CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2007-00067-00(34635)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2007-00067-00(34635)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
ACCIÓN DE REPETICIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN DE REPETICIÓN / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / DIFERENCIA ENTRE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Y
PRESCRIPCIÓN / SUSPENSIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador colombiano instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico, esquema que utilizó particularmente para las acciones que se tramitan ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así, las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro de este plazo fijado por la ley y, de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. El fenómeno de la caducidad busca atacar la acción por haber sido impetrada tardíamente, impidiendo el surgimiento del proceso. Por esta razón, la efectividad del derecho sustancial que se busca con su ejercicio puede verse afectada. (…) La caducidad, a diferencia de la prescripción, no admite suspensión salvo la excepción con ocasión de la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, consagrada en las leyes 446 de 1998 y 678 de 2001. Tampoco admite renuncia y de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo consagra
diferentes términos para intentar las acciones y sanciona su inobservancia con el fenómeno de la caducidad (…)
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
136
ACCIÓN DE REPETICIÓN / PAGO DE LA OBLIGACIÓN / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
[E]l término para intentar la acción, de acuerdo con la interpretación condicionada que realizó la Corte Constitucional de las normas que lo establecieron (No. 9 del artículo 136 del C.C.A. y artículo 11 de la Ley 678 de 2001), empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago por parte de la entidad, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previstos en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo. Dado lo anterior, se toma lo que ocurra primero en el tiempo, esto es el pago de la suma a que se condenó, o por la cual se concilió, o cuyo reconocimiento se realizó, o el vencimiento de los 18 meses a que se refiere el artículo 177 del C.C.A sin que se haya realizado el pago de tal suma como el momento para que empiece a correr el término para ejercer la acción.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
177
ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRUEBA IDÓNEA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PAGO DE LA OBLIGACIÓN / PAGO / PAGO PARCIAL /
IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / FALTA DE PRUEBA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO / PAGO DE LA CONDENA / PRUEBA DEL PAGO / PAZ Y SALVO DEL PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN En relación con los documentos aportados, es necesario precisar que de conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta Sala sólo constituyen prueba idónea a partir de la cual se pueda deducir que existió el pago efectivo hecho por la entidad condenada, aquellas que demuestren que el beneficiario de la indemnización recibió efectivamente el mencionado pago, tales como constancia de recibo, consignación, paz y salvo, comprobante de egreso, o la declaración o manifestación del beneficiario respecto de que realmente le fue cancelado el valor de la misma entre otras (…) Por lo anterior fuerza concluir, que el pago efectivo de la condena hecho por la Fiscalía General de la Nación a favor del señor (…), apenas se demostró en cuantía de $ 9’383.970, así como que el mismo se efectuó el 2 de septiembre de 2004 según lo muestran los comprobantes de egreso elaborados por la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Bogotá de la Fiscalía General de la Nación con constancia de recibidos por el señor (…) en calidad de beneficiario por los montos de :$1’280.973 por concepto de prima de servicio proporcional y prima de navidad proporcional, y de $8’102.997 por concepto de sueldos (…) bonificación de tiempo de servicio, I.S.S. E.P.S. e I.S.S.
pensión (…) Por otra parte, como dentro de los 18 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia en la que se declaró responsable al Estado, sólo se hizo un pago parcial como quedó explicado, la administración tenía hasta el vencimiento de esos 18 meses para pagar el resto de la condena, con lo cual, el término para demandar, al no haberse realizado el resto del pago, sólo puede empezar a contarse desde el vencimiento del término de que disponía la demandada para pagar, esto es, acaecido el plazo de los 18 meses, fecha desde la cual deben ser contados los dos años que dispone la norma para ejercer la acción de repetición., so pena de que se presente la caducidad (…) Para la Sala en aplicación de la normatividad procesal civil, la sentencia proferida el 26 de febrero de 2009 por el Tribunal Administrativo de Arauca, notificada por edicto de 18 de marzo de 2004, el cual se desfijó el 23 de marzo de 2004, quedó ejecutoriada el 28 de marzo siguiente, es decir tres días hábiles después de su notificación, debido a que se trataba de una providencia contra la que no procedía recurso de apelación por ser un proceso de única instancia (…) En conclusión la falta de prueba del pago total de la condena, impone contar el término para intentar la acción de repetición, desde el día siguiente al vencimiento de los 18 meses que tiene la Nación para pagar, término de dos años que en el sub examine venció el 29 de septiembre de 2007 con lo cual, para cuando se presentó la demanda, 2 de octubre se 2007 ya había operado la caducidad.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre documentación aportada ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 5 de diciembre de 2006, Radicación No. 25000232600020000145401 (28.238), C.P.
