CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2007-00072-00(34764)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2007-00072-00(34764)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACTO
ADMINISTRATIVO QUE DECLARA EXPROPIACIÓN EN MATERIA MINERA –
Legalidad / PROCEDIMIENTO DE EXPROPIACIÓN ADELANTADO POR LA
AUTORIDAD MINERA / EXPROPIACIÓN JUDICIAL EN MATERIA MINERA /
FIJACIÓN DEL VALOR DEL BIEN A EXPROPIAR – Etapa judicial
[D]ado que los avalúos en el municipio del Libertador se hacían por una lonja de la ciudad de Montería y fue un perito inscrito en esta lonja quién realizó el avalúo conforme a documento emanado por la Lonja de Propiedad Raíz de Montería – donde se indica el perito Hugo Kerguelen González está afiliado a dicha lonja -, para la Sala resulta claramente desvirtuada la falta de competencia del perito tal como lo manifestó el agente del Ministerio Público. Por lo tanto, el cargo de falta de competencia del perito no prospera (…) La entidad accionada, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 190 de la Ley 685 de 2001 ordenó realizar una estimación del valor del inmueble y para ello designó el perito. Debe precisar la Sala que el valor estimado por el avaluador en esta etapa es una mera estimación pues, como se anotó, la expropiación se concreta dentro del proceso judicial y es allí donde se fija el valor de la cosa expropiada y la indemnización, conforme a lo dispuesto en el artículo 456 del Código de Procedimiento Civil (…) Así las cosas, el avalúo cuestionado, al no ser el definitivo sino una mera estimación que no tiene vocación para lesionar los derechos de la parte actora y que no
vincula la decisión del juez, no constituye materia que vicie de nulidad los actos administrativos acusados (…) [E]s menester que la Sala insista en que al procedimiento de la expropiación decretada por el Ministerio de Minas sobre el predio la Esmeralda no se le aplican las disposiciones señaladas por el actor – artículos 63 a 72 de la Ley 388 de 1997pues la expropiación en materia minera no es administrativa -ya que es en virtud de un proceso judicial que esta se hace efectivay a ella se aplican las disposiciones especiales contenidas en los artículos 13 y 187 a 190 de la Ley 685 de 2001 (…) [L]os actos acusados no desconocieron la Ley pues la entidad accionada no debía agotar un procedimiento de negociación directa como el contemplado en la Ley 388 de 1997 pues este es distinto y tiene un fin diferente al previsto para la expropiación contemplada en la Ley 685 de 2001 el cual fue respetado y observado por la accionada de conformidad con lo expuesto en el acápite de hechos probados (hechos 8 a 16).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ARTÍCULO 456 / LEY 685
DE 2001 - ARTÍCULOS 13 Y 187 A 190.
UTILIDAD PÚBLICA E INTERÉS SOCIAL DE LA INDUSTRIA MINERA / ETAPA ADMINISTRATIVA Y ETAPA JUDICIAL DE EXPROPIACIÓN EN MATERIA MINERA La Ley 685 de 2001, por la cual se expide el Código de Minas y se dictan otras disposiciones, dispone las reglas especiales que deberán seguirse en los
procedimientos de expropiación adelantados por la autoridad minera. En efecto, su artículo 13 declara de utilidad pública la industria minera y señala que puede decretarse a su favor la expropiación de bienes inmuebles por los procedimientos contemplados en dicha ley (…) Los pasos indicados hacen parte de la etapa administrativa de la expropiación, pues, conforme al mismo Código de Minas, una vez en firme al acto, el concesionario debe adelantar la etapa judicial, es decir, el juicio de expropiación. ESTIMACIÓN Y FIJACIÓN DEL VALOR DEL BIEN A EXPROPIAR EN MATERIA DE MINAS – Diferencias / JUICIO DE EXPROPIACIÓN – Fija valor del bien Ha indicado esta Sala que es en el juicio de expropiación y no en el procedimiento administrativo donde se fija el valor del bien a expropiar y se fija la indemnización a que tienen derecho los afectados. En este sentido, el proceso de nulidad que se adelante contra el acto administrativo que declaró la expropiación no es el idóneo para discutir el valor del inmueble a expropiar ni la indemnización a que tienen derecho los afectados sino lo es el proceso judicial.
