🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2008-00005-00(34980)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2008-00005-00(34980)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /

COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO /

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA /

COMPETENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO /

ASUNTOS DE NATURALEZA MINERA / ACTO ADMINISTRATIVO MINERO /

CANCELACIÓN DE LA LICENCIA DE EXPLOTACIÓN MINERA / LICENCIA DE

EXPLOTACIÓN MINERA

[D]ado que en el presente asunto se demanda la nulidad de unos actos administrativos mediante los cuales se canceló la licencia de explotación minera (…), así como el acto de registro de esa cancelación, y se pretende el restablecimiento de unos derechos, se entiende que el sub lite comporta un asunto de carácter minero que, al no versar sobre impuestos, contribuciones o regalías, permite establecer que esta Corporación tiene competencia funcional para conocer del presente proceso, en única instancia. Aunado a lo anterior, el artículo 1° del Acuerdo 55 de 2003, por medio del cual se modificó el reglamento del Consejo de Estado, radicó en cabeza de la Sección Tercera el conocimiento de las demandas que se adelanten en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho sobre asuntos agrarios, contractuales, mineros y petroleros.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 128 NUMERAL 6 / ACUERDO 55 DE 2003 DEL CONSEJO DE ESTADOARTÍCULO 1

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /

CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO /

PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / DERECHO DE ACCIÓN / EJERCICIO

DEL DERECHO DE ACCIÓN / TÉRMINO PROCESAL / CUMPLIMIENTO DEL

TÉRMINO PROCESAL / CADUCIDAD / DEBERES DEL JUEZ / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LA CADUCIDAD La caducidad es la sanción que consagra la ley por el ejercicio tardío del derecho de acción, esto es, la desatención de los plazos y términos definidos en el ordenamiento jurídico para la presentación oportuna de la correspondiente demanda. Además, se trata de un presupuesto procesal que puede ser declarado de oficio, inclusive.

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ASUNTOS

DE NATURALEZA MINERA / ACTO ADMINISTRATIVO MINERO / REGISTRO MINERO NACIONAL / TÍTULO MINERO / LEGALIZACIÓN DEL TÍTULO MINERO / REGISTRO DEL TÍTULO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CÓMPUTO

DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / OPERANCIA DE LA CADUCIDAD DE

LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

[L]a pretensión de nulidad del acto de registro minero propugna por la protección

de un interés subjetivo que se concreta en las solicitudes de restablecimiento del derecho. De este modo, las reglas procesales que deben seguirse para su abordaje son las de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cual incluye la aplicación del término perentorio para la presentación de la demanda a que se hizo alusión -art. 136 núm. 2 CCA-. (…) En este punto, la Sala resalta que en la demanda no se hizo precisión alguna en torno a la ausencia de conocimiento de ese acto de registro por parte del titular minero, de modo que pudiera justificarse la aplicación de una regla de excepción en el cómputo de la caducidad a partir del conocimiento del acto. (…) De este modo, debe concluirse que, aunque el término de caducidad se contabilizara desde ese conocimiento del acto de registro (…), la pretensión de nulidad contra él formulada (…) estaría por fuera de los cuatro meses establecidos en la ley. La decisión que en este punto se adopta respecto de la caducidad de la pretensión de anulación del acto administrativo de registro no afecta el cómputo de la caducidad de las otras pretensiones (…).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 2

