🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2008-00029-00(35262)-2009

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2008-00029-00(35262)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

RECURSO DE ANULACIÓN / ACLARACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / LAUDO ARBITRAL / ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / CONCEPTO DE LA ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / PROVIDENCIA JUDICIAL / SENTENCIA JUDICIAL / AUTO / SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / REQUISITOS DE

ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / ACLARACIÓN DE LA PROVIDENCIA /

ACLARACIÓN DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / EJECUTORIA DE LA

SENTENCIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / EJECUTORIA DE LA

PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACLARACIÓN DE LA

SENTENCIA / OBJETO DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / REITERACIÓN

DE LA JURISPRUDENCIA / FINALIDAD DE LA ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA La aclaración es el instrumento procesal que confiere el legislador a las partes y al juez, con la finalidad de solucionar las posibles inconsistencias que se presentan en el texto de las providencias judiciales. Se traduce, concretamente, en la potestad de dar claridad sobre ciertos aspectos que se encuentran en la parte resolutiva, o en las consideraciones de los autos o sentencias, y que, de una u otra forma, generan inconsistencias, de manera directa o indirecta. El artículo 309 del CPC establece los requisitos para la procedencia de la aclaración de providencias judiciales, los cuales son: los cuales son: i) Procede de oficio o a petición de parte. ii) En todo caso sólo procede dentro del término de ejecutoria de la sentencia. iii) Que los motivos que presenten anfibología o controversia en la

parte motiva de la providencia, ameriten ser clarificados –por ofrecer dudasdada la influencia que tienen en la parte resolutiva de la misma, bien por estar contenidos en ella o por relacionarse de forma directa. (…) [L]a Sala observa que el asunto expresado por el solicitante en la presente oportunidad no se origina en la sentencia que declaró infundado el recurso de anulación, pues, i) se trata de un aspecto que no fue objeto de análisis en esa providencia, ii) de otro lado, según los artículos 170 del CCA. y 304 del CPC., que regulan el contenido de la sentencia, no es exigencia que allí se defina lo concerniente a la ejecución de la condena impuesta. (…) No aclarar la sentencia proferida por esta Sección.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 304 /

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 170

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el fenómeno procesal de la aclaración de autos o sentencias, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 11 de octubre

de 2006, exp. 32725, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009) Radicación número: 11001-03-26-000-2008-00029-00(35262)

Actor: CENTRO DE DIAGNOSTICO MILENIO 3 LTDA.

Demandado: CENTRAL DE TRANSPORTE DE SANTA MARTA LTDA.

Referencia: RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL (AUTO) Decide la Sala la solicitud de aclaración formulada por la sociedad recurrente, de la sentencia proferida el 28 de enero de 2009, por esta Corporación.

I. ANTECEDENTES

1. La sentencia cuya aclaración se solicita Mediante sentencia de 28 de enero de 2009, esta Sección resolvió el recurso de anulación interpuesto contra el laudo proferido por el Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir las controversias surgidas entre las sociedades Centro de

Diagnóstico Milenio No. 3 Ltda. y la Central de Transportes de Santa Marta Ltda.

EN RESTRUCTURACIÓN.

En la parte resolutiva de la misma, se dispuso lo siguiente: “Primero: DECLÁRASE INFUNDADO el recurso de anulación, interpuesto por el la (sic) Sociedad de Transporte de Santa Marta Ltda. EN RESTRUCTURACIÓN, contra el laudo arbitral proferido el 11 de febrero de 2008, por el Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir las controversias surgidas entre las sociedades Centro de Diagnóstico Milenio No. 3 Ltda. y dicha Central de Transporte, con ocasión del contrato de colaboración suscrito el 10 de septiembre de 2001, cuyo objeto es la prestación de los servicios para la práctica de la prueba de alcoholimetría a los conductores que tengan como origen esta Central de Transporte. “Segundo: CONDÉNASE a la Central de Transporte de Santa Marta. EN RESTRUCTURACIÓN a pagar las costas del recurso de anulación.” -fl. 780, cdno. ppal.-

2. La solicitud de aclaración elevada por la sociedad CENTRAL DE

TRANSPORTE DE SANTA MARTA LTDA. EN RESTRUCTURACIÓN.

El apoderado judicial de la sociedad CENTRAL DE TRANSPORTE DE SANTA MARTA LTDA. EN RESTRUCTURACIÓN, dentro del término de ejecutoria de la sentencia, solicitó la aclaración de la misma, conforme a lo siguiente: “(…) En la hora de ahora (sic), entonces aclarado el punto por la máxima corporación de justicia administrativa, se presentan dudas para el suscrito y mi mandante de lo decidido en la parte resolutiva, por el Consejo de Estado (Sección Tercera), cuando guarda silencio en punto de la ejecución (sic), que en este caso sería, con apoyo en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, solo permeable dieciocho meses después de la ejecutoria, en este caso, de la decisión del recurso de anulación. “Con otras palabras, es ejecutable el laudo de manera inmediata, como si se tratara de un contrato de derecho privado, que obviamente no lo es, o por el contrario, dado que indiscutiblemente se trata de un contrato estatal, su ejecución solo se abre paso una vez se venzan los 18 meses posteriores a su ejecutoria, tal como lo prescribe el designio del citado artículo 177?. La decisión del laudo en este particular, por salirse de los confines legales, en el sentido del pago inmediato, no encarna un pronunciamiento extra petita?” – Negrilla propia- (fl. 783, cdno. ppal.) En este sentido, el solicitante señala que la parte resolutiva de la sentencia proferida por esta Sección en el proceso de la referencia ofrece dudas, toda vez

que allí no se definió el término de ejecución de la condena impuesta, previamente, por el Tribunal de Arbitramento, pues –en su entendimiento-, según el art. 177 del CCA., su pago sólo es exigible dieciocho (18) meses después de la ejecutoria de la sentencia que resolvió el recurso, situación que tenía que especificar la Sala en la decisión.

