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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2008-00009-00(IJ-34985)-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2008-00009-00(IJ-34985)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Auto de importancia jurídica / AUTO – Unificación de criterios de competencia en acciones de reparación directa en asuntos de error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE REMITE POR COMPETENCIA / COMPETENCIA – Definición / COMPETENCIA – Características / COMPETENCIA – Elementos / COMPETENCIA – El elemento principal es el principio del juez natural / DETERMINACIÓN DE COMPETENCIA – Tiene reserva de ley / DETERMINACIÓN DE COMPETENCIA – Facultad exclusiva del legislador / DETERMINACIÓN DE COMPETENCIA – Corresponde al legislador, en aquellos casos en los cuales el constituyente no lo hubiere hecho, asignar competencia a los distintos entes u órganos del Estado / DETERMINACIÓN DE COMPETENCIA – Asignación de competencias de los órganos estatales en un Estado de Derecho deben obrar de manera expresa en el ordenamiento jurídico y, necesariamente, debe preexistir a su respectivo ejercicio / DETERMINACIÓN DE COMPETENCIA – Responsabilidad de los servidores públicos por infracción de la Constitución y de las leyes como por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD / DETERMINACIÓN DE COMPETENCIA – En un Estado de Derecho no pueden existir competencias implícitas, por analogía o por extensión / DETERMINACIÓN DE COMPETENCIA – El juez no puede atribuirse una competencia que no le hubiere sido asignada de manera previa y expresa / DETERMINACIÓN DE COMPETENCIA – Presupuestos de la competencia en

acción de reparación directa derivada de la responsabilidad del Estado por los hechos de la Administración de Justicia / COMPETENCIA DEL JUEZ ADMINISTRATIVO / DETERMINACIÓN DE COMPETENCIA – En asuntos de error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia / DETERMINACIÓN DE COMPETENCIA – Sólo los Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado son los competentes para conocer la acción de reparación directa en asuntos por error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia / DECLARACIÓN DE EXEQUIBILIDAD DE LA LEY / EFECTOS DE LA SENTENCIA DE EXEQUIBILIDAD / CONTROL PREVIO DE CONSTITUCIONALIDAD / CONTROL PREVIO DE PROYECTOS DE LEY ESTATUTARIA – Ley Estatutaria de Administración de justicia / DETERMINACIÓN DE COMPETENCIA – En asuntos de error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia / LEY ESTATUTARIA – No todo aspecto que de una forma u otra se relacione con la administración de justicia debe ser necesariamente parte de una ley estatutaria, sino únicamente aquello que se refiera a la estructura general y a los principios reguladores / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Doble instancia en asuntos relacionados con hechos de la administración de justicia / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO – Presupuestos / COMPETENCIA – Sin importancia de la cuantía / COMPETENCIA – Por la naturaleza del proceso / APLICACIÓN DE LA DOBLE INSTANCIA – Protección del derecho fundamental

PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA – Por importancia jurídica De acuerdo con lo dispuesto en la sesión celebrada el 26 de agosto de 2008, procede la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por importancia jurídica, a pronunciarse respecto del presente asunto. […] Procede la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo a determinar si el Consejo de Estado es el competente para conocer del presente asunto en única instancia. COMPETENCIA – Definición / COMPETENCIA – Características / COMPETENCIA – Elementos / COMPETENCIA – El elemento principal es el principio del juez natural / DETERMINACIÓN DE COMPETENCIA – Tiene reserva de ley / DETERMINACIÓN DE COMPETENCIA – Facultad exclusiva del legislador / DETERMINACIÓN DE COMPETENCIA – Corresponde al legislador, en aquellos casos en los cuales el constituyente no lo hubiere hecho, asignar competencia a los distintos entes u órganos del Estado La competencia ha sido comúnmente concebida como la porción, la cantidad, la medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le corresponde conocer, haciendo efectivo de esta manera el principio de seguridad jurídica. Como lo ha manifestado la Corte Constitucional, la competencia debe tener las siguientes calidades: legalidad, pues debe ser fijada por la ley; imperatividad, lo que significa que no es derogable por la voluntad de las partes; inmodificabilidad, porque no se puede variar en el curso de un proceso (perpetuatio jurisdictionis) salvo las excepciones contempladas en la misma ley; indelegabilidad, dado que no puede ser delegada por quien la detenta; y de orden