Ruth Stella Correa Palacio; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 4 de diciembre de 2006, Exp. 16887, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá D.C., siete (07) de octubre de dos mil nueve (2009) Radicación número: 11001-03-26-000-2007-00067-00(34635)
Actor: NACION-FISCALIA GENERAL DE LA NACION
Demandado: PABLO ELIAS GONZALEZ MONGUI Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (AUTO) Atendiendo la prelación dispuesta por la Sala en sesión de 5 de mayo de 2005, según consta en acta No 15, se decide en única instancia la demanda que, en ejercicio de la acción de repetición regulada en la Ley 678 de 2001, interpuso La Nación Fiscalía General de la Nación, contra el ex – Fiscal General de la Nación
(e), doctor Pablo Elías González Monguí.
I. ANTECEDENTES
1. Las pretensiones El 2 de octubre de 2007, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de repetición, la Nación – Fiscalía General de la Nación, formuló demanda
en contra del Fiscal General de la Nación (e) doctor Pablo Elías González Monguí, para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “1° PRIMERA: Que se declare que la conducta adoptada por el doctor Pablo Elías González Monguí, es dolosa y/o gravemente culposa, de conformidad con los artículos 90 de la Constitución Política, Artículo 72 de la ley 270 de 1996, Artículo 5 y 6 de la ley 678 de 2001 en razón del daño antijurídico ocasionado a la Nación Colombiana – Fiscalía General de la Nación, por la desviación de poder en que incurrió al proferir la resolución mediante la cual se declaró insubsistente el nombramiento efectuado a Mario Camargo Santana identificado con la cedula de ciudadanía 79.372.032 del cargo de Investigador judicial I, de la Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación de Bogotá, hecho que sirvió de base para que el Tribunal Administrativo de Arauca, mediante sentencia de 26 de febrero de 2004, ejecutoriada el 11 de mayo de 2004, declarara la nulidad del referido acto administrativo, ordenara el reintegro del señor Camargo Santana y condenara a la Fiscalía General de la Nación a pagar al actor todos los salarios, vacaciones, primas, subsidios, bonificaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación hasta la fecha efectiva de su reintegro.
SEGUNDO: Que en consecuencia, se declare responsable patrimonial y pecuniariamente al doctor Pablo Elías González Monguí de los perjuicios y daños antijurídicos causados u ocasionados
directa o indirectamente a la Nación Colombiana – Fiscalía General de la Nación, en virtud de la referida sentencia.
TERCERA: Derivado de la declaración de responsabilidad, se condene al doctor Pablo Elías González Monguí, a cancelar a la Nación – Fiscalía General de la Nación, el monto del pago indemnizatorio efectuado al señor Mario Camargo Santana beneficiario de la citada sentencia, que asciende a la suma de setenta y tres millones trescientos cincuenta y siete mil seiscientos cuarenta y tres pesos ($73’357.643) M/cte, cifra que la Fiscalía reconoció y pagó efectivamente y materialmente al señor Camargo Santana, tal y como se explica en el acápite de los hechos y omisiones.
CUARTA: Que se condene al doctor Pablo Elías González Monguí, a cancelar intereses comerciales a favor de la Nación Fiscalía General de la Nación, desde la ejecutoria de la providencia que ponga fin a este proceso.
QUINTA: Que se ajuste la condena correspondiente, o se ordene su pago debidamente indexado de acuerdo con el artículo 178 del
Código Contencioso Administrativo.
