CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2008-00013-00(35109)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2008-00013-00(35109)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPETICIÓN - Contra ex director del Departamento Administrativo de Seguridad / SENTENCIA CONDENATORIA - De Tribunal Administrativo de Cundinamarca en proceso laboral administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho / ACCIÓN DE REPETICIÓN - Por indemnización pagada como consecuencia de declaratoria de insubsistencia de profesional operaria / ACCIÓN DE REPETICIÓN - Por nulidad de acto administrativo que declaró insubsistencia al probarse desviación de poder de ex director del Departamento Administrativo de Seguridad El 26 de abril de 2007, la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró nula la resolución n.° 1952 de 19 de septiembre de 2002 expedida por el director del entonces Departamento Administrativo de Seguridad, DAS. Al tiempo, dispuso el reintegro de la señora Edith Mazo García al cargo de profesional operativo 202-18 o a otro de similar categoría y condenó a la entidad a pagar a la ex servidora los sueldos, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir. (…) En el presente caso, el suprimido Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, llama al señor Jorge Aurelio Noguera Cotes en repetición, porque, en su criterio, su conducta dolosa o gravemente culposa, determinó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca anulara el acto mediante el cual declaró insubsistente a la señora Edith Mazo García. Esto, en tanto se estableció que su decisión no obedeció a los fines de la norma, sino a una falsa motivación y desviación de poder, lo que encasilla su conducta dentro de los supuestos de la
Ley 678 de 2001.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001
DISTRIBUCIÓN DEL FACTOR COMPETENCIA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Criterio de conexidad / CRITERIO DE CONEXIDAD Y FACTOR SUBJETIVO - Desplazaron la determinación de la competencia en razón de la cuantía / COMPETENCIA PARA CONOCER ACCIÓN DE REPETICIÓN CONTRA ALTOS DIGNATARIOS ESTATALES - Por el factor subjetivo corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en única instancia Para la fecha de presentación de la demanda, se encontraba vigente la Ley 678 de 2001 -publicada el 4 de agosto de 2001que reguló lo concerniente a la distribución del factor competencia en las acciones de repetición, acogiendo el criterio de conexidad. Disposición contraria a las reglas generales sobre competencia funcional en razón de la cuantía, establecidas en la Ley 446 de 1998 y, aunque la normatividad en la materia no contiene una derogatoria expresa de esta última, deberá privilegiarse aquella, tanto por ser posterior, como en razón de la especialidad. (…) La Sala Plena de esta Corporación analizó el tema de la competencia para conocer de las acciones de repetición, a la luz de las disposiciones que se transcriben, y concluyó que el criterio de conexidad y el factor subjetivo desplazaron la determinación de la competencia en razón de la cuantía. (…) Siendo así y en consideración a que el señor Jorge Aurelio Noguera Cotes se desempeñaba como director del suprimido Departamento Administrativo
de Seguridad, DAS, para el momento en que sucedieron los hechos que originaron la acción de impugnación, atendiendo al factor subjetivo contenido en el parágrafo 1.º del artículo 7.º de la Ley 678 de 2001, la acción de la referencia fue admitida y tramitada en única instancia y esta Sala deberá pronunciarse sobre las pretensiones, esto es resolver si el antes nombrado debe responder por la condena impuesta en sentencia de 26 de abril de 2007 proferida por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la competencia para conocer acciones de repetición contra altos dignatarios del Estado, consultar auto de 21 de abril de 2009, Exp. 25000-23-26-000-2001-02061-01(IJ), MP. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 7 / LEY 446 DE 1998
VALOR PROBATORIO COPIAS SIMPLES - Cuando se encuentran desde el inicio del proceso y no son desconocidas por la parte contraria ni son tachadas de falsas. Reiteración jurisprudencial / COPIAS SIMPLES - Gozan de valor probatorio por satisfacer los requisitos legales Las pruebas documentales incorporadas al expediente, es decir tanto aquellas que fueron requeridas por esta Corporación, como las aportadas por el demandado, en las que funda su defensa, como las allegados por la entidad pública, en cuyo archivo reposan los originales serán valoradas sin limitaciones por satisfacer los requisitos legales, inclusive aquellas que se encuentran en copia simple. NOTA
DE RELATORÍA: Referente al valor probatorio de las copias simples, consultar sentencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, CP. Enrique Gil Botero.