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ASUNTOS

DE NATURALEZA MINERA / ACTO ADMINISTRATIVO MINERO / LICENCIA DE

EXPLOTACIÓN MINERA / CANCELACIÓN DE LA LICENCIA DE

EXPLOTACIÓN MINERA / SOLICITUD DE NULIDAD DEL ACTO

ADMINISTRATIVO / NULIDAD POR FALSA MOTIVACIÓN DEL ACTO

ADMINISTRATIVO / OBLIGACIONES DEL BENEFICIARIO DEL TÍTULO MINERO / PAGO DE REGALÍAS / MORA EN EL PAGO DE REGALÍAS /

PRUEBA DEL PAGO / HERMENÉUTICA JURÍDICA / APLICACIÓN DE LA

HERMENÉUTICA JURÍDICA / NORMATIVIDAD EN EL DERECHO MINERO /

AUSENCIA DE LA NULIDAD POR FALSA MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO En la demanda se adujo que las resoluciones (…) mediante las cuales se canceló la licencia de explotación minera (…) adolecen de falsa motivación, toda vez que en ellas se aplicó indebidamente la causal de cancelación consagrada en el numeral 4 del artículo 76 del Decreto 2655 de 1988 (…). Específicamente, la parte actora consideró que, dado el tenor literal de esa disposición normativa, la obligación de pagar regalías se cumple únicamente con el acto del pago, sin que sea necesaria la acreditación de esta situación ante la autoridad minera. Por esta razón, declarar la cancelación de un título por no responder un requerimiento de acreditación del pago de las regalías, está por fuera del supuesto consagrado en la norma y, como consecuencia, hay una falsa motivación en los actos cuestionados, porque una cosa es “no acreditar el pago” y otra es el “no pago oportuno” de las regalías. Como puede verse, el problema jurídico que plantea la demanda corresponde a un debate hermenéutico sobre el contenido normativo del numeral 4 del artículo 76 del Decreto 2655 de 1988, pero para la Sala la causal de

falsa motivación invocada no se encuentra configurada (…). [L]a comprensión del contenido y forma de cumplimiento de la obligación del pago de las regalías va mucho más allá de una lectura aislada y exegética del numeral 4 del artículo 76 del Decreto 2655 de 1988, que consagra su inobservancia como causal de cancelación de los títulos mineros. Contrario a lo argumentado por el actor, una interpretación sistemática de las normas relativas al cumplimiento de las obligaciones de contenido económico derivadas de la licencia de explotación minera permite concluir que la demostración del pago de las regalías hace parte integrante de la obligación que tiene el titular minero. (…) En ese sentido, la hermenéutica empleada en los actos demandados, según la cual la acreditación del pago hace parte integrante de la obligación de pagar regalías, se encuentra ajustada a derecho y, en consecuencia, la Sala concluye que en el presente asunto no se acreditó la falsa motivación alegada y por lo tanto no hay lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos demandados por esa razón.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2655 DE 1988 - ARTÍCULO 3 / DECRETO 2655

DE 1988 - ARTÍCULO 76 NUMERAL 4 / DECRETO 2655 DE 1988 - ARTÍCULO 252 / DECRETO 2655 DE 1988 - ARTÍCULO 254 / DECRETO 2655 DE 1988ARTÍCULO 258 / DECRETO 2655 DE 1988 - ARTÍCULO 259 / CÓDIGO DE MINAS - ARTÍCULO 212 / CÓDIGO DE MINAS - ARTÍCULO 213 / LEY 141 DE

1994 / DECRETO 145 DE 1995 - ARTÍCULO 2

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ASUNTOS

DE NATURALEZA MINERA / ACTO ADMINISTRATIVO MINERO / LICENCIA DE

EXPLOTACIÓN MINERA / CANCELACIÓN DE LA LICENCIA DE

EXPLOTACIÓN MINERA / SOLICITUD DE NULIDAD DEL ACTO

ADMINISTRATIVO / FALTA DE COMPETENCIA EN LA EXPEDICIÓN DEL

ACTO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA TEMPORAL / FALTA DE

COMPETENCIA TEMPORAL / NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA / OBLIGACIONES DEL BENEFICIARIO DEL TÍTULO MINERO / PAGO DE REGALÍAS / MORA EN EL PAGO DE REGALÍAS / COMPETENCIA DEL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA / FACULTADES DEL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA / FUNCIONES DEL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA /

OBLIGACIONES DEL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA / FACULTAD

SANCIONATORIA DEL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA / COMPETENCIA