2. Fundamentos de hecho En la demanda se narraron, en esencia, los siguientes hechos:
- Que mediante sentencia de 26 de febrero de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca y ejecutoriada el 11 de mayo del mismo año, se declaró
la nulidad de la resolución No. 0-0815 del 15 de junio de 2001, por medio de la cual el doctor Pablo Elías González Monguí actuando en calidad de Fiscal General de la Nación ( e ) declaró insubsistente el nombramiento en el cargo de
investigador judicial I de la Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación de Bogotá, al señor Mauricio Camargo Santana. ii. Que el Tribunal Administrativo de Arauca en la sentencia al definir el proceso adelantado en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por Mario Camargo Santana se pronunció en los siguientes términos en relación con el Fiscal General Encargado: “A pesar de que como se advirtió, se trataba de un empleado nombrado en provisionalidad sin fuero de estabilidad alguno, y que el señor Fiscal General de la Nación, así fuera en su condición de encargado, tenía la potestad de declararlo insubsistente, considera la Sala que la prueba indiciaria es perfecta, pues los indicios señalan unívoca y necesariamente que el acto de insubsistencia tuvo por causa directa cuanto manifestó el actor en su demanda, todo lo cual resulta evidente de interpretar y deducir sin la ayuda de testimonios. Dadas las circunstancias fácticas que rodearon el sub lite, por sí sola, demuestran la desviación de poder en que incurrió el nominador en el caso bajo estudio”. Que mediante resolución No. 0-3103 del 6 de julio de 2004, el Fiscal General de la Nación, reintegró al señor Mario Camargo Santana, al cargo de Investigador Judicial I de la Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación de Bogotá, y además ordenó que se adelantara el trámite administrativo y presupuestal para el reconocimiento de las sumas dejadas de percibir por el señor Camargo Santana. Que en cumplimiento de lo ordenado por el señor Fiscal General de la Nación, la
Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Bogotá de dicha entidad liquidó y canceló al señor Mario Camargo Santana, las sumas de dinero que se encuentran soportadas en los documentos anexos a la demanda, montos con los cuales se dio cumplimiento parcial a la condena impuesta por el Tribunal Administrativo de Arauca.
3. Admisión y notificación de la demanda Mediante auto de 2 de noviembre de 2007 se admitió la demanda y se ordenó notificar personalmente al señor Pablo Elías González Monguí.
4. La oposición del demandado El demandado, mediante escrito presentado el 22 de septiembre de 2005, contestó oportunamente la demanda y se opuso a las pretensiones, manifestó no constarle los hechos de la demanda y señaló que se atiene a lo demostrado en el proceso.
Basó su contestación en los siguientes argumentos: 4.1. Que la acción se encuentra caducada, debido a que el último pago realizado al señor Camargo Santana según lo manifestado en los hechos de la demanda, no se dio dentro de los 18 meses a los que se refiere el inciso 4 del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, como quiera que la ejecutoria de la sentencia condenatoria ocurrió el 11 de mayo de 2004 y la fecha del último pago fue el 28 de mayo de 2007, para cuando ya habían transcurrido 36 meses y 17 días. 4.2. Que además carece de requisitos sustanciales de procedibilidad, dado que no se cumplió con la exigencia legal prevista en el artículo 4 de la ley 678 de 2001 consistente en que el comité de conciliación de la entidad demandante emita una
decisión motivada sobre las razones que justifican la acción, y la única razón que esgrimió el mencionado comité para iniciar la acción fue que no podría ir en contra de una decisión judicial, argumento del cual no se predica una motivación debido a que el análisis debe estar dirigido a revisar la situación fáctica que rodeó la actuación u omisión de la administración que fue fuente de responsabilidad, a efectos de determinar si en ella sus agentes obraron con dolo o culpa grave. 4.3. Que existe una indebida acumulación de pretensiones en tanto se pretende que la condena del doctor Pablo Elías González Monguí, se de en sede dolosa y/o gravemente culposa, lo que resulta ilegal. 4.4. Anotó que es evidente que el fallo contencioso careció de una adecuada defensa, debido a que no tuvo oportunidad de ser conocido por una segunda instancia por el factor cuantía, y no se presentó alegatos de conclusión por parte de la fiscalía. 4.5. En relación con la conducta del demandado, señaló que no actuó con desviación de poder. Explicó que al momento de asumir como Fiscal General de la Nación no pudo tomar una decisión autónoma y unilateral de declarar insubsistente el nombramiento del señor Mario Camargo Santana, puesto que la expedición de un acto administrativo de esa naturaleza viene precedido de un trámite complejo y que toma tiempo, sin que jamás en un día de haber tomado posesión del cargo de Fiscal, se hubiera podido realizar, ya que en su materialización interviene: 1) quien lo solicita, 2) quien revisa su procedibilidad, 3)
