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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2008-00006-00 (34982)B-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2008-00006-00 (34982)B-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REVISIÓN - No condena

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA PARA

CONOCER DE LAS ACCIONES DE REVISIÓN EN LOS PROCEDIMIENTOS

ADMINISTRATIVOS DE CLARIFICACIÓN, DESLINDE Y RECUPERACIÓN DE BALDÍOS La Sección Tercera del Consejo de Estado tiene jurisdicción y competencia para resolver la controversia, de conformidad con el artículo 128.9 del C.C.A., que determina que esta Corporación conoce, en única instancia, de las acciones de revisión contra las resoluciones que decidan de fondo los procedimientos de clarificación, deslinde y recuperación de baldíos.(…) el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 –modificado por el artículo 1º del Acuerdo 55 de 2003– radicó en esta Sección la competencia para conocer de los procesos de nulidad y restablecimiento que versen sobre asuntos agrarios, contractuales, mineros y petroleros.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 128.9 / ACUERDO 58 DE 1999 - ARTÍCULO 13 / ACUERDO 55 DE 2003ARTÍCULO 1

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Noción. Definición. Concepto / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REVISIÓN - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REVISIÓN - No operó. Demanda se presentó de forma oportuna La caducidad es la sanción que consagra la ley por el ejercicio tardío del derecho de acción, esto es, la desatención de los plazos y términos definidos en el ordenamiento jurídico para la presentación oportuna de la correspondiente

demanda. (…) se trata de un presupuesto procesal que puede ser declarado de oficio. (…) la norma de caducidad aplicable es la contenida en el numeral 5 del artículo 136 del C.C.A., según la cual la acción de revisión “contra los actos de extinción del dominio agrario o contra las resoluciones que decidan de fondo los procedimientos de clarificación, deslinde y recuperación de baldíos deberá interponerse dentro de los quince (15) días contados a partir del día siguiente de su ejecutoria. Para los terceros, el término de caducidad será de treinta (30) días y se contará a partir del día siguiente a la inscripción del acto en la correspondiente oficina de instrumentos públicos.(…) La acción de revisión en contra de la Resolución 801 de 2005 se interpuso de forma oportuna, el 31 de enero de 2008, porque se le notificó personalmente al representante legal suplente de la sociedad demandante el 27 de diciembre de 2007, tal y como se desprende de la copia auténtica del acta de notificación . (…) De allí que el término de caducidad de quince días hábiles vencía el mismo 31 de enero de 2008, toda vez que por tratarse de un término cuyo cómputo se hacía en días hábiles, era procedente descontar los de vacancia judicial y, por consiguiente, el término inició a contabilizarse a partir del 11 de enero de 2008.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136.5 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Noción. Definición. Concepto /

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Noción. Definición. Concepto / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Probada / SUCESOR PROCESAL DEL INCODER / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - No se acreditó la titularidad / PRUEBA IDÓNEA DE LA PROPIEDAD DE BIENES INMUEBLES O SUJETOS A REGISTRO - Reiteración jurisprudencial / CARENCIA PROBATORIA La legitimación en la causa por activa corresponde a un elemento inherente a la titularidad del derecho en controversia, de ahí que su ausencia sea susceptible de ser advertida de oficio en la sentencia, tal como lo establece el artículo 164 del Decreto 01 de 1984. (…) la legitimación en la causa por activa consiste, respecto del demandante, en ser la persona que de conformidad con la ley sustancial tiene interés en que mediante sentencia de fondo se resuelva si existe o no el derecho o la relación jurídica sustancial pretendida; por su parte, la legitimación en la causa por pasiva se predica de la persona o sujeto que tiene interés para discutir u oponer la pretensión del demandante (…) el INCODER [hoy Agencia Nacional de Tierras] tiene interés en controvertir las pretensiones de la demanda, dado que fue la entidad que profirió el acto administrativo demandado mediante la acción de revisión. (…) el inciso segundo del artículo 1º del Decreto 1850 de 2006 estableció como sucesor procesal del extinto INCODER a la Agencia Nacional de Tierras “ANT”; a su vez, esta fue constituida como agencia estatal de naturaleza especial,

del sector descentralizado de la rama ejecutiva, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, técnica y financiera, de conformidad con el artículo 1º del Decreto - ley 2363 de 2015. (…) la sociedad Calume Spath & Cia.

