CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2008-00031-00(35287)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2008-00031-00(35287)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
LAUDO ARBITRAL - Suspensión. Oportunidad procesal / SUSPENSION DE LAUDOS ARBITRALES - Oportunidad procesal / LAUDOS ARBITRALESConstitución de la caución para la suspensión El tantas veces referido artículo 331 del C. de P. C., determina con precisión que las decisiones correspondientes al “… monto y naturaleza de la caución …”, cuando la constitución de la misma se requiera en forma previa para que opere la suspensión del laudo, “… serán fijados por el competente para conocer el recurso de anulación en el auto que avoque conocimiento …”, a lo cual cabe agregar que la misma norma determina, en forma imperativa, que si el recurrente que ha elevado petición de suspensión del laudo no constituye la caución dentro del término de los diez (10) días siguientes a la notificación del auto mencionado, deberá asumir la consecuencia consistente en que “… se declare desierto el recurso”. De esa forma se tiene entonces, sin lugar a hesitación alguna, que la petición expresa para que se produzca la suspensión del laudo, obligatoriamente ha de formularse con anterioridad a la notificación del auto que avoque conocimiento -independientemente de que la misma se incorpore dentro del propio recurso de anulación o en escrito separado-, ello porque la oportunidad procesal para que el juez competente establezca los aspectos básicos de la caución cuya constitución será indispensable para que se abra paso la pretendida suspensión, la constituye la expedición del auto por el cual se avoca conocimiento, sin que dicho pronunciamiento, en consecuencia, pueda efectuarse por fuera de esa oportunidad, a lo cual se agrega que sólo en esa etapa, que es la que antecede a
la admisión del recurso, resulta ontológicamente posible declarar desierto el trámite del mismo. Así las cosas, en cuanto la ley estableció de manera precisa la oportunidad procesal para que en el trámite de los recursos de anulación se pueda formular la petición de suspensión del laudo arbitral, tampoco hay lugar a considerar que tal oportunidad sólo resultaría obligatoria para los particulares y que, por tanto, de su observancia estarían exoneradas las entidades públicas, puesto que tal privilegio no les fue otorgado por la norma en estudio, ni a su deducción hay lugar por vía de interpretación, puesto que de hacerlo así se afectaría gravemente tanto el Principio Constitucional de Imparcialidad como el igualmente Constitucional Principio y a la vez Derecho Fundamental a la Igualdad de las partes (artículos 13 y 209 C.P.), con sujeción a los cuales deben adelantarse todas las actuaciones judiciales, igualdad que el juez está obligado a respetar y preservar sin importar la naturaleza jurídica de las partes que concurren al proceso, tal como al respecto lo ha reiterado la jurisprudencia. Nótese que la única exoneración que la ley consagró de manera precisa a favor de las entidades públicas recurrentes, la cual naturalmente debe interpretarse y aplicarse de manera restrictiva, exclusivamente se refiere al otorgamiento de la caución, exoneración que encuentra origen y explicación lógica tanto i) en la vocación de permanencia que caracteriza a la Administración Pública en la existencia y el funcionamiento del Estado, la cual determina, según los dictados del artículo 90 constitucional, que las entidades que la integran siempre podrán ser convocadas,
incluso a los estrados judiciales, para que respondan por los perjuicios que llegaren a ocasionar en eventos como los relacionados con la solicitud de suspensión de los efectos de un laudo, como ii) en el conocimiento suficiente que el propio legislador tiene acerca de los regímenes legales que en veces hacen lento el actuar de tales entidades, como los de orden presupuestal o contractual, que impedirían que en términos relativamente breves -como el de 10 días-, puedan disponer de las cauciones que les sean fijadas para acceder a su propósito de beneficiarse con la referida suspensión.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil ocho (2008) Radicación número: 11001-03-26-000-2008-00031-00(35287)
Actor: CONHYDRA S.A. E.S.P.
Demandado: MUNICIPIO DE TURBO Y AGUAS DE URABA S.A.
Referencia: RECURSO DE ANULACION LAUDO ARBITRAL Surtido el traslado ordenado en auto del 2 de mayo de 2008, procede el Despacho a resolver la solicitud de suspensión de la ejecución y cumplimiento del laudo arbitral, formulada por las entidades recurrentes.
