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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2008-00029-00(35262)A-2009

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2008-00029-00(35262)A-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

RECURSO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL - Contrato estatal Competencia Ley 1150 de 2007 / CONTRATO ESTATAL - Ley 1150 de 2007 Vigencia / SOCIEDAD DE ECONOMIA MIXTA - Naturaleza Entidad estatal / SOCIEDAD DE ECONOMIA MIXTA - Recurso de anulación de laudo arbitral Jurisdicción / SOCIEDAD DE ECONOMIA MIXTA - Régimen contractual Considera la Sala que es competente para conocer, privativamente, de los recursos de anulación interpuestos en contra de los laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos estatales, tal como lo dispone el artículo 128.5 del Código Contencioso Administrativo, además -y en igual sentido-, porque el artículo 22 de la Ley 1.150 de 2007 –modificatorio del artículo 72 de la Ley 80 de 1993-, dispuso que estos recursos se surtirán ante esta Sección. Bajo este entendimiento, cabe precisar que el contrato de colaboración celebrado entre las sociedades convocada y convocante, es un contrato de naturaleza estatal, en razón a que la Central de Transporte de Santa Marta Ltda., en Restructuración, es una sociedad de economía mixta –entidad pública-, con participación pública mayoritaria, y, por tanto, hace parte de la estructura de la Rama Ejecutiva del Poder Público, de acuerdo con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998. Ahora, pese a que el tema de la competencia para conocer de este recurso ha sido relativamente claro en los últimos tiempos, en esta ocasión la Sala debe precisar algunos argumentos expuesto con anterioridad, en atención a dos factores: i) de un lado,

que este contrato se celebró antes de la entrada en vigencia de la ley 1.150 de 2007, y ii) de otro lado, que el tribunal de arbitramento también se convocó con anterioridad, pero dictó su decisión en vigencia la ley citada, lo cual amerita hacer hincapié en algunos aspectos de competencia. Sobre la naturaleza pública o estatal de entidades como la convocada, la Corte Constitucional señaló, en la sentencia C-953 de 1999, que las sociedades de economía mixta eran aquellas en las cuales existía participación accionaria estatal y privada, sin importar la combinación porcentual del capital. Es decir, que una sociedad de economía mixta es tal sin importar el porcentaje, mayoritario o minoritario, que tenga el Estado en ella. Además, en ambos casos -es decir, tanto cuando el Estado tiene la mayoría como cuando tiene minoría accionaria-, la entidad es estatal. No obstante lo anterior, es claro que una cosa es que una entidad sea estatal y otra que se rija por la ley 80, en materia contractual. De hecho, hoy existen bastantes ejemplos que confirman esta idea: así, por ejemplo, conforme al artículo 2 de la Ley 80 de 1993 -norma vigente al momento de la celebración del contrato objeto del proceso arbitral-, las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50%, se rigen por lo dispuesto en dicha normatividad, lo cual, concordado con el artículo 32 de la misma Ley permite concluir que el contrato aludido es de naturaleza estatal. Esto ratifica la competencia de la Sala para conocer del presente asunto. Téngase en cuenta, no obstante, que la ley 1.150 modificó parcialmente el régimen

contractual aplicable a las sociedades de economía mixta, entre otras entidades – como por ejemplo las empresas industriales y comerciales del Estado-. En este evento, si bien cambia el régimen jurídico contractual de los negocios, no muda la naturaleza de la entidad, pues sigue siendo estatal, en los términos de la sentencia de constitucionalidad citada, de manera que aún en este evento el juez de sus conflictos sigue siendo la jurisdicción de lo contencioso administrativo, salvo por lo que se mencionará a continuación. La conclusión que se viene esbozando -sobre la competencia de esta Sala para conocer del recurso de anulación-, se corrobora con la ley 1.107 de 2006, en virtud de la cual esta jurisdicción conoce de las controversias donde sea parte una entidad estatal, incluidas las sociedades de economía mixta con participación estatal superior el 50%, como acontece en el caso concreto, de modo que resulta claro que por el sólo hecho de que la Central de Transportes de Santa Marta sea parte del proceso, la competencia queda asignada a esta jurisdicción. Por oposición a lo anterior, si una sociedad de economía mixta tiene un capital estatal igual o inferior al 50% su juez, incluido el del recurso de anulación, es el ordinario. Nota de Relatoría: Ver sobre LEY 1107 DE 2006. ALCANCE: auto de febrero 8 de 2007Exp. 30.903. Actor: Aguas de la Montaña; sentencia de la Corte Constitucional C953 de 1999 SOCIEDAD DE ECONOMIA MIXTA - Jurisdicción. Recurso de anulación de laudo arbitral / SOCIEDAD DE ECONOMIA MIXTA - Capital estatal igual o