S. en C. no está legitimada en la causa por activa porque en el proceso no se acreditó la propiedad y tampoco la posesión sobre el inmueble denominado “Miraflores”.(…) la sociedad demandante –sociedad Calume Spath & Cia. S. en C.– no acreditó su condición de propietaria del predio Miraflores, identificado con folio de matrícula inmobiliaria 143-0010.930. Además, no aportó –ni siquiera en copia simple– la escritura pública 2221 del 20 de diciembre de 2005, referida en los hechos de la demanda como el título jurídico de propiedad de la sociedad demandante, así como tampoco aparece su registro en el citado folio.(…) la parte actora acompañó en la demanda el certificado de existencia y representación de la sociedad Calume Spath & Cia. S. en C., en el que si bien aparece el señor Miguel Antonio Calume Spath como socio gestor, no es posible establecer si el inmueble fue o no trasferido o cedido a la sociedad por parte del mencionado accionista. (…) la prueba idónea para demostrar la propiedad era el folio de matrícula inmobiliaria, en el que se diera fe de la existencia del acto jurídico de trasferencia de la propiedad a favor de la sociedad demandante, medio de convicción que se allegó en copia auténtica pero que, se itera, no refleja la titularidad del predio en

cabeza de la sociedad actora. (…) la Sala declarará probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, toda vez que la sociedad demandante no demostró ser la persona llamada a discutir el interés jurídico del proceso. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la prueba idónea de la propiedad de bienes inmuebles o sujetos a registro, consultar, sentencias del: 13 de mayo de 2014, exp. 23128; 26 de agosto de 2016, exp. 35947

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 164 / DECRETO 1300 DE 2003 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 1850 DE 2006ARTÍCULO 1.2 / DECRETO LEY 2363 DE 2015 - ARTÍCULO 1

NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS - Falta de legitimación en la causa por activa

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 11001-03-26-000-2008-00006-00 (34982)B

Actor: CALUME SPATH & CIA. S. EN C

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURALINCODER Referencia: ACCIÓN DE REVISIÓN Temas: LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – presupuesto procesal de la sentencia favorable / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – prueba de

la propiedad de inmuebles – sentencia de unificación jurisprudencial – prueba de la propiedad de inmuebles se hace con el folio de matrícula inmobiliaria – es posible acompañar igualmente la escritura o título jurídico traslaticio del dominio / CARGA DE LA PRUEBA DE LA LEGITIMACIÓN – corresponde a la parte actora / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – se puede declarar de oficio en la sentencia – Artículo 164 del Decreto 01 de 1984. La Sala decide, en única instancia, la acción de revisión presentada por la parte demandante contra la Resolución 801 del 4 de julio de 2007 proferida por la entidad demandada.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda Mediante escrito del 31 de enero de 2008, la sociedad Calume Spath & Cia. S. en C., por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda de revisión agraria contra el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural “INCODER” [hoy Agencia Nacional de Tierras]1 para que se accediera a las siguientes pretensiones (se trascribe literalmente incluidos eventuales errores): 1 Sucesión procesal reconocida en auto del 6 de julio de 2017 (f. 539 y 540 c. ppal.). “Principales: “1. Solicito del Consejo de Estado, se revise el acto administrativo: Resolución No. 801 del 4 de julio de 2007, expedida por el INSTITUCIÓN COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL ‘INCODER’ mediante el cual culminó un procedimiento administrativo, deslindando y determinando los predios baldíos que conforman parte