II. CONSIDERACIONES

1. El instrumento procesal de la aclaración de autos y sentencias La aclaración es el instrumento procesal que confiere el legislador a las partes y al juez, con la finalidad de solucionar las posibles inconsistencias que se presentan en el texto de las providencias judiciales. Se traduce, concretamente, en la potestad de dar claridad sobre ciertos aspectos que se encuentran en la parte resolutiva, o en las consideraciones de los autos o sentencias, y que, de una u otra forma, generan inconsistencias, de manera directa o indirecta.

El artículo 309 del CPC1 establece los requisitos para la procedencia de la 1 Art. 309. Código de Procedimiento Civil. “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan aclaración de providencias judiciales, los cuales son: i) Procede de oficio o a petición de parte. ii) En todo caso sólo procede dentro del término de ejecutoria de la sentencia. iii) Que los motivos que presenten anfibología o controversia en la parte

motiva de la providencia, ameriten ser clarificados –por ofrecer dudasdada la influencia que tienen en la parte resolutiva de la misma, bien por estar contenidos en ella o por relacionarse de forma directa. Sobre el fenómeno procesal de la aclaración de autos o sentencias, esta misma Sala ha puntualizado: “Concretamente, la figura de la aclaración procesal opera en frente de sentencias o autos cuando quiera que unas u otros contengan frases, conceptos o puntos dudosos, abstractos, inexactos o ambiguos, que merezcan ser analizados nuevamente por el juez respectivo, en orden a establecer el verdadero sentido de la frase, párrafo o decisión respectiva. “La aclaración procede de oficio o a petición de parte, pero siempre que se haga dentro de los 3 días siguientes a la ejecutoria de la providencia correspondiente; adicionalmente, es pertinente señalar que el auto que resuelve la aclaración de un auto o sentencia, tal y como se precisó anteriormente, no es susceptible de recurso alguno.”2

2. Caso concreto La sociedad Central de Transporte de Santa Marta Ltda. EN RESTRUCTURACIÓN, encontrándose dentro del término de ejecutoria –febrero 24 de 2009-, solicitó que se aclare la sentencia proferida por la Sala el 28 de enero de 2009, considerando que no definió los términos de ejecución de la condena impuesta en su contra, previamente, por el Tribunal de Arbitramento, situación que –para el solicitanteofrece dudas, como quiera que, según el art. 177 CCA., el pago de las condenas por parte de las entidades públicas sólo es ejecutable 18

en ella. “La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término. “El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos.” 2 ? Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 11 de octubre de 2006, exp. 32.725, C. P. Alier

E. Hernández Enríquez. meses después de ejecutoriada la respectiva providencia, y así tenía que establecerlo la sentencia proferida en el caso concreto.

Al respecto, la Sala observa que el asunto expresado por el solicitante en la presente oportunidad no se origina en la sentencia que declaró infundado el recurso de anulación, pues, i) se trata de un aspecto que no fue objeto de análisis en esa providencia, ii) de otro lado, según los artículos 170 del CCA.3 y 304 del CPC.4, que regulan el contenido de la sentencia, no es exigencia que allí se defina lo concerniente a la ejecución de la condena impuesta. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: Primero. No aclarar la sentencia proferida por esta Sección, el 28 de enero de 2009, en la que se declaró infundado el recurso de anulación interpuesto por la sociedad Central de Transporte de Santa Marta Ltda. EN RESTRUCTURACIÓN, contra el laudo proferido por el Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir las controversias surgidas entre esta

sociedad y la sociedad Centro de Diagnóstico Milenio No. 3 Ltda. 3 ? Art. 170 del CCA.: “CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia tiene que ser motivada. Debe analizar los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, los argumentos de las partes y las excepciones con el objeto de resolver todas las peticiones. Para restablecer el derecho particular, los Organismos de lo Contencioso Administrativo podrán estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas, y modificar o reformar éstas.” 4 Art. 304 del CPC.: “CONTENIDO DE LA SENTENCIA. En la sentencia se hará una síntesis de la demanda y su contestación. La motivación deberá limitarse al examen crítico de las pruebas y a los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, y citando los textos legales que se apliquen. “La parte resolutiva se proferirá bajo la fórmula ‘administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley’; deberá contener decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda, las excepciones, cuando proceda resolver sobre ellas, las costas y perjuicios a cargo de las partes y sus apoderados, y demás asuntos que corresponda decidir, con arreglo a lo dispuesto en este Código. “La redacción de toda sentencia deberá iniciarse en folio que no contenga actuación alguna, ni escrito en las partes, y de ella se dejará copia en el archivo de la secretaría.”

Cópiese, notifíquese y cúmplase RAMIRO SAAVEDRA BECERRA Presidente de la Sección

RUTH STELLA CORREA PALACIO

MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

ENRIQUE GIL BOTERO

Consultar sobre este documento ...