CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2007-00082-00(34910)-2017
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2007-00082-00(34910)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REVISIÓN AGRARIA / RESOLUCIÓN QUE DECIDE DE FONDO PROCESO DE DESLINDE / INICIO DE DILIGENCIA DE DESLINDE – Acción procedente / PREDIOS OBJETO DE DESLINDE – Ubicación geográfica / PROCESO DE DESLINDE – Oportunidad para objetar Corresponde a la Sala determinar si la acción agraria es procedente para analizar la legalidad de la Resolución 2809 de 2000, mediante la cual se efectuó la adjudicación de terrenos baldíos a la Comunidad Negra del Río Curvaradó y la Resolución 702 de 2006, por la cual se inicia el procedimiento de deslinde de ese territorio. Establecido lo anterior, deberá analizarse si las Resoluciones 2424, 3247 y 2921 de 2007 vulneran los Decretos 2663 de 1994 y 1745 de 1995, por que los predios deslindados no fueron adjudicados correctamente y porque con el deslinde se quiso subsanar las irregularidades en que incurrieron en la inspección ocular practicada en el trámite de adjudicación de los baldíos (…) Como queda visto, el hecho de que la resolución de adjudicación hubiera ubicado el territorio otorgado al Consejo Comunitario del Río Curvaradó en el municipio de Riosucio, no puede considerarse constitutivo de un error, ni violatorio de las disposiciones señaladas por el demandante, porque aunque se trata de diferentes circunscripciones políticas, geográficamente corresponden a los mismos predios e iguales zonas georreferenciadas, lo cual se determinó con los planos y mapas allegados al proceso. Aparte, se reitera, la adjudicación se inscribió en la Oficina de Registro
de Quibdó, para efectos de oposición y allí mismo estaban registrados los predios que debían ser objeto de deslinde (incluyendo los de las demandantes). Por tanto, las sociedades demandantes tuvieron la posibilidad de conocer oportunamente la apertura del proceso de adjudicación y de deslinde, siendo esa la oportunidad para plantear sus objeciones. Finalmente, no procede realizar valoración alguna sobre las supuestas irregularidades que se presentaron en las inspecciones oculares y las visitas a los predios previas a la expedición de la Resolución 2809 de 2000, en la medida en que dicho acto administrativo, como antes se señaló, no puede ser objeto de análisis por la vía de acción de revisión agraria. En cualquier caso, las inconsistencias que las demandantes le endilgan a las inspecciones y visitas pertenecientes al procedimiento de deslinde no fueron debidamente acreditadas en el proceso. En sentido contrario, se pudo determinar que se garantizó el derecho de contradicción a todos los que participaron en el proceso, ya que del informe rendido, de las visitas practicadas y del dictamen pericial se corrió traslado a las partes, quienes solicitaron aclaración, complementación o presentaron objeciones que fueron resueltas oportunamente por la autoridad competente para ello (…) Como se indicó anteriormente, la acción de revisión procede contra el acto que decide el fondo del proceso de deslinde, que en este asunto es la Resolución 2424 de 10 de septiembre de 2007. La Resolución 702 de 22 de marzo 2006 únicamente dio inicio al procedimiento de deslinde; no decidió sobre el fondo de éste. En consecuencia, los reparos contra la Resolución 702 de
2006 debieron formularse mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 128 del C.C.A., dentro del término de cuatro (4) meses previsto en el artículo 136.2 del C.C.A., lo que impide a la Sala pronunciarse sobre su legalidad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-26-000-2007-00082-00(34910)
Actor: PALMAS DEL CURVARADÓ S.A. Y OTRA
Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL –
INCODER
Referencia: ACCIÓN DE REVISIÓN ASUNTOS AGRARIOS (D 01/84) Tema: Agrarios (Incoder) Subtema 1. Acción de revisión agraria – objeto – alcance.
Subtema 2. Improcedencia de la acción de revisión contra acto de adjudicación e inicio de deslinde.
Sentencia: Niega pretensiones Contenido: La Sala desestima las pretensiones deprecadas por las sociedades Palmas del Curvaradó S.A. y Lafe Sierra y Compañía S.C.A., para que se declare la inoponibilidad de la resolución mediante la cual se adjudicó el territorio al Consejo Comunitario del Río Curvaradó, así como la subsecuente nulidad de las resolucione por medio de las cuales se inició y concluyó el proceso de deslinde.
