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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2008-00010-00(35022)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2008-00010-00(35022)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPETICION - Contra magistrados de Sala Civil del Tribunal Superior de Cali / ACCION DE REPETICION - Por indemnización ordenada en acción de reparación directa a la Rama Judicial / ACCION DE REPETICIONCondena por perjuicios causados a postor en remate de vehículo El 18 de febrero de 2005, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró patrimonialmente responsable a la Nación-Rama Judicial por los perjuicios que sufrió el señor Derian Escobar García en el marco del remate adelantado por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali sobre el vehículo de placas VBF-249. Al tiempo, condenó a la entidad a pagar al antes nombrado la suma de $18.171.840.25. Suma correspondiente al dinero que este depositó a órdenes del despacho judicial para participar en el remate y adquirir el automotor. DISTRIBUCION DEL FACTOR COMPETENCIA EN LA ACCION DE REPETICION - Criterio de conexidad / CRITERIO DE CONEXIDAD Y FACTOR SUBJETIVO - Desplazaron la determinación de la competencia en razón de la cuantía / COMPETENCIA PARA CONOCER ACCION DE REPETICION CONTRA ALTOS DIGNATARIOS ESTATALES - Por el factor subjetivo corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en única instancia La Sala Plena de esta Corporación, analizó el tema de la competencia para conocer de las acciones de repetición, a la luz de las disposiciones que se transcriben y concluyó que el criterio de conexidad y el factor subjetivo desplazaron la determinación de la competencia en razón de la cuantía. (…)

Siendo así y en consideración a que los señores Ana Luz Escobar Lozano, Mario Fajardo Dorado y Amanda Lorza Vélez se desempeñaban como magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali para el momento en que sucedieron los hechos que originaron la acción de impugnación, atendiendo al factor subjetivo contenido en el parágrafo 1.º del artículo 7.º de la Ley 678 de 2001, la acción de la referencia fue admitida y tramitada en única instancia y esta Sala deberá pronunciarse sobre las pretensiones, esto es resolver si los antes nombrados deben responder por la condena impuesta en sentencia de 18 de febrero de 2005, por el Tribunal Administrativo del Valle. NOTA DE RELATORIA: Referente a la competencia para conocer acciones de repetición contra altos dignatarios del Estado, consultar auto de 21 de abril de 2009, Exp. 2001-02061-01(IJ), MP. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTICULO 7 PARAGRAFO 1 / LEY 446

DE 1998 PRUEBAS DOCUMENTALES - Valor probatorio / VALOR DE COPIAS SIMPLES - Conforme al principio de prevalencia del derecho sustancial, de libertad de medios probatorios, de contradicción y de libre valoración racional de la prueba, en armonía con el principio de acceso a la justicia Las pruebas documentales incorporadas al expediente, es decir tanto aquellas que fueron requeridas por esta Corporación, como las aportadas por los demandados, en las que fundan su defensa, como las allegadas por la entidad pública, en cuyo archivo reposan los originales y su validez no fue confrontada en el proceso, serán

valoradas sin limitaciones por satisfacer los requisitos legales, inclusive aquellas que se encuentran en copia simple y que fueron descartadas por el Ministerio Público. (…) tiene justificación conforme al principio de prevalencia del derecho sustancial, de libertad de medios probatorios, de contradicción y de libre valoración racional de la prueba, en armonía con el principio de acceso a la justicia, el cual no comporta una posibilidad formal de acudir a la jurisdicción, en pos de cualquier decisión que ponga fin a sus reclamaciones, sino que exige al juez acudir a distintas fuentes de información que le permitan la convicción sobre la verdad de los hechos en procura de una decisión justa. De modo que las normas procesales deben ser aplicadas con criterios racionales y flexibles, de cara a la utilización de cualquier medio probatorio, sin restricciones más allá de las que expresamente prevé el ordenamiento. NOTA DE RELATORIA: Referente al valor probatorio de las copias simples, consultar sentencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, MP. Enrique Gil Botero. FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - Excepción no probada / LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA EN ACCION DE REPETICION - A cargo de la entidad pública perjudicada Para la Sala, la norma en cita, en lugar de restringir la legitimación en la causa por activa, como lo sugiere la parte demandada, amplia los sujetos autorizados para la acción de repetición, pues advierte que pasados seis meses el Ministerio Público y el Ministerio de Justicia y del Derecho podrán hacer uso de este mecanismo, lo que no significa que estos últimos desplazan a las entidades directamente

