CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2008-00020-00(35179)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2008-00020-00(35179)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Contra resoluciones a través de las cuales se ejerció control fiscal a declaratoria de urgencia manifiesta / URGENCIA MANIFIESTA - Declarada por los deslizamientos de tierra producidos por fuertes lluvias en zona urbana y rural de la ciudad de Ibagué / CONTROL FISCAL SOBRE LA DECLARATORIA DE URGENCIA MANIFIESTA - Determinó que los contratos celebrados con ocasión de la declaratoria no tenían relación de conexidad con los hechos que dieron lugar a la misma En el sub-lite está acreditado que los actos acusados fueron expedidos por la Contraloría General de la República en ejercicio del control fiscal de que es titular. En razón de declaratoria de Urgencia Manifiesta a cargo del Director de la Corporación Regional del Tolima –CORTOLIMA-, mediante las resoluciones n.º 002 de 15 de agosto y 006 de 15 de noviembre de 2007 y los contratos celebrados con ocasión de la misma. El órgano de control concluyó que los hechos y circunstancias invocados al proferir la Urgencia Manifiesta se ajustan a los presupuestos normativos señalados en el artículo 42 de la Ley 80 de 1993; empero los contratos celebrados con ocasión de la declaratoria no tenían relación de conexidad con los hechos que dieron lugar a la misma y ordenó remitir copia de las decisiones a la Procuraduría General de la Nación, Delegada para la Contratación Estatal, para dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 80 de 1993. Es decir que la actuación acusada se produjo en ejercicio de la función pública de control fiscal, a cargo de la Contraloría General de la República.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 42 / LEY 80 DE 1993ARTÍCULO 62
CONTROL FISCAL - A cargo de la Contraloría General de la República / CONTROL FISCAL SOBRE LA DECLARATORIA DE URGENCIA MANIFIESTA Y LOS CONTRATOS DERIVADOS DE LA MISMA - Procedimiento. Regulación normativa La Contraloría General de la República expidió los actos acusados en ejercicio de la función pública, fiscalizadora, que le atribuyó la Constitución Política, en su artículo 267, la cual tiene como finalidad la protección del patrimonio público, la transparencia en todas las operaciones relacionadas con el manejo y utilización de los bienes y recursos públicos y la eficiencia y eficacia tanto de la Administración como de los particulares que manejen fondos o bienes públicos, en el cumplimiento de los fines del Estado. Consecuentemente, los órganos correspondientes realizan el control fiscal, formulando observaciones, conclusiones, recomendaciones pertinentes y en el evento de que aparezcan irregularidades pueden disponer que se envíe al superior jerárquico del funcionario que declaró la urgencia y celebró los contratos -si existiereo a la autoridad de control disciplinario competente, para que se adelante la correspondiente investigación y se inicien los procesos a que haya lugar dado que la responsabilidad puede ser de orden fiscal, disciplinaria o penal o estas mismas acumuladas, por la comisión de unos mismos hechos. Particularmente, para efectos del, los artículos 42 y 43 del estatuto Contractual de la Administración Pública –Ley 80 de 1993, prescribe que la respectiva entidad contratante enviará
los contratos originados en la urgencia manifiesta, el acto administrativo motivado que la declaró y los antecedentes administrativos de la actuación y las pruebas de los hechos al funcionario u organismo de control fiscal, inmediatamente después de celebrados los contratos.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 267 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 42 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 43
