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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2007-00082-00(34910)A-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2007-00082-00(34910)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

SUCESIÓN PROCESAL / REGULACIÓN NORMATIVA DE LA SUCESIÓN PROCESAL / CONFIGURACIÓN DE LA SUCESIÓN PROCESAL / EXTINCIÓN DE LA PERSONA JURÍDICA / FUSIÓN DE SOCIEDAD / ESCISIÓN DE LA SOCIEDAD / ALCANCE DE LA SUCESIÓN PROCESAL / EFECTOS DE LA SUCESIÓN PROCESAL La sucesión procesal se encuentra regulada en el artículo 68 del Código General del Proceso (…) de acuerdo con lo señalado por el artículo antes citado se tiene que al configurarse la extinción, fusión o escisión de una persona jurídica dentro de un proceso en el que obre como parte, quien lo suceda en el derecho debatido tendrá la facultad de vincularse y ocupar su lugar en la relación jurídico procesal, dejando claridad en que será cobijado por los efectos de la sentencia a pesar de no concurrir al proceso.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 68

LIQUIDACIÓN DEL INCODER / CONFIGURACIÓN DE LA SUCESIÓN PROCESAL / PROCEDENCIA DE LA SUCESIÓN PROCESAL / AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS - Sucesora procesal del extinto Instituto Colombiano de Desarrollo Rural [A]dvierte el Despacho que de acuerdo con los objetivos misionales de la Agencia Nacional de Tierras y el origen de las controversias judiciales que se presentan en el presente caso, es esta entidad la legitimada para suceder procesalmente al extinto Instituto Colombiano de Desarrollo RuralINCODER.

ADJUDICACIÓN DE TERRENO BALDÍO / ACTO DE ADJUDICACIÓN DE BIEN BALDÍO / RESOLUCIÓN DE ADJUDICACIÓN DE BIEN BALDÍO / INCODER /

LIQUIDACIÓN DEL INCODER / AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS - Sucesora procesal del extinto Instituto Colombiano de Desarrollo Rural Descendiendo al caso concreto, se advierte que entre las situaciones fácticas alegadas en la demanda, se encuentra la acusación de las Resoluciones Nro. 2424 del 10 de septiembre de 2007, 3247 del 19 de noviembre de 2007, 2921 del 2 de noviembre de 2007 y 0702 del 22 de marzo de 2006 y 02809 del 22 de noviembre de 2000, por medio de los cuales se adjudicaron a favor de las comunidades negras organizadas en el Consejo Comunitario del Rio Curvaradó, terrenos baldíos ubicados en el municipio de Riosucio – Chocó, actos administrativos expedidos por los extintos INCORA e INCODER. Por tal motivo, como de los hechos de la demanda se evidencia que esta tiene que ver con la función que asumió la Agencia Nacional de Tierras, se tendrá para todos los efectos procesales a la citada entidad como parte en el proceso en calidad de sucesor procesal del extinto Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-26-000-2007-00082-00(34910)A

Actor: PALMAS DEL CURVARADÓ S.A. Y OTRO

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURALINCODER

Referencia: SUCESIÓN PROCESAL. ACCIÓN DE REVISIÓN (ASUNTOS

AGRARIOS)

I. ANTECEDENTES En vista de que el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – ICODER en liquidación fue suprimido por el Gobierno Nacional mediante Decreto 2365 de 2015, el Despacho procede analizar si es procedente tener como sucesor procesal de esta última a la Agencia Nacional de Tierras.

II. CONSIDERACIONES II.1. La sucesión procesal se encuentra regulada en el artículo 68 del Código General del Proceso, norma que contempla en su tenor literal lo siguiente: “Artículo 68. Sucesión procesal.

Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador. Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran.” Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado por el artículo antes citado se tiene que al configurarse la extinción, fusión o escisión de una persona jurídica dentro de un proceso en el que obre como parte, quien lo suceda en el derecho debatido tendrá la facultad de vincularse y ocupar su lugar en la relación jurídico procesal, dejando claridad en que será cobijado por los efectos de la sentencia a pesar de no concurrir al proceso. II.2. Caso concreto