ENAJENACIÓN VOLUNTARIA Y EXPROPIACIÓN EN MATERIA DE MINAS – Diferencias / NEGOCIACIÓN DIRECTA - Enajenación voluntaria
[A] diferencia del procedimiento previsto para la enajenación voluntaria en la Ley 388 de 1997, donde es la Administración quien busca adquirir para sí un determinado inmueble, la declaratoria de expropiación contemplada en el Código de Minas se hace a favor de terceros. En otros términos, la Administración no es la que tiene interés en
adquirir el bien inmueble ni es quien va a pagar su valor ni la indemnización respectiva, sino es el tercero interesado, una vez en firme el acto administrativo que declara la expropiación, quien deberá adelantar, ante la jurisdicción ordinaria, conforme a las prescripciones del Código de Procedimiento Civil citadas, el respectivo juicio de expropiación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C. diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-26-000-2007-00072-00(34764)
Actor: JESÚS MARÍA PEREA Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Procede la Sala a decidir en única en instancia la demanda interpuesta por Jesús María Perea y otros contra la Nación – Ministerio de Minas y Energía con ocasión de la expedición de las resoluciones No. 19-0372 del 16 de marzo de 2007 mediante la cual se declaró “la expropiación de un predio” y No. 18-1848 del 12 de julio de 2007, que la confirmó.
Síntesis del caso El Ministerio de Minas y Energía declaró, mediante las resoluciones No. 19-0372 del 16 de marzo y No. 18-1848 del 12 de julio de 2007, la expropiación, en favor
de Cerromatoso S.A., del predio la esperanza ubicado en el municipio el Libertador – Córdoba. Los nudos propietarios y los usufructuarios del referido inmueble demandan la nulidad de los citados actos administrativos y solicitan a título de restablecimiento del derecho la reparación de los daños causados con la expropiación. Empero, los cargos no tienen vocación de prosperidad en cuanto, además de que el procedimiento administrativo se ajustó a lo previsto para el efecto en el Código de Minas, es en el juicio civil de expropiación que se definen el valor del inmueble expropiado y el monto de la indemnización, aspectos que fundaron las reclamaciones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda El 6 de noviembre de 2007, los señores Jesús María Perea Botero, María Sonia Bedoya Arango, Luis Fernando Perea Bedoya y Luz Adriana Pérez Bedoya presentaron, a través de apoderado1, demanda de nulidad y restablecimiento del
derecho (Folios 1-28, Cuaderno No.1) contra la Nación – Ministerio de Minas y Energía con ocasión de la expedición de las resoluciones No. 19-0372 del 16 de marzo de 2007 mediante la cual se declaró “la expropiación de un predio” y No. 18-1848 del 12 de julio de 2007, que la confirmó. Manifestaron que durante el procedimiento administrativo que culminó con la declaratoria de expropiación del predio la esperanza, se presentaron diversas irregularidades que se señalan a continuación: (i) Previo a la expedición de los actos acusados, no se le envió a los
demandantes propuesta de negociación para la adquisición del bien inmueble rural; (ii) no se tuvieron en cuenta los procedimientos establecidos para la elaboración de avalúos de bienes inmuebles; (iii) se omitieron pautas para elaborar el avalúo como lo son el realizar estudios de ofertas o transacciones de inmuebles rurales adyacentes, entre otros; (iv) obvió realizar la comunicación de oferta a los afectados, omitiendo la etapa de negociación directa; (v) el valor de 1 Poderes obrantes a folios 29 a 33 del cuaderno principal la indemnización no tuvo en cuenta el daño emergente y el lucro cesante causados con la declaración de expropiación; vi) no se les informó sobre la forma de pago de este valor o la existencia de alguna garantía para su cumplimiento; (vii) el perito que hizo el avalúo no tenía competencia para hacerlo por cuanto el competente era el instituto Agustín Codazzi o, en su defecto, un perito inscrito en la lonja del municipio donde se encontraba el inmueble, es decir, el municipio el libertador; los actos que decretaron la afectación del inmueble no fueron debidamente notificados. Sostuvieron que estas irregularidades vician de ilegalidad los actos administrativos acusados pues comportan violación a normas superiores, y en ellas se configuran las causales de anulación de falta de competencia y falsa de motivación de los actos acusados. Pretensiones Con base en los argumentos anteriormente señalados, la parte demandante formuló las siguientes pretensiones:
1. Que se declare la nulidad de las Resoluciones pronunciadas por el Ministerio de Minas y Energía No. 18-0372 del 16 de marzo de 2007, suscrita
por el señor Ministro de Minas y Energía, por medio de la cual se declara por motivos de utilidad pública e interés social a favor de Cerro Matoso S.A, la expropiación de los derecho de propiedad del predio identificado con la matricula inmobiliaria No. 141-0017117, denominado “La Esmeralda”, de los señores JESUS MARIA PEREA BOTERO Y MARIA SONIA BEDOYA ARANGO, en calidad de usufructuarios, y de los señores LUIS FERANDO PEREA BEDOYA, SONIA CATALINA PEREA BEDOYA Y LUZ ADRIANA PEREA BEDOYA, como nudos propietarios, ubicado en Jurisdicción del Municipio de Puerto Libertador, departamento de Córdoba, en extensión de 98 hectáreas y 449 metros cuadrados, cuyos linderos se definen y se estima el valor de indemnización de perjuicios en la suma de SEICIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES NOVESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA PESOS MCTE ($686.938.850), y así como la Resolución No. 18-1948 de fecha del 12 de julio de 2007 suscrita por el señor Ministro de Minas y Energía por medio de la cual se confirma en todas su partes la Resolución No. 18-0372 del 16 de marzo de 2007…”
2. Que a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la NaciónMinisterio de Minas y Energía, el reintegro y disfrute de sus derechos como usufructuarios a los señores JESUS MARIA PEREZ BOTERO y MARIA SONA
BEDOYA ARANGO, y de nudos propietarios a los señores LUIS FERANDO PEREA BEDOYA Y LUZ ADRIANA PEREA BEDOYA del predio denominado “La Esmeralda”, identificado con matrícula inmobiliaria No. 141-0017117 ubicado en Jurisdicción del Municipio de Puerto Libertador, departamento de Córdoba.
3. Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se condene a la NaciónMinisterio de Minas y energía, a pagar a los actores o a quien represente sus derechos, todos los perjuicios ocasionados como consecuencia de la expropiación surtida por el ente demandado, tales como la depreciación surtida en el avaluó comercial del bien inmueble rural, comprendiendo el valor actualizado de los aumentos que comercialmente le corresponde, los gastos que se han ocasionado en procura de la defensa de los derechos y los que se dejen de recibir. Igualmente, a pagarle los perjuicios morales que les ocasiono esta expropiación, y que probare en la etapa respectiva.
4. La condena respetiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A y se reajustará en su valor desde la fecha de su retiro hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo, tomando como base para la liquidación la variación del índice de precios al consumidor.
5. Que se ordene la ejecución de la sentencia que le ponga fin a la presente demanda, dentro de los términos previstos en los artículos 176 y 177 del
C.C.A. En escrito separado, fundada en los argumentos citados, solicitó la suspensión provisional de los actos acusados (folios 25 a 28 cuaderno
principal). En providencia del 31 de enero de 2008 se admitió la demanda y fue negada la solicitud de suspensión provisional (folios 136 a 145 cuaderno principal).
2. Contestación de la demanda En escrito del 8 de julio de 2008, la Nación – Ministerio de Minas y Energía contestó la demanda (folios 152-165, cuaderno principal). En él se opuso a la totalidad de las pretensiones, aceptó unos hechos, negó otros y frente a los demás se atuvo a lo probado dentro del proceso. Así, solicitó fueran negadas las súplicas de la demanda.