público, puesto que se funda en principios de interés general. Elemento medular del concepto de competencia lo constituye el principio del juez natural concebido como aquél al cual el ordenamiento vigente le ha asignado el conocimiento de ciertos asuntos para su resolución y, por tanto, forma parte fundamental del debido proceso en cuanto concreta y materializa la garantía consagrada en el artículo 29 constitucional a cuyo tenor "[n]adie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”. Ahora bien, por regla general corresponde al legislador, en aquellos casos en los cuales el Constituyente no lo hubiere hecho, asignar competencia a los distintos entes u órganos del Estado, tal como la Corte Constitucional lo ha manifestado en diferentes oportunidades. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Corte Constitucional, Sala Plena, sentencias C-040 de 1997; C-655 de 1997; C-390 de 2000 y C-111 de 2000.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29

DETERMINACIÓN DE COMPETENCIA – Asignación de competencias de los órganos estatales en un Estado de Derecho deben obrar de manera expresa en el ordenamiento jurídico y, necesariamente, debe preexistir a su respectivo ejercicio / DETERMINACIÓN DE COMPETENCIA – Responsabilidad de los servidores públicos por infracción de la Constitución y de las leyes como por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE

LEGALIDAD / DETERMINACIÓN DE COMPETENCIA – En un Estado de Derecho no pueden existir competencias implícitas, por analogía o por extensión / DETERMINACIÓN DE COMPETENCIA – El juez no puede atribuirse una competencia que no le hubiere sido asignada de manera previa y expresa Naturalmente las atribuciones o competencias de los órganos estatales en un Estado de Derecho deben obrar de manera expresa en el ordenamiento y, necesariamente, debe preexistir a su respectivo ejercicio, con lo cual se busca evitar el abuso y la arbitrariedad de los órganos estatales, los cuales, en consecuencia, sólo pueden actuar dentro de la órbita de sus facultades, tal como lo previene claramente la Carta Política en su artículo 6 al determinar que los servidores públicos –a diferencia de los particulares– serán responsables tanto por infracción de la Constitución y de las leyes como por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones, dimensión del principio de legalidad que encuentra reiteración precisa en la prohibición categórica y perentoria que recoge el artículo 121 supremo al establecer que “[n]inguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley”. En orden a salvaguardar tan importante garantía la jurisprudencia nacional ha sido uniforme y abundante, de lo cual constituye buena muestra el pronunciamiento que al respecto efectuó esta Corporación, […] Así pues, dentro de este marco resulta claro que al juez no le corresponde inferir y menos auto-atribuirse una competencia que no le hubiere sido asignada de manera previa y expresa, por lo cual sus actuaciones deben

ajustarse, necesariamente, a los parámetros existentes en la legislación aplicable a la respectiva materia; proceder por fuera de ese cauce comprometería la validez de la actuación cumplida (nulidad por falta de competencia, artículo 140-1 C. de P. C.), e incluso podría exponer la responsabilidad personal del respectivo servidor público (penal, disciplinaria, fiscal y patrimonialmente).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 121 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 140.1

DETERMINACIÓN DE COMPETENCIA – Respecto de la acción de reparación directa derivada de la responsabilidad del Estado por los hechos de la Administración de Justicia / ERROR JURISDICCIONAL / DISTRIBUCIÓN DE LA COMPETENCIA FUNCIONAL El asunto del cual ahora se ocupa la Sala se circunscribe a determinar cuál es el juez competente para conocer de las acciones de reparación directa derivadas de la responsabilidad extracontractual del Estado por los hechos de la Administración de Justicia, toda vez que para el Juzgado 15 Administrativo del Circuito de Cali, la misma estaría atribuida al Consejo de Estado en única instancia, dada la organización sistemática de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la cual impediría a un juez de menor jerarquía juzgar el proceder de un juez de superior jerarquía, como ocurre en este caso en la medida en que se pretende la declaración de responsabilidad del Estado por error judicial. Para determinar si le asiste razón, o no, al Juzgado 15 Administrativo de Cali, se impone el examen detallado de la Ley 270, dictada en el año

de 1996, en cuyos artículos 65 y siguientes se regulan las materias relacionadas con la responsabilidad del Estado por razón de la actuaciones de sus funcionarios y empleados judiciales, a propósito de la cual se determinan tres títulos de imputación: el error jurisdiccional (artículo 66), la privación injusta de la libertad (artículo 68) y el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia (artículo 69).