inferior al 50 por ciento. Derecho privado. Jurisdicción ordinaria / SOCIEDAD DE ECONOMIA MIXTA - Capital estatal superior al 50 por ciento. Régimen contractual. Jurisdicción contenciosa administrativa Actualmente las sociedades de economía mixta tienen las siguientes posibilidades, desde el punto de vista de la jurisdicción aplicable a los procesos contractuales y a los recursos de anulación: En primer lugar, una sociedad de economía mixta con capital estatal igual o inferior al 50% se rige por el derecho privado en materia contractual –art. 2 ley 80 de 1993-, y su juez es el ordinario – art. 82 CCA, reformado por la ley 1.107 de 2006-. En segundo lugar, una sociedad de economía mixta con capital estatal superior al 50% se rige por el derecho privado, en materia contractual, siempre que esté en competencia en el mercado, o se desenvuelva en un mercado monopolístico, o en un mercado regulado –art. 14 ley 1.150 de 2007-, y su juez es el de lo contencioso administrativo –art. 82 CCA, reformado por la ley 1.107 de 2006-. En el caso concreto habría que agregar que el contrato se celebró en el año 2001, es decir, en vigencia de la ley 80 de 1993, siendo la entidad convocada una sociedad de economía mixta con participación estatal superior al 50%, de manera que desde esa época, por aplicación del art. 72 de la ley 80, del art. 128.5 CCA. y, además, hoy en día, por aplicación de la ley 1.107 de 2006, más el artículo 22 de la ley 1.150, corresponde

a esta jurisdicción conocer del presente recurso de anulación. RECURSO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL - Unificación de causales.

Efecto / RECURSO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL - Ley 1150 de

2007. Vigencia / NULIDAD ABSOLUTA DEL PACTO ARBITRAL POR OBJETO O CAUSA ILICITA - Causal primera del decreto 1818 de 1998. Causal 4 del artículo 72 de la Ley 80 / RECURSO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRALContrato estatal. Régimen aplicable / CAUSALES DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL - Norma procesal. Aplicación Inmediata Antes de abordar el estudio de las causales de anulación propuestas, es necesario hacer algunas precisiones sobre el recurso de anulación interpuesto por la Central de Transporte de Santa Marta, teniendo en cuenta que propuso, indistintamente, causales del art. 72 de la ley 80 y casuales del art. 163 del decreto 1818 de 1998.

Advierte la Sala que la entrada en vigencia de la Ley 1.150 de 2007 –enero 16 de 2008-, trajo consigo diversos e importantes cambios relacionados con la actividad contractual de las entidades públicas. Así, por ejemplo, en el artículo 22 –antes citado, modificatorio del artículo 72 de la Ley 80 de 1993 - el legislador unificó las causales de anulación de los laudos arbitrales que diriman controversias surgidas en los contratos estatales. En este sentido, y en adelante, las causales de anulación para estos efectos serán las dispuestas, única y exclusivamente, en el

artículo 163 del decreto 1818 de 1998 –que reprodujo las contenidas en el artículo 38 del decreto 2279 de 1989-. Esta unificación facilita, en gran medida, la interposición y el análisis del recurso de anulación, ya que no existirá la dualidad de regímenes, causante de múltiples variaciones jurisprudenciales. Este sólo hecho tiene consecuencias importantes, como, por ejemplo, que la causal primera del decreto 1818 de 1998 –“nulidad absoluta del pacto arbitral proveniente de objeto o causa ilícita…” - que no estaba contemplada en las casuales del artículo 72 de la Ley 80 y que fue manejada por la Sala dentro de la causal 4 de dicha norma, es decir, “Haberse recaído el laudo sobre asuntos no sujetos a la decisión de los árbitros. En otras palabras, la Sala entendió que la casual 1 citada se encontraba dentro de la cuarta del art. 72. Con el artículo 22 de la ley 1150 de 2007 ya no será necesaria ni posible esta labor de asimilación, pues el artículo 163 del decreto 1818 rige en los contratos estatales con todas sus casuales, de manera que la causal primera adquiere autonomía y no tendrá que valerse de otra causal para producir efectos. De otro lado, y de acuerdo con lo anterior, los recursos de anulación interpuestos con posterioridad al 16 de enero de 2008fecha de entrada en vigencia de la ley 1.150 de 2007-, se deben fundar en las causales contempladas en el artículo 163 del decreto 1818 de 1998, el cual pasa a ser el único régimen del recurso de anulación, bien tratándose de contratos