I. SÍNTESIS DEL CASO Se demanda la nulidad de las Resoluciones 2809 de 2000, 702 de 2006, 2424 y 3247 de 2007, proferidas por el Incoder, porque al deslindar el territorio adjudicado al Consejo Comunitario del Río Curvaradó, no se reconocieron los derechos reales de dominio de los inmuebles ocupados y explotados por las sociedades demandantes, y la entidad confundió los municipios en los que se encontraba el territorio adjudicado.
II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda El once (11) de diciembre de dos mil siete (2007), las sociedades Palmas del Curvaradó S.A. y Lafe Sierra y Compañía S.C.A. en ejercicio de la acción de revisión presentaron demanda contra el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural Incoder, con las siguientes pretensiones: (i) Declarar la nulidad de la Resolución 2424 de 2007, por la cual se deslindaron los territorios colectivos adjudicados al Consejo Comunitario del Río Curvaradó, debido a que dicha adjudicación, efectuada mediante Resolución del Incora 2809 del 2000 indica que las tierras adjudicadas están en el municipio de Riosucio (Chocó), cuando en realidad están en los municipio de Carmen del Darién y Belén de Bajirá (Chocó); (ii) declarar la nulidad de las Resoluciones 3247 y 2921 de 2007, que confirmaron en reposición la Resolución 2424 de 2007 y negaron la solicitud de excluir los predios “La Casita” y “La Sierpe” de las tierras adjudicadas al Consejo Comunitario del Rio
Curvaradó; (iii) declarar la nulidad de la Resolución 702 de 2006 proferida por el INCODER, por la cual se inició el procedimiento de deslinde de los territorios colectivos adjudicados al Consejo Comunitario del Río Curvaradó ubicados en jurisdicción del Municipio del Carmen del Darién (Chocó) ya que tal adjudicación aún no se ha perfeccionado; y, (iv) declarar que la Resolución 2809 de 2000, por la cual se adjudicaron 46.084 hectáreas y 50 metros cuadrados ubicados en el municipio de Riosucio (Chocó) al Consejo Comunitario del Río Curvaradó, es inoponible a las adjudicaciones de terrenos baldíos hechos a los particulares antes de la vigencia de la Ley 70 de 1992, mientras la providencia que determine la verdadera ubicación geográfica de tales territorios no se inscriba en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Quibdó”. Los hechos en que fundamentaron sus pretensiones son los siguientes: Mediante Resolución 2809 del 22 de noviembre de 2000, la Gerencia General del Incora adjudicó a las comunidades negras organizadas en el Consejo Comunitario del Río Curvaradó unos terrenos baldíos con una cabida de 46.084 hectáreas más cincuenta 50 m2 ubicados en el municipio de Riosucio (Chocó). Este acto administrativo fue publicado en el Diario Oficial del 26 de febrero de 2001 e inscrito el 2 de abril de 2001, en la Oficina de Registro de Quibdó, en el folio de matrícula No. 180-19907.
Los municipios de Belén de Bajirá y Carmen del Darién fueron creados mediante las Ordenanzas 11 y 18 de 9 de junio y 22 de septiembre de 2000, respectivamente, es decir, antes de la adjudicación del territorio colectivo al Consejo Comunitario del Río Curvaradó, efectuada por medio de la Resolución 2809 de 22 de noviembre de 2000. Como la adjudicación hecha mediante Resolución 2809 de 2000 se hizo sobre tierras situadas en el municipio de Riosucio (Chocó), hasta que no se produzca un acto administrativo que aclare la resolución de adjudicación indicando la real ubicación de las tierras adjudicadas, la inscripción de dicho acto no le es oponible a los demandantes. La Gerencia del Incoder, mediante Resolución 702 del 22 de marzo de 2006, inició el proceso de delimitación o deslinde de los territorios colectivos adjudicados, para separar las áreas de dominio particular preexistentes a la adjudicación, lo cual culminó con la Resolución 2424 de 2007. En el deslinde no se tuvieron en cuenta varios predios de propiedad de las demandantes, así:
PREDIOS DE PALMAS DEL CURVARADÓ S.A.
