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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2008-00014-00(35112)-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2008-00014-00(35112)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / DEMANDA ANTE

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / ARGUMENTACIÓN JURÍDICA / DECISIÓN

DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / CELEBRACIÓN DEL CONTRATO DE

COMODATO / BIEN INMUEBLE DADO EN COMODATO / IMPROCEDENCIA DE

LA SEGUNDA INSTANCIA / FINALIDAD DEL RECURSO DE ANULACIÓN

CONTRA LAUDO ARBITRAL / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO

ARBITRAL / CONTROL DEL LAUDO ARBITRAL POR ERROR IN

PROCEDENDO / OBJETO ILÍCITO DEL CONTRATO ESTATAL / NULIDAD

ABSOLUTA DE LA CLÁUSULA COMPROMISORIA / DECLARA INFUNDADO

EL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL

[L]as razones expuestas por el INPEC están orientadas a cuestionar la argumentación jurídica efectuada por el Tribunal de Arbitramento […], en la medida en que no le fueron reconocidas las mejoras efectuadas en el lote de terreno entregado en comodato […], razón por la cual pretende, a través del recurso, abrir de nuevo el debate jurídico y probatorio como si se tratara de una segunda instancia […], desconociendo que la finalidad del recurso se circunscribe a cuestionar el laudo por errores “in procedendo”, pero nunca a atacarlo por razones de mérito o de fondo, errores “in judicando” puesto que la ley no lo ha previsto. Los anteriores razonamientos descartan la presencia de vicio de nulidad absoluta por objeto ilícito en la cláusula compromisoria pactada en el contrato de comodato No. 1550 de 1996, circunstancia que conlleva a declarar infundado el

recurso de anulación interpuesto.

VICIOS DEL CONTRATO / NULIDAD ABSOLUTA DE LA CLÁUSULA

COMPROMISORIA / NULIDAD DEL CONTRATO / DECLARATORIA DE

NULIDAD DEL CONTRATO ESTATAL / VALIDEZ DEL PACTO ARBITRAL /

EFECTOS DEL PACTO ARBITRAL / AUTONOMÍA DEL PACTO ARBITRAL /

FALTA DE COMPETENCIA DEL JUEZ / RECURSO EXTRAORDINARIO DE

ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / NULIDAD ABSOLUTA DEL

CONTRATO ESTATAL / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / FACULTADES DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO Pretende el recurrente extender los vicios que detectó en el contrato de comodato, que en su criterio son constitutivos de nulidad absoluta, a la cláusula compromisoria en él contenida, olvidando que la nulidad del contrato no afecta la validez y eficacia del pacto arbitral, en virtud de la autonomía que lo caracteriza y que le ha sido reconocida por la ley […]. [E]l juez de anulación no es competente para declarar por vía del recurso extraordinario, la nulidad absoluta del contrato puesto que dicha competencia se encuentra atribuida expresamente por la ley, al Tribunal de Arbitramento designado por las partes para dirimir la controversia.

ALCANCE DE LA CLÁUSULA COMPROMISORIA / AUTONOMÍA DE LA

CLÁUSULA COMPROMISORIA / NULIDAD ABSOLUTA DE LA CLÁUSULA

COMPROMISORIA / OBJETO ILÍCITO DEL CONTRATO ESTATAL / NULIDAD

DEL LAUDO ARBITRAL / RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO

ARBITRAL / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / VICIOS

DEL CONTRATO / NULIDAD DEL CONTRATO ESTATAL / IMPROCEDENCIA

DE LA CLÁUSULA COMPROMISORIA / ALTERACIÓN DE LA CLÁUSULA COMPROMISORIA / VIOLACIÓN DE NORMA DE ORDEN PÚBLICO Examinada la cláusula compromisoria no se advierte vicio alguno que conlleve a su nulidad absoluta por ilicitud en el objeto y por consiguiente a la declaratoria de nulidad del laudo arbitral y si se examinan las razones que adujo la entidad recurrente para estructurar el cargo, se observa que todas ellas están dirigidas a establecer vicios de nulidad en el contrato de comodato 1550 de 1996, pero no se encuentra una sola que haga mención a la presencia de irregularidades en la cláusula compromisoria, fundadas en la contravención de normas de orden público, en la pretermisión del procedimiento arbitral o por recaer sobe asuntos sobre los cuales existe prohibición legal.

INTERPRETACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / RÉGIMEN DE

CONTRATACIÓN ESTATAL / NORMA DE DERECHO PRIVADO / RECURSO

DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / CAUSALES DE ANULACIÓN

DEL LAUDO ARBITRAL / NULIDAD ABSOLUTA DEL PACTO ARBITRAL /

CAUSA ILÍCITA / FINALIDAD DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA

LAUDO ARBITRAL / ERROR EN EL LAUDO ARBITRAL / CONTROVERSIAS

CONTRACTUALES / OBLIGACIONES DEL CONTRATO DE COMODATO

[C]ualquiera de las partes de un contrato estatal -bien que se encuentre regulado

por las disposiciones de la Ley 80 de 1993 o bien que se encuentre sometido al régimen de derecho privado-, podrá invocar como causal de nulidad del laudo arbitral “la nulidad absoluta del pacto arbitral proveniente de objeto o causa ilícita”, contenida en idéntica forma tanto en el numeral 1º del artículo 38 del Decreto 2279 de 1989, como en el numeral primero del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998 que la compiló, con el fin de impugnar el laudo arbitral dictado para dirimir las controversias que se suscitaron en el contrato.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 / DECRETO 2279 DE 1989 – ARTÍCULO 38

NUMERAL 1 / DECRETO 1818 DE 1998 – ARTÍCULO 63 NUMERAL 1

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la nulidad del pacto arbitral proveniente de objeto o causa ilícita, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 8 de JUNIO de 2000, rad. 16973, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

AUTONOMÍA DE LA CLÁUSULA COMPROMISORIA / ESTIPULACIÓN DE LA

CLÁUSULA COMPROMISORIA / RELACIÓN CONTRACTUAL / INTENCIÓN DE

LAS PARTES DEL CONTRATO / ACTO JURÍDICO SOLEMNE / RESOLUCIÓN

DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RESPONSABILIDAD DEL

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE

ARBITRAMENTO / VICIOS DEL CONTRATO / EFECTOS DE LA CLÁUSULA

COMPROMISORIA / IRRENUNCIABILIDAD DE LA CLÁUSULA

COMPROMISORIA La autonomía que caracteriza la cláusula compromisoria cualquiera haya sido la modalidad adoptada -cláusula compromisoria o compromiso-, se explica en el hecho de que ella contiene un acuerdo de voluntades, -negocio jurídico bilateral y solemne-, sustancialmente diferente e independiente de aquel del cual emana el propio contrato […], aquella tiene como finalidad regular lo pertinente a la solución de las controversias que surjan por razón o con ocasión del contrato, con el fin de someterlas a la decisión de un tribunal de arbitramento, de tal suerte que en virtud de esta autonomía, los vicios originados en el acuerdo de voluntades que dio nacimiento al contrato, no se transmiten a la cláusula compromisoria, pactada en él o en documento separado, para solucionar los conflictos que se susciten en el mismo.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la autonomía de la cláusula compromisoria, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 1 de agosto de 2002, rad. 21041, C. P. Germán Rodríguez Villamizar; y sentencia del 8 de junio de 2006,

rad. 32398, C. P. Ruth Stella Correa Palacio.

CAUSALES DEL RECURSO DE ANULACIÓN / NORMATIVIDAD DEL

RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / REQUISITOS DEL

RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / ESTATUTO

GENERAL DE CONTRATACIÓN / ENTE UNIVERSITARIO AUTÓNOMO /

NORMA DE DERECHO PRIVADO / CONTRATO ESTATAL REGIDO POR EL

DERECHO PRIVADO / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL /

NULIDAD ABSOLUTA DEL PACTO ARBITRAL / OBJETO ILÍCITO DEL

CONTRATO ESTATAL / INDEBIDA INTEGRACIÓN DEL TRIBUNAL DE

ARBITRAMENTO / NULIDAD DEL PACTO ARBITRAL

[L]a entidad recurrente afirmó que las causales invocadas en el recurso de anulación eran iguales a las señaladas para el mismo efecto por la Ley 1150 de 2007, en su artículo 22, la cual remite para esos efectos al artículo 38 Decreto 2279 de 1989 y agregó que la norma aplicable era la Ley 1150 de 2007, cuando la verdad es que esta ley rige para los contratos gobernados por el Estatuto Contractual, que no es el caso de las universidades del Estado que detentan la calidad de entes universitarios autónomos, que como ya se dijo, en materia contractual, se regulan por las normas del derecho privado. Concluyó afirmando que “como consecuencia de lo expresado es posible invocar como causal de anulación, la nulidad absoluta del pacto arbitral por referirse (sic) un objeto o causa ilícita”. [E]l recurrente, abandonó la causal de indebida integración del Tribunal de Arbitramento y adelantó el análisis tan sólo de la causal consistente en la nulidad del pacto arbitral proveniente de objeto o causa ilícita, de lo cual se deduce que desistió de la primera.

