CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2008-00004-00(34949)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2008-00004-00(34949)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / NATURALEZA JURÍDICA DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / OBJETO DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CAJA AGRARIA / CONTRATO DE SEGURO / PÓLIZA DE SEGURO / CONTRATO DE SEGUROS
OFICIALES
[T]anto en vigencia del art. 72 de la ley 80 de 1993, como con el art. 22 de la ley 1.150, esta Sección es competente para conocer de este recurso. (…) no debe olvidarse que el contrato de seguro contenido en la póliza (…) es de naturaleza estatal, en los términos del artículo 32 de la ley 80 de 1993, porque fue celebrado por una entidad estatal –el banco-, lo cual ratifica la aludida competencia para conocer del presente recurso. En tercer lugar, esta misma conclusión se ratifica con la ley 1.107 de 2006, en virtud de la cual esta jurisdicción conoce de las controversias donde sea parte una entidad estatal, de modo que, aplicado al caso concreto, resulta claro que por el sólo hecho de ser la Caja Agraria En Liquidación una entidad estatal, y parte en el proceso, la competencia queda asignada a esta jurisdicción.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 128 NUMERAL 5 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 72 / LEY 1150 DE 2007ARTÍCULO 22 / LEY 1107 DE 2006
NOTA DE RELATORÍA: Acerca del alcance del artículo 82 del Código
Contencioso Administrativo, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 8 de febrero de 2007, rad. 30903.
FINALIDAD DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL /
FUNCIÓN DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL /
NORMATIVIDAD DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO
ARBITRAL / PRESENTACIÓN DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA
LAUDO ARBITRAL / INAPLICACIÓN DEL ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACIÓN / DERECHO PRIVADO / CONTRATO DE SEGURO / PÓLIZA DE VIDA / GIRO ORDINARIO DE LOS NEGOCIOS / ENTIDAD FINANCIERA /
CONTRATO DE SEGURO
[P]ese a que un recurso de anulación que se presente después de la entrada en vigencia de la ley 1.150 de 2007 –lo cual ocurrió el 17 de enero de 2008no ofrece esta discusión, pues el art. 22 de esa normatividad señala claramente que “Son causales de anulación del laudo las previstas en el artículo 38 del Decreto 2279 de 1989…”, precepto que fue compilado en el decreto 1818 de 1998, art. 163. Es decir, esta norma unificó el régimen de las casuales de nulidad, de manera que ya no existe la duplicidad de regímenes que existía. Por esta razón, y toda vez que al caso concreto no le es aplicable la ley 1.150 de 2007 –pues el recurso de anulación se presentó antes de su entrada en vigencia-, es necesario determinar si para el momento en que se interpuso el recurso las causales que se debían
alegar eran las del derecho privado o las de la ley 80 de 1993. (…) [En el caso concreto] es un contrato que guarda relación con el giro ordinario de las actividades financieras, pues se trataba de la “Póliza de Vida Grupo de Deudores”, es decir, la que protegía a la Caja Agraria en Liquidación en caso de que algún deudor sufriera dificultades que hicieran difícil o imposible el pago del crédito. (…) este tipo de negocios está directamente relacionado con el objeto de la entidad financiera, pues a través suyo se protege su actividad económica. (…) contratar las pólizas de seguro de vida de los deudores hace parte de las actividades conexas de las instituciones financieras, por ende su régimen contractual no es el de la ley 80 de 1993, sino el derecho privado (…) A esta misma conclusión se llega luego de analizar el parágrafo 2 del art. 21 del decreto 679 de 1994, que establece que la contratación de los seguros se sujeta al artículo 100.2 del EOSF, y autoriza la intervención pública del organismo de inspección y control, pero no para atar la escogencia del contratista a la ley 80, sino a un sistema de selección abierta y transparente. La consecuencia que se sigue de esta conclusión es que la causal de anulación alegada es la que correspondía al tipo de contrato celebrado, es decir, la del derecho estatal, contenida en el art. 163 del decreto 1818 de 1998.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1818 DE 1998 - ARTÍCULO 163 / DECRETO 679
DE 1994 - ARTÍCULO 21 PARÁGRAFO 2 / LEY 1150 DE 2007 - ARTÍCULO 22 /
DECRETO 2279 - ARTÍCULO 38 / DECRETO LEY 663 DE 1993 - ARTÍCULO 100
NUMERAL 2
NOTA DE RELATORÍA: Respecto de los contratos regidos por el derecho privado, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 24 de mayo de 2006, rad. 31024; de 23 de abril de 2008, rad. 34301; de 6 de julio de 2005, rad. 11575 y sentencia de la Corte Constitucional C-066 de 1997.
CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / MODALIDADES DE INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA / CLASES DE FALLO / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / LAUDO ARBITRAL / FALLO CITRA PETITA / FALLO PETITA / FALLO EXTRA PETITA La causal alegada –“Haberse (sic) recaído el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros o haberse concedido mas de lo pedido”- salvaguarda la simetría que debe existir entre lo que las partes solicitan al juez y lo que éste decide, de manera que se protege el principio de la congruencia, previsto en el art. 305 del CPC, constituyendo un límite a la actividad judicial. El estudio de esta causal ha dado lugar a que la Sala sostenga que se configura en los siguientes casos: i) cuando la sentencia decide o conoce mas allá de lo pedido, o sea ultra petita; ii) cuando el fallo recae o decide sobre puntos no sometidos al litigio, es decir extra petita; iii) cuando la decisión se basa en “causa petendi” distinta a la
invocada por las partes; y iv) cuando el pacto compromisorio se refiera a controversias que no son transigibles por el orden legal y constitucional. (…) sólo cuando el laudo no está en consonancia con los hechos, las pretensiones o las excepciones formuladas en la contestación de la demanda, se configura la causal, y debe anularse el mismo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 305
NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la causal de anulación del laudo por violación del principio de congruencia, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 21 de marzo de 2007, rad. 32841 y del 10 de agosto de 2001, rad. 15286.
NEGACIÓN DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL /
DECLARA INFUNDADO EL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO
ARBITRAL / INEXISTENCIA DEL FALLO CITRA PETITA / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / MODALIDADES DE INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA / CLASES DE FALLO / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA /
LAUDO ARBITRAL / CONTROL DEL LAUDO ARBITRAL POR ERROR IN
PROCEDENDO / ERROR IN IUDICANDO
[E]l convenio a que se hace referencia permitía que la Caja Agraria conociera algunos datos que le reportaba la Registraduría Nacional del Estado Civil, como era el deceso de los deudores de la entidad financiera. Con fundamento en esta información el Tribunal de arbitramento llegó a la conclusión de que había prescrito el derecho a reclamar el seguro, frente a varios de los deudores del
banco –no ante todos-, pues habían trascurrido más de los dos años a que se refiere la norma comercial, para efectos de exigir el pago del seguro. (…) el Tribunal tan sólo se apoyó en el convenio suscrito con la Registraduría para determinar si la Caja Agraria había tenido conocimiento -o debido tenerlode la muerte de algunos de sus deudores, de manera que eso le permitía saber si el riesgo amparado se había realizado –la falta de pago de algunos de sus deudores, en este caso por muertey, sobre todo, desde cuándo se debía contar la prescripción alegada por la compañía de seguros. El Tribunal, con fundamento en el contrato aludido –es decir, tomado simplemente como prueba-, concluyó que la Caja Agraria sí debió conocer del hecho –el siniestro, es decir, la muerte de los deudores del banco-, y por eso aplicó la prescripción desde la fecha que a su juicio era la adecuada para haber conocido de las circunstancias que la afectaban. En este orden de ideas, carece de sentido que ahora se diga que el Tribunal se pronunció sobre asuntos no sometidos a su conocimiento o que su fallo fuera extrapetita, pues el contrato con la Registraduría no fue más que una prueba que sirvió para determinar si habían prescrito o no algunos derechos. Entre otras cosas, este tipo de cuestionamientos no es posible formularlo a través de este recuso, pues no entraña un juicio in procedendo, sino uno in iudicando, atacando propiamente el sentido de la decisión, sobre la base de la valoración probatoria. En tal sentido, no habiéndose configurado la causal aducida por el actor, se
desestimará el recurso presentado.