VALORACIÓN DE PRUEBA TRASLADADA - Si en proceso de origen se practicó por petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella / VALORACIÓN DE PRUEBA TRASLADADA - Pese a que se haya practicado sin citarse o intervenir alguna de aquellas en el proceso de origen, cuando se trate de prueba documental / PRUEBA TRASLADADA TESTIMONIAL - No puede ser valorada cuando se omita su ratificación En relación con la eficacia probatoria de la prueba trasladada la Sala debe sostener que cabe valorarla a instancias del proceso contencioso administrativo, siempre que se cumpla lo exigido en el artículo 185 del C.P.C., esto es, que en el proceso del que se trasladan se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o, con su audiencia, por cuanto se protege el derecho de contradicción y publicidad de la prueba, el cual solo se dará en la medida en que las partes tengan conocimiento de ellas y hayan podido controvertirlas. En este sentido, el precedente de la Sala sostiene que las pruebas recaudadas podrán ser valoradas y apreciadas, pese a que se hayan practicado sin citarse o intervenir alguna de aquellas en el proceso de origen, cuando se trata de prueba documental, pues basta su puesta a disposición de la parte contra la que se aducen, para su contradicción, al margen de la acontecido en el proceso originario; comoquiera que lo trascendente es que la defensa tenga la oportunidad
en el proceso de que se trata. En cuanto concierne a la prueba testimonial, no habrá lugar a valorarla cuando las declaraciones no hayan sido ratificadas en el proceso al que se trasladan, salvo que la parte contra la que se aducen coadyuve la petición del traslado de la prueba o mencione dichos testimonios en la contestación de la demanda, los alegatos conclusión o cualquiera otro acto procesal.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185
PRUEBAS DOCUMENTALES TRASLADADAS - Gozan de valor probatorio / PRUEBAS TESTIMONIALES TRASLADADAS DE PROCESO LABORAL ADMINISTRATIVO - Fueron practicadas sin contar con la presencia del actor, por tanto carecen de valor probatorio [E]n el presente, la Sala valorará los documentos que se trasladaron tanto del proceso contencioso como del penal, toda vez que los mismos fueron puestos en conocimiento de la parte contra la cual se pretendían hacer valer, sin que ésta hubiese impugnado su valor, lo cual, conforme a lo expuesto, permite que a los mismos se les otorgue valor probatorio. Diferente ocurre con los testimonios, pues solo pueden ser valorados los que se practicaron en el proceso penal, pues estos fueron practicados en presencia del señor Jorge Aurelio Noguera Cotes, en tanto habrá que descartar los que se recibieron en el proceso laboral administrativo, pues dichos testimonios se rindieron sin su presencia y en este proceso no fueron ratificados. ACCIÓN DE REPETICIÓN - Legislación aplicable Dado el tránsito legislativo en la materia, resulta pertinente detenerse en el marco
normativo que rige la acción instaurada por el entonces Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, en contra de su ex director general Jorge Aurelio Noguera Cotes el 27 de febrero de 2008, por un acto administrativo proferido el 19 de septiembre de 2002, es decir con posterioridad a que se expidiera la Ley 678 de 2001, publicada el 4 de agosto de 2001. Como el restablecimiento del derecho declarado en contra de la entidad tiene que ver con la sentencia proferida por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 26 de abril 2007, por hechos que tuvieron lugar el vigencia de la Ley 678 de 2001, en tanto, como se ha dicho, el acto administrativo de insubsistencia se profirió el 19 de septiembre de 2002 (…) Bajo esta realidad, es claro que para poder determinar si el exdirector del DAS, Jorge Eurelio Noguera Cotes, debe ser condenado a responder en repetición, su proceder debe ser analizado a la luz de los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 5 / LEY 678 DE 2001ARTÍCULO 6