FUENTE FORMAL: LEY 1150 DE 2007 – ARTÍCULO 22 / DECRETO 2279 DE 1989 – ARTÍCULO 38

CAUSALES DEL RECURSO DE ANULACIÓN / CAUSALES DE ANULACIÓN

DEL LAUDO ARBITRAL / NORMATIVIDAD DEL RECURSO DE ANULACIÓN

CONTRA LAUDO ARBITRAL / TAXATIVIDAD DE LAS CAUSALES DE

NULIDAD / CAUSALES DE NULIDAD / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE

ANULACIÓN / NULIDAD DEL LAUDO ARBITRAL / CONTROVERSIAS DEL CONTRATO ESTATAL El artículo 163 del Decreto 1818 de 1998 (norma que compiló el artículo 38 del Decreto 2279 de 1989), consagró, además de las causales previstas en el artículo 72 del Estatuto Contractual […], cuatro causales más, contenidas en los numerales 1, 2, 3 y 5 , sobre las cuales, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado -con fundamento en el carácter taxativo e interpretación restrictiva que caracteriza a las causales de anulación-, precisó que no aplicaban para impugnar, mediante el recurso de anulación, los laudos que resuelven controversias que versen sobre contratos estatales, por cuanto las únicas causales aplicables, para el efecto, eran las previstas en el artículo 72 de la Ley 80 de 1993.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1818 DE 1998 – ARTÍCULO 163 NUMERAL 1 / DECRETO 1818 DE 1998 – ARTÍCULO 163 NUMERAL 2 / DECRETO 1818 DE 1998 – ARTÍCULO 163 NUMERAL 3 / DECRETO 1818 DE 1998 – ARTÍCULO 163 NUMERAL 5 / DECRETO 2279 DE 1989 – ARTÍCULO 38 / LEY 80 DE 1993 –

ARTÍCULO 72

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las causales de anulación del laudo arbitral, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de mayo de 2000, rad.

17480, C. P. María Elena Giraldo Gómez; sentencia del 2 de octubre de 2002, rad. 24320, C. P. Ramiro Saavedra Becerra; sentencia del 27 de octubre de 2005, rad. 29705, C. P. María Elena Giraldo Gómez.

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / DECISIÓN DE PRIMERA

INSTANCIA / CLASES DE CONTRATACIÓN ESTATAL / CONFLICTO EN LA

CONTRATACIÓN ESTATAL / CLASES DE NEGOCIO JURÍDICO / ENTE

UNIVERSITARIO AUTÓNOMO / CRITERIO DE COMPETENCIA /

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RESOLUCIÓN DE

CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CELEBRACIÓN DEL CONTRATO

ESTATAL / NATURALEZA JURÍDICA DE LA UNIVERSIDAD PÚBLICA /

CONTRATACIÓN POR PARTE DE LA ENTIDAD PÚBLICA

[El] artículo 132-5 del C.C.A. –modificado por el artículo 40 de la ley 446 de 1998el cual establece en forma clara y concreta que: “Los tribunales administrativos conocen en primera instancia de los asuntos: “5. (…) referentes a contratos de las entidades estatales en sus distintos órdenes...” […], negocios jurídicos entre los cuales se encuentran los celebrados por los entes autónomos universitarios. Esta norma consagra un criterio de competencia, en materia contractual, que atribuye a esta Jurisdicción la facultad para conocer de las controversias relativas a contratos […] que sean celebrados por entidades estatales, calidad que indudablemente ostentan las universidades públicas, según lo dispuso el artículo 57 de la Ley 30

de 1992. Con la expedición de la Ley 1107 de 27 de diciembre de 2006, por medio de la cual se modificó el artículo 82 del C.C.A., se amplió la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para dirimir las controversias originadas en todo tipo de actividad adelantada por las entidades públicas.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 82 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 132 NUMERAL 5 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 40 / LEY 30 DE 1992 – ARTÍCULO 57 / LEY 1107 DE 2006