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 66 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO

69 ERROR JURISDICCIONAL – Definición / DETERMINACIÓN DE COMPETENCIA – Presupuestos de la competencia en acción de reparación directa derivada de la responsabilidad del Estado por los hechos de la Administración de Justicia / COMPETENCIA DEL JUEZ ADMINISTRATIVO / DETERMINACIÓN DE COMPETENCIA – En asuntos de error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia El error jurisdiccional, título de responsabilidad que se invoca en este caso concreto para efecto de atribuirle responsabilidad al Estado, se configura y se materializa a través de una providencia proferida en ejercicio de la función de impartir justicia y se encuentra definido como: “… aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.” (Artículo 66, Ley 270). Por su parte, el artículo 73 de

la misma Ley se ocupa de regular algunos aspectos relacionados con la competencia para conocer de este tipo de acciones, […] De la disposición legal transcrita se derivan dos presupuestos básicos: primero, que cuando se pretenda la declaración de responsabilidad del Estado por razón de los perjuicios ocasionados por la Administración de Justicia, por expreso mandato legal, la procedente será la acción de reparación directa y, segundo, que el conocimiento de dicha acción se atribuye al Consejo de Estado y a los tribunales administrativos, Corporaciones que deberán tramitarla con sujeción a las reglas comunes de distribución de competencia. De esa manera es claro que la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia se ocupó, en forma expresa, de establecer las directrices básicas que deben atenderse en materia de competencia para la tramitación de los procesos que se promuevan, en ejercicio de la acción de reparación directa, con el propósito de demandar la responsabilidad extracontractual del Estado por los hechos derivados del ejercicio de las funciones jurisdiccionales. Según tales directrices, para conocer de las acciones de reparación directa derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, serán competentes, únicamente, el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos, lo cual significa que de dicha competencia fueron excluidos los jueces administrativos del circuito cuyo funcionamiento y existencia como parte integral de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo fue contemplada también de manera expresa a lo largo de los artículos 11-3, 42 y 197 de esa misma Ley Estatutaria.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 66 / LEY 270 DE 1996 –

ARTÍCULO 73 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 11.3 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 42 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 197

DETERMINACIÓN DE COMPETENCIA – En asuntos de error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia / FACTOR FUNCIONAL / COMPETENCIA DEL JUZGADO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / DETERMINACIÓN DE COMPETENCIA – Sólo los Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado son los competentes para conocer la acción de reparación directa en asuntos por error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia Ahora bien, en la medida en que pudiere sostenerse que aunque la existencia y el funcionamiento de los juzgados administrativos del circuito estaban previstos en la propia Ley 270, pero que a ellos no se hubiere hecho referencia en el transcrito artículo 73 simplemente porque para la época de expedición de la referida Ley Estatuaria no habían entrado a operar de manera efectiva, pero que a partir del 1º de agosto de 1996, fecha en la cual iniciaron formalmente sus actividades, dichos juzgados administrativos del circuito habrían quedado facultados para conocer de esas específicas acciones, de conformidad con las reglas comunes de distribución de competencias a las cuales alude el citado artículo 73, se impone destacar que dicho razonamiento no consulta, en modo alguno, la intención real del legislador y se aparta, por tanto, del sentido de la norma