de la ciénaga El Vichal, ubicada en jurisdicción del municipio de Cereté, incluyendo como baldío al predio MIRAFLORES, que materialmente no lo es, por no inundarse, estar desecado, bajo la motivación falsa de que los títulos de propiedad aportados ‘no llenan las exigencias legales por no ser títulos que demuestren conforme al numeral 1 del artículo 48 de la Ley 160 de 1994, la propiedad privada’, concluyendo que tales terrenos ‘al no presentarse títulos que acrediten el dominio por parte de los particulares son baldíos nacionales’. “2. Verificar si el procedimiento administrativo iniciado mediante la Resolución No. 2217 del 17 de agosto de 1989, se ajustó a la legalidad, cuando teniendo como objeto un deslinde conforme al capítulo IV del Decreto 1663 de 1994, se desvió la clarificación de títulos establecido en otro capítulo, violándose el debido proceso por falta de aplicación de las leyes preexistentes al asunto de inobservancia de la plenitud de las formas propias del proceso. “Como consecuencia se ordene lo siguiente: “Principalmente: “a) Se deje sin efectos jurídicos la Resolución No. 801 del 4 de julio de 2007, expedida por el INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL ‘INCODER’ por cuanto, incluyó indebidamente al predio MIRAFLORES, que por estar compuesto por tierras recuperadas o desecadas por medios artificiales y otras causas, cuyo dominio corresponde aún a la sociedad CALUME SPATH & CIA. S. EN C., por estar sustentada la tradición en el la

(sic) adjudicación por remate del Juzgado 1º Civil del Circuito de Montería, de fecha 12 de marzo de 1991, que mantiene su eficacia legal con una tradición que supera los 10 años, de conformidad con el artículo 20 numeral 11 del Decreto 2663 de 1994, no podía jamás ser objeto de un procedimiento de deslinde, máxime si era y es evidente que materialmente no podía ni se puede considerarlo como un playón, por no inundarse, estar desecado, habiendo dejado de ser un baldío nacional. “b) Excluir de tal determinación y deslinde al predio MIRAFLORES, que material y jurídicamente ya no es un baldío ni un playón, por no inundarse, estar desecado y haberse demostrado en el procedimiento administrativo mediante certificado de matrícula inmobiliaria No. 1430010930 que al ser adjudicado en remate por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Montería, en 1191, sí quedó acreditada la propiedad privada y su tradición desde hacía más de 10 años, haciendo improcedente que fuera objeto de un procedimiento de deslinde por expresa disposición del artículo 20 numeral 11 del Decreto 2663 de 1994. “c) Que se ordene al INCODER realizar una nueva delimitación de los terrenos de la extinta ciénaga El Vichal, excluyendo como parte suya al predio MIRAFLORES. “Subsidiariamente: “Que se decrete la nulidad de la Resolución No. 801 del 4 de julio de 2007, expedida por el INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL ‘INCODER’ por cuanto, incluyó indebidamente al predio