afectadas sino que pueden actuar en subsidio, en todo caso dentro del término de dos años contados a partir del pago efectivo de la condena. Una interpretación restrictiva, como la que plantea la parte demandada, no es aceptable, pues además de alejarse de la literalidad de la norma, iría en detrimento de los fines de la acción de repetición orientada a garantizar los principios de moralidad y eficiencia de la función pública, (sin perjuicio de los fines retributivo y preventivo que le son inherentes) razón por la cual la excepción así formulada habrá de negarse.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTICULO 8

ACCION DE REPETICION - Tránsito legislativo / IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY - Norma rige hacia el futuro. Se desprende de circunstancias restitutorias / APLICACIÓN DE NORMAS PROCESALES - Inmediata En vigencia de la Constitución de 1991, el legislador se ha ocupado de la materia en diferentes oportunidades. Así por ejemplo, la Ley 80 de 1993 reguló lo atinente a la responsabilidad de los servidores públicos, contratistas, consultores, interventores y asesores con ocasión de la actividad contractual del Estado; la Ley 136 de 1994 incluyó la repetición dentro de los principios rectores de la Administración Municipal la Ley 270 de 1996 desarrolló el artículo 90 constitucional, en lo que tiene que ver con el daño antijurídico por el hecho del juez y la Ley 446 de 1998 hizo lo propio de cara al deber constitucional de acudir en repetición, siempre que las entidades públicas resultaren condenadas o

hubieren conciliado por una actuación administrativa, originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor, para lo cual atribuyó competencia y señaló un término de caducidad. Ahora, en el año 2001, ante la necesidad de reglamentar de manera especial la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado, se expidió la Ley 678 que reguló, entre otros aspectos, lo concerniente a la acción de repetición, tanto en los aspectos sustanciales y procesales. (…) En cuanto a la aplicación de los aspectos sustanciales que incorporó esta normativa, debe ponerse de presente que la Sala ha venido destacando su irretroactividad, ya que de la misma no se desprende circunstancias de favorabilidad, sino restitutorias. Conclusión que naturalmente no se expande a las normas de carácter procesal, estas si obligatorias, desde el momento mismo de su expedición de acuerdo con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887. NOTA DE RELATORIA: Referente a los aspectos sustanciales incorporados por la Ley 678 de 2001, consultar sentencia de 30 de abril de 2014, Exp. 25360, MP. Stella Conto Díaz del Castillo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / LEY 80 DE 1993 / LEY 136 DE 1994 / LEY 270 DE 1996 / LEY 446 DE 1998 / LEY 678 DE 2001 / LEY 153 DE 1887 - ARTICULO 40

ACCION DE REPETICION - Normatividad aplicable En este contexto, en los aspectos sustantivos, particularmente en lo atinente al

marco jurídico para calificar la culpa grave o el dolo de los servidores demandados, la Sala no considerará las previsiones de la Ley 678 de 2001, sino que acudirá al artículo 90 constitucional y a los artículos 77 y 78 del Decreto 01 de 1984, en cuanto la providencia objeto de reproche se profirió el 27 de marzo de

1998. Eso sí, debe ponerse en claro que con lo anterior, no se pretende desconocer o dejar en entre dicho, la sujeción a las normas procesales del presente proceso, pues lo cierto es que desde sus inicios, como debía, se han seguido en todo las previsiones de la mencionada Ley 678 de 2001 para esos efectos.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTICULO 77 / DECRETO 01 DE 1984ARTICULO 78