quien lo autoriza, 4) quien lo proyecta, 5) quien lo revisa, 6) quien lo suscribe, 7) quien lo notifica y 8) quien lo ejecuta. Precisó que no es cierto que el hecho de que el señor Mario Camargo Santana hubiera instaurado en su contra una acción de tutela por haberle negado una licencia no remunerada para salir del país, hubiera sido la causa de la declaratoria de insubsistencia. Recordó que ha trascurrió mucho tiempo desde la mencionada tutela hasta la fecha de la declaratoria de insubsistencia, así como que no era el jefe inmediato o jerárquico del señor Mario Camargo Santana puesto que como se desprende de la resolución de insubsistencia este último estaba adscrito a la Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación de Bogotá y no a la Dirección Nacional de C.T.I., donde fungía como titular el doctor González Monguí por lo que sólo el director de CTI Bogotá era el que podía solicitar el retiro de dicho servidor como efectivamente lo hizo. 4.5. Finalmente señaló que con la presente demanda no se aportó prueba del dolo o culpa grave en la actuación del doctor Pablo Elías González Monguí, y que la parte actora sólo se limitó a referirse a los argumentos expuestos en el fallo de 26 de febrero de 2004 expedido por el Tribunal Administrativo de Arauca en el que jamás se consideró que la conducta del señor González Monguí consistente en la expedición del acto administrativo de declaratoria de insubsistencia hubiera sido dolosa o gravemente culposa.
5. Actuación procesal 5.1 Mediante auto del 18 de julio de 2008, se abrió el proceso a prueba y
mediante providencia el 6 de febrero de 2009, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, si a bien lo tenían. 5.1.1. La demandante manifestó que de conformidad con las pruebas allegadas al proceso el motivo de la declaratoria de insubsistencia del señor Camargo Santana, lo fue el hecho de haberse ganado una tutela en primera instancia para conseguir el visto bueno que le permitiera continuar con sus estudios de doctorado, y que en consecuencia se hace evidente la configuración de la presunción contemplada en el numeral primero de la ley 678 de 2001, en relación con la conducta del demandado, estructurándose los presupuestos para que se efectúen las declaraciones y condenas solicitadas. Concluyó que frente a la situación fáctica descrita no existe razón alguna que permita inferir que con la declaración de insubsistencia del cargo que ocupaba el señor Camargo Santana se mejorara el servicio, de donde deviene que dicha decisión como lo expresó el Tribunal Administrativo de Arauca y como se demostró, obedeció a razones distintas al mismo. Precisó en relación con la caducidad, que de conformidad con la jurisprudencia de esta Sección la misma opera por efecto del pago, por el término de dos años, más 18 meses desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria y que de conformidad con las certificaciones anexas, el último se efectuó el 28 de mayo de 2007, con lo cual la caducidad sólo operaria el 12 de noviembre de 2007. 5.1.2. La parte demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, y agrego que de conformidad con las pruebas testimoniales
obrantes en el proceso es claro que el doctor Pablo Elías González Monguí en calidad de Fiscal General de la Nación (e) nada tuvo que ver con la solicitud de insubsistencia del señor Camargo y la cual fue realizada por el entonces Director Seccional del C.T.I. de Cundinamarca, es decir que el doctor González no tuvo ningún interés personal ni directo para suscribir la resolución de insubsistencia del señor Mario Camargo y que tal hecho fue circunstancial y en cumplimiento de sus funciones. 5.4.3 El Ministerio Público, luego de hacer un análisis histórico respecto de la evolución de la responsabilidad de los funcionarios públicos cuyos actos generan por contera la del Estado y una vez determinado el régimen jurídico aplicable, concluyó que en el presente asunto no se encuentran acreditados los elementos para que prospere la acción de repetición, como quiera que no se acreditó que la conducta del demandado hubiera sido dolosa o gravemente culposa. Señaló que no existe ninguna prueba que permita inferir que la conducta desarrollada por el señor González Monguí se realizó en retaliación en contra del señor Camargo Santana como lo anota el fallo anulatorio del acto de insubsistencia, pues el señor González en su condición de Fiscal General de la Nación (e), y en uso de sus facultades discrecionales se limitó a expedir el acto administrativo de insubsistencia que era el colorario de gestiones precisas ya agotadas, lo anterior en la medida en que existen suficientes elementos de juicio para afirmar que la remoción de personal al interior de la Fiscalía requerían del adelantamiento de un proceso previo a la firma del acto administrativo.