legal en cita. En efecto, el examen de los antecedentes relacionados con la adopción del hoy vigente artículo 73 de la Ley 270, permiten evidenciar, de manera clara, el propósito que en este punto animó al legislador nacional; […] El análisis históricolegislativo que se deja expuesto permite evidenciar con claridad que la intención del legislador fue la de excluir a los jueces administrativos del circuito del conocimiento de las acciones de reparación directa derivadas de los hechos de la Administración de Justicia, dado que si bien el proyecto original presentado por el Gobierno Nacional contemplaba que esas acciones pudieren ser de conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de acuerdo con las reglas comunes de distribución de competencia “entre los distintos organismos que la conforman” –con lo cual estarían comprendidos, necesariamente, los jueces administrativos del circuito–, lo cierto es que después de la presentación del informe elaborado por la Subcomisión correspondiente al interior de la Comisión Primera Constitucional Permanente del Senado de la República, la cual se creó específicamente para estudiar el pliego de modificaciones presentado por la Comisión de Ponentes al Proyecto de Ley No. 58 Senado de 1994, el artículo pertinente fue modificado y después aprobado en primer debate en las sesiones conjuntas entre las Comisiones Constitucionales Primeras de Senado y Cámara, en el sentido de determinar que, aún cuando la distribución de competencias se realizaría de acuerdo con las reglas comunes, ésta sólo se radicaría en los Tribunales Administrativos y en el Consejo de Estado. De esta manera, resulta claro que la voluntad del legislador fue la de imponer un límite orgánico y funcional respecto del

funcionario judicial llamado a conocer de las acciones de reparación directa previstas en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, determinando que sólo los Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado serían los competentes para tramitarlas.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73

DECLARACIÓN DE EXEQUIBILIDAD DE LA LEY / EFECTOS DE LA SENTENCIA

DE EXEQUIBILIDAD / CONTROL PREVIO DE CONSTITUCIONALIDAD / CONTROL PREVIO DE PROYECTOS DE LEY ESTATUTARIA – Ley Estatutaria de Administración de justicia / DETERMINACIÓN DE COMPETENCIA – En asuntos de error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia / LEY ESTATUTARIA – No todo aspecto que de una forma u otra se relacione con la administración de justicia debe ser necesariamente parte de una ley estatutaria, sino únicamente aquello que se refiera a la estructura general y a los principios reguladores [E]s necesario referirse también al pronunciamiento de exequibilidad que efectuó la Corte Constitucional en ejercicio del control previo y automático propio de los proyectos de leyes estatutarias, toda vez que, en principio, podría llegar a considerarse que para la Corte, aún cuando dicha ley fijó unas pautas para la asignación de competencias, la distribución como específica de la misma se debería ceñir estrictamente a lo que la ley ordinaria llegare a determinar, cuestión que llevaría también a concluir que, en observancia de esas directrices generales, los jueces administrativos del circuito podrían llegar a conocer de las acciones de reparación a las cuales se ha hecho

referencia. La Corte Constitucional manifestó, en relación con la constitucionalidad del primer inciso del artículo 73 y en lo que se refiere a las acciones de reparación directa, lo siguiente: “Al respecto, reitera la Corte que la posibilidad de acudir a este instrumento judicial está condicionada a que es competencia de una ley ordinaria el señalar el órgano competente y el procedimiento a seguir en aquellos eventos en que un administrador de justicia hubiese incurrido en alguna de las situaciones que contemplan las referidas disposiciones del presente proyecto de ley. Realizado el respectivo pronunciamiento, entonces sí será posible intentar la señalada acción de reparación directa.” […] Por vía de hipótesis podría inferirse, del aparte transcrito, que el Juez Constitucional habría supeditado el ejercicio de las acciones de reparación directa por los hechos de la Administración de Justicia, a la expedición de una ley ordinaria que se ocupare de definir con precisión cuáles son los órganos competentes y cuál el procedimiento pertinente, de tal manera que sin la expedición de dicha norma legal resultaría imposible tramitar proceso alguno relacionado con esas materias, conclusión que en modo alguno podría considerarse de recibo, en primer lugar porque ese sentido no es el que realmente corresponde al pronunciamiento aludido y, en segundo lugar, porque ese entendimiento limitaría la efectividad de la garantía constitucional consagrada en el artículo 90 de la Carta Política en cuanto privaría por completo a todas las personas de la posibilidad de acceder a la Administración de Justicia para exigir que el Estado responda patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