CONTROL DE LA CONTRATACIÓN DE URGENCIA - Tiene como objetivo analizar las actuaciones de los funcionarios en el ámbito fiscal [D]ado que la Contraloría General de la República-Contraloría Delegada para el Sector de Medio Ambiente es ajena a la actividad contractual derivada de la urgencia manifiesta, salvo para efectos del control fiscal, es dable concluir que la declaración no se proyecta per se sobre los contratos, sí con las actuaciones de los funcionarios en el ámbito fiscal, con miras a establecer su responsabilidad. Esto, en la medida en que la investigación está dirigida a establecer responsabilidades de los servidores públicos frente a dicha declaratoria, verdaderos legitimados para accionar en su defensa. ACTO ADMINISTRATIVO - Definición material / ACTO ADMINISTRATIVOGoza de presunción de legalidad En relación con la definición de acto administrativo, en el ordenamiento jurídico colombiano se ha adoptado una definición material, es decir, no es la formalidad lo que le da su carácter sino su contenido. (…) el acto administrativo debe contener la declaración unilateral de voluntad de la administración, dirigida a producir de manera directa efectos jurídicos. Manifestación de la voluntad de la administración
que goza, además, de presunción de legalidad, esto es de conformidad con el ordenamiento jurídico en todos sus aspectos, hasta que se demuestre lo contrario, lo que se traduce en entender que fue expedido en el ejercicio de competencias previamente conferidas, sujeto a las normas constitucionales y legales que rigen la materia, fundado en el cumplimiento de las funciones previstas en la ley y conforme con la realización de los fines institucionales de que se trata. ACTOS DEMANDADOS - No contienen voluntad definitiva del órgano de control / FALLO INHIBITORIO - Por controvertirse actos de trámite [L]a Sala encuentra que, en el presente asunto, CORTOLIMA controvierte resoluciones que dieron lugar a un juicio de responsabilidad fiscal, esto es no contienen la definitiva voluntad del órgano de control, sino el aviso de que adelantará un procedimiento. Por lo que la Sala habrá de inhibirse, en cuanto se trata de actos de mero trámite que deben controvertirse por sus destinatarios, conforme el trámite previsto y ante la Contraloría General de la República. ACTOS DEFINITIVOS - Crean, modifican o extinguen una situación jurídica de carácter particular y concreto, reconocen derechos o imponen cargas / ACTOS DEFINITIVOS - Susceptibles de impugnación en sede administrativa y por vía judicial [C]onstituyen decisiones definitivas o declaraciones de voluntad unilateral de las autoridades estatales –o de particulares en ejercicio de funciones administrativasaquellos que culminan procedimientos o actuaciones, en cumplimiento de un deber legal o de oficio por la administración y que resuelven de fondo la cuestión,
en forma favorable o desfavorable a los intereses de los asociados. Se trata entonces, de que pronunciamientos de la administración que crean, modifican o extinguen una situación jurídica de carácter particular y concreto, reconocen derechos o imponen cargas, etc., a través de decisiones ejecutivas y ejecutorias, es decir obligatorias por sí mismas y ejecutables directamente por la misma administración. Decisiones que, una vez expedidas por la correspondiente autoridad, pueden ser objeto de impugnación i) en sede administrativa a través de la interposición de los recursos ordinarios que procedan en su contra: reposición, apelación o queja y ii) por vía judicial. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la impugnación de actos administrativos definitivos, consultar sentencia de 09 de septiembre de 2011, Exp. 11001-03-26-000-2001-00030-01(20410), CP. Danilo Rojas Betancourth. DISTINCIÓN ENTRE ACTO DE TRÁMITE Y ACTO DEFINITIVO - Permite fijar competencia del juez ante quien se ejercita una acción / CONTROL JUDICIAL - Recae sobre los actos definitivos La distinción entre acto de trámite y acto definitivo es fundamental para fijar la competencia del juez ante quien se ejercita una acción. Es de precisar que en el ordenamiento de los recursos contra los actos de la administración se ha tenido en cuenta el alcance de éstos, siendo por ello por lo que el control judicial se ha establecido no contra los actos de trámite sino contra los actos definitivos; sin perjuicio de que bien puede darse que un acto, aunque formalmente de trámite, defina un derecho, que debe entenderse definitivo y susceptible de ser conocido