DEL ACTO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO En la demanda se argumentó que la Resolución (…) fue expedida por funcionario incompetente, debido a que se inobservó el término consagrado en el artículo 77 del Decreto 2655 de 1988 (…). En palabras del accionante, la incompetencia se presentó porque la resolución demandada se profirió por fuera de los sesenta días posteriores al vencimiento del mes otorgado por la autoridad minera para atender

el requerimiento de pago de las regalías (…). Dado que los recursos no renovables pertenecen a la Nación, en el Código de Minas se estableció que al Ministerio de Minas y Energía le compete la función de administrarlos -art. 252 Dto. 2655 de 1988-. En desarrollo de esa función, también se radicó en esa cartera ministerial la potestad de ejercer vigilancia o fiscalización del cumplimiento de las obligaciones emanadas de los títulos mineros -art. 254 Dto. 2655 de 1988-, en aras de proteger el patrimonio del Estado y la seguridad en las labores de explotación. Tales competencias fueron fijadas por el legislador extraordinario de forma definitiva y no temporal -pro tempore-. En ese sentido, la superación de un determinado plazo para ejercer la función de fiscalización minera no puede comportar el agotamiento de esa competencia, mientras esa consecuencia jurídica no esté expresamente establecida en la ley. Esa conclusión se refuerza con la idea de que, en el ámbito de la fiscalización minera, la admisión de la hermenéutica propuesta en la demanda daría lugar a la convalidación de la falta de pago de las regalías o del incumplimiento de obligaciones técnicas emanadas del título minero, en detrimento de los recursos naturales no renovables que son patrimonio de la Nación. (…) En consecuencia, no hay lugar a declarar la invalidez de las resoluciones demandadas.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2655 DE 1988 - ARTÍCULO 77 / DECRETO 2655

DE 1988 - ARTÍCULO 252 / DECRETO 2655 DE 1988 - ARTÍCULO 254

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-26-000-2008-00005-00(34980)

Actor: MANUEL MÉNDEZ VILLANUEVA

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

(APELACIÓN SENTENCIA) Temas: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Asunto minero / RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE - Código de Minas contenido en el Decreto 2655 de 1988 / ACTO ADMINISTRATIVO DE REGISTRO MINERO - Oportunidad para demandar / OBLIGACIÓN DE PAGO DE REGALÍAS - Interpretación sistemática de las normas relativas al cumplimiento de obligaciones de contenido económico derivadas del otorgamiento de un título minero / INCOMPETENCIA TEMPORAL - Ausencia de agotamiento de la competencia de fiscalización minera radicada en cabeza del Ministerio de Minas y Energía. Decide la Sala, en única instancia, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor Manuel Méndez Villanueva contra las resoluciones n.° 700938 de julio 15 de 1998 y 557 de julio 23 de 2007, proferidas por el Ministerio de Minas y Energía y el Instituto Colombiano de Geología y

Minería – INGEOMINAS, respectivamente.

I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Manuel Méndez Villanueva pretende la declaratoria de nulidad de las resoluciones 700938 de julio 15 de 1998 y 557 de 2007, mediante las cuales se canceló la licencia de explotación minera n.° 16013. Además, pretende que se anule la inscripción del primer acto en el Registro Minero Nacional y que se permite reanudar las labores de explotación minera por el tiempo que no pudo ejercer el derecho conferido por el título cancelado, más su prórroga de acuerdo con lo previsto en la Ley 685 de 2001.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda Mediante escrito presentado el 19 de diciembre de 2007 (fls. 85 a 96 c. ppal.), el señor Manuel Méndez Villanueva, por conducto de apoderado judicial (fol. 1 c. ppal.), formuló acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Minas y Energía y el Instituto Colombiano de Geología y MineríaINGEOMINAS, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (fl. 85 c. ppal.): 2.1. Que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 700938 de julio 15 de 1998 proferida por el Ministerio de Minas y Energía que dispuso la cancelación de la licencia de explotación minera No. 16013, y la 557 de julio 23 de 2007 proferida por el Instituto Colombiano de Geología y Minería – INGEOMINAS que resolvió el recurso de reposición interpuesto, en términos