El Gobierno Nacional en ejercicio de sus facultades extraordinarias, profirió el Decreto N° 2365 del 7 de diciembre de 20151, en el cual ordenó el cese definitivo de las actividades derivadas del desarrollo de las funciones misionales del Instituto Colombiano de Desarrollo RuralINCODER, permitiendo a esta entidad conservar su capacidad jurídica únicamente para adelantar las acciones y gestiones administrativas necesarias para su supresión. Por su parte, frente a los derechos y obligaciones del INCODER, el Decreto enunciado dispuso lo siguiente: “Que en el inciso segundo del artículo 16 del Decreto 2365 de 2015 se estableció que, culminado el proceso liquidatario del INCODER en liquidación, este entregará los procesos judiciales, debidamente inventariados y con los expedientes correspondientes, a la entidad que para el efecto determine el Gobierno Nacional antes del cierre de la liquidación. Que las actuaciones judiciales en curso o que surjan con posterioridad requieren del manejo e intención de la entidad técnica competente que haya asumido las funciones respectivas del INCODER, esto es, la Agencia de Desarrollo Rural o la Agencia Nacional de Tierras, según el objeto procesal. (…) Artículo 16°. Representación judicial. (…) El INCODER en Liquidación, antes del cierre de su liquidación, entregará los procesos judiciales a la Agencia Nacional de Tierras o a la Agencia de Desarrollo Rural, según corresponda a sus respectivos objetos misionales, teniendo en cuenta origen de la controversia judicial.” Finalmente, el Gobierno Nacional en procura de adoptar medidas que conlleven al cierre definitivo de la liquidación del Instituto Colombiano de Desarrollo RuralINCODER, expidió el Decreto N° 1850 del 15 de noviembre de 20162, el cual

dispuso en alguno de sus apartes que, “(…) El liquidador efectuará el traslado, para efectos de su cumplimiento, de los fallos o decisiones judiciales en los que se haya ordenado o se ordene la ejecución de programas o proyectos relacionados con la Ley 1448 de 2011 a la Agencia Nacional de Tierras o a Agencia de Desarrollo Rural, según corresponda a sus respectivos objetos misionales". 1 “Por el cual se suprime el Instituto Colombiano de Desarrollo RuralINCODER, se ordena su liquidación y se dictan otras disposiciones” 2 “Por medio del cual se modifican los artículos 16 y 22 del Decreto 2365 de 2015, se adoptan medidas con ocasión del cierre de la liquidación del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - INCODER en Liquidación, y se dictan otras disposiciones". Conforme a lo anterior, advierte el Despacho que de acuerdo con los objetivos misionales de la Agencia Nacional de Tierras y el origen de las controversias judiciales que se presentan en el presente caso, es esta entidad la legitimada para suceder procesalmente al extinto Instituto Colombiano de Desarrollo RuralINCODER, pues de una parte, de conformidad con el Decreto N° 2363 del 7 de diciembre de 20153, se le asignó como objeto ser la “ (…) máxima autoridad de las tierras de la Nación, tendrá por objeto ejecutar la política de ordenamiento social de la propiedad rural formulada por el Ministerio Agricultura y Desarrollo Rural, para lo cual deberá gestionar el acceso a la tierra como factor productivo, lograr la seguridad jurídica ésta, promover su uso en cumplimiento de la función social de la propiedad y administrar

y disponer de los predios rurales de propiedad de la Nación.” Entre sus funciones, está la de “(…) Hacer el seguimiento a los procesos de acceso a tierras adelantados por la Agencia, en cualquiera de sus modalidades y aquellos que fueron ejecutados por el INCODER o por INCORA, en los casos en los que haya lugar.” De igual forma, se tiene respecto a su naturaleza jurídica que, esta es “(…) una agencia estatal de naturaleza especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, técnica y financiera, adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, como máxima autoridad de las tierras de la Nación en los temas de su competencia.” Descendiendo al caso concreto, se advierte que entre las situaciones fácticas alegadas en la demanda, se encuentra la acusación de las Resoluciones Nro. 2424 del 10 de septiembre de 2007, 3247 del 19 de noviembre de 2007, 2921 del 2 de noviembre de 2007 y 0702 del 22 de marzo de 2006 y °02809 del 22 de noviembre de 2000, por medio de los cuales se adjudicaron a favor de las comunidades negras organizadas en el Consejo Comunitario del Rio Curvaradó, terrenos baldíos ubicados en el municipio de Riosucio – Chocó, actos administrativos expedidos por los extintos INCORA e INCODER. Por tal motivo, como de los hechos de la demanda se evidencia que esta tiene que ver con la función que asumió la Agencia Nacional de Tierras, se tendrá para

todos los efectos procesales a la citada entidad como parte en el proceso en calidad de sucesor procesal del extinto Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER. 3 “Por el cual se crea la Agencia Nacional de Tierras, ANT, se fija su objeto y estructura”. De conformidad con lo expuesto anteriormente, el Despacho: RESUELVE PRIMERO: Téngase para todos los efectos procesales a la Agencia Nacional de Tierras, como parte en el proceso de la referencia en su condición de sucesor procesal del extinto Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER.

SEGUNDO: En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Despacho para que se continúe con el trámite pertinente.

Notifíquese y Cúmplase

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

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