Precisamente para evitar que se conculquen tanto la referida garantía constitucional que recoge el citado artículo 90 de la Carta como el derecho fundamental de acceder a la Administración de Justicia (artículo 229 C.P.) y, por el contrario, con miras a garantizar la efectividad de los mismos y sin perjuicio de que en el futuro el legislador expida una ley específica que regule lo concerniente a la responsabilidad del Estado por los hechos de la Administración de Justicia y a los mecanismos y procedimientos para hacerla efectiva, de manera imperativa se ha debido acudir a las leyes ordinarias que se encuentran vigentes y que han efectuado el reparto de competencias entre los órganos que integran la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el propósito de procurar una aplicación de las mismas en armonía con las directrices consignadas en el tantas veces mencionado artículo 73 de la Ley 270. Téngase presente que la Constitución Política ha determinado que ciertas materias (artículo 152 C.P.), en consideración a la importancia que revisten para la comunidad importancia que en el caso de la Administración de Justicia se refiere a los elementos estructurales de esa función pública, esto es, la determinación de los principios que informan la Administración de Justicia, así como los órganos encargados de ejercerla y sus competencias generales , deben ser regulados por leyes estatutarias para cuya expedición se requiere previamente agotar un procedimiento cualificado que, por el rigor de sus exigencias imprime a dicha regulación una especial vocación de permanencia; por manera que las leyes ordinarias que regulen en forma específica la asignación de competencias deben interpretarse y aplicarse en armonía con los

parámetros generales consagrados en la correspondiente disposición estatutaria. Tal como lo ha puesto de presente la Corte Constitucional, no todo aspecto que de una forma u otra se relacione con la Administración de Justicia debe necesariamente hacer parte de una ley estatutaria, sino únicamente aquello que se refiera a la estructura general y a los principios reguladores de las materias que han sido instituidas para ser reguladas mediante este tipo de ley; de allí que le corresponda a la ley ordinaria el desarrollo integral y detallado de cada una de esas materias, de lo cual se desprende entonces que si bien le corresponde a la ley ordinaria definir con detalle las competencias y el procedimiento propios de las acciones de reparación directa previstas en la Ley 270, tal como se deriva de su aludido artículo 73, lo cierto es que esa regulación pormenorizada que recojan las leyes ordinarias ha de entenderse y aplicarse en armonía con la competencia general establecida en la referida norma estatutaria según la cual las competencias que se asignen en esos asuntos deberán distribuirse entre los Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 152

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Doble instancia en asuntos relacionados con hechos de la administración de justicia / DETERMINACIÓN DE COMPETENCIA – Sólo los Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado son los competentes para conocer la acción de reparación directa en asuntos por error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO – Presupuestos / COMPETENCIA – Sin importancia de la

cuantía / COMPETENCIA – Por la naturaleza del proceso / APLICACIÓN DE LA DOBLE INSTANCIA – Protección del derecho fundamental Una vez determinado que los competentes para conocer de los procesos judiciales a los cuales da lugar el ejercicio de este tipo de acciones son los Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado, la Sala estima necesario hacer una consideración acerca de si dichos Tribunales conocen de tales negocios en primera o en única instancia; lo anterior porque el artículo 73 de la Ley 270 se limitó a establecer un parámetro para la distribución de competencias, acogiendo un criterio orgánico. Según el artículo 132 del C.C.A., modificado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998, en materia de distribución de competencias, a los Tribunales Administrativos corresponde conocer en primera instancia de los asuntos de reparación directa cuando la cuantía del proceso exceda de 500 SMLMV. […] Recuérdese que el mismo artículo 73 de la Ley 270 dispuso que cuando se pretenda demandar al Estado, bien por error jurisdiccional, bien por privación injusta de la libertad o incluso por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se debe ejercer la acción de reparación directa, razón por la cual en la asignación específica de competencias tratándose de este tipo de asuntos, resultaría aplicable el artículo 132 del C.C.A. Al tenor de lo dispuesto por las normas generales en materia de competencia, cuando se pretenda demandar al Estado en ejercicio de la acción de reparación directa por hechos derivados de la actividad realizada por la Administración de Justicia, no existe la menor hesitación en el sentido de que los Tribunales Administrativos deben conocer, en