de confirmar en todas sus partes el acto administrativo inicial. 2.2. Igualmente se declare la nulidad de las inscripciones que la autoridad minera hizo de las resoluciones demandadas en el Registro Minero Nacional. 2.3. Que como consecuencia, y en atención a que la Resolución No. 700938 del 15 de julio de 1998 del Ministerio de Minas y Energía, sin encontrarse en firme y debidamente ejecutoriada, fue inscrita en el Registro Minero Nacional el día 23 de noviembre de 1998 con la inscripción “cancelar la licencia a Manuel Méndez Villanueva”, a que la licencia No. 16013 se otorgó por el término de 10 años que equivalen a 3650 días y a que a la fecha de la referida inscripción al demandante sólo había acusado de la licencia por el término de 1501 días (contados desde el 23-sep-1994 hasta el 23-nov-1998), se restablezca el derecho del demandante y se le permita continuar con la explotación minera en las condiciones que la venía realizando y por el término de los días, meses y años que faltaren para que efectivamente terminara el plazo de la licencia No. 16013, esto es por el término total de 2149 días equivalentes a cinco años, 10 meses y 24 días. 2.4. Igualmente se le permita hacer uso del derecho que le confiere la legislación minera para prorrogar su título, convertir su licencia en contrato de concesión y en general aplica a su licencia las disposiciones favorables contenidas en la ley 685 de 2001, de todo lo cual se ha visto privado hasta la fecha.

2.5. Que se condene a la Nación, Ministerio de Minas y Energía y al Instituto Colombiano de Geología y Minería – INGEOMINAS –, solidariamente a pagar al demandante, a título de indemnización o reparación del daño: i) Por lucro cesante, las sumas actualizadas correspondientes al promedio mensual de la utilidad obtenida por la explotación minera durante el tiempo comprendido entre la fecha de ejecutoria de la resolución 557 de 2007 del INGEOMINAS y la sentencia definitiva que ponga fin al presente proceso; ii) Por Lucro cesante, las sumas actualizadas correspondientes al promedio mensual de la utilidad que se esperaba obtener de la prórroga al permiso de explotación, conforme a la legislación minera eran 10 años adicionales desde la fecha de vencimiento inicial y; iii) Las costas del proceso. Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narró lo siguiente: Mediante Resolución 100815 del 5 de julio de 1994, el Ministerio de Minas y Energía le otorgó al señor Manuel Méndez Villanueva la licencia de explotación minera n.° 16013, para el aprovechamiento económico de un yacimiento de materiales de construcción, ubicado en el municipio de Suesca, Cundinamarca. El título minero fue concedido por un término de diez años, contados a partir de su inscripción en el Registro Minero Nacional el 23 de septiembre de 1994. Mediante Resolución 700170 de 1996, confirmada mediante Resolución 700955 de la misma anualidad, la autoridad minera impuso una multa al señor Méndez

Villanueva, por la omisión en la presentación del informe anual de explotación de

1995. Esta multa fue pagada oportunamente.

Mediante auto del 30 de septiembre de 1997, la autoridad minera puso en conocimiento del señor Manuel Méndez Villanueva la infracción al numeral 4° del artículo 76 del Código de Minas y, en consecuencia, le anunció que estaba incurso en una causal de cancelación de su licencia de explotación minera, debido a la falta de acreditación del pago de las regalías correspondientes al trimestre IV de 1994, trimestre I de 1995, 1996 y trimestres I y II de 1997. Para subsanar esta causal de cancelación se le concedió el término de un mes. Transcurrido un tiempo sin que el señor Méndez Villanueva diera respuesta al requerimiento efectuado, la autoridad minera expidió la Resolución 700938 del 15 de julio de 1998, mediante la cual dispuso, de manera extemporánea, la cancelación de la licencia de explotación minera 16013. A través de escrito presentado el 24 de noviembre de 2005, con radicado 23437 de esa fecha, el titular minero, actuando a través de apoderado, formuló recurso de reposición contra la resolución 700938 del 15 de julio de 1998, que canceló la licencia de explotación. A pesar de que en ese recurso se adjuntó la prueba del pago de las regalías, la autoridad minera, a través de la resolución 557 del 23 de julio de 2007 confirmó la cancelación del título. Según se indicó en la demanda, el pago de las regalías se efectuó de la siguiente