Manifestó que sí existió un debido soporte fáctico y jurídico que motivó la expedición de las resoluciones acusadas, pues, (i) el Legislador ha señalado que la actividad minera, en abstracto, debe ser considerada como de utilidad pública e interés social; y (ii) el Ministerio encontró ajustada a derecho la solicitud de expropiación elevada por la Sociedad Cerromatoso, pues los las razones que la fundaron se ajustaban a las disposiciones que autorizaban al Ministerio de Minas y Energía a declarar la expropiación de un bien inmueble por motivos mineros. La accionada formuló las siguientes excepciones que llamó de mérito: (i) falta de legitimación por activa, en cuanto los demandantes no agotaron la vía gubernativa frente a los actos impugnados; (ii) error en la fundamentación fáctica y jurídica de las pretensiones, pues no hay norma que prescriba que la negociación directa fuere obligatoria; (ii) el perito avaluador sí tenía competencia para rendir el dictamen de conformidad con la Ley 388 de 1997 y el Decreto 151
de 1998, (iii) el avalúo fue notificado en debida forma sin que los actores lo hubieren cuestionado y (iv) ausencia del daño pues no probaron que el avalúo les hubiere causado un perjuicio.
3. Alegatos de conclusión: La accionante reiteró los argumentos expuestos en la demanda y manifestó que los actos acusados también violaron los artículos 352 de la Constitución, 71 del Decreto 111 de 1996 y 189 de la Ley 685 de 2001 en cuanto no se garantizó el pago de la indemnización y en ella no se tuvo en cuenta por el perito avaluador el monto de los daños sufridos (folios 301 a 308 cuaderno principal).
La entidad accionada rememoró sus consideraciones al contestar la demanda y reiteró que los actos acusados se expidieron conforme a las normas vigentes sobre la materia.
4. Concepto del Ministerio Público En Ministerio Público solicitó negar las súplicas de la demanda pues i) el Código de Minas no contempla una etapa de negociación directa en los procedimientos de expropiación minera; ii) el Ministerio de Minas sí garantizó a los actores el derecho al debido proceso pues les notificó, conforme al artículo 269 de la Ley 685 de 2001, el informe de vista técnica y el dictamen del perito avaluador, para que ejercieran el derecho de contradicción, sin que ellos manifestaran inconformidad; y iii) el perito sí tenía competencia para realizar el avalúo pues en el municipio de Puerto Libertador no se encontraban personas autorizadas a adelantarlo (folios 309 a 314 cuaderno principal).
II. CONSIDERACIONES Previo a resolver el presente asunto, la Sala se pronunciará sobre los presupuestos procesales (i) y las excepciones propuestas (ii). En el evento en que sea procedente resolver sobre fondo de la controversia, se determinará el problema jurídico (iii); se establecerán los hechos probados (iv) con el fin de analizar si los actos administrativos impugnados presentan los vicios de nulidad invocados en la demanda (v).
I. Presupuestos procesales
1. Jurisdicción y competencia De conformidad con el artículo 82 del C.C.A., para que la jurisdicción administrativa conozca de un asunto debe verificarse que una de las partes del litigio o controversia sea de naturaleza pública. En este caso, se tiene que la entidad demandada es una entidad estatal: La Nación – Ministerio de Minas y
Energía.
2. Competencia De conformidad con el numeral 6 del artículo 128 del C.C.A., el Consejo de Estado es competente para conocer y pronunciarse en única instancia sobre “asuntos petroleros o mineros en que sea parte la Nación o una entidad territorial o descentralizada, con excepción de las controversias contractuales, de reparación directa y las de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre impuestos mineros, contribuciones y regalías, que seguirán las reglas generales”. Así mismo, el artículo 1 del Acuerdo 55 de 20032, el Consejo de Estado estableció que esta Corporación conocería de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que versen “sobre asuntos agrarios contractuales, mineros y petroleros”.
Por las anteriores razones, queda claro que el Consejo de Estado es competente en única instancia de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho en
contra de actos administrativos que versen sobre asuntos mineros, como son los impugnados en la demanda.
3. Caducidad 2 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.
El 6 de noviembre de 2007 se presentó la demanda y la resolución que confirmó la declaratoria de expropiación es del 12 de julio de 2007. A pesar de que no hay certeza sobre la fecha en la que cobró firmeza el acto administrativo citado, se tiene que la demanda se presentó dentro de los 4 meses siguientes a la expedición del acto que puso fin al procedimiento administrativo, al tenor de lo dispuesto en el artículo 136 del CCA respecto a la oportunidad procesal para interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
4. Legitimación en la causa Las partes se encuentran legitimadas, toda vez que la demandada, Nación – Ministerio de Minas y Energía, es la entidad pública emisora de los actos impugnados y los demandantes son destinatarios de la decisión de expropiación en ellos tomada.