ACCION DE REPETICION - Requisitos para su prosperidad Para la prosperidad de la acción de repetición se requiere: i) una condena contra el Estado por daños imputables a la acción y omisión de alguna autoridad; ii) que la entidad pública condenada haya cumplido con la víctima y iii) que en la demanda se alegue y demuestre que la condena fue impuesta como consecuencia del actuar doloso o gravemente culposo del servidor o ex servidor público demandado o del particular mientras ejerció funciones públicas. CONDENA CONTRA ENTIDAD PUBLICA - Acreditada con sentencia Este presupuesto está debidamente acreditado, toda vez que se estableció que el Tribunal Administrativo del Valle, en sentencia proferida el 18 de febrero de 2005,

declaró la responsabilidad de la Nación-Rama Judicial por el daño antijurídico causado al señor Derian Escobar García en el marco del procedimiento adelantado por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali para rematar el vehículo de placas VBF – 249. En consecuencia, la entidad fue condenada a reconocer al antes nombrado la suma de $18.171.840.25 como reparación de los perjuicios consistentes en la pérdida del dinero que depósito para participar y adquirir el automotor. La decisión judicial en comento se ejecutorió el día 13 de mayo de 2005. PAGO DE LA CONDENA - Probado Se encuentra demostrado que, una vez ejecutoriada la sentencia, el señor Derian Escobar, por conducto de apoderado judicial, con facultad para recibir, solicitó a la Nación-Rama Judicial el pago. Solicitud que, por reunir los requisitos legales, fue atendida favorablemente. Para el efecto, la entidad realizó las siguientes actuaciones: i) el 22 de diciembre de 2005, expidió la resolución n.º 3959 por medio de la cual ordenó el pago de la suma de $20.465.236 incluidos la condena y los intereses; ii) el mismo día, emitió la orden de pagó n.º 2433 por valor de $20.465.081.00 a favor del abogado; iii) el 28 de diciembre de 2005, expidió el registro presupuestal por valor de $20.465.081.00 y iv) el 21 de febrero de 2006, consignó en la cuenta de ahorros n.º 016700270594 de Davivienda a nombre del

apoderado la suma de $20.465.081. En este sentido, no puede sino concluirse que los medios probatorios relativos a la satisfacción de la obligación acreditan el pago de la condena y al mismo tiempo el daño que impone a la administración ejecutiva repetir. DOLO Y CULPA GRAVE - La carga de la prueba recae en cabeza de la actora / CULPA GRAVE O DOLO - Exige un juicio especial de conducta que demuestre descuido y negligencia en manejo de asuntos ajenos / CULPA GRAVE O DOLO - Regulación legal / CULPA GRAVE O DOLO - Actuación de un servidor público ejecutada con falta de diligencia extrema o con la intención de generar un daño En lo que tiene que ver con la responsabilidad analizada, en razón de la expedición de la mentada providencia, es menester señalar que bajo la égida de los artículos 90 Constitucional y 77 del Decreto 01 de 1984, corresponde al demandante probar la conducta dolosa o gravemente culposa de los funcionarios que dieron lugar a la condena; al tenor del artículo 177 del C. de P.C. norma que, siguiendo el principio generalmente aceptado en materia probatoria, dispone que incumbe a cada una de las partes probar los supuestos de hecho que alega. La culpa grave o el dolo exigen una manifestación de reproche sobre la conducta del sujeto y excluyen la corrección sobre los deberes de conducta impuestos por el ordenamiento, en tanto implican un comportamiento no solo ajeno al derecho, sino dirigido a causar daño o cuando menos producto de una negligencia que excluye toda justificación. Se exige, entonces, adelantar un juicio especial que no solo

demuestre descuido sino negligencia en el manejo de los asuntos ajenos que no admite comparación, ni siquiera con la que emplean las personas de poca prudencia en sus asuntos. Se concluye, entonces, que no cualquier conducta, así fuere errada, compromete la responsabilidad de los servidores públicos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / DECRETO 01

DE 1984 - ARTICULO 77 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTICULO177