Predio Área Adquirido por Matrícula inmobiliaria La Casita – Riosucio 779.0000 Compra a Eliario Palacios 180-22516 (Ahora Carmen del Mosquera adjudicado por el Darién) Incora al vendedor con la Resolución # 0468 de mayo 5 de 1932 La Sierpe Riosucio 643-700 Compra a Benjamín 180 22538 (Ahora Carmen del Mosquera AgualimpiaDarién Chocó). (En vereda Caño Claro catastro : “La pobreza”) adjudicado por el Incora al vendedor con la Resolución # 0557 del 8 de junio de 1992 PREDIOS DE LAFE SIERRA CÍA C.S.A Predio Área Adquirido por Matrícula inmobiliaria Así es la vida 127-5650 Compra a González 180 0023853 Tamayo Juan Gregorio La Solita 98-91.35 Compra a David Areiza 180-0022684 María Georgina Los dos últimos predios no se mencionan en la resolución impugnada, a pesar de que se presentaron oportunamente los documentos pertinentes. El Incoder negó la solicitud de exclusión de adjudicación de los dos (2) predios anteriores, mediante la Resolución 3247 de 2007, notificada por estados el 22 de noviembre de 2007. La entidad argumentó que no fueron tenidos en cuenta en el deslinde, ya que fueron inscritos en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos después de la fecha en que se registró la resolución de adjudicación. Dicho argumento carece de sustento para la sociedad demandante, ya que la resolución de adjudicación señalaba que los predios estaban ubicados en el municipio de Riosucio, cuando en realidad pertenecían a los municipios de Carmen del Darién y Belén de Bajirá. La parte demandante argumenta que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Quibdó fue asaltada en su buena fe al inscribir la Resolución 2809 de 2000, porque en ella se adjudicaron unas tierras presuntamente situadas en Riosucio, las cuales ya eran parte de los municipios de Belén de Bajirá y Carmen
del Darién. El Incoder adelantó procedimiento de revocatoria directa de las adjudicaciones de los dos predios de propiedad de Palmas del Curvaradó S.A., procedimiento que culminó con la expedición de las Resoluciones 1109 y 1110 del 8 de mayo de 2007, mediante las cuales se decidió no revocar los actos administrativos. Al momento de presentar la demanda, la Superintendencia de Notariado y Registro adelantaba también revocatoria directa de las inscripciones de los folios de matrícula inmobiliaria 180 22538 y 180 22516, pertenecientes a los predios de Palmas de Curvaradó S.A., trámite que estaba pendiente de resolver recurso de apelación. Las pretensiones formuladas se apoyan en los siguientes fundamentos de Derecho: La parte demandante adujo que la adjudicación de tierras colectivas mediante la Resolución del Incora 2809 del 2000 no se había producido, debido a que ésta indicaba que dichas tierras se encontraban en el municipio de de Riosucio (Chocó), cuando en realidad están en los municipio de Carmen del Darién y Belén de Bajirá. Como consecuencia de ello aduce que se violó el artículo 34 del Decreto 2663 de 1994, ya que dicha disposición permitía únicamente el deslinde de tierras que hubiesen sido adjudicadas a comunidades negras y “los predios a que se refiere la Resolución 2159 de 2007 aún no habían sido adjudicados en forma correcta”. Así mismo, consideró vulnerado el artículo 22 del Decreto 1745 de 1995, ya que con el procedimiento de deslinde se pretendió subsanar una deficiencia en la
realización de la visita prevista en dicha norma. El actor señala que era físicamente imposible adelantar una visita a un área de 46.084 hectáreas en un lapso de cuatro (4) días y que el funcionario a cargo llegara, en un lapso tan breve, a la conclusión de que no había terceros ocupantes, a pesar de que –según el actor– la entidad conocía que había otorgado a los campesinos algunas adjudicaciones en la zona. 2.3. Trámite procesal El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – Incoder presentó escrito de contestación en el que se opuso a las pretensiones de la demanda1. Con respecto a la pretensión de nulidad de la Resolución 2424 de 2007, por la cual se deslindaron los territorios colectivos adjudicados al Consejo Comunitario del Rio Curvaradó, la entidad demandada formula los siguientes argumentos.