manera (fl. 88 c. ppal.): AÑO TRIMESTRE VALOR RECIBO FECHA CANCELADO 1994 4 No hubo No hubo No hubo explotación explotación explotación 1995 1, 2, 3, 4 $720.000 1661710 03/09/1996 1996 1, 2, 3, 4 $1.161.537 1978276 30/08/1997 1997 1, 2, 3, 4 $878.304 2538113 10/08/1998 Sin embargo, la decisión de la autoridad minera se mantuvo, por las siguientes consideraciones (fl. 87 c. ppal.): El recurso de reposición se resuelve teniendo en cuenta que si bien es cierto la resolución No. 700938 de fecha 15 de julio de 1998 no fue notificada en debida forma y se solicita su notificación, ésta se entiende surtida por conducta concluyente, lo anterior, en el entendido que la mencionada resolución es conocida por el apoderado del titular, quien la conoce a tal punto que interpone recurso de reposición, en consecuencia es del caso negar la petición de notificar la resolución y se procederá a resolver el recurso interpuesto. Sin embargo aduce el titular que las regalías sí fueron canceladas, lo cual, aunque sea cierto infortunadamente no daba cumplimiento al requerimiento en tanto se cancelaron las regalías pero no fueron allegadas a la autoridad minera de la época quien no podía tener conocimiento si no a través del titular quien tenía la obligación de acreditar el pago de las regalías, obligación que fue requerida por un auto notificado en la forma legal que otorgó un término

dentro del cual no se subsanó la causal. Dado que la resolución 700938 del 15 de julio de 1998, mediante la cual se canceló la licencia de explotación, se inscribió en el Registro Minero Nacional el 23 de noviembre de esa anualidad, cuando aún no estaba en firme, el señor Méndez Villanueva se vio privado de la posibilidad de continuar con las labores de explotación, de prorrogar su título minero o de optar por la conversión al contrato de concesión minera que permite la Ley 685 de 2001. En acatamiento de la orden impartida por la autoridad minera, el accionante “suspendió las labores mineras el día 5 de septiembre de 2007, fecha en que quedó ejecutoriada la Resolución No. 557 del 23 de julio de 2007” (fl. 88 c. ppal.). 1.1. Concepto de violación La parte actora consideró que los actos administrativos demandados adolecen de falsa motivación y de falta de competencia por el factor temporal. En relación con la falsa motivación se adujo (fl. 90 c. ppal.): A-1) El problema se inicia con el auto de septiembre 30 de 1997 (…), en cuanto se pone en conocimiento del titular de la Licencia 16013 que ha incurrido en causal de cancelación “… al no acreditar el pago de regalías correspondiente al 4° trimestre de 1994, 1° trimestre de 1995, 1996 y 1° y 2° trimestre 1997”. A-2) En la providencia se aduce como causal de cancelación el núm. 4° del artículo 76 del código de minas de la época que a la letra decía: “el no pago

oportuno de los impuestos específicos, participaciones y regalías establecidas en el capítulo XXIV de este código”. A-3) Bien fácil es constatar de las dos transcripciones hechas, la diferencia abismal entre “no acreditar el pago” y “no pago oportuno”; la primera supone haber cumplido la obligación de pago, pero no demostrarla, al paso que la segunda es simplemente desatender el compromiso de pago, sustraerse por entero a ello. Es esta última la que la ley minera anterior (Decreto 2655 de 1998) se erige como causa específica para la cancelación de la licencia y por supuesto la única en la que podían haber soportado su decisión el Ministerio de Minas y Energía y el INGEOMINAS. Pero tal cosa no ocurrió así y muy por el contrario el demandado resolvió crear su propio motivo de cancelación del título al otorgarle semejante valor al hecho de “no acreditar el pago de las regalías” con lo cual no hizo cosa diferente que incurrir en falsa motivación del acto sancionatorio (…). A-5) Si lo que en verdad buscaba saber la autoridad minera era si el señor Manuel Méndez V. había cancelado sus regalías, le hubiera bastado oficiar a la entidad recaudadora en este caso el municipio de Suesca que por virtud de lo dispuesto en el decreto 145 de 1994, reglamentario de la ley 141 de 1994, tenía tales facultades que aún hoy conserva y solo frente a una respuesta negativa del ente municipal, requerir el pago que en caso de no producirse dentro del plazo concedido, generaba sin lugar a dudas la aplicación de la