Ahora bien, la entidad accionada planteó dentro de las excepciones propuestas que la parte actora no estaba legitimada por activa pues sus integrantes no agotaron la vía gubernativa frente a los actos cuya legalidad se cuestiona en esta litis. La Sala no comparte esta afirmación pues el único recurso procedente frente a la decisión de declarar la expropiación, al ser esta adoptada por el Ministro de Minas y Energía, es el recurso de reposición el cual no es obligatorio al tenor de lo dispuesto en el artículo 51 del CCA.
II. Excepciones Clarificado que los integrantes de la partes actora sí están legitimados para
presentar la demanda, la Sala se ocupará de analizar las demás excepciones propuestas, tales como la inexistencia del daño y error en la fundamentación de las pretensiones, al resolver el problema jurídico pues están relacionadas con el fondo de la controversia puesta a su consideración.
III. Problema jurídico ¿Conforme a la causa petendi, los actos acusados vulneraron el procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico para declarar la expropiación de inmuebles para adelantar actividades de minería?
IV. Hechos probados La decisión impone las siguientes precisiones en cuanto al mérito probatorio de los documentos allegados en copia simple.
La Sección Tercera de esta Corporación en reciente fallo de unificación de jurisprudencia3, decidió otorgar mérito probatorio a las copias informales, en virtud de los principios constitucionales de buena fe y lealtad procesal, en tanto se hayan surtido las etapas de contradicción y su veracidad no hubiera sido cuestionada a lo largo del proceso. Adujo la Sala, que una interpretación contraria implicaría la afectación del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y desconocería la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. En consecuencia, se dará mérito a las documentales aportadas en copia informal. Realizada esta aclaración, la sala encuentra acreditados los siguientes hechos:
1. El 25 de mayo de 2004 Cerromatoso S.A envió comunicación al señor Jesús Perea Botero en la que le informan de su intención de compra de la hacienda la esmeralda. En dicho documento, con recibido de Sonia Bedoya, se señaló: De acuerdo con la reunión llevada a cabo con Ud. y su familia, el día 17
de Mayo de 2004 y en la que estuvieron presentes como representantes nuestros los señores, EDUARDO OVIEDO y JAIRO DIAZ, nos permitimos ratificarle nuestra intención de compra de la hacienda La Esmeralda, de su propiedad, por valor de $ 10.000.000 por hectárea (folios 33 y 34 cuaderno 2).
2. En comunicación del 20 de octubre de 2004 Cerromatoso S.A presentó, al Director de Minas del Ministerio de Minas y Energía, solicitud de expropiación del predio la Esmeralda (folios 169 a 173 cuaderno 2).
3. En dicho documento indicó que había intentado adquirir el predio presentando fórmulas de oferta de compra a los propietarios. En él se lee: 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, exp. 25022, M.P. Enrique Gil
Botero. CERROMATOSO S.A. ha realizado esfuerzos tendientes a adquirir directamente el predio cuya expropiación se solicita, como se demuestra en las comunicaciones del 19 de abril y 25 de mayo, y en la constancia de la conciliación notarial del 1 de abril de 2004, adjuntas (Anexos Nos. 10, 11 y 12), mediante las cuales se formuló oferta de compra a los propietarios, y se intentó conciliar las diferencias infructuosamente. Teniendo en cuenta que los actuales titulares del predio exigen un precio muy superior a su justo valor, se hace económicamente imposible adquirirlo directamente (folio 171 cuaderno 2).
4. También se comprometió la entidad solicitante a pagar la indemnización
resultado de la expropiación, así: Para tal efecto, ratifico el compromiso formal de pagar la indemnización que se origine en la expropiación, de conformidad con el literal d) del artículo 189 de la Ley 685 de 2001.
5. Y expresó la finalidad de la solicitud, así: El predio que se solicita expropiar, se encuentra parcialmente comprendido en los títulos mineros 866, 1727 y 21.149. En esta área se tiene previsto un programa de perforación, que se detalla en el plano
denominado PLAN DE PERFORACIONES, (Anexo No. 8). De acuerdo con lo anterior, el predio objeto de la presente solicitud de expropiación, se solicita para realizar las perforaciones de aproximadamente 162 pozos de prioridad 1 y 2, con espaciamiento de 25 x 25 en malla romboédrica, en un periodo de 2 años, como se detalla en el plano llamado PLANO D ELA ESMERALDA CON PLAN DE PERFORACIÓN (Anexo 9).