- Que la nulidad e ineficacia solicitada se sustentó en el presunto vicio de la anterior Resolución 2809 de 2000, la cual se encuentra en firme. En consecuencia, dicha resolución goza de carácter ejecutivo y ejecutorio, por lo que tiene carácter obligatorio mientras no haya sido anulada o suspendida judicialmente. ii. Que la parte actora realmente pretende atacar la adjudicación de baldíos y no del procedimiento de deslinde contenido en la Resolución 2424 de 2007. Sin embargo, el procedimiento para debatir las solicitudes de exclusión de predios se encuentra regulado en los artículos 24 a 26 del Decreto 1745 de 1995, el cual no fue ejercido en su oportunidad por la actora, por lo que la demanda debe ser rechazada.
- Que en el procedimiento de expedición de la Resolución 2424 de 2007 se cumplieron todos los requisitos establecidos en el Decreto 2363 de 1994, que entonces regía el procedimiento de deslinde para las comunidades negras. 1 Folios 345 a 355 del cuaderno principal.
En relación a la pretensión de nulidad de las Resoluciones 3247 y 3927 de 2007, que negaron la solicitud de excluir los predios “La Casita” y “La Sierpe” de las tierras adjudicadas, el INCODER alega: iv. Que en la Resolución 2809 de 2000 los predios fueron identificados por sus linderos, los cuales al momento de la solicitud de titulación se encontraban en el municipio de Riosucio.
- Que mediante esta pretensión las firmas demandantes en realidad atacan la Resolución 2809 de 2000, la cual se encuentra en firme y debidamente ejecutoriada.
Sobre la pretensión de nulidad de la Resolución 702 de 2006, por la cual se dio inicio al proceso de delimitación y deslinde de los territorios colectivos adjudicados a comunidades negras, debido a que –según la demandante– el acto de adjudicación no se había perfeccionado, la parte demandada aduce: vi. Que, en los términos del artículo 128.9 del Código Contencioso Administrativo, la acción de revisión procede “(…) contra las resoluciones que decidan de fondo los procedimientos sobre clarificación, deslinde y recuperación de baldíos” (negrilla fuera del texto). Sin embargo, mediante la Resolución 702 de 2006, se dio inicio al proceso de delimitación y deslinde de los territorios colectivos. En
consecuencia, no es procedente la impugnación de la Resolución 702 de 2006 mediante la acción de revisión. En lo atinente a la pretensión de inoponibilidad de la Resolución 2809 de 2000, por la cual se efectuó la adjudicación de baldíos ocupados colectivamente por el Consejo Comunitario de Curvaradó, el Incoder argumenta: vii. Que mediante la Resolución 2809 de 2000 se produjo un acto de adjudicación, no de deslinde. No decidió así dicha resolución el fondo del procedimiento de deslinde, por lo que la acción de revisión no es procedente, conforme al artículo 128.9 del Código Contencioso Administrativo. viii. Que la Resolución 2809 de 2000 fue inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos en abril de 2001. Por lo tanto, es oponible. Adicionalmente, en oposición a los fundamentos de hecho argüidos en el libelo introductorio, la entidad demandada argumenta: ix. Que el procedimiento administrativo adelantado por la Superintendencia de Notariado y Registro culminó con la Resolución 3617 de 2007, que revocó las anotaciones hechas en diversos folios de matrícula inmobiliaria, incluyendo los realizados por los actores, ya que éstos se habían realizado a través de medios ilegales, que llevaron a que se hicieran anotaciones erróneas sobre adjudicaciones hechas tras la inscripción de la Resolución 2809 de 2000.