regidos por el derecho privado o por el estatuto de contratación estatal. Esta idea, sin embargo, requiere de un par de precisiones adicionales, tratándose de contratos regidos por la ley 80 de 1993. En primer lugar, si el contrato se celebró en vigencia de la ley 80, y se convocó un tribunal de arbitramento para resolver sus conflictos, el cual dictó el laudo antes del 16 de enero de 2008, entonces las casuales de nulidad que se podían proponer eran las del art. 72 de dicho estatuto, por tratarse de un régimen de casuales especiales para contratos regidos por dicha normatividad. En otras palabras, la Sala entiende que en general aplica la norma vigente al momento de la interposición del recurso. En segundo lugar, si el contrato estatal se celebró en vigencia de la ley 1.150, y se convoca un tribunal de arbitramento para resolver sus conflictos, el cual obviamente dicta su laudo después del 16 de enero de 2008, entonces las casuales de nulidad que se pueden proponer son las del art. 163 del decreto 1818 de 1998, en virtud de la unificación de causales que el art. 22 de dicha ley ordenó. De esta manera, desaparece el régimen dual de causales que la jurisprudencia de esta Sección había previsto para los laudos arbitrales, según que el régimen jurídico del contrato hubiera sido el derecho privado o el público. De modo que desaparecen las casuales especialmente reguladas en el artículo 72 de la ley 80, y ya no será necesario distinguir, para estos efectos, los contratos estatales que se rigen por la

ley 80 y los que se rigen por el derecho privado. En tercer lugar, si el contrato se celebró en vigencia de la ley 80, y se convocó un tribunal de arbitramento para resolver sus conflictos, el cual dictó el laudo después del 16 de enero de 2008, entonces las casuales de nulidad son las del art. 163 del decreto 1818 de 1998, pues si bien el contrato es de ley 80, las causales de anulación son normas de carácter procesal, de manera que las que se pueden proponer son las vigentes al momento de la interposición del recurso, sin importar que el contrato se haya suscrito en vigencia del artículo 72 original. Esta idea se apoya en el artículo 38 de la Ley 153 de 1887. De acuerdo con esta norma, disposiciones como las que contemplan las casuales de anulación de un laudo, no son otra cosa que la regulación de la manera de reclamar ante el juez el derecho de una de las partes del contrato a que la decisión que se adopte sea la que este considera correcta; de modo que se trata de un tipo de norma que no se entiende incorporada al contrato desde su celebración, sino que depende de la disposición que rige y las regula al momento de presentarse la demanda correspondiente. Según lo dicho, no cabe duda que las casuales de anulación son normas de naturaleza procesal, porque este tipo de disposiciones corresponden a aquellas que regulan el trámite de los procesos, así como también definen la manera de acceder a los mismos. Por el contrario, una norma tiene naturaleza sustantiva cuando crea, modifica o extingue derechos y relaciones jurídicas, características que no comparten las causales de anulación de los laudos arbitrales. Nota de Relatoría: Ver sobre

SISTEMA DUAL DE CAUSALES: sentencia de mayo 21 de 2006 –exp. 31.024; sentencia de junio 6 de 2002 –Exp. 20.634, Actor: TELECOM. Ddo.: Nortel Networks de Colombia S.A.-; sobre NORMA SUSTANTIVA: Sección Cuarta, sentencia del 29 de noviembre de 1988. Exp. 1874