6. Mediante resoluciones No. 18-0209 del 22 de febrero de 2006 y No. 180572 del 19 de mayo de 2006, el Ministerio de Minas declaró la expropiación, en favor de Cerromatoso S.A., del predio la esmeralda.
7. Sin embargo, a solicitud de esta última, el Ministerio de Minas, a través de la resolución 180829 del 26 de julio de 2006, revocó las citadas resoluciones pues dentro del trámite administrativo no fueron vinculados los nudos propietarios, Luis Fernando; Sonia Catalina y Luz Adriana Perea Bedoya (folios 164 a 167 cuaderno 2). En este orden, ordenó adelantar
de nuevo el procedimiento administrativo, así: ARTÍCULO SEGUNDO: Súrtase nuevamente el trámite administrativo de expropiación del predio La Esmeralda, incluyendo tanto a los nudos propietarios como a los usufructuarios de dicho predio de conformidad con lo establecido en el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 141-0017117 (folio 164 cuaderno 2).
8. Mediante auto No. 11 del 30 de agosto de 2006, la Dirección de Minas de Ministerio de Minas y Energía (i) ordenó la “práctica de la diligencia de inspección de que trata el artículo 190 de la Ley 685 de 2001, al predio LA ESMERALDA (…) para los días 27, 28 y 29 de septiembre de 2006; (ii) designó a dos de sus funcionarios, una geóloga y un ingeniero de minas para que participaban en dicha diligencia de inspección y verificaran “si el bien solicitado en expropiación es imprescindible para establecer y operar, en forma eficiente, el proyecto minero”; y (iii) designó al señor Hugo Kerguelen González “inscrito en la Lonja de Propiedad Raíz de Montería, como perito avaluador, estime el valor de la indemnización por pagar a los dueños y/o poseedores del predio a expropiar” (folio 151 cuaderno 2).
9. El día 28 de septiembre de 2006 se realizó la visita técnica al predio la Esmeralda. A ella asistieron las personas designadas en el auto 11 de
2006. En el informe de visita, los funcionarios del Ministerio de Minas recomendaron la expropiación del predio la Esmeralda, así:
Por lo anterior, desde el punto de vista técnico se recomienda la expropiación del predio denominado La Esmeralda de propiedad de los señores LUIS FERNANDO PEREA BEDOYA, SONIA CATALINA PEREA BEDOYA Y LUZ ADRIANA PEREA BEDOYA y el derecho de usufructo del predio de los Señores JESÚS MARÍA PEREA BOTERO Y MARIA SONIA BEDOYA ARANGO, ubicado en jurisdicción del Municipio de de (sic) Puerto Libertador (Departamento de Córdoba), debido que éste (sic) imprescindible para el desarrollo del proyecto, tanto en la etapa de exploración como explotación de los Contrato (sic) 866, 1727 y 05196M (folio 258 cuaderno 2).
10. En informe de fecha 10 de octubre de 2006 el perito designado realizó el avalúo rural comercial del predio la esmeralda.
11. Mediante auto 02 del 29 de enero de 2007, la Dirección de Minas del Ministerio de Minas y Energía ordenó, conforme a lo dispuesto en el artículo 191 de la Ley 685 de 2001, dar traslado a los señores Luis Fernando Perea, Sonia Catalina Perea, Luz Adriana Perea, Jesús María Perea y Maria Sonia Bedoya del informe de visita técnica del Ministerio de Minas y del informe de avalúo realizado por el señor Hugo Fernando Kerguelen (folio 276 cuaderno 2).
12. El citado auto fue notificado por estado el día 8 de febrero de 2007 (folio 277 cuaderno 2), en la forma prevista en el artículo 269 de la Ley 685 de 2001 sin que frente a él se presentaran objeciones.
13. Mediante resolución 180372 del 16 de marzo de 2007, el Ministerio de Minas y Energía resolvió declarar la expropiación del predio La Esmeralda
(folios 280 a 283 cuaderno 2).