- Que, en este caso, la adquisición de los derechos sobre los predios fue posterior al registro de la Resolución 2809 de 2000 y su inscripción. Por
tanto, cuando los demandantes adquirieron tales predios, tenían conocimiento de que esos terrenos habían sido objeto de adjudicación colectiva. En consecuencia, deben asumir las consecuencias de negociar con quien no tenía título válido para ejercer dominio sobre el bien. xi. Que en las escrituras de compraventa de los predios y en los registros se indicó que la ubicación de los mismos era en el municipio de Riosucio, error cometido también en la parte inicial de la Resolución de adjudicación, pero que muestra que los accionantes eran conocedores de que dichos predios habían sido objeto de adjudicación colectiva. En proveído del 16 de octubre de 20092 se corrió traslado para alegar de conclusión, del cual hizo uso la apoderada del Incoder, mediante escrito en el que reprodujo los argumentos contenidos en la contestación de la demanda3. El Ministerio Público emitió concepto4 en el cual solicitó negar las pretensiones de la demanda respecto de las Resoluciones 2424 de 2007, 2921 y 3247 y declarar que existe indebida acumulación de pretensiones respecto de la Resolución 702 2 Folio 455 del cuaderno principal. 3 Folios 455 a 458 del cuaderno principal. 4 Folios 461 a 478 del cuaderno principal. de 2006, ya que ella debió demandarse mediante acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que deberá proferirse fallo inhibitorio. Consideró que los argumentos de la actora se dirigían contra la resolución de adjudicación, la cual no podía ser cuestionada, porque se encuentra ejecutoriada y
goza de presunción de legalidad. Sin embargo, como se pretende la nulidad el acto que puso término al trámite de deslinde argumentando que carecía de objeto, se deberá determinar si el acto de adjudicación resulta oponible. Aparte, el Ministerio Público advirtió que todos los folios de matrícula de los predios no deslindados fueron abiertos con posterioridad a la resolución de adjudicación. Aparte, éstos no se encontraban inscritos a la fecha de vencimiento de la fijación en lista dentro del trámite de la titulación. En cuanto al hecho de que los predios fueron adjudicados en el municipio de Riosucio y luego pasaron a formar parte de municipios diferentes, el agente del Ministerio Público manifestó que la ubicación física del área debidamente delimitada en el procedimiento no varió. Por tanto, no existe error o confusión sobre la ubicación real del predio, que además se registró correctamente en la Oficina de Registro de Quibdó5. Mediante proveído de 18 de mayo 2017, el Consejo de Estado resolvió tener a la Agencia Nacional de Tierras como sucesor procesal del Incoder6.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Presupuestos materiales de la sentencia de mérito 3.1.1. Competencia 5 Folios 460 a 478 del cuaderno principal. 6 Folios 568 a 569 del cuaderno principal.
La Sala es competente para conocer, en única instancia, la acción de revisión contra las Resoluciones No. 2424 del diez (10) de septiembre de dos mil siete (2007); 3472 del once (11) de diciembre de dos mil siete (2007) y 702 del veintidós
(22) de marzo de dos mil seis (2006), expedidas por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - Incoder, de conformidad con el artículo 128.9 del Código Contencioso Administrativo. 3.1.2. Vigencia de la acción El artículo 50 de la Ley 160 de 1994 –norma vigente cuando se inició el procedimiento de deslinde7– en concordancia con lo dispuesto en el artículo 128.9 del Código Contencioso Administrativo, establecen que el término para interponer la acción de revisión contra el acto de deslinde, en única instancia, es de quince (15) días contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo o treinta (30) días para los terceros que demuestren interés, contados a partir del día siguiente al de la inscripción del acto en la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Por otra parte, el acto de adjudicación debe ser demandado a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ya que este no es un acto de deslinde, en los términos del artículo 128.9 del Código Contencioso Administrativo. Por ende, la Resolución del Incora 2809 del 2000, por medio de la cual se adjudicaron las tierras colectivas al Consejo Comunitario del Río Curvaradó, debió ser demandada por medio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 85 C.C.A.), la cual tiene un plazo de caducidad de dos (2) años, contados desde el día siguiente al de su publicación, cuando ella sea necesaria (art. 136.4 C.C.A.). En este orden de ideas, el plazo de caducidad de dicha acción comenzó a correré a partir del 27 de febrero de 20018 y caducó el 27 de febrero de 2003, por lo que la
acción no se encontraba vigente el 11 de diciembre de 2007, momento en el cual fue presentada la demanda9. 7 Derogada por el artículo 178 de la Ley 1152 del 25 de julio de 2007, que reguló lo relativo a la clarificación de la propiedad y el deslinde de tierra, norma declarada inexequible en Sentencia C-175 del 18 de marzo de 2009. 8 Folios 116 a 139 del cuaderno de 1. 9 Folios En el sub lite el deslinde se definió mediante la Resolución 2921 de 2 de noviembre de 2007 y 3247 del 19 de noviembre del mismo año, las cuales fueron notificadas por estado el 22 de noviembre10. La demanda fue presentada el 11 de diciembre de ese año, es decir, antes del vencimiento del término de quince (15) días previstos en la norma. Por tanto, la acción de revisión de las Resoluciones 2921 y 3247 de 2007 se encuentra vigente. 3.1.3. Legitimación para la causa Las sociedades Palmas del Curvaradó S.A. y Lafe Sierra y Cia. S.C.A., cuyo certificado de existencia y representación legal fue aportado con la demanda11, concurren al proceso en calidad de afectadas directas por los actos administrativos impugnados, toda vez que en el mismo se decidió no deslindar los inmuebles de su propiedad del terreno colectivo adjudicado al Consejo Comunitario del Río Curvaradó12. En consecuencia, Palmas del Curvaradó S.A. y Lafe Sierra y Cia. S.C.A. se encuentran legitimados para la causa por activa.