Por las anteriores razones solicitó que se desestimen las pretensiones de la demanda.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala negará las súplicas de la demanda, debido a que se encuentra probada la caducidad.
- Competencia.
Sea lo primero manifestar que esta Sección es competente para conocer y decidir el proceso en única instancia de conformidad con lo dispuesto por el numeral 12 del artículo 128 del C.C.A, y por el parágrafo primero del artículo 7 de la Ley 678 de 20011, toda vez que la demanda se dirige en contra del doctor Pablo Elías González Monguí, por un acto expedido en el ejercicio de sus funciones como Fiscal General de la Nación (e)2. 2) De la caducidad. 2.1. Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador colombiano instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico, esquema que utilizó particularmente para las acciones que se tramitan ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así, las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro de este plazo fijado por la ley y, de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su 1 El parágrafo de dicho artículo establece: “Cuando la acción de repetición se ejerza contra el Presidente o el Vicepresidente de la República o quien haga sus veces, Senadores y Representantes, Ministros del despacho, directores de departamentos administrativos, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República, Fiscal General
de la Nación, Defensor del Pueblo, Magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo Superior de la Judicatura, de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, de los Tribunales Administrativos y del Tribunal Penal Militar, conocerá privativamente y en única instancia la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado”. 2 De conformidad con el acto administrativo de declaratoria de insubsistencia visible a folio 35 del cuaderno principal el doctor Pablo Elías González Monguí, fungió como Fiscal General de la Nación en encargo. derecho. El fenómeno de la caducidad busca atacar la acción por haber sido impetrada tardíamente, impidiendo el surgimiento del proceso. Por esta razón, la efectividad del derecho sustancial que se busca con su ejercicio puede verse afectada. La doctrina ha desarrollado las características propias de esta figura para intentar delimitarla y diferenciarla con la prescripción extintiva de corto plazo. La caducidad, a diferencia de la prescripción, no admite suspensión salvo la excepción con ocasión de la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, consagrada en las leyes 446 de 1998 y 678 de 2001. Tampoco admite renuncia y de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez.3 El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo consagra diferentes términos para intentar las acciones y sanciona su inobservancia con el fenómeno de la caducidad; así, en el numeral 9° dispone, sobre el término para intentar la acción de repetición lo siguiente:
“La de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad.”4 Así mismo, el artículo 11 de la Ley 678 de 2001 norma procesal aplicable a este caso por cuanto se encontraba vigente para cuando se presentó la demanda5 consagró: “La acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la fecha de pago total efectuado por la entidad pública 3 El inciso segundo del artículo 164 del C.C.A. señala que “…En la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada”. 4 La Corte Constitucional la declaró exequible mediante Sentencia C-832 de 2.001. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 5 ? Las nuevas disposiciones instrumentales de la Ley 678 de 2001, por tratarse de normas de orden público, se aplican a los procesos iniciados con posterioridad a la expedición de la Ley 678 de 2001; y a los procesos en trámite tan pronto cobraron vigencia, sin perjuicio de que los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias iniciadas con antelación a la expedición de la nueva norma procesal culminen de conformidad con la ley procesal antigua, en conformidad con lo dispuesto por el artículo 40 de la Ley 153 de 1887. Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 31 de agosto de 2006, Expediente Rad. No. 17.482 Actor: Nación – Ministerio De Defensa Nacional - Ejército