medida sancionatoria. Sin embargo, como se anotó arriba, el demandado eligió la inapropiada alternativa de requerir la “acreditación del pago” lo que no figura dentro de sus atribuciones legales e incurrió, por ende, en una manifiesta actuación contraria a la ley. Y para sustentar el cargo de falta de competencia temporal se señaló (fl. 92 c. ppal.): Decía el artículo 77 del Decreto 2655 de 1988: “Términos para subsanar. Antes de declarar la cancelación o caducidad, el Ministerio pondrá en conocimiento del interesado la causal en que haya de fundarse y éste dispondrá del término de un (1) mes para rectificar o subsanar las faltas de que se le acusa o para formular su defensa. Esta providencia será de trámite, y en consecuencia contra ella no procederá recurso alguno. Vencido el plazo señalado en el presente artículo, el Ministerio se pronunciará durante los sesenta (60) días siguientes mediante providencia motivada”. (…) B-1) El auto de septiembre 30-97 fue notificado por anotación en estado No. 62 de octubre 7 de 1997, cómo se reconoce en la parte considerativa de la providencia 557 de 2007 que resolvió el recurso de reposición. B-2) Indica lo anterior que el plazo para “acreditar el pago de las regalías” venció el siete (7) de noviembre de 1997 lo que a su vez conduce a concluir que la administración disponía de un término de sesenta (60) días para pronunciarse, en nuestro caso declarar la cancelación del título tomando en cuenta que el

interesado no dio respuesta alguna. B-3) Aún (sic) considerando que los sesenta días fuesen hábiles, en el mejor de los casos para INGEOMINAS el plazo para la adopción de la medida de cancelación venció a finales del mes de enero de 1998. Si, entonces, la fecha de la resolución de cancelación del título es julio 15 de 1998, síguese (sic) de ello que la administración actuó por fuera del término legalmente establecido y por el de sin competencia para resolver. B-4) Sobre el particular habrá de decirse que los plazos legales son perentorios y de forzosa aceptación para los entes públicos quienes habrán de atenderlos sin excusas de ninguna naturaleza. El no obrar dentro de ellos, como en el caso presente, implica sanción para la administración que se traduce en la pérdida de competencia para el desarrollo de sus funciones. 2.- El trámite en única instancia 2.1. La demanda fue admitida mediante auto del 9 de abril de 2008 (fl. 99 c. ppal.). Sin embargo, luego de que se adelantara la actuación procesal hasta la etapa de práctica de pruebas, mediante providencia del 16 de abril de 2010 (fl. 498 c. ppal.) se declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, inclusive, en atención a que todo el trámite se había adelantado con ausencia de INGEOMINAS, entidad que profirió uno de los actos administrativos demandados. 2.2. Así las cosas, mediante la misma providencia del 9 de abril de 2008 (fl. 99 c.

ppal.), se admitió nuevamente la demanda y se ordenó la notificación a las entidades accionadas, la cual se surtió en debida forma los días 4 y 5 de mayo de 2010 (fl. 506 vto. c. ppal.), y 10 de diciembre de la misma anualidad (fl. 513 c. ppal.). 2.3. Mediante acta individual de reasignación del 28 de septiembre de 2010, se dejó constancia del paso del expediente del Despacho del Consejero Mauricio Fajardo Gómez (E), al entonces recién creado Despacho del Consejero Hernán Andrade Rincón. 2.4. El Ministerio de Minas y Energía se opuso a las pretensiones. Para ello, postuló las excepciones de (i) improcedencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, (ii) inexistencia de falsa motivación, (iii) competencia del Ministerio de Minas en la expedición de los actos demandados, (iv) inexistencia de la falta de notificación, (v) carencia de poder y (vi) la genérica. En relación con la primera excepción señaló (fl. 516 vto. c. ppal.): Si el accionante impulsa acción jurisdiccional teniendo como premisa 1 de esos supuestos (la falta de notificación o la notificación indebida) para con ello pretender, entre otras cosas, el restablecimiento de un derecho supuestamente conculcado o irrogado, del que dice se ha producido su irrogación a partir de la ejecutoria de ese acto no notificado o indebidamente notificado, la acción jurisdiccional procedente, es la reparación directa; no, la de nulidad y restablecimiento del derecho.