por la jurisdicción. Principio general de derecho administrativo registrado en el artículo 82 del C.C.A. La expresión el fondo del asunto, no parece requerir de mayor precisión, pues por ella no puede entenderse sino la manifestación de la voluntad administrativa, con suficiente vigor y radio de acción para modificar una situación jurídica subjetiva. Lo que determina, entonces, el carácter definitivo de los actos y su conocimiento por la jurisdicción, tiene que ver con que el propósito y fin perseguido por la administración de interferir en la órbita de los administrados se haya conseguido.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
82 RESOLUCIONES DEMANDADAS - No susceptibles de control judicial porque no conlleva una decisión definitiva / ACTOS DE TRÁMITE - Impulsan actuación administrativa de control fiscal / FALLO INHIBITORIO - Por controvertir acto de juicio fiscal no definitivo También en este caso la Sala considera que las resoluciones demandadas no son actos administrativos definitivos, pues no finalizan o concluyen un procedimiento, ni tampoco son aquellos de trámite que imposibilitan que se siga adelantando una actuación. Por tanto, dichos actos no son susceptibles de acción de nulidad y restablecimiento del derecho y tampoco plantean una controversia contractual. (…) Siendo así, aunado al carácter provisional de la controversia, también graves falencias de la demanda que dio origen al presente proceso, impiden decidir sobre las pretensiones. Si se considera que se controvierten actos que al tiempo cuestionan la actividad contractual, no así los contratos, relaciones jurídicas sobre las que nada podría la Sala decidir, sin la concurrencia de los contratistas. En
conclusión, es claro que los actos administrativos demandados no son susceptibles de control jurisdiccional, comoquiera que se limitan a impulsar una actuación administrativa de control fiscal que da lugar al inicio del proceso que a la postre podría culminar con una decisión de fondo. Las decisiones enjuiciadas no contienen una manifestación de voluntad de la administración que tenga la aptitud de producir efectos jurídicos definitivos o de fondo sobre el asunto de que tratan, en la medida en que sólo corresponden a diligencias de trámite para el impulso de actuaciones administrativas de control fiscal y disciplinario. En este orden, la Sala habrá de inhibirse y así se decidirá.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D. C., dos (2) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 11001-03-26-000-2008-00020-00(35179) Actor: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA - CORTOLIMADemandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO Estando el proceso al despacho para fallo, corresponde a la Sala pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda instaurada por la Corporación Autónoma Regional del Tolima –CORTOLIMA-, en contra de la Contraloría General de la República.
I. ANTECEDENTES
1. Síntesis del caso El 25 de marzo de 2008, la Corporación Autónoma Regional del Tolima –
CORTOLIMApresentó demanda ante esta Corporación, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en contra de la Contraloría General de la República, para que se declare la nulidad de las resoluciones por medio de las cuales se ejerció control a la declaratoria de urgencia manifiesta y, en consecuencia, se efectúen las desanotaciones correspondientes en las dependencias de vigilancia fiscal.
2. La demanda 2.1 Pretensiones La parte actora impetra las siguientes declaraciones y condenas: “Primera.- Que se declare nula parcialmente la resolución n.º 002 de 15 de agosto de 2007 –con excepción del artículo primero-, emanada del despacho del Contralor Delegado para el Sector del Medio Ambiente, de la Contraloría General de la República, por la cual se ejerce control a una urgencia manifiesta de la Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMAy la resolución n.º 006 de 15 de noviembre de 2007, por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la Directora General de CORTOLIMA, contra la resolución n.º 002 de 15 de agosto de 2007 de esta Contraloría Delegada.