Nacional, Demandado: Manuel Jesús Guerrero Pasichana C.P. Ruth Stella Correa Palacio. “Cuando el pago se haga en cuotas, el término de caducidad comenzará a contarse desde la fecha del último pago, incluyendo las costas y agencias en derecho si es que se hubiere condenado a ellas.6 “PARÁGRAFO. La cuantía de la pretensión de la demanda de repetición se fijará por el valor total y neto de la condena impuesta al Estado más el valor de las costas y agencias en derecho si se hubiere condenado a ellas, del acuerdo conciliatorio logrado o de la suma determinada mediante cualquier otro mecanismo de solución de conflictos, sin tomar en cuenta el valor de los intereses que se llegaran a causar.”(Subrayado fuera de texto) La Corte Constitucional, en Sentencia C-832 de 2001, al analizar el tema de la caducidad en la acción de repetición declaró la exequibilidad condicionada de la expresión “contado a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad”, bajo el presupuesto de que: “(...) el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previstos en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo”. La Corte señaló que el término que tiene la entidad pública para cumplir oportunamente con la obligación de efectuar el pago respectivo se encuentra establecido en el artículo 177 del C.C.A. según el cual cuenta con 18 meses, y agrega que vencido este plazo comenzará a computarse el término para el
ejercicio oportuno de la acción de repetición, a menos que el pago total haya ocurrido con anterioridad a ese momento, caso en el cual, el término para presentar la demanda comienza desde el día siguiente al pago. En conclusión, el término para intentar la acción, de acuerdo con la interpretación condicionada que realizó la Corte Constitucional de las normas que lo establecieron (No. 9 del artículo 136 del C.C.A. y artículo 11 de la Ley 678 de 2001), empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago por parte de la entidad, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previstos en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo. 6 ? La Corte Constitucional mediante Sentencia C-394 de 2002. M.P. Álvaro Tafur Gálvis, declaró a propósito del inciso primero estarse a lo resuelto en la Sentencia C-832 de 2001 y condicionó en el mismo sentido la exequibilidad del inciso segundo. Dado lo anterior, se toma lo que ocurra primero en el tiempo, esto es el pago de la suma a que se condenó, o por la cual se concilió, o cuyo reconocimiento se realizó, o el vencimiento de los 18 meses a que se refiere el artículo 177 del C.C.A sin que se haya realizado el pago de tal suma como el momento para que empiece a correr el término para ejercer la acción. 2.2 – Para demostrar en el sub examine el pago de la condena impuesta a la ahora demandante en sentencia de 26 de febrero de 2004, se allegaron al expediente los siguientes documentos: (i) La Resolución No. 0-3109 de 6 julio de 2004, emitida por la Fiscalía General de
la Nación mediante la cual se ordenó dar cumplimiento al mencionado fallo (fls. 54 a 56 c.ppal, copia auténtica – resolución No. 03109). (ii) Una certificación expedida por el área de personal de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Bogotá de la Fiscalía General de la Nación en la que consta que en cumplimiento del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Arauca se liquidó la deuda en favor del señor Mario Camargo Santana en la suma de $62’306.814 correspondiente a los valores dejados de percibir por el tiempo en que estuvo separado del cargo (fls. 57 a 59 c.ppal,). (iii) Dos comprobantes de egreso elaborados por la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Bogotá de la Fiscalía General de la Nación y recibidos por el señor Mario Camargo como beneficiario de fecha 2 de septiembre de 2004 en los que consta la cancelación de las siguientes sumas de dinero: $1’280.973 por concepto de prima de servicio proporcional y prima de navidad proporcional, y de $8’102.997 por concepto de sueldos (del 01/01/04/ al 22/07/04), bonificación de tiempo de servicio, I.S.S. E.P.S. e I.S.S. pensión (fl. 66 a 67 c.ppal, copia auténtica). (iv) La Relación de nómina del 23 agosto de 2007 sin identificar quien la emite (fls. 62 c.ppal). (v). Unas liquidaciones de cesantías de 20 de octubre de 2004 emitidas por la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Bogotá de la Fiscalía General
de la Nación (fls. 72 a 75 c.ppal). (vi). La Resolución 254 del 14 de diciembre de 2006 en la que se liquidan unos intereses de la deuda inicial, emitida por la División Administrativa de la Fiscalía General de la Nación (fls. 81 a 86 c.ppal). (vii). Unas relaciones de pagos emitidas por la División Financiera de la Fiscalía General de la Nación de 21 de diciembre de 2006 (fls. 89 a 90 c.ppal). (viii). Dos comprobantes de egreso de 2 y 3 de enero de 2007 sin recibido por parte del beneficiario (fls. 91 a 92 c.ppal). (ix). Un listado de transacciones sin identificar quien lo emitió (fl. 96 c.ppal). En relación con los documentos aportados, es necesario precisar que de conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta Sala7 sólo constituyen prueba idónea a partir de la cual se pueda deducir que existió el pago efectivo hecho por
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