IMPOSICION DE CONDENA POR CONDUCTA DOLOSA O GRAVEMENTE CULPOSA DE EX SERVIDOR - No probada / ACCION DE REPETICIONInexistencia de dolo o culpa grave de funcionarios judiciales En el presente caso, la Sala considera que la actuación de los magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali Ana Luz Escobar Lozano, Mario Fajardo Dorado y Amanda Lorza Vélez no puede considerarse dolosa, si se tiene en cuenta que, ninguno de los medios de prueba permiten concluir su intención de afectar el patrimonio estatal, esto es de utilizar su investidura y la decisión para desconocer los pagos realizados por el señor Escobar García para consolidar los derechos surgidos de la aprobación de la diligencia de remate. Tampoco, constitutiva de culpa grave, ya que su actuación no puede considerarse negligente y carente de toda justificación (…) no se puede concluir que los funcionarios sin más buscaron perjudicar al señor Escobar García, cuando precisamente este compareció a la diligencia de remate para hacerse dueño del taxi de placas VBF249 y con la decisión que aquellos adoptaron, en principio se protegieron los

derechos que, de buena fe, aquel adquirió con la aprobación de la diligencia de remate. Bajo este contexto, la Sala debe negar las pretensiones formuladas por la Nación-Rama Judicial frente a los funcionarios Ana Luz Escobar Lozano, Mario Fajardo Dorado y Amanda Lorza Vélez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 11001-03-26-000-2008-00010-00(35022)

Actor: RAMA JUDICIAL

Demandado: ANA LUZ ESCOBAR LOZANO Y OTROS Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPETICION Resuelve la Sala la acción de repetición presentada contra los señores Ana Luz Escobar Lozano, Mario Fajardo Dorado y Amanda Lorza Vélez, magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, para la fecha de los hechos.

I. ANTECEDENTES El 6 de febrero de 2008, la Nación-Rama Judicial, en ejercicio de la acción de repetición, solicitó declarar patrimonialmente responsables a los funcionarios Ana Luz Escobar Lozano, Mario Fajardo Dorado y Amanda Lorza Vélez, con ocasión del pago que la institución debió asumir por la condena que le fue impuesta por el Tribunal Administrativo del Valle, en sentencia del 18 de febrero de 2005 en la que se la declaró responsable por los perjuicios sufridos por el señor Derian Escobar García, quien perdió el dinero que depositó a órdenes del Juzgado Octavo Civil

del Circuito de Cali para participar y adquirir en subasta el taxi de placas VBF249.

1. La demanda 1.1. Las pretensiones Conforme al texto de la demanda, la entidad actora pretende las siguientes declaraciones y condenas: 1.- Declarar a los señores ANA LUZ ESCOBAR LOZANO, con cédula de ciudadanía 31283142, MARIO FAJARDO DORADO, con cédula de ciudadanía número 6072239, AMANDA LORZA VÉLEZ, con cédula de ciudadanía número 25259899, quienes para la época de los hechos demandados se desempeñaban en el cargo de magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, responsables presuntamente de los perjuicios ocasionados a la Nación-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por culpa grave o dolo en su actuación frente a los hechos que dieron lugar a la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cali el 18 de febrero de 2005. 2.- Que como consecuencia de lo anterior, se condene a los doctores ANA LUZ ESCOBAR LOZANO, con cédula de ciudadanía 31283142, MARIO FAJARDO DORADO, con cédula de ciudadanía número 6072239, AMANDA LORZA VÉLEZ, con cédula de ciudadanía número 25259899 a cancelar a favor de la entidad la suma en pesos colombianos de $20.465.081.oo por la sentencia condenatoria en contra de la Nación-Rama Judicial, suma esta que se canceló el 16.02.07 al señor