NEGACIÓN DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL /
DECLARA INFUNDADO EL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO
ARBITRAL / EFECTOS DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO
ARBITRAL / FACULTADES DEL JUEZ EN EL RECURSO DE ANULACIÓN
CONTRA LAUDO ARBITRAL / FINALIDAD DEL RECURSO DE ANULACIÓN
CONTRA LAUDO ARBITRAL / EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN / CONTROL
DEL LAUDO ARBITRAL POR ERROR IN PROCEDENDO / ERROR IN
IUDICANDO
[A]firma el recurrente que el laudo es nulo porque declaró parcialmente acreditada la excepción de prescripción, modificando la forma de contar el término previsto en el artículo 1081 del Co. de Co. Considera la Sala que carece de razón este argumento, porque está claro que en la contestación de la demanda se formuló dicha excepción. (...) Este fundamento sería suficiente para desestimar el recurso de anulación, pues al estar propuesto el medio exceptivo de la acción, era posible que el juez se pronunciara sobre el mismo, para definir, en derecho, si se configuraba o no. (…) los “puntos sujetos a la decisión del juez” no radican rigurosa y exclusivamente en los argumentos explicativos que ofrece la parte demandante, sino que consiste también en el tema propuesto en las pretensiones formuladas, así como en la respuesta a los hechos y en las excepciones aducidas por la parte convocada. En esta perspectiva, en el caso concreto -y al margen, se insiste, de que el tema de la prescripción de las acciones sí lo expusieron las
partes del proceso-, la tarea encomendada por aquellas al Tribunal consistía en decidir si la compañía de seguros debía pagar la suma asegurada, ante los múltiples siniestros acaecidos en relación con los deudores de la Caja Agraria, lo cual, efectivamente, fue resuelto por el Tribunal. De manera que sí se tenía facultad para decidir por qué razón debía o no responder la compañía de seguros, pues, precisamente, para eso convocaron a los árbitros. Ahora bien, el hecho de que el tribunal hubiera dispuesto que los dos años se cuentan pasados 90 días después del fallecimiento de los deudores de la Caja, es un juicio de inconformidad sobre el sentido de la decisión, no sobre un eventual error in procedendo, aspecto que no se puede controvertir en esta ocasión. (…) la condena que impuso el Tribunal fue el resultado del debate que las partes le sometieron voluntariamente, toda vez que buscaban que se definiera si había operado la prescripción respecto de las acciones derivadas del contrato de seguros. En este orden de ideas es evidente que no le asiste la razón a la parte recurrente, pues invita a hacer un juicio del laudo de tipo in iudicando, de manera que no prosperará la causal invocada.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1081
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá, D.C. dieciocho (18) de junio de dos mil ocho (2008) Radicación número: 11001-03-26-000-2008-00004-00(34949)
Actor: CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN
Demandado: QBE CENTRAL DE SEGUROS DE VIDA SA
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL Conoce la Sala del recurso de anulación interpuesto por la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACION, contra el laudo arbitral del 6 de noviembre de 2007, proferido por el Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir las controversias surgidas entre las sociedades la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACION y QBE CENTRAL DE SEGUROS DE VIDA SA., con ocasión de la póliza de Vida Grupo de Deudores No. 20110000023, cuya vigencia empezó el 1 de febrero de 2003 hasta el 31 de enero de 2004, y que fue prorrogada desde el 1 de febrero de 2004 hasta el 31 de enero de 2005.
ANTECEDENTES
1. El contrato de seguro y la cláusula compromisoria.
Entre las partes de este proceso se celebró un contrato de seguro, en virtud del cual la compañía QBE Central de Seguros de Vida SA., expidió la póliza de Vida de Grupos de Deudores No. 20110000023, en la que figura como tomador y beneficiario la Caja Agraria en Liquidación. El objeto de esta póliza consistía, entre muchos otros detalles, en cubrir los riesgos por la muerte y la incapacidad total que pudieran sufrir los deudores de la Caja Agraria. En dicho documento se incluyó la cláusula compromisoria, acordándose someter a la decisión de un tribunal de arbitramento los conflictos y controversias que se
presentaran en relación con este negocio jurídico.