Segunda.- Que a título de restablecimiento se ordene a la Contraloría efectuar las desanotaciones correspondientes en las dependencias de vigilancia fiscal. Tercera.- Que se disponga que la sentencia que se profiera sea cumplida dentro del término establecido en los artículos 176 y 177 del C.C.A.” (fl. 207 cuaderno 1). 2.2 Hechos en que se fundamenta la demanda La parte actora sostiene que el 26 de abril de 2007 en el municipio de Ibagué tuvo
lugar un fuerte aguacero, provocando un deslizamiento de tierra que produjo el desplome de varias viviendas, en el barrio “Cuesta de Chapinero”, entre las calles 13 y 14, produciendo el taponamiento de la vía principal que conduce al terminal del transporte desde los barrios del sur, pérdida de vidas humanas, múltiples heridos, personas desaparecidas, daños materiales y afectación de ochenta y cinco (85) familias. Lo anterior dio lugar a la declaratoria de emergencia para la ciudad, tanto su parte urbana como rural. Al día siguiente, los ingenieros y personal técnico de CORTOLIMA presentaron un informe en el que se recomendó “(..) la inmediata realización de la evaluación técnica de las estructuras comprometidas producto del evento ocurrido, para con ello adelantar el diseño y posterior contratación de las posibles obras a construir”. En razón de la declaratoria de urgencia, la Corporación demandante suscribió un contrato de consultoría, cinco de obra y uno de interventoría, “(..) los cuales sin lugar a dudas tienen por objeto solucionar la emergencia presentada en los diversos sectores urbanos y rurales del municipio, cuyo objeto contractual es congruente con los resultados arrojados en las visitas oculares y los informes técnicos que dieron lugar a la declaración de urgencia manifiesta”. Mediante resolución n.º 002 de 15 de agosto de 2007, el Contralor Delegado para el sector de medio ambiente “(..) declaró que los hechos y circunstancias invocadas por la directora de CORTOLIMA al proferir la urgencia manifiesta mediante resolución 479 de 2 de mayo de 2007 se ajustan a los presupuestos
normativos señalados en el artículo 42 de la Ley 80 de 1993”; empero, al tiempo, declaró que “(..) no existe conexidad entre el objeto de los contratos y los hechos y las circunstancias que motivaron la declaratoria de la urgencia, salvo lo que respecta a los contratos 156 y 171 de 2007, lo anterior sin perjuicio del control posterior de que trata el artículo 65 de la Ley 80 de 1993”. A través de la resolución n.º 006 de 15 de noviembre de 2007, el demandado desató el recurso de reposición y confirmó en todas sus partes la decisión recurrida (fls. 207-211 cuaderno 1). 2.3 Normas violadas y concepto de la violación La parte actora alega que los actos administrativos demandados están viciados de nulidad por falta de competencia y falsa motivación. Lo primero, por cuanto, “(..) el Contralor agotó la competencia de que trata el artículo 43 de la Ley 80 de 1993 al pronunciarse en el artículo primero de la resolución 02 de 2007, en el sentido de que los hechos invocados por CORTOLIMA se ajusta a los presupuestos normativos, efectuando en los artículos segundo, tercero y quinto apreciaciones en relación con la conexidad del objeto de los contratos y los hechos que motivaron la urgencia, temas estos que escapan a la competencia de ese organismo de control”, pues, en su sentir, la investigación corresponde a otras entidades públicas que examinan la conducta de los servidores de la administración. Y, el segundo cargo, en la medida en que “la urgencia manifiesta declarada por la corporación obedeció a circunstancias y hallazgos efectuados
entre el día 26 y 27 de abril”, soportado en visitas e informes técnicos, además de cumplir con las exigencias legales para su procedencia. La demandante aduce, por tanto, que “(..) la totalidad de los contratos celebrados por CORTOLIMA tienen por objeto solucionar la emergencia presentada en los diversos sectores urbanos, rurales y barrios del municipio de Ibagué que fueron objeto de análisis por parte de la entidad, cuyo objeto contractual es congruente con los resultados arrojados en las visitas oculares y los informes técnicos que dieron lugar a la declaración de urgencia manifiesta”. Sostiene que, si bien solo el contrato de consultoría se suscribió de manera inmediata a la expedición del acto que declaró la urgencia manifiesta, ello no desvirtúa el principio de inmediatez, pues “(..) no solo se hace referencia a un plano temporal muy corto, sino que puede hacer referencia a un plano temporal que a futuro requiere de medidas urgentes a título preventivo” (fls. 211-227 cuaderno 1).