DERIAN ESCOBAR GARCÍA. 5.- Ordenar la actualización de la condena en los términos indicados por el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. 4.- Se condene en costas a los demandados (fl. 9, c.1). 1.2 Los hechos La entidad puso de presente los siguientes hechos: 1.2.1 El señor Derian Escobar García presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, para que se declare responsable a la Nación-Rama Judicial por la pérdida de $9.579.000 que consignó a órdenes del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali para adquirir por la vía del remate el taxi de placas VBF - 249. Lo anterior, por cuanto la diligencia fue aprobada, sin embargo el señor Escobar García no pudo disfrutar de la propiedad y posesión del automotor, por cuanto a la misma no se citó al acreedor prendario, lo que impidió la inscripción del título en el registro automotor y conllevó, posteriormente, al embargo y secuestro del vehículo en el proceso ejecutivo adelantado con base en la prenda. 1.2.2 El 18 de febrero de 2005, el Tribunal Administrativo del Valle acogió las anteriores pretensiones. Para fundamentar la decisión señaló: “(…) En el caso concreto, está demostrado que el actor consignó la suma de nueve millones trecientos mil pesos ($9.300.000.oo) a órdenes del Juzgado 8 Civil del Circuito de Cali, para cubrir el valor del remate del vehículo taxi, de placas VBF – 249; la suma de doscientos setenta y nueve mil pesos, por concepto de

impuesto del 3% sobre el valor del remate, que el Juzgado 8 Civil del Circuito de Cali se percató del error al efectuar el remate sin haber notificado al acreedor prendario del vehículo, motivo por el cual ordenó la nulidad del mismo y ordenó el renacimiento (sic) del error por parte de la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Cali, que revocó la providencia que pretendía poner a salvo los intereses del rematante, quien no tenía por qué soportar la carga de la irregularidad, atribuible solamente al despacho judicial…Para llegar a la conclusión de que la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, se equivocó al revocar la decisión del juez ad-quo, basta leer las consideraciones contenidas en el acta No. 26 del 27 de marzo de 1998, donde existe contradicción en lo siguiente: “Con lo anterior se llega a un alcance más auténtico del artículo 58 del Código de Procedimiento Penal, pues cuando allí se da competente (sic) al juez civil para el remate de bienes embargados no le otorga como se dijo una competencia restrictiva o simplemente delegada sino con toda la amplitud que le concierne al Código de Procedimiento Civil, para llevar a su culminación, de manera eficaz y bajo su exclusiva responsabilidad la acción ejecutiva, sea en su integridad y desde un principio para los casos que se regulan en el inciso de dicha preceptiva, sea para cumplir los ritos del remate, cuando se cuenta ya con bienes sometidos a embargo o secuestro. “Más adelante la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, concluye de manera errónea: “No se trata entonces de un proceso ejecutivo sino del adelantamiento de

la gestiones necesarias para llevar a remate un bien, de manera que las normas aplicables al caso no pueden ser las que regulan aquel procedimiento sino las que rigen esta diligencia, pues cualquier irregularidad procesal solo a ella puede afectar. Obsérvese que la interpretación que le da la Sala de Decisión Civil no se ajusta a lo planteado por la Corte Suprema de Justicia, pues ésta lo que dice es que en los casos del artículo 58 del Código de Procedimiento Penal se aplica en su totalidad el Código de Procedimiento Civil. “Ahora bien, no entiende este Tribunal Administrativo, cómo habiéndose detectado el error por parte del Juez Octavo Civil del Circuito y con el ánimo de no exponer el patrimonio del tercero que concurre a la diligencia de remate, ordena la devolución de la postura, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali revoca tal providencia sin tener en cuenta la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, como lo ordena el artículo 228 de la Carta Política, ocasionando un perjuicios evidente a quien de buena fe concurre a una convocatoria efectuada por un despacho judicial…”. 1.2.3 Para el cumplimiento de la anterior decisión, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial expidió la resolución n.º 3950 del 22 de diciembre de 2005 y la orden de pago n.º 2433 por valor de $20.465.081 de esa misma fecha. La obligación se canceló el 16 de febrero del año 2006 (fls. 7 a 9, c.1).