2. La demanda arbitral.
Mediante escrito presentado ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá DC., la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACION, presentó demanda contra la compañía QBE CENTRAL DE SEGUROS DE VIDA SA., formulando las siguientes pretensiones: “1. Que se declare que entre la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACION, en su calidad de beneficiario, y la compañía QBECENTRAL DE SEGUROS S.A., en su calidad de aseguradora, se celebró un contrato de seguros contenido en la póliza No 20110000023 ramo Vida Grupo, expedida por la compañía QBECENTRAL DE SEGUROS S.A., con vigencia del 1º de Febrero de 2003 hasta el 31 de Enero de 2004 y renovada del 1 de Febrero de 2004 hasta el 31 de Enero de 2005. “2. Que se declare que mediante la póliza anotada, se amparó por parte de la aseguradora contra el riesgo de muerte y el de incapacidad total y permanente a (sic) convocada a todos los deudores de la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACION. “3. Que se declare que el valor asegurado para cada deudor corresponde al saldo insoluto de la deuda, incluyendo capital, intereses de plazo de gracia, intereses corrientes y moratorios, primas de seguro, y cualquier otra suma que se relacione con la misma operación de crédito hasta un límite máximo de $600.000.000. “4. Que se declare que la compañía demandada incumplió sus obligaciones
contractuales y legales y se encuentra en mora de pagar el valor de las reclamaciones señaladas en esta demanda. “5. Que se declare que la compañía demandada es responsable del pago a la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACION, de los siguientes siniestros: (…) (se hace una relación de 271 deudores del Banco, fallecidos o incapacitados) “6. Que se declare que QBE - CENTRAL DE SEGUROS S.A. como parte demandada es responsable civilmente por los intereses moratorios causados por los siniestros antes anotados de conformidad con el artículo 1080 del Código de Comercio, contados a partir del mes siguiente en que se presentó la reclamación” El convocante narra, en síntesis, los siguientes hechos: Como consecuencia del proceso de contratación adelantado por la Caja Agraria, se le adjudicó a la compañía QBE Central de Seguros de Vida SA., el servicio de expedir la póliza de grupo deudores, en virtud de la cual debía proteger al banco contra el siniestro de muerte o incapacidad total y permanente de los deudores de cada crédito. Señaló que 271 deudores incurrieron en el siniestro, pero que la compañía de seguros no pagó el valor asegurado, el cual correspondía al saldo insoluto de la deuda, incluyendo capital, intereses de todo tipo, primas de seguro y cualquier otra suma relacionada con la operación de crédito, hasta un monto máximo de $600’000.000.
3. Contestación de la demanda.
QBE Central de Seguros de Vida SA., admite la existencia del contrato de seguro, pero se defiende diciendo que cada objeción que le presentó al asegurado tiene
fundamento en circunstancias que impedían reconocer el reclamo. Formuló las siguientes excepciones –fl. 1.444 a 1445-, Cdno. Ppal.-: i) incompetencia del tribunal de arbitramento, por cuanto fue conformado para resolver las diferencias entre la Caja Agraria y QBE Central de Seguros de Vida SA., ii) incompetencia del Tribunal de arbitramento, por tratarse de controversias surgidas por fuera de la vigencia del contrato de seguros que se pretende afectar, iii) incompetencia del Tribunal, por indebida conformación, iv) prescripción ordinaria de las acciones, v) inexistencia del demandado, v) indebida representación del demandante, por ausencia de poder para demandar, vi) inexistencia de los supuestos incumplimientos a las obligaciones contractuales y legales por parte del extremo demandado, vii) cobro de lo no debido, viii) inexistencia de mora sin incumplimiento, y ix) la denominada excepción genérica.