La demanda fue presentada contra el Incoder por haber sido la entidad que profirió los actos administrativos cuya nulidad se solicita. Ante la supresión y liquidación de dicha entidad mediante decreto 2365 de 2001, esta Corporación reconoció a la Agencia Nacional de Tierras como sucesora procesal, mediante Auto de 31 de mayo de 201713, la cual se encuentra representada mediante apoderada judicial en este proceso14.Por ende, la Agencia Nacional de Tierras se encuentra legitimada para la causa por pasiva. 3.2. Sobre la prueba de los hechos 10 Folio 319 del cuaderno principal. 11 Folios 191 a 198 del cuaderno principal. 12 Folios 191 a 198 del cuaderno principal. 13 Folios 568 a 569 del cuaderno principal. 14 Folios 570 a 577 del cuaderno principal. En este acápite, la Sala se propone señalar y analizar las pruebas que se decretaron y practicaron dentro del proceso, con el propósito de que sirvieran de soporte para impugnar la validez de los actos administrativos controvertidos. En el sub lite se decretaron las siguientes prueba: Copia de la Resolución 2809 del 22 de noviembre de 2000 “por medio de la cual se adjudican en calidad de TIERRAS DE LAS COMUNIDADES NEGRAS, los terrenos baldíos ocupados colectivamente por la Comunidad Negra, organizada en el CONSEJO COMUNITARIO DEL RÍO CURVARADÓ, ubicados en jurisdicción del Municipio de Riosucio, Departamento del Chocó”15. Diario Oficial correspondiente al 26 de febrero de 2001, en el cual se publicó la Resolución 280916.
Copia autenticada de la Resolución 702 del 22 de marzo de 2006, “por la cual se inicia el procedimiento de delimitación o deslinde de los territorios colectivos adjudicados a las comunidades negras organizadas en el CONSEJO COMUNITARIO DEL RÍO CURVARADÓ, ubicados en jurisdicción del Municipio del Carmen de Darién, Departamento del Chocó, de aquellos que pertenecieren al dominio privado de los particulares”17. Copia autenticada de la Resolución No. 2424 de diez (10) de septiembre de dos mil siete (2007), “por la cual se deslindan los territorios colectivos adjudicados al Consejo Comunitario del Río Curvaradó de los predios de propiedad privada legítima adjudicados a particulares”18. Palmas del Curvaradó S.A. presentó recurso de reposición19 contra la Resolución 2424 de 2007, en el que solicitó deslindar los predios “La Casita” y “La Sierpe” del 15 Folios 104 a 115 del cuaderno principal. 16 Folios 116 a 139 del cuaderno principal. 17 Folios 320 a 335 del cuaderno principal. 18 Folios 251 a 308 del cuaderno principal. 19 Folios 74 a 77 del cuaderno principal. territorio adjudicado al Consejo Comunitario del Río Curvaradó. En dicho recurso alegó que el acto de adjudicación debía ser aclarado, para indicar la ubicación real de las tierras adjudicadas, so pena de que ésta fuera inoponible por haber sido adjudicadas en Riosucio y no en los municipios creados posteriormente. Copia autenticada de la Resolución No. 3247 de diecinueve (19) de noviembre de
dos mil siete (2007) “por la cual se resuelven los recursos contra la resolución No. 2424 de 2007 expedida por la Subgerencia de Ordenamiento Social de la Propiedad”20. En respuesta al recurso de reposición presentado, el Incora señaló que los predios que reclamaba el impugnante fueron adjudicados antes de la segregación de los nuevos municipios, es decir en la jurisdicción correspondiente a Riosucio, de manera que el acto de adjudicación no requiere aclaración. Por el contrario, fue notificado y está ejecutoriado e inscrito en el registro de instrumentos públicos de Quibdó, razón por la cual no procede el recurso de reposición contra esa decisión. En cuanto al deslinde de los predios “La Casita” y “La Sierpe”, manifestó que la Superintendencia de Notariado y Registro, mediante Resolución 3617 del 1º junio de 2007, revocó las inscripciones registrales correspondientes a la adjudicación de dichos predios porque eran