CADUCIDAD ACCIÓN DE REPETICIÓN - Contabilizada desde el día siguiente al pago efectivo del crédito judicial / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPETICIÓN – No operó por presentación dentro del término legal Para la fecha de presentación de la demanda se encontraba vigente la Ley 678 de 2001 por lo que, para efectos de computar la caducidad se habrá de aplicar el artículo 11 de la citada disposición. Así, cabe concluir que el entonces
Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, al presentar la demanda el día 27 de febrero de 2008 lo hizo en tiempo, pues contaba con dos años para formularla, contados desde el 27 de agosto de 2007, fecha del pago del crédito judicial a la beneficiaria y su apoderado. Esto es así, dado que en la demanda la entidad manifestó que canceló la condena a sus beneficiarios en esa fecha. Afirmación, no controvertida y que por el contrario encuentra respaldo, entre otros documentos, en las certificaciones emitidas por los bancos Davivienda y Bogotá, quienes dieron cuenta que, en esa fecha, desde la Dirección del Tesoro, se hicieron abonos a las cuentas bancarias de la señora Edith Mazo García y su apoderado el señor Luis Arturo Victoria por lo valores liquidados por la entidad a su favor. A ello se suma que, obra en el plenario la resolución n.º 739 del 3 de julio de 2007 mediante la cual la entidad ordenó dichos pagos, como también los correspondientes a las contribuciones de la protección social.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 11
ACCIÓN DE REPETICIÓN - Presupuestos para su prosperidad Conforme la Ley 678 de 2001 los agentes estatales responden por las condenas proferidas en contra del Estado cuando dieron lugar a ello, por dolo o culpa grave, en ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de la responsabilidad de la Nación y de las entidades territoriales, descentralizadas o privadas que cumplen funciones públicas, por los daños antijurídicos que les sean imputables. Entonces, para la prosperidad de la acción de repetición se requiere: i) una condena contra el
Estado por daños imputables a la acción y omisión del agente estatal; ii) que la entidad pública condenada haya cumplido con la sentencia y iii) que al servidor o particular comprometidos, se les endilgue y pruebe que actuaron con dolo o culpa grave.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001
PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE ACCIÓN DE REPETICIÓN - Primero.
Condena judicial contra la entidad pública / CONDENA JUDICIALAcreditada Se encuentra establecido que, mediante sentencia de 26 de abril de 2007, la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró nula la resolución n.° 1952 de 19 de septiembre de 2002, expedida por el director del Departamento Administrativo de Seguridad DAS por falsa motivación y desviación de poder y, en consecuencia, dispuso el reintegro de la señora Edith Mazo García y el pago de los salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir. La sentencia quedó ejecutoriada el día 5 de junio de 2007 PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE ACCIÓN DE REPETICIÓNSegundo. Pago efectivo de indemnización por parte de entidad pública / PAGO DE LA CONDENA - Se acreditó en debida forma [L]a Sala considera que se puede tener por establecido el pago, en tanto en el expediente obra la resolución n.º 3193 de 14 de agosto de 2007 por medio de la cual se reconoce un gasto y se ordena el pago de una sentencia judicial por valor de $221.578.719.00. Acto administrativo en el que se discriminó uno a uno los
valores correspondientes a salarios, prestaciones y contribuciones parafiscales, al tiempo que se estableció los beneficiarios de dichas erogaciones. Acto administrativo que goza de presunción de legalidad no desvirtuada, además de su carácter ejecutorio que obligaba a la entidad a su cumplimiento. Además, obran otros documentos, que demuestran que la entidad adelantó las gestiones administrativas para su ejecución, como órdenes de pago, constancias de los bancos Davivienda y de Bogotá sobre los depósitos realizados en favor de la señora Mazo García por la suma de $105.573.302 y de a su apoderado por valor de $ 66.473.615. Depósitos sobre los que el apoderado dirigió un