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto de la consejera Ruth

Stella Correa Palacio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil ocho (2008) Radicación número: 11001-03-26-000-2008-00014-00(35112)

Actor: UNIVERSIDAD DE PAMPLONA

Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC Referencia: RECURSO DE ANULACIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de anulación interpuesto por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-1, contra el laudo arbitral proferido el 18 de enero de 20082, por parte del Tribunal de Arbitramento convocado por la Universidad de Pamplona3 para dirimir las controversias surgidas con ocasión del contrato de comodato No. 1550 de 22 de julio de 1996, celebrado entre la citada

universidad y el INPEC, mediante el cual se tomaron las siguientes decisiones: “PRIMERO: declárase no probadas las excepciones propuestas por la parte

demandada INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC”.

SEGUNDO: Declárase que el contrato de comodato No. 1550/96, con fecha 22 de julio de 1996, suscrito entre la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA y el INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC”, terminó por expiración del plazo pactado.

TERCERO: Ordenar al INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC a restituir a la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA el bien entregado en préstamo, donde actualmente funciona la cárcel de Pamplona, comprendido dentro de los siguientes linderos actuales, de acuerdo con el dictamen pericial no objetado

por las partes: “Ubicación Norte Sur Oriente Occidente 119/1944 La Con propiedades Con propiedad Con propiedades Con terrenos de quinta en el de Cándido del señor de Santos Cándido Jaimes Barrio de zulia Jaimes Arcadio Martínez, (1893) Villamizar Eduardo Sánchez (1893) y con el Camino Nacional 302/1954 La Quinta, Av. Santander, punto de El Zulia, Barrio El Carmen, No. 11-252. Según

Catastro: Avenida Santander No. 12-129

Según el dictamen pericial, es decir, los linderos actuales son: Lindero irregular, Lindero Lindero irregular, Lindero irregular, con propiedades irregular, con el con la avenida con predios de del Colegio Pasaje Santander, antes Pedro Antonio Provincial San Santander, con camino nacional Carvajal, y en

José, en parte con propiedades de parte con propiedades que Gloria García de carreteable que son o fueron de Montañéz y en conduce al Pedro Elías Ferrer parte con vía comino (sic) Araque y en parte vehicular del jurado” con el inmueble Barrio Los No. 12-236. Alpes. CUARTO. La restitución ordenada deberá cumplirse por parte del comodatario, dentro del término de seis (6) meses a partir de la notificación 1 En adelante la convocada o INPEC. 2 En auto de 5 de febrero de 2008, el Tribunal de arbitramento denegó la solicitud formulada por el apoderado de la parte convocante para que se complementara y corrigiera el laudo arbitral. 3 En adelante el convocante o Universidad de Pamplona. de este laudo. En caso de que no se produzca la restitución del inmueble dentro del término ordenado, se comisiona al Juzgado Civil Municipal de Pamplona (Reparto) para llevar a cabo la diligencia de restitución o lanzamiento. Líbrese despacho comisorio para ser cumplido en caso de desacato a la orden de restitución del inmueble. QUINTO. Se condena al INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, a pagar a la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA, las siguientes costas del proceso tasadas en la parte motiva del laudo así: 5.1 La suma de CUARENTA Y DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA PESOS ($42’176.940,00) M. CTE. como la cuota parte (50%) del valor de los honorarios y costas del trámite arbitral

surtido ante la Cámara de Comercio. 5.2. La suma de DIECINUEVE MILLONES DE PESOS (19’000.000,00) por concepto de agencias en derecho. SEXTO. El INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC pagará a la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA las sumas de la condena anterior en el término de treinta (30) días, contados a partir de la ejecutoria del presente laudo. SÉPTIMO. ORDÉNASE, por secretaría, la expedición y entrega de copia auténtica de este laudo, para los representantes legales de las sociedades demandante y demandada y para el Ministerio Público. OCTAVO. Ejecutoriado este laudo, el presidente hará la liquidación final NOVENO. ORDÉNASE el registro de este laudo en la Cámara de Comercio de Cúcuta. DECIMO. ORDÉNASE la protocolización del expediente en una Notaría del Circuito de Cúcuta.” (Fl. 658 a 659, cd. C. Edo.)

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda arbitral.

La Universidad de Pamplona, por intermedio de apoderado, presentó demanda arbitral, ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Cúcuta, en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, con el fin, de obtener las siguientes declaraciones y condenas en relación con el contrato de comodato No. 1550 de 22 de julio de 1996. “PRIMERA: DECLARAR que el contrato de comodato suscrito entre la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA y el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC terminó por expiración del término.

