CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2008-00006-00(34982)A-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2008-00006-00(34982)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
INTEGRACIÓN NORMATIVA - Sucesión procesal / SUCESIÓN PROCESALProcedencia Teniendo en cuenta que el tema de la sucesión procesal no se encuentra regulado en el Código Contencioso Administrativo, se aplicarán las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil, en virtud de la integración normativa dispuesta en el artículo 267 del estatuto administrativo. Así las cosas, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, si en el curso del proceso sobrevienen la extinción de personas jurídicas o la fusión de una sociedad que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. (…) TENER como sucesor procesal del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, a la Agencia Nacional de Tierras.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTICULO 267 / DECRETO 1400
DE 1970 - ARTICULO 60
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN
Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-26-000-2008-00006-00(34982)A
Actor: CALUME SPATH & CIA S. EN C.
Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURALINCODER Referencia: REVISIÓN DE ASUNTOS AGRARIOS Revisado el expediente, encuentra el Despacho que mediante Decreto 2365 de 2015, se dispuso la supresión y liquidación del Instituto Colombiano de Desarrollo
Rural – INCODER -, situación que fue informada por la parte demandada mediante escrito radicado el 12 de diciembre de 20161. El Decreto enunciado, en relación con los derechos y obligaciones de la entidad demandada, dispone lo siguiente: 1 Folio 787 del cuaderno de segunda instancia. “Que en el inciso segundo del artículo 16 del Decreto 2365 de 2015 se estableció que, culminado el proceso liquidatario del INCODER en liquidación, este entregará los procesos judiciales, debidamente inventariados y con los expedientes correspondientes, a la entidad que para el efecto determine el Gobierno Nacional antes del cierre de la liquidación. Que las actuaciones judiciales en curso o que surjan con posterioridad requieren del manejo e intención de la entidad técnica competente que haya asumido las funciones respectivas del INCODER, esto es, la Agencia de Desarrollo Rural o la Agencia Nacional de Tierras, según el objeto procesal. (…) Artículo 16°. Representación judicial. (…) El INCODER en Liquidación, antes del cierre de su liquidación, entregará los procesos judiciales a la Agencia Nacional de Tierras o a la Agencia de Desarrollo Rural, según corresponda a sus respectivos objetos misionales, teniendo en cuenta origen de la controversia judicial.” Dado que la entidad demandada está en cierre de liquidación, resulta necesario pronunciarse sobre la sucesión procesal que aquí se presenta. Teniendo en cuenta que el tema de la sucesión procesal no se encuentra regulado en el Código Contencioso Administrativo2, se aplicarán las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil, en virtud de la integración normativa dispuesta en el artículo 267 del estatuto administrativo.
Así las cosas, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, si en el curso del proceso sobreviene la extinción de personas jurídicas o la fusión de una sociedad que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En consecuencia de lo anterior, se reconocerá para todos los efectos como sucesor procesal del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, a la Agencia Nacional de Tierras, comoquiera que el presente asunto versa sobre un procedimiento agrario de clasificación y deslinde. 2 Normatividad aplicable al asunto de la referencia por expresa disposición del artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Una vez aclarado lo anterior, se tiene que, mediante escrito que obra a folio 789 del cuaderno de segunda instancia, la doctora ANA MARCELA CAROLINA GARCIA CARRILLO, en calidad de apoderada de la parte demandada, manifestó que renuncia al poder a ella conferido. De conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, la renuncia pone término al poder o a la sustitución cinco días después de notificarse por estado el auto que la admita y se haga saber al poderdante o sustituidor por telegrama dirigido a la dirección denunciada para recibir notificaciones personales. Por último, en cuanto a los documentos obrantes a folios del 780 al 785 del cuaderno principal, se encuentra que el señor Fabian Alean Castro, en su calidad de miembro de la Asociación de Campesinos de Rabo Largo no es parte del presente asunto, por lo cual el Despacho no se pronunciará respecto de la
documentación allegada, por lo que, en consecuencia, se RESUELVE: PRIMERO: TENER como sucesor procesal del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, a la Agencia Nacional de Tierras.
SEGUNDO: ACEPTAR la renuncia al poder presentada por la Doctora ANA
MARCELA CAROLINA GARCIA CARRILLO.
TERCERO: COMUNICAR a la parte demandada – Agencia Nacional de Tierrasla renuncia al poder, según lo dispuesto en el artículo 69 del Código de
Procedimiento Civil.