ilegales, ya que fueron inscritas en fecha posterior a la adjudicación de los territorios colectivos a la comunidad negra del Río Curvaradó. Copia autenticada de la Resolución 2921 del 2 de noviembre de 2007, mediante la cual se resolvieron los recursos de reposición interpuestos por Urapalma S.A. y la representante legal del Consejo Comunitario del Río Curvaradó contra la Resolución 2424 de 200721. El Consejo Comunitario solicitó que se aclarara si el predio El Guayabal se encontraba dentro del territorio colectivo adjudicado, así como el significado del sufijo “MC”. El Incoder indicó que el predio El Guayabal no se encontraba en el
inventario de predios a deslindar, ni georreferenciar y, por tanto, no podía establecer dicha entidad si éste se encontraba en el área adjudicada. Por otro 20 Folios 311 a 314 del cuaderno principal. 21 Folios 315 a 318 del cuaderno principal. lado, aclaró que MC significaba “matricula inmobiliaria cerrada, por fuera de la vida jurídica, que el predio dejó de existir”. Urapalma S.A. solicitó que se revocara la parte resolutiva de la Resolución 2425 de 2007. Ante ello, el Incoder recordó que la acción de tutela interpuesta por la recurrente, relacionada con la violación del debido proceso, había sido denegada por el Juzgado 20 Civil de Bogotá. De acuerdo con ello, el Incoder negó también el recurso administrativo presentado. Copia de la Resolución 0468 del 5 de mayo de 1992, mediante la cual el Incora adjudicó el predio denominado “La Casita” al señor Elciario Palacios Mosquera y copia de la constancia de inscripción de dicha Resolución en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Quibdó el 11 de noviembre de dos mil tres (2003)22. Copia de la Escritura Pública No. 491 del 28 de febrero de 2005 en la que figura la compraventa del predio denominado “La Casita”, ubicado en la vereda Caño Claro, corregimiento de Bajirá, Municipio de Riosucio, celebrada entre Elciario Palacio Mosquera y Palmas del Curvaradó S.A.23. Copia del folio de matrícula No. 180-22516, expedida el siete (7) de enero de dos
mil nueve (2009), perteneciente al predio “La Casita” ubicado en la vereda Caño Claro del municipio de Riosucio, que inicialmente estaba registrado a nombre de Elciario Palacios Mosquera, posteriormente vendido a Palmas del Curvaradó S.A.. Pero luego, la Superintendencia de Notariado anuló dichos registros indicando “falsa tradición – transferencia de derecho incompleto o sin antecedente propio”. Consta asimismo que el folio fue abierto el 11 de noviembre de 200324. Copia de la Resolución 981 del 3 de agostos de 1993, en que el Incora adjudicó el predio “La solita” a María Georgina David Areiza y copia de la constancia de 22 Folios 164 y 165 del cuaderno principal. 23 Folios 155 a 157 del cuaderno principal. 24 Folios 412 a 413 del cuaderno principal. inscripción de dicha Resolución en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Quibdó el 16 de marzo de 200425. Copia de la Escritura Pública No. 583 del 11 de marzo de 2004 en la que figura la compraventa celebrada entre María Georgina David Ariza y la sociedad Lafe Sierra y Cia. S.C.A., del predio denominado “La Solita”, ubicado en la vereda el Arrastradero de municipio de Riosucio26. Copia del folio de matrícula No. 180-22684, expedido el 13 de enero de 2009, perteneciente al predio “La Solita” ubicado en el municipio de Riosucio, en el cual
consta que se trata de una adjudicación de baldíos efectuada por el Incora con la Resolución 0981 del 3 de agosto de 1993 a María Georgina David Areiza, y luego fue vendido a Lafe Sierra y Cia. S.C.A., el 11 de marzo de 2004. Se anota que el folio de matrícula fue abierto el 9 de febrero de 200427. Copia de la Resolución 0557 del 8 de junio de 1992, en la que el Incora adjudicó el predio “La Sierpe” al señor Benjamín Mosquera Agualimpia y copia de la cons
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