SEGUNDA. DECLARAR que el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, no hizo uso de la opción de compra contenida en el contrato de préstamo, toda vez que con la expiración del contrato perdió vigencia.

TERCERA: CONDENAR al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC a restituir a la Universidad de Pamplona, el inmueble cedido en préstamo, en un plazo breve y perentorio.

CUARTA: DECLARAR que la Universidad de Pamplona no está obligada a pagar al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC las obras mejoras o trabajos que éste haya realizado en el inmueble a restituir, de conformidad con lo pactado en la cláusula séptima del contrato de préstamo. (fl. 4, cd. 1)

2. Los hechos.

Como fundamento de sus pretensiones, la entidad demandante, expuso los siguientes hechos:  Estableció la naturaleza jurídica de las entidades convocante y convocada y a continuación precisó que la Universidad de Pamplona había entregado en calidad de préstamo al INPEC el inmueble denominado “La Quinta”, mediante la celebración de un contrato de comodato, por término de 5 años, cuyo plazo inició el 22 de julio de 1996.  Señaló que antes del vencimiento del plazo, mediante comunicación de 5 de julio de 2001, la Universidad de Pamplona le había comunicado al INPEC su voluntad de no prorrogar el contrato.  De conformidad con la cláusula cuarta del contrato, el INPEC asumió una

serie de obligaciones, entre ellas: i) Utilizar el bien autorizado; ii) Efectuar el adecuado mantenimiento y funcionamiento del inmueble; iii) Incluir en el presupuesto de los años 1997 a 2000 la partida necesaria para la compra del bien entregado en comodato y iv) Cumplir con las demás obligaciones de ley especialmente las contenidas en el artículo 2200 del Código Civil.  En la cláusula séptima del contrato se estableció la opción de compra del bien inmueble a favor del INPEC, para lo cual debía adelantar los trámites necesarios ante el Gobierno Nacional con el fin de obtener los recursos necesarios para la adquisición, pero de no hacerse, la Universidad de Pamplona no estaría obligada a pagar las mejoras realizadas en el inmueble por parte del INPEC.(Fls 1 a 3, cd.1)

3. La cláusula compromisoria.

En la cláusula octava del contrato de comodato 1550 de 1996, las partes pactaron la cláusula compromisoria cuyo texto es el siguiente: “CLÁUSULA DÉCIMA QUINTA. DIFERENCIAS. Las diferencias que se susciten entre las partes por razón de la ejecución de este contrato, serán dirimidas por árbitros que serán designados de la siguiente forma: uno por cada una de las partes y un tercero elegido por los dos, de común acuerdo. En caso de no existir acuerdo para ello, cualquiera de ellas solicitará su designación al Honorable Tribunal Contencioso Administrativo del Norte de Santander o quien haga sus veces o ante funcionarios o entidades encargadas de conciliar diferencias. (Fl. 8, cd. 1)

4. Integración del Tribunal.

Las partes convocante y convocada, en audiencia cumplida el 24 de julio de 2006, designaron de común acuerdo los árbitros que dirimieron el conflicto, designación que recayó sobre los abogados Jairo Augusto Pérez Aranguren, Jairo Alberto Cuy Martínez y Judith Magali Carvajal y como suplentes, Mercedes Helena Camargo, César Darío Gómez y Ruth Aparicio (fl. 49 cd. 1). La audiencia de instalación del Tribunal se realizó el 12 de septiembre de 2006, en la cual se designaron al presidente y secretario del Tribunal. (fls. 86 a 88, cd. 1). En auto de 13 de diciembre de 2006, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado a la parte convocada y se reconoció personería para actuar a los apoderados de las partes. (fls. 141 a 142, cd. 1)

5. La oposición.

Dentro del término del traslado, la entidad convocada, INPEC, por intermedio de apoderado judicial, contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones que fueron formuladas. En cuaderno separado propuso como excepciones las que denominó: “Cesación de la obligación de restituir” e “invalidez o inexistencia del contrato por error.”. (fls. 224 a 241, cd. 1)

6. La competencia del Tribunal.

La primera audiencia de trámite fue celebrada el 29 de marzo de 2007. El Tribunal de Arbitramento, procedió a dar lectura de la cláusula compromisoria, de la demanda formulada, de las pretensiones contenidas en la misma, de las

excepciones presentadas por la convocada y de las pruebas solicitadas por las partes y se declaró competente para conocer del proceso arbitral. Igualmente, decretó las pruebas que fueron solicitadas por las partes y fijó fecha para la siguiente audiencia. (fls. 282 a 287, cd. 1).