RECURSO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL - Interposición /

RECURSO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL - Oportunidad. Causales / RECURSO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL - Sustentación. Causales En relación con la causal invocada por el recurrente al momento de sustentar el recurso de anulación, consistente en la “incompetencia de los árbitros” para fallar en el caso concreto de acuerdo con el numeral 2 del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998, se advierte que se analizará la casual, pues la Sala considera que esta etapa constituye una oportunidad válida para proponer las causales de anulación. Esta postura se fundamenta en las siguientes razones: De un lado, en que el artículo 22 de la ley 1.150 de 2007 decreto 1818 de 1998 contempla la posibilidad de que los laudos se impugnen a través del recurso de anulación, señalando, simplemente, que: “… Este deberá interponerse por escrito presentado ante el Tribunal de Arbitramento dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del laudo o de la providencia que lo corrija, aclare o complemente”. Una norma similar contiene el artículo 160 del decreto 1818 de 1998, el cual tampoco exige

sustentar para ese momento el recurso, ni señalar las causales que se alegarán. Esta norma lo único que exige es interponer el recurso dentro del término previsto, sin más condiciones y requisitos, es decir, sin exigir un contenido mínimo. En esto se parecería en algo a la interposición del recurso de apelación de una sentencia ordinaria –conservadas las grandes diferencias que tienen-, para el cual basta con interponerlo. De otro lado, cuando se da el traslado para sustentar -lo cual hace la Sección Tercera del Consejo de Estado, con fundamento en el art. 164, inciso 2 del decreto 1818 de 1998-, las partes pueden señalar las casuales que alegarán indicando los fundamentos que sirven de apoyo a cada una de ellas, pues esta norma perfectamente admite que en dicho momento se haga. En efecto, ella establece que ese es el instante para sustentar el recurso, dentro de cuyo criterio debe entenderse incluida la identificación de las casuales, haciendo parte de la sustentación del recurso. RECURSO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL - Principio de congruencia / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Límite a la actividad judicial / RECURSO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL - Haber recaído el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros / RECURSO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL - Causal 8 del artículo 163 del decreto 1818 de 1998 Considerando la naturaleza del recurso extraordinario de anulación de laudos arbitrales, el legislador ha contemplado esta causal para efectos de salvaguardar la simetría que debe existir entre lo que las partes solicitan al juez –tanto la

demandante como la demandada - y lo que éste efectivamente decide, protegiendo, de esta manera, el principio de la congruencia, de acuerdo con los términos previstos en el art. 305 del CPC, el cual se erige como límite a la actividad judicial. Teniendo presente la trascendencia del principio de congruencia, el estudio de esta causal ha dado lugar a que la Sala sostenga que se configura en los siguientes casos: i) cuando la sentencia decide o conoce mas allá de lo pedido, o sea ultra petita; ii) cuando el fallo recae o decide sobre puntos no sometidos al litigio, es decir extra petita; iii) cuando la decisión se basa en “causa petendi” distinta a la invocada por las partes y; iv) cuando el pacto compromisorio se refiera a controversias que no son transigibles por el orden legal y constitucional. Es necesario, entonces, que el tribunal de arbitramento, en su laudo, sea consecuente con lo pedido por las partes en las respectivas oportunidades procesales, situación que exige la plena observancia a los hechos narrados por la parte convocante y sus pretensiones, pero también a las excepciones y demás situaciones fácticas formuladas en la contestación de la demanda. Por tanto, sólo en el evento en que el Tribunal decida con desconocimiento de los límites impuestos por la ley, o de la cláusula compromisoria, o la demanda o la respectiva contestación, se configura la causal establecida en el numeral 8 del artículo 163 del decreto 1818 de 1998, situación que conlleva la declaratoria del nulidad del laudo. En este orden de ideas, el análisis de esta causal exige una confrontación formal del petitum –demanda y