oficio paz y salvo a la entidad dando cuenta de su recibo a satisfacción, que si bien como señala la parte demandada no es como tal la declaración de satisfacción de la obligación, dada la extensión de su contenido permite tenerlo por establecido. Eso sí no se desconoce que no existe prueba directa de las consignaciones a las diferentes administradoras del Sistema de Seguridad Social Integral. No obstante, no se puede perder de vista que estos pagos por mandato legal son conexos a la liquidación y pago de la nómina, de donde liquidados y ordenado su pago en la resolución nº 3193 del 14 de agosto de 2007, no pueden sino tenerse por acreditados, más si se tiene en cuenta que la parte demanda ni controvirtió estos pagos ni aportó ninguna prueba que desvirtué este hecho. ACCIÓN DE REPETICIÓN - Dolo o culpa grave del agente / DOLO Y CULPA GRAVE - Exigen manifestación de reproche al sujeto que ocasionó el
perjuicio a la administración / ACCIÓN DE REPETICIÓN - Se declara su prosperidad cuando se comprueba que los ex servidores públicos actuaron con la intención de producir un daño o con negligencia que no admite justificación La culpa grave o el dolo exigen una manifestación de reproche sobre la conducta del sujeto, en tanto dejan al descubierto un comportamiento no solo ajeno al derecho, sino dirigido a causar daño o cuando menos producto de una negligencia que excluye toda justificación. Se trata de un juicio particular de la conducta que más que descuido denota negligencia en el manejo de los asuntos ajenos que no admite comparación, ni siquiera con la que emplean las personas de poca prudencia en los asuntos propios. Se concluye entonces que no cualquier conducta, así fuere errada, compromete en repetición la responsabilidad de los servidores públicos. (…) en aras de resolver si prospera la repetición, se debe analizar si el servidor que dio lugar a la condena en contra del Estado tuvo la intención de dañar o si actuó con falta de diligencia extrema, equivalente, acorde con las circunstancias del caso, a la señalada intención. Es decir, al margen de la legalidad o ilegalidad del acto e incluso de la falta de pericia que de suyo excluye el estándar deseable de corrección, la repetición habrá de ordenarse una vez establecido un nivel de desidia, indolencia o negligencia que no se esperaría ni siquiera del manejo que las personas menos avezadas emplean en el respeto y cuidado de lo suyo. Esto es, una falta grave, que no admite ninguna justificación.
DOLO Y CULPA GRAVE - Presunciones / PRESUNCIONES DE DOLO Y
CULPA GRAVE - No son un juicio anticipado / PRESUNCIONES DE DOLO Y CULPA GRAVE - Su procedencia dependerá del convencimiento que infunda el hecho conocido Aunque la Ley 678 de 2001 estableció una serie de presunciones en materia de dolo y culpa grave, en los términos de los artículos 5º y 6º, no puede pasarse por alto que, a la luz de los principios de libertad probatoria y sana crítica, las mentadas presunciones amén de que deben estar debidamente sustentadas podrán destruirse conforme las pruebas obrantes en el plenario. En rigor, se trata de presunciones legales que como tal pueden desvirtuarse, con elementos probatorios que generen suficiente certeza en el juzgador de su ausencia.Lo anterior encuentra sustento en la sentencia C-374 de 14 de mayo de 2002, pues aunque en dicha oportunidad se declaró la exequibilidad de los artículos 5° y 6° de la Ley 678 de 2001 que contienen presunciones legales de dolo y culpa grave, en los eventos en que el juez de la anulación hubiese encontrado probada una u otra, no puede pasarse por alto que allí se precisó que las mentadas presunciones no son un juicio anticipado de responsabilidad personal, pues ello comportaría desconocimiento de la presunción de inocencia. Aunado a que, en todo caso y sin perjuicio de la condena, la fuerza de la presunción de que tratan los artículo 5º y 6º de la misma normatividad, dependerá del convencimiento que infunda en la Sala el hecho conocido, pues solo así podrá atribuirse la consecuencia. NOTA DE