14. Después de describir el desarrollo del procedimiento administrativo, con base en la recomendación técnica hecha por funcionarios y el avalúo hecho por el perito, ambos notificados y trasladados a la parte actora sin que estas lo hubieren objetado, dispuso: declarar por motivos de utilidad pública e interés social en favor de la sociedad Cerromatoso S.A., la expropiación de los derechos de propiedad del predio identificado con la matrícula No. 141-0017117, denominado LA ESMERALDA, de los señores Jesús María Perea Botero y al señora María Sonia Bedoya Arango , como usufructuarios y de los señores Luis Fernando, Sonia Catalina y Luz Adriana Perea Bedoya, como nudos propietarios, ubicado en jurisdicción del municipio de Puerto Libertador, departamento de Córdoba, en extensión de 98 hectáreas y 449 metros cuadrados, comprendido dentro de los siguientes linderos y coordenadas (…) (folio 281 cuaderno 2).
15. El 25 de mayo de 2007, la parte actora interpuso recurso de reposición contra la resolución 180372 del 16 de marzo de 2007.
En él indicó que el acto impugnado carecía de todos los vicios de anulación salvo el vicio de competencia: Indicó que vulneró el debido proceso porque los artículos 187 y 190 del Código de Minas exigían la intervención de peritos, es decir, de por lo menos dos.
Manifestó que “no se justificó técnicamente la expropiación ni se determinó el monto de la indemnización previa y plena que se origine en la expropiación”. Así, el perito se limitó a establecer el valor del inmueble omitiendo el monto de los perjuicios derivados de la expropiación. Subrayó que la prueba pericial incurrió en un error grave, por lo que se configura el vicio de falsa motivación, al señalar el monto del precio del inmueble “en una suma que resulta inferior al valor estimado por CERROMATOSO S.A en la propuesta de negociación que hace algún tiempo hizo a sus propietarios de $10.000.000 por hectárea . No se compadece la fijación de dicho valor con lo pagado por CERROMATOSO S.A. en otras negociaciones de predios hechos en la misma zona, ni con el comportamiento del mercado inmobiliario rural” Manifestó que los funcionarios y el perito no tuvieron en cuenta que el menor precio del bien se debió a las acciones negativas de Cerromatoso S.A. tal como los hoy actores le manifestaron en escrito del 31 de mayo de 2005, lo cual no puede ser cohonestado por el Ministerio. Así, al no pronunciarse el acto sobre el escrito del 31 de mayo de 2005, el acto impugnado desconoció el principio de congruencia.
16. Mediante resolución 181048 del 12 de julio de 2007, el Ministro de Minas y Energía confirmó la citada resolución en todas sus partes (folios 345 a 351 cuaderno principal).
En este acto administrativo la entidad expresó que para realizar el avalúo la Ley no exigía que este fuera realizado por dos o más peritos; que las
razones para declarar la expropiación estaban fundadas en el concepto técnico rendido por los funcionarios designados para el efecto; que el escrito del 31 del mayo de 2005 no podía ser tenido en cuenta pues fue allegado en virtud del procedimiento administrativo revocado; que se garantizó el derecho a la contradicción de la prueba pues la providencia que corrió traslado de los concepto técnicos y del avalúo, auto No 2 de 2007, fue notificada conforme a la ley minera y que el valor de la indemnización por la expropiación no fue fijado por el Ministerio pues solo hizo una estimación ya que, conforme al Código de Procedimiento Civil, era el juez competente quien debía fijar este valor.
17. Cerromatoso S.A. presentó demanda de expropiación del predio la Esmeralda ante el Juez Promiscuo del Circuito de Montelíbano, la cual fue admitida en providencia del 17 de octubre de 2007 (folios 85 a 94 cuaderno 3).
V. Análisis de la Sala La parte actora manifestó que los actos acusados vulneraron los artículos 8 y 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 18 y 23 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2,6,25,29,58 de la Constitución Política de Colombia; el Decreto 1420 de 1998, la Resolución 762 de 1998, la Ley 388 de 1997 y el Decreto Ley 2150 de 1995.
De las razones expuestas para fundamentar la demanda, se observa que la
parte actora considera que, por violar la normatividad citada, los actos impugnados adolecen de fals
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