contestación-, con la parte resolutiva del laudo arbitral y, de constatarse una incongruencia en este juicio, se declarará la prosperidad del vicio alegado por el recurrente, el cual no constituye más que un error in procedendo. Nota de Relatoría: Ver Sentencia de 8 de junio de 2006. Exp. 32.398; sentencia de 21 de marzo de 2007, exp. 32.841 - sentencia del 10 de agosto de 2001 –Rad. 15286 RECURSO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL - Causal 7 del artículo 163 del decreto 1818 de 1998 / RECURSO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL - Disposiciones contradictorias / CAUSAL 7 DEL ARTICULO 163 DEL DECRETO 1818 DE 1998 - Requisito de procedibilidad. Oportunidad / CAUSAL 7 DEL ARTICULO 163 DEL DECRETO 1818 DE 1998 - Contradicción que imposibilite la ejecución Esta causal contiene, claramente, dos supuestos perfectamente diferenciados: el primero, relacionado con los errores aritméticos que contenga la parte resolutiva del laudo; y el segundo, que se refiere a las disposiciones contradictorias que ésta misma pueda contener. En esa perspectiva, es preciso tener en cuenta que la prosperidad de esta causal exige la concurrencia de las siguientes condiciones: i) el agotamiento del requisito de procedibilidad previsto en ella, conforme al cual quien la invoca debió advertir al tribunal de arbitramento dicha irregularidad, en la respectiva oportunidad procesal; y, además, ii) se requiere que sea una disposición de la parte resolutiva del laudo la que se encuentre en contradicción

con otra ubicada en el mismo lugar. Sobre la primera condición, es decir, el requisito de procedibilidad, la Sala reitera, como lo ha dicho en muchas otras ocasiones, que éste se agota en la oportunidad que tienen las partes para pedir la correspondiente aclaración, corrección o complementación del laudo. Desde luego que el momento para dar cumplimiento a este requisito no puede ser otro que el que se acaba de señalar, porque si se trata de hacer caer en cuenta al Consejo de Estado de la existencia de contradicciones en la “parte resolutiva del laudo”, es lógicamente necesario que este se haya proferido, para que pueda controvertirse en tal sentido y con ese propósito. Ahora bien, una vez expedido el laudo, y antes de que pueda interponerse el recurso de anulación, la ley procesal tiene prevista una etapa para solicitar la aclaración, complementación o corrección al mismo, de manera que éste y no otro es el momento oportuno para hacer caer en cuenta al Tribunal de la existencia de contradicciones en la parte resolutiva de aquel. No obstante, debe tenerse en cuenta que la existencia de posibles contradicciones en la parte resolutiva constituye sólo un aspecto de interés para la parte del proceso, a fin de que el Tribunal lo aclare, corrija o complemente. Es decir, que quien usa una o varias de estas tres alternativas lo hace con la expectativa de efectivizar una variedad amplia de intereses que lo mueven en el proceso, de manera que todas ellas se prestan para cumplir múltiples propósitos; aunque sólo uno de estos sirve para aspirar a interponer el recurso de anulación por la causal que se estudia, como quiera que si el recurrente, a través de alguna de las tres posibilidades, no

pone en conocimiento del Tribunal la existencia de la contradicción en la parte resolutiva, no podrá luego hacer uso del recurso, con dicho propósito. En este sentido, el cumplimiento del requisito de procedibilidad que exige esta causal se cumple al formular cualquiera de las solicitudes que el ordenamiento procesal permite: pedir que se corrija, que se aclare o que se complemente la providencia. Sobre el segundo presupuesto legal para estructurar la causal, es decir, la existencia de contradicciones en la parte resolutiva del laudo. Como se observa, este requisito condiciona la procedencia de la causal a que las alegadas contradicciones hagan imposible ejecutar la decisión contenida en el laudo, debido a que su falta de lógica constituye un obstáculo insalvable para concretar los efectos de la cosa juzgada y para aplicar simultáneamente las decisiones antagónicas. Para arribar a la conclusión anterior, la Sala ha asimilado esta causal con la tercera de casación, prevista en el art. 368 del CPC., que procede “cuando no sólo aparezca en la parte resolutiva de la sentencia sino que además la contradicción reinante en dicho acápite, haga imposible la ejecución simultánea o concomitante de sus disposiciones, como cuando una afirma y otra niega, o si una decreta la resolución del contrato y otra su cumplimiento, o una ordena la reivindicación y la otra reconoce la prescripción adquisitiva, o una reconoce la obligación y la otra el pago”. Nota De Relatoría: Ver Sentencia de junio 27 de