Frente a la inexistencia de la falsa motivación adujo que el supuesto yerro interpretativo en que incurrieron las accionadas, relativo a la determinación de los alcances de la obligación del pago de las regalías -art. 76 núm. 4 Dto. 2655 de 1988-, debió controvertirse en sede administrativa, cuando al titular minero se le concedió la oportunidad de ejercer el derecho de defensa frente a la causal de cancelación que se le estaba imputando, tiempo que dejó transcurrir en silencio. Esto se señaló en los siguientes términos (fl.516 vto. c. ppal.): Sea lo primero (…) pronunciarse acerca de la falta de oportunidad para controversia (sic) del contenido de la providencia del 30 de septiembre de 1997: No es éste el espacio para entrar a señalar los supuestos yerros de los que, a criterio del accionante, adolece, puesto que por ley contó (…) con la oportunidad para alegar en contra de la misma. Pero ese, Fue un periodo durante el cual, el accionante, contrario a hoy, respecto esa providencia, no aprovechó la oportunidad otorgada por el legislador; y contrariamente, guardó silencio: no formuló defensa alguna ni se aprestó a rectificar o subsanar (…). Expresa la demanda, que se iniciaron las operaciones en la mina del señor Méndez Villanueva hasta comienzos del año 1995, todo porque finalizando el año 1994 los funcionarios de la Corporación Autónoma Regional -CARevaluaron los antecedentes del expediente No. 16013 y autorizaron los trabajos extra activos, que por no realizarse trabajos extractivos en 1994 no

había lugar a declarar y cancelar las regalías correspondientes al último trimestre de la citada anualidad. Al respecto señalamos que este (sic) no es la instancia para alegar tales circunstancias y más cuando tenía un plazo determinado por ley para ello (…). Por lo expuesto no existe falta de motivación del acto y menos aún le asiste al demandante argumentar (sic) situaciones que no demostró en el trámite administrativo (…). En lo atinente a la competencia temporal para la expedición de los actos atacados, el Ministerio de Minas precisó (fl. 517 c. ppal.): Al respecto este Ministerio pone de presente que el cumplimiento (sic) de un término legal, per se, no implica sanción ni mucho menos se traduce en la pérdida de algo: Las sanciones que el legislador atribuye, por Constitución, no pueden ser implícitas. Las sanciones, nunca pueden implícitamente atribuirse: exigen norma expresa que prescriba al supuesto, el evento causal que ha de acaecer, y en que ha de incurrirse. Y, en idéntico sentido, de manera expresa ha de aparecer la norma sancionatoria, es decir, encontrarse aquella disposición constitucional o legislada que específicamente regule a ese evento causal; y le tenga, en calidad de supuesto fáctico, enseguida, prescrito como consecuencia de aquella sanción particular. En relación con la excepción de inexistencia de falta de notificación se precisó que, además de que el acto administrativo de cancelación fue notificado por conducta concluyente -dada la formulación de un recurso de reposición en 2005-, debe tenerse en cuenta que la ausencia de notificación no compromete la validez

del acto administrativo, sino su eficacia. Finalmente, consideró que debido a que el poder otorgado por el accionante contiene un error en cuanto a la identificación de uno de los actos administrativos demandados debían negarse las pretensiones de la demanda, por carencia absoluta de poder. 2.5. El Instituto Colombiano de Geología y Minería – INGEOMINAS también se opuso a las pretensiones. Adujo que, en aplicación de lo previsto en el Decreto 145 de 1995, el titular minero no solamente debía cumplir con el pago de las regalías ante la alcaldía municipal de Suesca, sino que debía poner en conocimiento del cumplimiento de esta obligación al Ministerio de Minas, a efectos de que esta entidad pudiera constatar la observancia de las obligaciones derivadas de la licencia de explotación minera. Aunado a esto, argumentó que no hay falsa motivación de los actos demandados, por cuanto el titular minero nunca canceló los valores correspondientes a las regalías de los trimestres IV de 1994 y I de 1995, y porque el pago de los trimestres II, III y IV de 1995 se hizo de manera extemporánea el 30 de septiembre de 1996. Además, precisó que los trimestres I y II de 1997 se cancelaron por fuera del término -art. 2° Dto. 145 de 1995el 10 de agosto

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...