MIRAFLORES que por estar compuesto por tierras recuperadas o desecadas por medios artificiales y otras causas, cuyo dominio corresponde aún a la sociedad CALUME SPATH & CIA S. EN C., por estar sustentada su tradición en el la adjudicación (sic) por remate del Juzgado 1º Civil del Circuito de Montería, de fecha 12 de marzo de 1991, que mantiene su eficacia legal con una tradición que supera los 10 años, y ser evidente que materialmente no podía ni puede considerarlo como playón, por no inundarse, estar desecado, habiendo dejado de ser un baldío nacional, violando con ello el artículo 20 numeral 11 del Decreto 2663 de 1994; y como consecuencia que se excluya de toda determinación y deslinde al predio MIRAFLORES, por ser de propiedad privada y ya no ser material ni jurídicamente un baldío, ni un playón. “3. Que se oficie a la oficina de registro de instrumentos públicos de Cereté, la inscripción de la providencia en el folio de matrícula inmobiliaria No. 143-0010930”2. La sociedad demandante fundamentó sus pretensiones, en síntesis, en los siguientes hechos: 1.1. El INCODER [hoy Agencia Nacional de Tierras], mediante Resolución 0006 del 8 de enero de 1987, adjudicó a los señores Luis Miguel y Carlos Ernesto Castillo Calume el predio rural denominado Miraflores, ubicado en el paraje Zarzalito, municipio de Cereté (Córdoba), cuya extensión era de treinta hectáreas. El citado acto administrativo se registró en el folio de matrícula inmobiliaria 1430010930. 1.2. Los adjudicatarios del inmueble adquirieron varios préstamos con el Banco Popular y constituyeron a su favor hipoteca abierta sobre el predio. 1.3. El Banco Popular inició un proceso ejecutivo que terminó con la adjudicación por remate del inmueble a favor de la señora Luz Estela Castillo Calume, de 2 F. 7 y 8 c. ppal. conformidad con la sentencia adiada 12 de marzo de 1991, proferida por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Montería. 1.4. Luz Estella Castillo Calume enajenó el inmueble a Miguel Antonio Calume Spath, quien, a su vez, lo trasfirió en compraventa a la sociedad comercial Calume Spath & Cia. S. en C., mediante escritura pública 2221 del 20 de diciembre de 2005, registrada en el folio de matrícula inmobiliaria 143-0010930. 1.5. El INCODER, a través de la Resolución 2217 del 17 de agosto de 1989, inició las diligencias administrativas encaminadas a delimitar los terrenos de la Nación que conformaban la ciénaga El Vichal, ubicada en el municipio de Cereté, departamento de Córdoba. 1.6. El procedimiento administrativo no tuvo como objeto la clarificación de la propiedad sino definir la delimitación de los bienes baldíos que hacían parte de la ciénaga El Vichal. 1.7. El INCODER decretó y practicó una inspección ocular el 16 de octubre de 1990 en predios localizados en el municipio de San Pelayo, diferentes a los que se pretendían deslindar ubicados en Cereté.

1.8. No obstante lo anterior, en la inspección se pudo constatar que el predio Miraflores era explotado económicamente a través de actividades agrícolas –cultivo de algodón y arroz– y que existió una desecación representada en un canal de drenaje instalado por el HIMAT. 1.9. El INCODER, mediante Resolución 801 del 4 de julio de 2007, proferida por el Jefe de la Oficina de Enlace Territorial No. 2, deslindó y determinó los predios baldíos que conforman parte de la ciénaga El Vichal. La entidad, en el referido acto administrativo, incluyó como baldío el predio Miraflores, que materialmente no lo es porque no se inunda y está completamente desecado. 1.10. El acto administrativo demandado está falsamente motivado y deviene incongruente, ya que pugna con la resolución que dio inicio a las diligencias administrativas, toda vez que la finalidad del procedimiento era el deslinde de la propiedad y no la clarificación de la misma. 1.11. El INCODER, con la Resolución 801 de 2007, no tuvo en cuenta que la demandante acreditó la propiedad del predio Miraflores con el título jurídico contenido en la sentencia del 12 de marzo de 1991, proferida por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Montería, con independencia de que el Tribunal Administrativo de Córdoba hubiera decretado la nulidad del acto administrativo de adjudicación del predio, esto es, la Resolución 0006 1987. 1.12. Además, el INCODER se abstuvo de determinar las áreas que fueron objeto

de desecación artificial, por lo que se vulneró el contenido del artículo 32 del Decreto 2664 de 1994.

2. Concepto de la violación La parte actora formuló los siguientes cargos en contra de los actos administrativos demandados: 2.1. Violación al debido proceso, porque el INCODER, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 160 de 1994 y el Capítulo IV del Decreto 2663 de 1994, no podía clarificar la propiedad del inmueble Miraflores, sino única y exclusivamente definir los límites de los bienes baldíos que integraban la ciénaga El Vichal. De modo que el objeto del procedimiento administrativo era la delimitación de los bienes baldíos de propiedad de la Nación, sin que pudiera cuestionarse la propiedad privada del predio mencionado.