4. Laudo arbitral.
El 6 de noviembre de 2007, el tribunal de arbitramento profirió el laudo -fls. 1.430 a 1.536, Cdno. Ppal.-, negando parcialmente las pretensiones. Para llegar a esta decisión el Tribunal señaló, en cuanto a las pretensiones principales de la demanda, que existe un contrato de seguro entre las partes, que los riesgos asumidos por la aseguradora -muerte e incapacidad total permanente de los deudores de la Cajafueron el resultado de un análisis libre y de un consentimiento no viciado por dolo, error o fuerza. Fue así como la convocante, en el proceso de licitación, declaró que no se conocía con certeza el grupo asegurado
de deudores, circunstancia que fue aceptada por la compañía de seguros. También se dispuso que para la reclamación no era necesario presentar el certificado individual de seguro, ni la historia clínica del cliente del banco; bastaba la presentación, por parte de la Caja Agraria, del registro civil de defunción y la certificación del saldo insoluto a cargo del deudor, al momento del fallecimiento –fl. 1.504, Cdno. Ppal-. En relación con las excepciones, el Tribunal, en síntesis, sostuvo que: i) la prescripción ordinaria de las acciones prospera de manera parcial, pues se probó que la Caja Agraria estaba en posibilidad de verificar cuáles de sus deudores habían fallecido, por ende debió observar con diligencia los términos para ejercer la acción, antes de que operara la prescripción –fls. 1.464 a 1.475, Cdno. Ppal-. ii) En cuanto a la inexistencia del incumplimiento de la obligación, dijo que se acreditó, con ocasión de la reclamación extrajudicial, la existencia y la cuantía del siniestro, lo que permite concluir que había lugar a declarar la responsabilidad, y el consecuente incumplimiento por parte de la aseguradora. iii) En relación con el cobro de lo no debido, sostuvo que respecto de 25 reclamaciones, la parte actora probó, en cada una, la ocurrencia del siniestro y la cuantía, en los términos del artículo 1.077 del Co. de Co., razón por la cual también negó esta excepción -fls. 1.523 a 1.5248, Cdno. Ppal-. Al analizar la cuestión de fondo dijo que el derecho comercial regula dos tipos de
prescripciones derivadas del contrato de seguro: la ordinaria y la extraordinaria. La primera es de dos (2) años, y se cuenta desde el momento en que se conoció el hecho o debió conocerse, y la otra es de cinco (5) años, contados desde la ocurrencia del hecho. El tribunal dispuso que la prescripción aplicable al caso concreto es la ordinaria, de manera que, a continuación, se entregó a la tarea de determinar si operó o no la prescripción, respecto de los distintos deudores que fallecieron o fueron incapacitados. Para esto debía resolver, previamente, desde cuándo la Caja Agraria conoció o debió conocer de los hechos, para determinar si trascurrieron los dos años a que se refiere el art. 1.081 Co. de Co. –plazo que se interrumpió, durante 48 días, por un intento de conciliación prejudicial que se hizo-. A continuación, el tribunal dispuso que la manera de determinar “… cuándo debió la entidad convocante razonablemente haber conocido el hecho de la muerte de sus deudores…” –fl. 1467, cdno. ppal.- se debió dar por una de dos vías: i) por la información que directamente daban algunos familiares del hecho –usualmente, a través de comunicaciones-, y ii) por los reportes de personas fallecidas que la Registraduría Nacional del Estado Civil hacía a la Caja Agraria, en virtud de un convenio interadministrativo que habían suscrito para tal fin –fl. 1467-. Con fundamento en el anterior criterio el tribunal determinó que algunos siniestros fueron conocidos directamente por la Caja Agraria, y otros los debió conocer