7. El laudo Arbitral recurrido.

Surtidos los trámites prearbitral y arbitral, el 18 de enero de 2008, se llevó a cabo la audiencia para dictar el fallo por parte del Tribunal de Arbitramento; el laudo se dictó en derecho al tenor de lo dispuesto por el Parágrafo del artículo 115 y del artículo 121 del Decreto 1818 de 1998. A continuación se sintetizan los aspectos expuestos en el laudo arbitral: El Tribunal precisó que la controversia se había suscitado por la celebración de un contrato de comodato sobre un inmueble, entre dos personas jurídicas de derecho público, negocio jurídico en el cual se pactó la opción de compra por parte del comodatario, pero que al no haber ejercido dicha opción y vencerse el plazo contractual, el comodatario debía restituir el bien. El Tribunal se refirió en particular al régimen jurídico aplicable a las universidades en virtud de la autonomía universitaria consagrada en el artículo 69 de la Carta Política y la Ley 30 de 1992 que organizó el servicio público de la educación; a las normas del Código Civil que regulan el contrato de comodato, artículos 2200 y 2271 y a las cláusulas pactadas en el contrato celebrado correspondientes al objeto, las obligaciones del comodatario, la vigencia del contrato y la opción de

compra. Concluyó que como el INPEC no adquirió directa o indirectamente el bien entregado en comodato, surgió para esta institución, en su calidad de comodatario, la obligación de restituir el inmueble, pero que dicha entidad se rehusó a reintegrar el bien con el argumento de ser dueña del predio y se opuso a la demanda alegando las excepciones de “Cesación de la obligación de restituir” e “Invalidez o inexistencia del contrato por error.” Consideró pertinente determinar si en realidad el comodatario era propietario del predio para que cesara su obligación de restitución derivada del vencimiento del término del contrato y con este fin procedió a despachar las dos excepciones propuestas. Sobre la excepción denominada “Invalidez o inexistencia del contrato por error.” Sostuvo que según las pruebas recaudadas en el proceso resultaba claro que el bien que la Universidad de Pamplona entendió entregar y el INPEC recibir, era el mismo y así lo admitieron las partes, pero que la discrepancia radicaba en la ubicación del inmueble. Seguidamente se refirió al artículo 1750 del C.C., norma en la cual se establece el término con que cuenta el interesado para pedir la rescisión del contrato, el cual es de 4 años y concluyó que como el contrato había sido celebrado en el año de 1996 y el INPEC no había demostrado haber demandado la nulidad del contrato por error de hecho en la identidad de la cosa, declaratoria que daría lugar a las restituciones mutuas, la excepción no estaba llamada a prosperar. En cuanto a la excepción de cesación de la obligación de restituir, precisó que el

comodatario alegaba ser el verdadero dueño del inmueble entregado en comodato, es decir, partía del presupuesto de que la cosa entregada si era el objeto del comodato pero a la vez se contradecía al plantear en otra excepción que la cosa recibida no era el objeto del comodato. Al hacer el estudio de los títulos y demás documentos allegados al proceso, el dictamen pericial y las fichas prediales expedidas por el IGAC sobre el predio 0101-0076-0057-000 y sus mejoras 01-01-0076-0057-001, certificado de tradición del predio 272-2013 expedido por la Oficina de Instrumentos y Registro Público de Pamplona, la Escritura Pública No. 398 de 1954 de la Notaría Segunda de Pamplona, actual título de propiedad y el croquis protocolizado con el mismo, el interrogatorio de parte y demás documentos, el Tribunal concluyó que el predio descrito en el contrato de comodato era el mismo entregado por la Universidad de Pamplona al INPEC y que fue recibido por esta institución, según lo reconoce su propio representante legal, inmueble que ocupa actualmente y sobre el cual el INPEC no demostró tener propiedad alguna para así exonerarse de la obligación de restituirlo. De otra parte, así existiera duda sobre la titularidad o dominio del comodante respecto del bien entregado en comodato ello no le daba derecho al comodatario para suspender la restitución del bien, al tenor de lo dispuesto por el artículo 2208 del C. C. Consideró el Tribunal que demostrada la existencia del contrato y la entrega del inmueble en comodato, como también su extinción por vencimiento del plazo