En tal virtud, el procedimiento administrativo estuvo viciado desde su inicio, porque el artículo 20 del Decreto 2663 de 1994 determina que solo pueden ser objeto de delimitación o deslinde los bienes baldíos y no los de propiedad privada. Como consecuencia, la entidad demandada debió excluir del deslinde al predio Miraflores, dado que, de una parte, se acreditó su condición de bien privado y, de otro lado, que estaba totalmente desecado, sin que integrara la ciénaga El Vichal. 2.2. Violación de la ley por desconocimiento de la existencia de un justo título de propiedad sobre el inmueble, por trasgresión directa del artículo 13 del Decreto 059 de 1938, según el cual no constituyen baldíos los predios sobre los que exista un título originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal.

Ahora, si bien la adjudicación inicial realizada por el INCODER fue declarada nula por el Tribunal Administrativo de Córdoba, lo cierto es que el predio sí fue adquirido en un remate judicial que constituye justo título eficaz y oponible, en los términos del artículo 741 del Código Civil. 2.3. Falsa motivación, toda vez que la Resolución 801 de 2007 desdibujó el objeto y la esencia del procedimiento de deslinde de baldíos, ya que al estar sustentada la tradición del predio Miraflores, lo procedente debió ser excluirlo del trámite de delimitación.

3. Contestación y argumentos de defensa Esta Corporación, mediante auto del 3 de septiembre de 2008, admitió la demanda y ordenó su notificación a la entidad demandada3.

El INCODER opugnó en su totalidad las súplicas de la demanda. Propuso como excepciones la caducidad de la acción de revisión y la ausencia de fundamento para reprochar la legalidad del acto administrativo. Indicó que la Resolución 801 de 2007 deslindó los bienes baldíos que integraban la ciénaga El Vichal, dentro de los que se incluyó el predio Miraflores puesto que, con fundamento en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, se logró establecer la ilegalidad del acto de adjudicación, en tanto eran terrenos de uso público que no podían ser entregados a particulares.

4. Trámite procesal En providencia del 27 de enero de 20094 se decretaron las pruebas solicitadas por las partes. 3 F. 414 a 423 c. ppal. 4 F. 452 c. ppal.

En providencia del 14 de agosto de 20095 se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. La parte demandada reiteró los planteamientos contenidos en el escrito de contestación. Por su parte, el Ministerio Público rindió concepto en el que solicitó denegar las súplicas de la demanda. Precisó que el derecho de propiedad de la sociedad demandada se afectó en virtud de la declaración de nulidad del acto administrativo que adjudicó el inmueble, de allí que era procedente incluir al predio Miraflores dentro de los bienes objeto de deslinde. La parte demandante guardó silencio. El Magistrado Director del proceso, mediante auto del 21 de abril de 2016, ordenó poner en conocimiento de las partes la sentencia C-623 del 30 de septiembre de 2016, proferida por la Corte Constitucional, en la que se declararon inexequibles varias expresiones contenidas en los artículos 50 y 53 de la Ley 160 de 19946. La Corte Constitucional, en esa decisión, dispuso que en los procesos cursantes ante esta Corporación, relacionados con los procesos agrarios de clarificación de la propiedad, deslinde, recuperación de baldíos y extinción de dominio, se comunicara a las partes sobre lo dispuesto en la sentencia, a fin de que, dentro de los quince días siguientes a la comunicación decidieran si solicitaban o no la suspensión provisional de los respectivos actos administrativos. Las partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES La Sala, sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado, resolverá la controversia a partir del siguiente derrotero: i) competencia, ii) ejercicio oportuno

de la acción, iii) legitimación en la causa y iv) condena en costas. 5 F. 484 c. ppal. 6 F. 777 a 778 c. ppal.

1. Competencia La Sección Tercera del Consejo de Estado tiene jurisdicción y competencia para resolver la controversia, de conformidad con el artículo 128.9 del C.C.A., que determina que esta Corporación conoce, en única instancia, de las acciones de revisión contra las resoluciones que decidan de fondo los procedimientos de clarificación, deslinde y recuperación de baldíos.