3. La defensa de la entidad demandada La Contraloría General de la República se opuso a la prosperidad de las súplicas.
Defendió la legalidad de su actuación. Sostuvo que actuó conforme a las facultades otorgadas por la Constitución y la ley. Alegó que, de conformidad con los artículos 43 de la Ley 80 de 1993 y el Decreto Ley 267 de 2000, el Contralor Delegado para el Sector del Medio Ambiente es competente para pronunciase sobre el acto administrativo que declara la urgencia manifiesta, los contratos celebrados con ocasión de la misma y “todas las actuaciones que tienen que ver
con la urgencia manifiesta, de tal manera que la falta de competencia que alega el demandante no es cierta”. En cuanto al cargo de falsa motivación, la demandada sostuvo que “(..) la decisión tomada por la CGR se fundamentó en hechos totalmente probados, como lo deja ver la visita técnica realizada por funcionarios de la Contraloría a los lugares donde se realizaron los contratos cuestionados”. Señaló que, si bien hubo mérito para declarar la urgencia, en la motivación del acto que así lo dispuso no se relacionaron los contratos que se iban a celebrar, con el propósito de señalar claramente su causa y finalidad. El acto se limitó a plasmar, en el capítulo de conclusiones y recomendaciones, las actividades a adelantar en el ámbito contractual. Además, “los contratos fueron declarados no conexos, porque no eran necesarios ni urgentes”, situación que fue verificada en la visita practicada por el órgano de control (fls. 331-341 cuaderno 1).
4. Alegatos de conclusión 4.1 La Corporación Autónoma Regional del Tolima insistió en los hechos alegados en el líbelo y en la nulidad de los actos acusados por falta de competencia y falsa motivación. Sostuvo, además, que “(..) los contratos en materia de urgencia manifiesta no solo implican su celebración inmediata y por los hechos visibles de la calamidad, sino que es plausible celebrar contratos con fines preventivos de riesgos inminentes –a futuro-, por lo que no guarda sindéresis evaluar el objeto contractual, sino el hecho que motivó la declaración, pues es este el mecanismo excepcional que habilita prescindir de los procesos licitatorios” (fls. 364-379
cuaderno 1). 4.2 La Contraloría General de la República, por su parte, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, en el sentido de defender la legalidad de su actuación y las razones expuestas en los actos administrativos acusados, atinentes a la ausencia de inmediatez en la celebración de los contratos y la falta de conexidad entre su objeto y los hechos que dieron lugar a la declaratoria de urgencia manifiesta. Así mismo, alegó que los “(..) contratos 170, 172, 175 y 176 no eran necesarios, ni urgentes, pues los sectores intervenidos no presentaban amenaza de riesgo para la vida humana y por lo tanto no se ajustaban a lo consagrado en la ley para la procedencia de la contratación bajo esa figura” (fls. 358-363 cuaderno 1). 4.3 El representante del Ministerio Público solicitó denegar las pretensiones. Consideró que la parte actora no desvirtuó la legalidad de las decisiones enjuiciadas, en la medida en que, si bien la declaratoria de urgencia manifiesta estuvo acorde con la situación fáctica, los contratos celebrados desconocieron la inmediatez de la medida, al tiempo que el órgano de control demostró la inexistencia de riesgos inminentes en el sitio donde se estaban ejecutando las obras (fls. 380-394 cuaderno 1).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Corporación es competente para conocer de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, que interpongan los ciudadanos contra actos administrativos proferidos por autoridades del orden nacional, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 128 del
Código Contencioso Administrativo1 y el artículo 13 del Acuerdo n.º 58 de 1999 de la Corporación2. La Sala abordará el estudio de legalidad de las resoluciones expedidas por la Contraloría General de la República, en la medida en que, aunque a la Sección Tercera, por razón de su especialidad no le corresponde su conocimiento, por el tiempo transcurrido se amerita la decisión, pues los principios de economía, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y acceso a la administración de justicia3 así lo indican. 1 Dispone el art. 128.- “Competencia del Consejo de Estado en Única Instancia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de los siguientes procesos privativamente y en única instancia:
2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional, con excepción de los de carácter laboral (..)”. 2 La demanda que dio inicio al sub lite fue presentada ante la Corporación y fue repartida en la Sección Tercera, la cual avocó su conocimiento, en la medida en que se trataba de actos administrativos que tenían que ver con la declaratoria de urgencia manifiesta y los contratos celebrados con ocasión de la misma. 3 La Sección Tercera también ha conocido de este tipo de controversias. Para citar un ejemplo, la sentencia del 7 de febrero de 2011, exp. 34425, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. En dicha oportunidad, para anular actos administrativos de la
naturaleza de los que aquí se cuestionan, se dijo: “Así las cosas, cabe preguntarse ¿si las valoraciones hechas por la Contraloría para dejar sin efectos la declaración de urgencia manifiesta, se enmarcan dentro de las competencias que le otorga el artículo 43 de la Ley 80 de 1993? // Para la Sala, la respuesta a este interrogante resulta negativa, toda vez que a la luz de la norma antes citada, el control que le cabe realizar a la Contraloría consiste en verificar la ocurrencia de los hechos aducidos como motivación de la declaratoria de urgencia manifiesta, con el fin de determinar si los mismos se ajustan o no a los presupuestos legales; lo anterior significa, que las causas que su vez provocaron los hechos que dan lugar a la declaratoria de urgencia manifiesta no constituyen el objeto de análisis del órgano de control. Así las cosas, si la situación fue provocada por la falta de una oportuna actuación de la Administración es un asunto que deberá valorarse en otra instancia y con otras consecuencias, pero nunca dará pie para dejar sin efectos la declaración de urgencia manifiesta”. Valga precisar que el acto atacado, en esa oportunidad, fue la resolución No. 019 del 29 de noviembre de 2002, por medio de la cual se resolvió: “ARTÍCULO PRIMERO: Declarar que los hechos y las circunstancias invocadas por el Director Ejecutivo de la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena - CORMAGDALENA- , doctor NORBERTO VÉLEZ ESCOBAR al recurrir a la Urgencia Manifiesta mediante Resolución No. 000196 del 23 de agosto de 2002, no
se ajustan a los presupuestos normativos señalados en el artículo 42 de la Ley 80 de
1993. ARTÍCULO SEGUNDO: Compulsar copia de la presente Resolución y los documentos de la declaración de urgencia manifiesta que aquí se estudia a la Procuraduría General de la Nación, Delegada para la Vigilancia Administrativa y Delegada para Contratación Estatal, conforme a lo dispuesto por el artículo 62 de la Ley 80 de 1993.
ARTÍCULO TERCERO: Notificar personalmente el contenido de la presente Resolución, al doctor NORBERTO VÉLEZ ESCOBAR, Director Ejecutivo de la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena - CORMAGDALENAARTÍCULO CUARTO: Enviar copia de todo el expediente de la presente Urgencia Manifiesta a la Dirección de Vigilancia fiscal de esta Contraloría Delegada, para que ejerza el control posterior a los contratos celebrados”. Como se observa no existe efectos en la urgencia manifiesta.
Aunado a lo anterior, cabe precisar que, independientemente de la Sección que asuma su conocimiento, el resultado no tendría que ser distinto, pues, como se explicará más adelante, no es posible proferir una decisión de fondo.
2. Asunto que la Sala debe resolver Corresponde a la Sala analizar la legitimación en la causa por activa y la naturaleza de las decisiones enjuiciadas, con el objeto de establecer si la demanda cumple con los presupuestos procesales de la acción y si hay lugar a emitir un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones.
Lo anterior, no sin antes conocer los hechos probados, justamente para establecer el marco de análisis del caso sometido a consideración de la Sala.