RELATORÍA: Referente a las presunciones en materia de dolo y culpa grave señaladas en la ley 678 de 2001 para afectos de determinar la procedencia de la acción de repetición, consultar sentencia de la Corte Constitucional, de 14 de
mayo de 2002, Exp. C-374, MP. Clara Inés Vargas.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001
NULIDAD DE ACTO QUE DECLARÓ INSUBSISTENCIA - Al configurarse causal de desviación de poder / ACTUACIÓN DOLOSA DE EX AGENTE ESTATAL - No fue desvirtuada por el demandado / DESVIACIÓN DE PODERDemuestra actuar doloso de ex servidor público / DESVIACIÓN DE PODEREx director del Departamento Administrativo de Seguridad utilizó su poder discrecional para favorecer intereses de grupo al margen de la ley / ACCIÓN DE REPETICIÓN - Procede declarar su prosperidad al probarse que demandado incumplió su deber de respetar los mandatos constitucionales y los fines del Departamento Administrativo de Seguridad Para la Sala, la actuación del ex servidor Jorge Aurelio Noguera Cotes puede considerarse dolosa, no solo porque el acto mediante el cual declaró insubsistente a la señora Edith Mazo García fue declarado nulo por la configuración de la causal de desviación de poder,, lo que permite la calificación de su conducta por la vía de la presunción, como lo señaló la entidad demandante, sino porque las pruebas que obran en el plenario no lo desvirtúan y por el contrario permiten concluir que actuó movido por intereses ajenos al interés público. (…) no se puede pasar por alto que los testimonios trasladados del proceso penal denotan que el señor
Noguera Cotes durante su administración, también, utilizó su poder discrecional para realizar traslados, nombramientos y remociones con fines ajenos a los de la organización estatal, esto es privilegiando intereses personales y, más grave aún, la de grupos al margen de la ley, pues se constató que nombró gente afín a las Autodefensas Unidas de Colombia y removió o traslado funcionarios que adelantaban investigaciones en contra de la organización. Bajo este contexto, la Sala recuerda que los servidores públicos se comprometen a cumplir y defender la Constitución realizando lo que les ordena la ley, ejerciendo sus funciones de la forma prevista por la Carta, la Ley y el Reglamento, ya que ellos están al servicio del Estado y no de sus necesidades e intereses particulares, tal y como lo indican los artículos superiores 122-2 y 123-2, obligación de la que se apartó el señor Jorge Aurelio Noguera Cotes a quien se le confió la dirección del entonces DAS que manejaba labores sensibles de inteligencia, con hondas repercusiones en la seguridad nacional, razón por la que será condenado en repetición. PROSPERIDAD DE ACCIÓN DE REPETICIÓN - El ex funcionario deberá reintegrar la totalidad de la condena a la entidad beneficiaria de los créditos del suprimido Departamento de Seguridad DAS a plazos / PAGO DE CONDENA A PLAZOS - Procedimiento [L]a condena pagada por la entidad será actualizada y ese será el valor por el que deberá responder el señor Jorge Aurelio Noguera Cotes, el que pagará a la entidad beneficiaria de los créditos del suprimido Departamento de Seguridad DAS a plazos tal como lo dispone el artículo 15 de la Ley 678 de 2001. Para el efecto,
sin perjuicio de la facultad conferida en la misma disposición para fijarlo, se insta a quien sea legalmente la entidad beneficiaria para que lo convenga con el exfuncionario en audiencia de conciliación citada para el efecto. De no ser posible convenirlo directamente, cualquiera fuere la causa, el pago a plazos, se hará la primera cuota dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia y el saldo final no podrá superar el plazo de los dos años desde la ejecutoria. El valor de la condena se actualizará desde la fecha en que se verificó el pago a la exservidora (…) el señor Jorge Aurelio Noguera Cotes pagará a favor del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, o de quien actualmente represente sus derechos o sea el beneficiario de sus créditos la suma de trecientos treinta y dos millones ochocientos sesenta y dos mil cuatrocientos cuatro pesos con setenta y tres centavos ($332.862.404,73 m/cte).