2002. Exp. 21.040; Sentencia de 4 de abril de 2002. Exp. 21.328; Sentencia de 6

de junio de 2002. Exp. 20.634; Sentencia del 16 de agosto de 1973. Reiterada en: Sentencia del 18 de agosto de 1998. Exp. C-4851 (S-070-98). RECURSO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL - Causal 2 del artículo 163 del decreto 1818 de 1998 / CAUSAL 2 DEL ARTICULO 163 DEL DECRETO 1818 DE 1998 - Recurso de anulación / ETAPA PREARBITRAL - Primera audiencia de trámite. Oportunidad / PRIMERA AUDIENCIA DE TRAMITEOportunidad. Oposición. Etapa prearbitral De acuerdo con esta causal, la convocatoria, integración e instalación del Tribunal de Arbitramento y el desarrollo de la primera audiencia de trámite, deberán realizarse de conformidad con lo dispuesto en el decreto 1818 de 1998. Según los términos de esta causal, las circunstancias irregulares que se presenten en la solicitud de convocatoria del tribunal de arbitramento, los problemas de la cláusula arbitral o del compromiso, o su inexistencia, así como las demás actuaciones que se surtan en la etapa prearbitral –antes de la celebración de la primera audiencia de trámite-, podrán alegarse en la primera audiencia de trámite, cuando se considere que estos aspectos determinan que el Tribunal no se constituya en debida forma. Mediante esta causal la parte interesada se puede oponer a las actuaciones surtidas en la etapa prearbitral, alegando la falta de cumplimiento de los requisitos y condiciones exigidos por la norma, o de aquellas situaciones que impidan la constitución del Tribunal en debida forma. Sumado a lo anterior -y de

acuerdo con los términos de la causal-, para analizar la procedencia es necesario que el recurrente haya alegado dicha situación, expresamente, durante el desarrollo de la primera audiencia de trámite. Es claro, entonces, que para analizar lo propuesto por el recurrente es necesario verificar el cumplimiento del requisito de procedibilidad, pues en términos precisos lo exige el numeral 2 del artículo 163 del decreto 1818. Bajo este entendimiento, es imprescindible verificar el cumplimiento del requisito de procedibilidad, esto es, que la parte que en esta oportunidad la alega lo haya hecho, expresamente, durante la primera audiencia de trámite. Ahora, de acuerdo con el artículo 147 del decreto 1818, es en la primera audiencia de trámite donde el Tribunal define su competencia, por tanto, si allí no se alega la causal 2 del artículo 163 dicha situación se subsana. Nota de

Relatoría: Ver sobre ETAPA PREARBITRAL: CORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencia SU-600 de agosto 18 de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; Sentencia de mayo 24 de 2006. Exp. 34.024.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil nueve (2009) Radicación número: 11001-03-26-000-2008-00029-00(35262A)

Actor: CENTRO DE DIAGNOSTICO MILENIO 3 LTDA.

Demandado: CENTRAL DE TRANSPORTE DE SANTA MARTA LTDA. EN

RESTRUCTURACION

Referencia: LAUDO ARBITRAL Conoce la Sala del recurso de anulación interpuesto por la sociedad Central de Transporte de Santa Marta LTDA. EN RESTRUCTURACIÓN, contra el laudo arbitral proferido el 11 de febrero de 2008, por el Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir las controversias surgidas entre el Centro de Diagnóstico

Milenio No. 3 LTDA. –convocante - y la Central de Transporte de Santa Marta LTDA. EN RESTRUCTURACIÓN -en adelante Central de Transporte-, con ocasión del contrato de colaboración empresarial suscrito el 10 de septiembre de 2001. El objeto de la convocatoria al Tribunal consistió en determinar la calidad de contratista del Centro de Diagnóstico Milenio No. 3 Ltda., así como del eventual incumplimiento contractual, por parte de la Central de Transporte.

ANTECEDENTES

1. La cláusula compromisoria.

La cláusula compromisoria pactada en el contrato dispone: “DECIMA PRIMERA: Cláusula Compromisoria. Toda controversia o diferencia relativa a este contrato, su ejecución y liquidación, se resolverá por un Tribunal de Arbitramento designado por las partes y un tercero designado por la Junta Directiva de la Cámara de Comercio de Santa Marta, El Tribunal se sujetará a lo dispuesto en el estatuto orgánico de los sistemas alternos de solución de conflictos y demás normas concordantes, de acuerdo con las siguientes reglas: a) El Tribunal estará integrado por Tres (3) árbitros, b) La organización interna del Tribunal se sujetará a las reglas previstas en el Centro de Arbitraje y Conciliación Mercantiles, c) El Tribunal decidirá en derecho. D) El Tribunal funcionará en el Centro de