2.1. Hechos probados Igualmente, la Sala Plena de esta Corporación, al pronunciarse sobre la competencia en estos casos, la fijó en la Sección Primera: “En el sub-lite, dio lugar a la expedición de los actos acusados (Resoluciones Nos. 01351 y 03087 de 1999) el ejercicio del control fiscal, por parte de la Contraloría General de la República, sobre la declaratoria de Urgencia Manifiesta que hizo el actor mediante Resolución No. 0097 del 18 de diciembre de 1998, cuando se desempeño como Director Nacional de Estupefacientes (E) y los contratos celebrados con ocasión de la misma. Dicho órgano de control concluyó que los hechos y circunstancias invocados al proferir la Urgencia Manifiesta no se ajustan a los presupuestos normativos señalados en el artículo 42 de la Ley 80 de 1993, ni tienen relación de conexidad con el objeto del contrato No. 0081 del 22 de diciembre de 1998 y, ordenó remitir copia de las Resoluciones a la Procuraduría General de la Nación, Delegada para la Contratación Estatal, para dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 80 de 1993. Actuación acusada en su integridad y, especialmente, en el último aspecto anotado. Es decir que la actuación acusada se produjo en ejercicio de una función pública cual es el control fiscal a cargo de la Contraloría General de la República, lo cual no se encuentra atribuido expresamente a la Sección Tercera ni puede calificarse como asunto agrario, contractual, minero ni petrolero; en consecuencia y conforme con la competencia residual asignada a la Sección Primera, le
corresponde a ésta el conocimiento de la controversia en cuestión. Así las cosas, sin necesidad de otras consideraciones, se encuentra que el conocimiento del recurso de apelación interpuesto por el actor contra el Auto del 11 de noviembre de 1999, proferido por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, es de competencia de la Sección Primera de esta Corporación” (Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 3 de febrero de 2009, exp. 11001-03-15-000-2004-0007601, M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez). Serán tenidos en cuenta los documentos aportados por la parte actora en las oportunidades legales, los remitidos por la entidad pública demandada, las respuestas de diversas autoridades a los requerimientos del auto de pruebas, pues se trata de pruebas decretadas y practicadas dentro de las oportunidades procesales. De conformidad con el acervo probatorio que reposa en la actuación, la Sala encuentra acreditados los siguientes hechos:
1. El 27 de abril de 2007, se reunieron en el despacho del alcalde del municipio de Ibagué, los miembros del Comité Local de Emergencia y representantes del CLOPAD; delegados de las Secretarías de Salud, Infraestructura y Desarrollo Municipal; personal de la Cruz Roja Colombiana, Defensa Civil, Policía Nacional, Cuerpo de Bomberos y Ejército Nacional; miembros del gabinete departamental y funcionarios de CORTOLIMA.
En el acta consta que el alcalde para entonces puso de presente los hechos
ocurridos en la noche anterior, “(..) donde por un fuerte aguacero que cayó sobre la ciudad de Ibagué, se provocó un deslizamiento de tierra que produjo el desplome de varias viviendas en la denominada cuesta de chapinero, entre las calles 13 y 14, sumado a la avalancha de lodo, piedras, rocas y material vegetal, taponando la vía principal que conduce de la terminal de transporte a los barrios del sur; sumado al deslizamiento de tierra del barrio San José, donde se verificaron muertos, desaparición de personas y desplome de viviendas”. También consta que el director del Comité Local para la Prevención y Atención de Emergencias y Desastres –CLOPADentregó un informe donde se evidenciaba la afectación a ochenta y cinco (85) familias, el desplome de cuatro (4) viviendas, veinticinco (25) heridos y dos (2) desaparecidos en el barrio Combeima, además del deslizamiento de cuatro (4) casas, la muerte de un menor de edad y la desaparición de tres (3) personas en el barrio San José. Con fundamento en lo anterior, el alcalde propuso declarar la emergencia en la ciudad, lo cual fue aprobado por unanimidad por los asistentes (fls. 27-30 cuaderno 1). Para el efecto, expidió el decreto n.º 1.1-0394, por medio del cual declaró la urgencia socioeconómica y ambiental en los barrios Combeima, San José, Baltazar, Cerro Gordo, Industrial, Eduardo Santos, El Arado, Refugio, La Isla, Departamental, Brisas, El Bosque, U
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