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 15
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-26-000-2008-00013-00(35109)
Actor: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD
Demandado: JORGE AURELIO NOGUERA COTES Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPETICIÓN Resuelve la Sala la acción de repetición presentada contra el señor Jorge Aurelio
Noguera Cotes, ex director del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, para la fecha de los hechos.
I. ANTECEDENTES El 27 de febrero de 2008, el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, en ejercicio de la acción de repetición, solicitó declarar patrimonialmente responsable al señor Jorge Aurelio Noguera Cotes, por los perjuicios causados con ocasión del pago que la institución debió asumir por la condena que le fue impuesta, mediante sentencia de 26 de abril de 2007 proferida por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declaró nula la resolución n.º 1952 del 19 de septiembre de 2002 mediante la cual se declaró insubsistente a la señora Edith Mazo García del cargo de profesional operativa 202-18 adscrito a la Dirección Operativa -Unidad de Análisis Financierode la entidad.
1. La demanda 1.1. Las pretensiones Conforme al texto de la demanda, la entidad demandante pretende que se acojan las siguientes declaraciones y condenas: “…1.- Que se declare que el señor ex - director del DAS, doctor JORGE AURELIO NOGUERA COTES, obró con culpa grave al expedir la resolución No. 01952 del 19 de septiembre de 2002 mediante la cual se aceptó la renuncia1 presentada por la funcionaria EDITH MAZO GARCÍA del cargo de profesional operativo 202 – 18 de la Planta Global Área Operativa, asignada a la Dirección General Operativa, por lo cual mediante sentencia proferida por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” el 26 de abril de 2007, dentro
del proceso No. 25000232500020021309701 declaró la nulidad de la resolución No. 01952 del 19 de septiembre de 2002. 2.- Como consecuencia de la anterior declaración se condene al doctor JORGE AURELIO NOGUERA COTES, identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.558.712 de Santa Marta, al pago a favor de la Nación-Departamento Administrativo de Seguridad, de la suma de DOSCIENTOS VEINTIUN MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SETENCIENTOS DIEZ Y NUEVE PESOS M/CTE ($221.578.719.oo), correspondiente al valor total que la entidad que representó canceló a la señora EDITH MAZO GARCÍA en cumplimiento de la sentencia señalada en el numeral anterior. 3.- Que se declare que la sentencia que ponga fin al proceso, sea de aquellas que reúne los requisitos exigidos en los artículos 68 del C.C.A. y 488 del C.P.C. en la que conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible, a fin de que preste mérito ejecutivo. 4.- El monto de la condena que se profiera contra el doctor JORGE AURELIO NOGUERA COTES deberá actualizarse hasta el monto del pago efectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. 5.- Que se ordene al demandado a pagar intereses moratorios desde la fecha de ejecutoria del fallo, conforme a lo establecido en la sentencia C-188/99 proferida por la H. Corte Constitucional, que modificó el artículo 177 del C.C.A. 6.- Que se me reconozca personería para actuar como apoderada de la entidad
demandada…” (fls. 2 y 3, c.1). 1.2 Los hechos La entidad puso de presente los siguientes hechos: 1.2.1 Mediante resolución nº 2060 de 17 de septiembre de 1992, la señora Edith Mazo García fue vinculada al DAS en el cargo de inspector grado 17 y fue ascendida al cargo de profesional operativo 202-18 de la planta global asignada a la dirección operativa de la entidad. 1 De acuerdo con el acto administrativo en cita, en realidad la desvinculación de la señora Edith Mazo García se produjo por declaratoria de insubsistencia (fl.3, cuaderno de pruebas trasladadas). Durante su desempeño laboral, la demandante se destacó por su honestidad, honradez, eficiencia y compromiso institucional. 1.2.2 Mediante resolución nº 1952 del 19 de septiembre de 2002, el director general de entidad declaró a la señora Mazo García insubsistente del cargo que venía ocupando, decisión que le fue comunicada el 24 de septiembre siguiente. Dadas estas circunstancias, la interesada ejerció la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el actor de desvinculación, la que prosperó. 1.2.3 El 26 de abril de 2007, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad del acto de insubsistencia por desviación de poder y falsa motivación y condenó a la entidad demandada a su reintegro y al pago de todos sus salarios y prestaciones. 1.2.4 Para el cumplimiento de la anterior decisión, la entidad expidió la resolución nº 739 del 3 de julio de 2007 mediante la cual se hizo efectivo el reintegró de la
señora Mazo García y la resolución n.º 3193 del 14 de agosto de 2007 por medio de la cual se ordenó el pago de $221.578.719. La obligación se canceló el 27 de agosto de 2007. 1.2.5 El 20 de febrero de 2008, el Comité de Conciliación de la entidad determinó la viabilidad de iniciar acción de repetición en contra del exservidor Noguera Cotes, en tanto su conducta comprometió la responsabilidad de la entidad a título de culpa grave (fls. 3 a 5, c.1).