desde hacía más de dos años –por los reportes oportunos de personas fallecidas que recibía de la Registraduría-, de manera que negó el pago de algunos siniestros -por la prescripción-, y otros los concedió. Es necesario agregar que el tribunal consideró que los 2 años no se debían contar a partir de la muerte de los deudores de la Caja –para el caso en que la información no se conoció de manera directapues el tiempo que tardaba la Registraduría en conocer, sistematizar y dar a conocer a la Caja Agraria esa información era de más o menos 90 días, de manera que al vencimiento de este término es que el tribunal calculó que debió conocer el siniestro, y a partir de ahí se contaron los dos años de prescripción que establece la ley comercial –fl. 1476-. En definitiva el tribunal resolvió el litigio de la siguiente manera: "PRIMERO: Declarar que prospera parcialmente la excepción interpuesta por la Parte Convocada contra la demanda subsanada denominada ‘Prescripción ordinaria de las acciones’, en los estrictos términos y por los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia, respecto de los siguientes siniestros: (…) (se relacionan 246 deudores) “SEGUNDO: Declarar que, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, no prosperan las restantes excepciones propuestas por QBE CENTRAL DE SEGUROS S.A. contra las pretensiones de la demanda subsanada de CAJA AGRARIA EN LIQUIDACION (sic). “TERCERO: Declarar que entre la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACION, en su calidad de tomador y beneficiario, y la compañía QBE CENTRAL DE
SEGUROS S.A., en su calidad de aseguradora, se celebró el contrato de seguros contenido en la póliza No. 201100000023 ramo Vida Grupo, expedida por la compañía QBE CENTRAL DE SEGUROS S.A., con vigencia del 1º de Febrero de 2003 hasta el 31 de Enero de 2004 y renovada del 1 de Febrero de 2004 hasta el 31 de Enero de 2005. “CUARTO: Declarar que mediante la póliza No. 201100000023, se amparó por parte de QBE CENTRAL DE SEGUROS SA. contra riesgo de muerte y el de incapacidad total y permanente a todos los deudores de la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACION. “QUINTO: Declarar que el valor asegurado para cada deudor corresponde al saldo insoluto de la deuda, incluyendo capital, intereses de plazo de gracia, intereses corrientes y moratorios, primas de seguro, y cualquier otra suma que se relacione con la misma operación de crédito hasta un límite máximo de SEISCIENTOS MILLONES DE PESOS ($600.000.000), en los estrictos términos y por los motivos expuestos en la parte motiva de esa providencia. “SEXTO: Declarar que no se acreditó dentro del proceso de manera fehaciente la ocurrencia del siniestro correspondiente al deudor Leonel Soto en la medida en que no se allegó copia autentica del Registro Civil de defunción y que por ello no procede el reconocimiento del siniestro. “SÉPTIMO: Declarar que QBE CENTRAL DE SEGUROS S.A., incumplió sus obligaciones contractuales y legales y se encuentra en mora de pagar el
valor de los siniestros que se indican a continuación, y por ello es responsable del pago a la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACION, de los mismos: (…) (se relacionan 25 deudores) “OCTAVO: Declarar que QBE CENTRAL DE SEGUROS S.A. es responsable civilmente por los intereses moratorios causados por los siniestros relacionados en el numeral anterior, de conformidad con el artículo 1080 del Código de Comercio, contados a partir del mes siguiente en que se presentó la respectiva reclamación. “NOVENO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, condenar a QBE CENTRAL DE SEGUROS S.A. a pagar a la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACION: a) La suma de DOSCIENTOS DOCE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO ($212.555.765). por concepto de siniestros que se relacionan a continuación. b) La suma de SETENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN PESOS ($72.568.841) por concepto de intereses moratorios, a la máxima tasa legal vigente, causados por cada una de dichas sumas, a partir del mes siguiente en que se presentó la respectiva reclamación, intereses que se han liquidado hasta la fecha como a continuación se indica y que se seguirán causando hasta su pago efectivo (…)
5. Solicitud de aclaración, corrección y complementación del laudo.
La parte convocante solicitó la aclaración y complementación del laudo, las cuales se resolvieron en audiencia de 4 de diciembre de 2007.
Pidió que se aclarara el análisis realizado por el tribunal, en relación con el denominado plazo razonable dentro del cual la Caja Agraria en liquidación debió conocer de los fallecimientos de algunos de sus deudores –es decir el término de los tres meses-. El tribunal accedió a la aclaración –fl. 1556-.