2. Contestación de la demanda1

Los servidores demandados se opusieron a las pretensiones. Con este fin propusieron las siguientes excepciones:

2.1 Falta de legitimación en la causa por activa, ya que el artículo 8 de la Ley 678 de 2001 señala que si la entidad directamente afectada, no interpone la demanda dentro de los seis meses siguiente a la fecha del pago, solo podrá hacerlo el Ministerio Público o el Ministerio de Justicia y del Derecho cuando se trate de entidades del orden nacional como la Nación-Rama Judicial. 2.2 Inexistencia del daño por el cual fue condenada la Nación-Rama Judicial, toda vez que no se puede considerar que el señor Derian Escobar García perdió el dinero que consignó para la postura del remate o la titularidad del derecho de dominio, pues el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali declaró prescrito el crédito prendario, lo que implica que la FES, en su calidad de acreedora, perdió sus derechos sobre el bien. En estas circunstancias, colige que el señor Escobar García es el titular del derecho de dominio del vehículo de placas VBF-249, prueba de lo cual es el acta del remate y el auto que lo aprobó, si se tiene en cuenta que para esa época, los automotores no estaban sujetos a registro. 2.3 De sujeción al ordenamiento jurídico, en tanto para la expedición del proveído cuestionado se acogió lo dispuesto en el artículo 58 del Código de Procedimiento Penal, para los eventos en los que existen bienes sujetos a comiso, ya que para resolver la impugnación se tuvieron en cuenta todas las normas procesales que conciernen al remate de bienes, pues ese es el marco de referencia del juez civil comisionado para esos efectos.

1 Mediante auto de 7 de marzo de 2008, la Corporación admitió la demanda y dispuso su notificación a los demandados (fls. 52 a 56, c.1). Aclaran que el trámite en estudio no es en sentido estricto un proceso ejecutivo, por lo que el tercero acreedor no puede intervenir para hacer valer sus derechos en los términos del artículo 539 del C.P.C. Tampoco, pueden alegarse o decretarse nulidades con fundamento en las normas generales, pues con ese propósito se debe acudir a las normas especiales, eso sí hasta antes de aprobarse la diligencia de remate. Así, superado ese término, como ocurrió en este caso, le estaba vedado al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali declarar una nulidad, pese a la comprobada ilegalidad de su actuación, de donde lo que correspondía a su superior funcional, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, era proceder a su revocatoria. Sin perjuicio de lo anterior, señalan que aún en la hipótesis de que el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali hubiese estado dentro de la oportunidad para decretar la nulidad, la conclusión de la segunda instancia debía ser la misma. De una parte, porque el acreedor prendario actuó en el procedimiento sin alegar la nulidad, toda vez que se limitó a solicitar su suspensión y de otra, porque fue quien dio lugar a la equivocación, pues emitió el documento para el levantamiento de la prenda que luego desconoció, en desmedró del señor Derian Escobar García que actuó amparado en los principios de buena fe y confianza.

2.4 De inexistencia del daño antijurídico y de error judicial, habida cuenta que el señor Derian Escobar en realidad no sufrió daño alguno, toda vez que la subasta realizada por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali está en firme y la prenda que pesaba sobre el automotor fue levantada por que las pretensiones que formuló la FES contra el señor Diego Velasco Arzayuz fueron negadas. Eso sí, reconocen que el señor Escobar García perdió temporalmente la posesión, pero por su culpa, ya que no demostró ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali actos de señor y dueño que impidieran su embargo. Por otra parte, manifiestan que la revocatoria no fue contraria al ordenamiento jurídico, es decir no es constitutiva de un error judicial, pues no solo se sujetó a la normas que regulan la materia, sino que veló por los derechos sustanciales que surgieron a partir de la aprobación de la diligencia de remate, en favor del adjudicatario del vehículo y de los acreedores de la indemnización en el proceso penal, en entredicho tras la actuación del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali. 2.5 De contradicción del Tribunal Administrativo del Valle, en tanto i) se dio un alcance diferente al artículo 58 del Código de Procedimiento Penal y la jurisprudencia sobre el tema, pues se concluyó que la normatividad civil aplica sin más, cuando lo cierto es que el citado enunciado normativo contempla dos situaciones diferenciadas, reguladas por normas especiales y ii) se concluyó la existencia de un daño antijurídico inexistente, dado que la providencia revocatoria