Además, el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 –modificado por el artículo 1º del Acuerdo 55 de 2003– radicó en esta Sección la competencia para conocer de los procesos de nulidad y restablecimiento que versen sobre asuntos agrarios, contractuales, mineros y petroleros.

2. Ejercicio oportuno de la acción La caducidad es la sanción que consagra la ley por el ejercicio tardío del derecho de acción, esto es, la desatención de los plazos y términos definidos en el ordenamiento jurídico para la presentación oportuna de la correspondiente demanda. Además, se trata de un presupuesto procesal que puede ser declarado de oficio, inclusive.

Para casos como el analizado, la norma de caducidad aplicable es la contenida en el numeral 5 del artículo 136 del C.C.A., según la cual la acción de revisión “contra los actos de extinción del dominio agrario o contra las resoluciones que decidan de fondo los procedimientos de clarificación, deslinde y recuperación de baldíos deberá interponerse dentro de los quince (15) días contados a partir del

día siguiente de su ejecutoria. Para los terceros, el término de caducidad será de treinta (30) días y se contará a partir del día siguiente a la inscripción del acto en la correspondiente oficina de instrumentos públicos”. La acción de revisión en contra de la Resolución 801 de 2005 se interpuso de forma oportuna, el 31 de enero de 2008, porque se le notificó personalmente al representante legal suplente de la sociedad demandante el 27 de diciembre de 2007, tal y como se desprende de la copia auténtica del acta de notificación7. 7 F. 393 c. ppal. De allí que el término de caducidad de quince días hábiles vencía el mismo 31 de enero de 2008, toda vez que por tratarse de un término cuyo cómputo se hacía en días hábiles, era procedente descontar los de vacancia judicial8 y, por consiguiente, el término inició a contabilizarse a partir del 11 de enero de 20089.

3. Legitimación en la causa La legitimación en la causa por activa corresponde a un elemento inherente a la titularidad del derecho en controversia, de ahí que su ausencia sea susceptible de ser advertida de oficio en la sentencia10, tal como lo establece el artículo 164 del Decreto 01 de 1984: “Artículo 164. Excepciones de fondo. En todos los procesos podrán proponerse las excepciones de fondo en la contestación de la demanda cuando sea procedente, o dentro del término de fijación en lista, en los demás casos. “En la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre

probada. “Son excepciones de fondo las que se oponen a la prosperidad de la pretensión. “El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la ‘reformatio in pejus’” (se destaca). De modo que la legitimación en la causa por activa consiste, respecto del demandante, en ser la persona que de conformidad con la ley sustancial tiene 8 El artículo 1º de la Ley 31 de 1971 preceptúa: “Para todos los efectos legales, los días de vacancia judicial son los siguientes: “a) Los días domingos y festivos, cívicos o religiosos, que determina la ley y los de la Semana Santa. “b) Los días comprendidos entre el 20 de diciembre de cada año y el 10 de enero siguiente, inclusive, lapso en el cual los funcionarios y empleados de la rama civil, contencioso administrativo, laboral y los de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Tribunal Superior de Aduanas y Salas Penales de los Tribunales de Distrito, así como los respectivos agentes del ministerio público que corresponden a tales despachos, disfrutarán colectivamente de la prestación social de vacaciones anuales”. 9 El cómputo se hace en días hábiles de conformidad con lo preceptuado por el artículo 62 de la Ley 4 de 1913, contentiva del Código sobre el régimen político y municipal, según el cual “En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el

calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil”. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 17 de agosto de 2017, exp. 51.667. interés en que mediante sentencia de fondo se resuelva si existe o no el derecho o la relación jurídica sustancial pretendida; por su parte, la legitimación en la causa por pasiva se predica de la persona o sujeto que tiene interés para discutir u oponer la pretensión del demandante11. En el asunto sub examine, el INCODER [hoy Agencia Nacional de Tierras] tiene interés en controvertir las pretensiones de la demanda, dado que fue la entidad que profirió el acto administrativo demandado mediante la acción de revisión. El INCODER era un establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa y financiera, de conformidad con el artículo 1º del Decreto 1300 de 2003. Ahora, el inciso segundo del artículo 1º del Decreto 1850 de 2006 estableció como sucesor procesal del extinto INCODER a la Agencia Nacional de Tierras “ANT”; a su vez, esta fue constituida como agencia estatal de naturaleza especial, del sector descentralizado de la rama ejecutiva, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, técnica y financiera, de conformidad con el artículo 1º del Decreto - ley 2363 de 2015. No obstante lo anterior, la sociedad Calume Spath & Cia. S. en C. no está