pactado, tan solo restaba la restitución del bien al comodante; igualmente señaló que no podía el INPEC eximirse de esta obligación so pretexto de que era el Fondo de Infraestructura Carcelaria -FICel competente para adquirir el inmueble y que además no se habían probado las gestiones adelantadas ante el FIC, con el propósito de adquirir el bien. En cuanto a las mejoras efectuadas por el INPEC, en el bien entregado en comodato, el Tribunal consideró que no había lugar a su reconocimiento, puesto que las partes habían acordado en el contrato que el comodante no estaría obligado a pagar al comodatario el valor de las obras o mejoras que este realizara en su propiedad. El Tribunal declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte convocada y la condenó a pagar las costas del proceso. (fls. 624 a 659, cd. C. Edo.) La entidad convocante solicitó la complementación y corrección del laudo, mediante escrito radicado el 22 de enero de 2008, con el fin de que las agencias en derecho fueran liquidadas tomando en cuenta las normas del C. de P. C. que regulan la materia y el Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura (Fl. 661 a 667 cd. C. Edo.) Mediante auto de 04 de abril de 2007, el Tribunal negó la solicitud de aclaración, por considerarla improcedente. (fls. 687 a 689, cd. C. Edo.)

8. El recurso de anulación.

El apoderado de la parte convocada, dentro del término que establece la ley, interpuso recurso de anulación contra el laudo arbitral dictado el 18 de enero de

2008, invocando las causales contenidas en los numerales 1º y 2º del artículo 230 del Decreto 1818 de 1998 (fls. 678 cd. C. Edo.). El recurso fue remitido al Consejo de Estado el 20 de febrero de 2008 (Folio 690, cd. C. Edo.), esta Corporación, mediante auto de 10 de marzo de 2008 avocó su conocimiento, ordenó dar traslado sucesivo al recurrente para que procediera a sustentarlo y a la otra parte para que presentara sus alegatos de conclusión. (Folio 694 a 695, cd. C. Edo.) Al sustentar el recurso, la entidad recurrente sostuvo lo siguiente: “Si observamos el escrito mediante el cual se interpuso el recurso de anulación nos damos cuenta que está fundamentado en los numerales 1º y 2º del Decreto 1818 de 1998, esto es por considerar la existencia de nulidades absolutas del pacto arbitral provenientes de objeto o causa ilícita o por motivos alegados dentro del proceso o conforme al numeral 2º que hace referencia a la falta de constitución en legal forma del Tribunal Arbitral.” (fl. 703, cd. C. Edo.) Después afirmó que las causales invocadas en el recurso de anulación son iguales a las señaladas para el mismo efecto por la Ley 1150 de 2007 en su artículo 22, norma que remite para esos efectos al Decreto 2279 de 1989, en su artículo 38 y luego sostuvo que la norma aplicable era la Ley 1150 de 2007. Señaló que “como consecuencia de lo expresado es posible invocar como causal de anulación, la nulidad absoluta del pacto arbitral por referirse (sic) un

objeto o causa ilícita” Causal invocada . “Nulidad por objeto ilícito del pacto arbitral” Para sustentar que el pacto arbitral estaba afectado de objeto ilícito, presentó tres acápites que se concretaron de la siguiente manera:

A. Nulidad absoluta por tratarse de bienes de uso público.

Sostuvo que de conformidad con el artículo 1519 del C.C. “hay objeto ilícito en todo lo que contraviene el derecho público de la Nación” y que al tenor de lo dispuesto por el artículo 63 de la Constitución Política los bienes públicos son inalienables, imprescriptibles e inembargables, razón por la cual la enajenación que se haga de un bien de esta naturaleza es nulo de nulidad absoluta, por tratarse de un objeto prohibido por la carta superior. Luego concluyó “que el director del INPEC al renunciar a un derecho de propiedad constituido mediante el ejercicio de la posesión y al comprometerse a ceder las instalaciones y edificios donde funcionaba la cárcel de Pamplona ejecutó un acto ilícito, prohibido por la ley y por tanto su compromiso no puede tener validez y el pacto de someter las diferencias de ese compromiso a la decisión arbitral es absolutamente nulo.”

B. Nulidad absoluta por falta de requisitos del contrato .

Precisó que aunque se tratara de un bien fiscal, susceptible de ser enajenado también

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