primera instancia, de aquellos asuntos cuya cuantía fuere superior a 500 SMLMV, comoquiera que así lo establece, con toda claridad, el antecitado numeral 6 del artículo 132 del C.C.A; sin embargo, tratándose de aquellos eventos en los cuales la cuantía del proceso resulte igual o inferior a esa cifra, la cuestión no resulta para nada sencilla, toda vez que las normas atributivas de competencia a los Tribunales Administrativos artículos 131 y 132 del C.C.A. no prevén de forma expresa este grupo de supuestos, […] Así pues, el factor de la cuantía de las pretensiones ciertamente puede ser tenido en cuenta por el Legislador para excepcionar el principio de doble instancia, como regla general, en algunos supuestos. Sin embargo, el artículo 31 superior y la jurisprudencia constitucional son claros en este punto: las excepciones a dicha regla general deben ser establecidas por el legislador. Tal es la consideración que conduce a la segunda interpretación posible de cara a resolver el problema jurídico del cual se viene ocupando la Sala. […] Comoquiera que el artículo 131 del C.C.A., no incluye, de forma expresa, a los procesos de reparación directa en los cuales se depreca la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado por error jurisdiccional, detención injusta o defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, dentro del conjunto de asuntos de los cuales conocen los Tribunales Administrativos en única instancia y, según se explicó antes, tampoco lo hace el artículo 128 ibídem, forzoso resulta concluir que el Legislador no ha expedido una norma que, en esta materia, exceptúe la aplicabilidad de la regla general contenida en el artículo 31 constitucional; en

consecuencia, es dicha regla general la que debe prevalecer y, por tanto, de los procesos en cuestión también deben conocer los Tribunales Administrativos en primera instancia. Ahora bien, dado que en relación con las acciones de reparación directa que se promuevan por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad y por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia ha quedado claramente establecido que su conocimiento corresponde, de modo privativo, a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo pero únicamente a través de los Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado, esto es sin que esa clase de procesos puedan tramitarse ante los Jueces Administrativos del Circuito y dado que resulta indispensable armonizar esas directrices de la Ley Estatutaria con las normas del C.C.A., que se han ocupado de efectuar la asignación detallada de las competencias, todo con el propósito de dilucidar a cuál de las Corporaciones mencionadas corresponde conocer de los procesos aludidos cuando la cuantía de los mismos resulte inferior a la suma equivalente a 500 S.M.L.M.V., se impone desatar la cuestión a la luz del principio constitucional general de la doble instancia, el cual, a su vez, se erige en un derecho para las partes que concurren a los procesos judiciales respecto de las diversas acciones atribuidas a dicha Jurisdicción, por lo cual resulta evidente que las excepciones a la referida regla general –constituidas por los procesos de única instancia–, en cuanto, además, comportan limitaciones a los derechos de las partes, naturalmente deben interpretarse de manera restrictiva. Es por ello que esta Sala, al acoger la segunda alternativa hermenéutica que

se ha dejado expuesta y, por consiguiente, con apoyo tanto en la mencionada regla general que contiene el artículo 31 de la Constitución Política como en las directrices expresamente adoptadas por el artículo 73 de la Ley Estatutaria 270 en armonía con las reglas comunes de distribución de competencia consagradas actualmente en el C.C.A., arriba a la conclusión de que el conocimiento de los procesos de reparación directa instaurados con invocación de los diversos títulos jurídicos de imputación previstos en la referida Ley Estatutaria de de la Administración de Justicia corresponde, en primera instancia, a los Tribunales Administrativos, incluyendo aquellos cuya cuantía sea inferior a la suma equivalente a los 500 SMLMV.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 31 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 128 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 131 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 132 / LEY 446 DE 1998 –

ARTÍCULO 40

AUTO QUE REMITE POR COMPETENCIA / FACTORES DETERMINANTES DE LA COMPETENCIA / FACTOR FUNCIONAL / FACTOR TERRITORIAL / FACTOR CUANTÍA / DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA – Presupuestos en el error judicial / COMPETENCIA – Por la naturaleza del proceso / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO En el presente asunto, mediante escrito presentado el 12 de octubre de 2007, en ejercicio de la acción de reparación directa, se pretende la declaración de

responsabilidad del Estado por el error judicial que le sería atribuible a las actuaciones cumplidas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, visible en la sentencia del 18 de septiembre de 2006 dictada dentro del proceso de reparación directa No. 20014389, en el cu

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