2. Contestación de la demanda2
El señor Jorge Aurelio Noguera Cotes se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Señala que en su condición de director del DAS expidió la resolución n.º 1952 de 19 de septiembre de 2002, por medio de la cual se declaró insubsistente a la señora Edith Mazo García. Decisión que adoptó sin violar la ley, habida cuenta 2 Mediante auto de 28 de agosto de 2008, la Corporación admitió la demanda y dispuso su notificación al demandado (fls. 87 a 89, c.1). que su expedición se hizo al amparo de la facultad discrecional para la remoción de los empleos de libre nombramiento y remoción establecida en el Decreto 2146 de 1989. En concreto, aduce que se acogió a lo establecido en el inciso primero del artículo 34 de dicho decreto, pues la señora Mazo García era una funcionaria vinculada mediante nombramiento ordinario, de donde le era posible prescindir de sus servicios de manera discrecional y sin sujeción al procedimiento establecido en la
parte primera del Decreto 01 de 1984. Sostiene que el fallo del tribunal fue subjetivo, ya que para tener por establecida la desviación de poder tuvo en cuenta pruebas construidas con posterioridad a la declaratoria de insubsistencia de la servidora, que dan cuenta de circunstancias que supuestamente tuvo que conocer como nominador para el momento de los hechos. Resalta las funciones de la entidad, sus responsabilidades como director y las de sus colaboradores inmediatos, en quienes se apoyó permanentemente para el desarrollo de su función y la materialización de la política de seguridad establecida por el gobierno de la época. Advierte que desde su llegada al empleo y con el fin de cumplir la misión encomendada exigió el compromiso de todos los funcionarios de la entidad lo que implicó la realización de ajustes y cambios en la planta de manera paulatina. Manifestó que, precisamente, sus directivos para el correcto funcionamiento de sus dependencias le sugerían ajustes administrativos y operativos que unas veces implicaban, traslados entre seccionales, ascensos o en algunos casos, como el de la señora Edith Mazo García, la desvinculación. Medida esta última que se adoptó frente a los servidores que no mostraban su compromiso con la entidad o que no realizaban sus funciones con el ahínco exigido por la nueva administración. Misma que obtuvo resultados nunca antes vistos en materia de seguridad. En concreto, explica que la desvinculación de la señora Mazo García, como de otros funcionarios de la dirección operativa, se hizo por recomendación del director de dicha dependencia, aunque este de manera mentirosa haya declarado en el proceso laboral que dicha decisión lo tomó por sorpresa, lo que seguramente es
un reflejo de su resentimiento, por haber tenido que salir de la institución por su falta de compromiso y talante profesional. Así, colige que la desvinculación de la señora Edith Mazo García no fue un acto realizado con culpa grave o dolo, pues estuvo fundamentado en la información reportada por el director operativo de la época quien puso de presente la inconveniencia de la permanencia de la servidora en el empleo y en la facultad legal para remover discrecionalmente a los empleados de libre nombramiento y remoción, la que ejercitó con el único fin de mejorar la prestación del servicio. Finalmente, formula a título de excepciones: i) la falta de claridad en la formulación de las pretensione
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.