en realidad dejó en firme la subasta y con ello sus derechos. 2.6 Por último, precisan que los hechos que motivaron el ejercicio de la acción de repetición ocurrieron con anterioridad a la Ley 678 de 2001, por ello la normatividad con la cual se tiene que examinar su conducta es el artículo 90 constitucional y los artículo 71 y 72 de la Ley 270 de 1996, que exigen para la prosperidad del mencionado recurso la presencia de una conducta dolosa o gravemente culposa como determinante en la causación del daño. Elementos que se descartan en este caso, pues en realidad no se causó un daño al rematante y en todo caso la providencia proferida se ajustó a derecho, es decir adolece de dolo o culpa grave (fls. 74 a 100, c.1).

3. Alegatos2

Parte demandada Con fundamento en las pruebas allegadas, básicamente, reiteró los planteamientos esbozados al contestar la demanda (fls. 134 a 145, c.1).

4. Intervención del Ministerio Público Señala que las pretensiones no tienen vocación de prosperidad, toda vez que no se acreditaron en debida forma los presupuestos de la acción de repetición, o bien porque no se pidieron las pruebas idóneas o porque las que se aportaron están en copia simple (fls. 146 a 152, c.1). 2 La parte demandante no se pronunció (fl. 153., c.1).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Para la fecha de presentación de la demanda, se encontraba vigente la Ley 678 de 2001 -publicada el 4 de agosto de 2001que reguló lo concerniente a la

distribución del factor competencia en las acciones de repetición, acogiendo el criterio de conexidad. Disposición contraria a las reglas generales sobre competencia funcional en razón de la cuantía, establecidas en la Ley 446 de 1998 y, aunque la normatividad en la materia no contiene una derogatoria expresa de esta última, deberá privilegiarse aquella, tanto por ser posterior, como en razón de la especialidad. Dispone la Ley 678: ARTÍCULO 7o. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. La jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de la acción de repetición. Será competente el juez o tribunal ante el que se tramite o se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado de acuerdo con las reglas de competencia señaladas en el Código Contencioso Administrativo. Cuando la reparación patrimonial a cargo del Estado se haya originado en una conciliación o cualquier otra forma permitida por la ley para solucionar un conflicto con el Estado, será competente el juez o tribunal que haya aprobado el acuerdo o que ejerza jurisdicción territorial en el lugar en que se haya resuelto el conflicto. PARÁGRAFO 1o. Cuando la acción de repetición se ejerza contra el Presidente o el Vicepresidente de la República o quien haga sus veces, Senadores y Representantes, Ministros del despacho, directores de departamentos administrativos, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, Defensor del Pueblo, Magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo Superior de la Judicatura, de los Tribunales Superiores del Distrito

Judicial, de los Tribunales Administrativos y del Tribunal Penal Militar, conocerá privativamente y en única instancia la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Cuando la acción de repetición se ejerza contra miembros del Consejo de Estado conocerá de ella privativamente en única instancia la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena. Igual competencia se seguirá cuando la acción se interponga en contra de estos altos funcionarios aunque se hayan desvinculado del servicio y siempre y cuando el daño que produjo la reparación a cargo del Estado se haya ocasionado por su conducta dolosa o gravemente culposa durante el tiempo en que hayan ostentado tal calidad. PARÁGRAFO 2o. Si la acción se intentara en contra de varios funcionarios, será competente el juez que conocería del proceso en contra del de mayor jerarquía (negrillas y subrayado adicional). La Sala Plena de esta Corporación, analizó el tema de la competencia para conocer de las acciones de repetición, a la luz de las disposiciones que se transcriben y concluyó que el criterio de conexidad y el factor subjetivo desplazaron la determinación de la competencia en razón de la cuantía. Precisó la Corporación3: “Visto el anterior pa

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