6. Recurso de anulación.
La Caja Agraria en Liquidación, mediante escrito presentado el 14 de noviembre de 2007, interpuso el recurso de anulación -fl. 1.540, Cdno. Ppal.-, invocando las causales previstas en los numerales 4, 5, 6, 7, 8 y 9 del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998. No obstante, al darse traslado para sustentar el recurso, sólo justificó la siguiente causal -fls. 1.574 a 1.602, Cdno. Ppal.-: “Haberse recaído el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros o haberse concedido mas de lo pedido.” 6.1. El tribunal se pronunció sobre el convenio interadministrativo suscrito entre la Caja Agraria en Liquidación y la Registraduría Nacional del Estado Civil, el cual no hacía parte de la cláusula arbitral. El recurrente señala que la competencia del Tribunal se circunscribía a pronunciarse sobre el contrato de seguro celebrado entre las partes, de manera que no podía extender su competencia –como efectivamente lo hizoal análisis de un convenio ajeno a la cláusula arbitral1. 1 Afirma el recurrente que “En parte alguna sometieron las partes a decisión del tribunal
ninguna diferencia que tuviera origen en un contrato diferente al que fue objeto el (sic) pacto arbitral. No obstante lo cual, el tribunal en un proceder inexplicable e injustificado y con inobservancia manifiesta de las más elementales reglas de comportamiento en materia de congruencia, se ocupó de analizar y decidir efectos de un contrato ajeno a su competencia, como lo es el denominado convenio interadministrativo que suscribiera la Caja Agraria en Liquidación con la Registraduría Nacional del Estado Civil.” –fl. 1598De manera que el Tribunal se refirió al contrato celebrado con la Registraduría Nacional del Estado Civil -para deducir de él el tema de la información sobre los fallecimientos de los deudores de la Caja y la manera de computar el término de prescripción-, el cual no hizo parte del pacto arbitral, de manera que, excediendo los límites de su competencia, el Tribunal fijó el contenido negocial del referido convenio, para hacerle producir efectos en la parte resolutiva del laudo –fl. 1599, Cdno. Ppal-. 6.2. Prescripción ordinaria de las acciones. Muy cercano al anterior cuestionamiento, el recurrente dice que el tribunal, como consecuencia de haberse apoyado en el convenio interadministrativo, “… inventó un procedimiento exótico para declarar la excepción de prescripción ordinaria alegada por la parte convocada” –fl. 1599-. Sostiene que, en su defensa, la aseguradora tan sólo alegó la excepción de prescripción ordinaria del art. 1081 Co. de Co., y el tribunal creó el concepto de “término razonable” para contar la prescripción –el cual fijó en 3 meses, contados
desde el fallecimiento de cada deudor-, con lo cual vició su decisión por incongruencia entre lo excepcionado y lo fallado. De esta manera, el tribunal inventó una especie de “estándar general de prescripción”, que denominó criterio máximo de vigencia de conocimiento, para aplicarlo, de manera general, a 271 pretensiones -fl. 1.600, Cdno. Ppal.-. En este sentido, afirma el recurrente que la fecha de ocurrencia de los siniestros y la correspondiente prueba del conocimiento que tuvo el demandante de ellos, por medio del documento publico idóneo, eran sucesos diferentes, por tanto no admiten un tratamiento uniforme en relación a la declaratoria de prescripción. El régimen de prescripción de las acciones indemnizatorias, contenido en el artículo 1081 del Co. de Co., es de orden público, por tanto, son inmodificables por las partes. En este orden ideas, el Tribunal incurrió en un error in procedendo, al pronunciarse sobre una materia no sujeta a la decisión arbitral, como fue reformar el sistema de cómputo de los términos de prescripción, establecido por el ordenamiento jurídico –fl. 1601, Cdno. Ppal-.
7. Alegatos.
La parte convocada, QBE Central de Seguros de Vida SA., se refirió a la causal esgrimida por la Caja Agraria en Liquidación, en los siguientes términos. Sobre la incompetencia del Tribunal de arbitramento, por haber excedido el marco de atribuciones fijado por la cláusula compromisoria, sostiene que no es a través de la causal octava que se pueda atacar el laudo, pues esta supone una comparación entre las pretensiones de la demanda y las excepciones a la misma,
para establecer si éste fue extra o ultra petita. El cotejo entre la cláusula compromisoria y el fallo solamente servirá para establecer si los árbitros actuaron dentro de la competencia conferida por las partes, más no para verificar la estricta observancia de la congruencia del fallo -fl. 1626, Cdno. Ppal-. Respecto a la prescripción de las acciones, sostuvo que el análisis del Tribunal no quebranta el principio de la congruencia, y partiendo de reconocer la negligencia de la Caja Agraria para conocer de la ocurrencia de los siniestros, el Tribunal precisó el momento a partir del cual el tomador del
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