Arbitraje y Conciliación Mercantiles.” -fl. 20 y Vto. Cdno. 12. La demanda arbitral. La sociedad Centro de Diagnóstico Milenio No. 3 LTDA. solicitó ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Santa Marta, el 1 febrero de 2007, la convocatoria a un tribunal de arbitramento –fls. 1 a 17, Cdno. 1-. Como fundamento expuso los siguientes hechos: El 10 de septiembre de 2001 la Central de Transporte y el Señor Reinaldo De La Valle De La Valle -propietario del establecimiento de comercio Centro de Diagnóstico Milenio1-, celebraron contrato de colaboración con el objeto de prestar el servicio para la realización de la prueba de Alcoholimetría a cada uno de los conductores pertenecientes a las rutas departamentales, interdepartamentales e internacionales que se originen en la Terminal de Transporte de Santa Marta. La duración de dicho contrato es de 10 años, prorrogables y, su valor se estableció de la siguiente forma: el contratista cobrará $1.600 por cada prueba realizada, de los cuales $600 cubrirán los costos de la “boquilla” y $1000 por el costo del procedimiento. Bajo este entendimiento, el contratista pagará a la entidad contratante el 20% liquidado sobre cada test alcohólico practicado, los cuales se cancelarán los primeros cinco días de cada mes. El 3 de febrero de 2003, el Señor De La Valle “cedió” el contrato a la señora Carmen Elena Martínez Murillo, quien, además, adquirió a título de compraventa el

establecimiento de comercio Centro de Diagnóstico Milenio 3. Dicha cesión fue autorizada por el Gerente de la Central de Transporte. Posteriormente, el 15 de mayo de 2003, la señora Martínez Murillo creó e inscribió ante esta Cámara de Comercio, la persona jurídica Centro de Diagnóstico Milenio 3 E.U., a través del cual continúa ejecutando el contrato. Luego, el 14 de octubre de 2003, la misma señora Martínez Murillo transformó la persona jurídica Centro de Diagnóstico Milenio 3 E.U., en una sociedad limitada, la cual llamó Centro de Diagnóstico Milenio No. 3 LTDA., que a su vez era propietaria del establecimiento comercial Centro de Diagnóstico Milenio No. 3. En el mismo acto se vinculó como socio al señor Tufith Arturo Atunes Celedón, con una participación social del 50%. Meses después, el 20 de abril de 2004, la señora Martínez Murillo vendió su participación en la sociedad Centro de Diagnóstico Milenio No. 3 LTDA., correspondiente al 50%, al señor Arquímedes Atehortúa Espinosa. De esta manera, los socios del Centro de Diagnóstico Milenio No. 3 LTDA. pasaron a ser: el señor antes mencionado y Tufith Arturo Atunes Celedón. 1 El Señor De La Valle, era propietario, igualmente, de los establecimientos de comercio “Clínica Milenio” y “Centro de Diagnóstico Milenio 3”. Desde el 26 de mayo de 2003 hasta el 14 de diciembre de 2004, la entidad contratante realizó las consignaciones de pago a favor del Centro de Diagnóstico

Milenio No. 3 E.U. y, posteriormente, a favor del Centro de Diagnóstico Milenio No. 3 LTDA. Sin embargo, a partir de enero de 2005, efectuó las consignaciones en una cuenta de ahorros a nombre del establecimiento de comercio Centro de Diagnóstico Milenio, el cual es de propiedad del señor Arquímedes Atehortúa Espinosa. Esta cuenta era manejada, exclusivamente, por dicho señor, pues se trataba de un establecimiento de comercio diferente al Centro de Diagnóstico Milenio No. 3 LTDA., a pesar de que contara con un nombre y objeto similar2. Con base en estos aspectos –caracterizados por una serie de cesiones del contrato y por la existencia de un conjunto de establecimientos de comercio y luego de una sociedad con nombres muy parecidos-, el Centro de Diagnóstico Milenio No. 3 LTDA., convocó al tribunal de arbitramento, con el propósito de que se hicieran las siguientes declaraciones: “PRIMERA: Que se declare que el CENTRO D

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