legitimada en la causa por activa porque en el proceso no se acreditó la propiedad y tampoco la posesión sobre el inmueble denominado “Miraflores”. En efecto, la copia auténtica del folio de matrícula inmobiliaria 143-0010.930 expedido por la Superintendencia de Notariado y Registro, y aportado con la demanda, da cuenta de la inscripción de los siguientes actos jurídicos12: i) Resolución 006 del 8 de enero de 1987, mediante la cual el INCODER adjudicó el predio Miraflores a favor de Luis Miguel y Carlos Ernesto Castillo Calume. ii) Escritura pública 1114 del 28 de mayo de 1987, por medio de la cual los señores Luis Miguel y Carlos Ernesto Castillo Calume constituyeron hipoteca abierta a favor del Banco Popular. 11 Cf. DEVIS Echandia, Hernando “Teoría General del Proceso”, Ed. Universidad, Buenos Aires, 2004, pág. 260. 12 F. 180 y 181 c. ppal. iii) Oficio 1023 del 30 de julio de 1988, a través del cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería ordenó el embargo del inmueble. iv) Oficio 030 del 20 de enero de 1989, mediante el cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería canceló el embargo decretado con oficio 1023, pero constituyó uno nuevo con título hipotecario. v) Resolución 050 del 10 de agosto de 1989, por medio de la cual la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos canceló los registros de los oficios 1023 y 030. vi) Oficio 080 del 26 de enero de 1989, a través del cual el Juzgado Primero

Civil del Circuito de Montería decretó un embargo hipotecario sobre el inmueble a favor del Banco Popular. vii) Sentencia del 12 de marzo de 1991, por medio de la cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería adjudicó el inmueble mediante remate a la señora Luz Estela Castillo Calume. Con esa misma decisión se registraron la cancelación de la hipoteca abierta y del embargo decretado sobre el inmueble. viii) Escritura 515 del 16 de abril de 1991, mediante la cual la señora Luz Estela Castillo Calume enajenó –a través de contrato de compraventa– el bien Miraflores al señor Miguel Antonio Calume Spath. De igual forma, la parte actora allegó con la demanda copia íntegra y auténtica de la escritura pública 515 del 16 de abril de 1991 de la Notaría Primera del Círculo Notarial de Montería13. El referido instrumento público da cuenta de la existencia del título de compraventa suscrito entre la señora Luz Estela Castillo Calume (vendedora) y el señor Miguel Antonio Calume Spath (comprador) sobre el inmueble denominado “Miraflores”, cuya extensión superficiaria es de 30 hectáreas (7.438 metros cuadrados), por valor de $15372.000,00. 13 F. 182 y 183 c. ppal. En ese orden de ideas, la sociedad demandante –sociedad Calume Spath & Cia. S. en C.– no acreditó su condición de propietaria del predio Miraflores, identificado con folio de matrícula inmobiliaria 143-0010.930. Además, no aportó –ni siquiera en copia simple– la escritura pública 2221 del 20 de

diciembre de 2005, referida en los hechos de la demanda como el título jurídico de propiedad de la sociedad demandante, así como tampoco aparece su registro en el citado folio. Además, la parte actora acompañó en la demanda el certificado de existencia y representación de la sociedad Calume Spath & Cia. S. en C., en el que si bien aparece el señor Miguel Antonio Calume Spath como socio gestor, no es posible establecer si el inmueble fue o no trasferido o cedido a la sociedad por parte del menc

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