II. A N T E C E D E N T E S :
1. En los escritos de sustentación del recurso de anulación contra el laudo arbitral proferido el 13 de febrero de 2008, el Municipio de Turbo y el Ministerio Público
solicitaron la suspensión de dicho laudo con fundamento en el artículo 331 del C. de P. C. (fls. 2162 vto y 2197 c ppal respectivamente).
2. Surtido el traslado de la referida solicitud (fl. 2221 c. ppal), el apoderado de la parte demandada en este recurso se opuso a la misma (fls. 2211 a 2214) por considerar que fue presentada extemporáneamente, en el entendido de que el artículo 331 del C. de P. C., fijó como límite para solicitar la suspensión hasta antes de proferirse el auto mediante el cual se avoque conocimiento y, toda vez que dicha petición se interpuso con posterioridad al auto mencionado, indicó que se debía negar la petición de suspensión del laudo.
Para resolver se considera: En materia de ejecución del laudo arbitral, el inciso tercero del artículo 331 del
C.P.C. prevé lo siguiente: “ARTÍCULO 331.- “………………… “La interposición del recurso de anulación contra un laudo arbitral, no suspende ni impide su ejecución. No obstante, el interesado podrá ofrecer caución para responder por los perjuicios que la suspensión cause a la parte contraria. El monto y la naturaleza de la caución serán fijados por el competente para conocer el recurso de anulación en el auto que avoque conocimiento, y esta deberá ser constituida dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de aquel, so pena de que se declare desierto el recurso. Una vez aceptada la caución, en las condiciones y términos fijados por el Tribunal, se entenderá que los efectos del laudo se encuentran
suspendidos. Cuando el recurrente sea una entidad pública no habrá lugar al otorgamiento de caución”. (Subrayas fuera del texto) Como ha tenido la oportunidad este Despacho de manifestarlo1, del examen de la norma legal en cita se infiere con claridad que la oportunidad procesal para efectuar el pronunciamiento correspondiente se encuentra claramente señalada y, por ello, sin esfuerzo alguno ha de concluirse entonces que la petición que pueda dar lugar a tal decisión, necesariamente debe formularse con anterioridad a la etapa procesal establecida para el efecto. Es así como, el tantas veces referido artículo 331 del C. de P. C., determina con precisión que las decisiones correspondientes al “… monto y naturaleza de la caución …”, cuando la constitución de la misma se requiera en forma previa para que opere la suspensión del laudo, “… serán fijados por el competente para conocer el recurso de anulación en el auto que avoque conocimiento …”, a lo cual cabe agregar que la misma norma determina, en forma imperativa, que si el recurrente que ha elevado petición de suspensión del laudo no constituye la caución dentro del término de los diez (10) días siguientes a la notificación del auto mencionado, deberá asumir la consecuencia consistente en que “… se declare desierto el recurso”. De esa forma se tiene entonces, sin lugar a hesitación alguna, que la petición expresa para que se produzca la suspensión del laudo, obligatoriamente ha de formularse con anterioridad a la notificación del auto que avoque conocimientoindependientemente de que la misma se incorpore dentro del propio recurso de
anulación o en escrito separado-, ello porque la oportunidad procesal para que el juez competente establezca los aspectos básicos de la caución cuya constitución 1 Ver auto del 1° de febrero de 2008. Exp. 2007-00009 (33.644). será indispensable para que se abra paso la pretendida suspensión, la constituye la expedición del auto por el cual se avoca conocimiento, sin que dicho pronunciamiento, en consecuencia, pueda efectuarse por fuera de esa oportunidad, a lo cual se agrega que sólo en esa etapa, que es la que antecede a la admisión del recurso, resulta ontológicamente posible declarar desierto el trámite del mismo. Así las cosas, en cuanto la ley estableció de manera precisa la oportunidad procesal para que en el trámite de los recursos de anulación se pueda formular la petición de suspensión del laudo arbitral, tampoco hay lugar a considerar que tal oportunidad sólo resultaría obligatoria para los particulares y que, por tanto, de su observancia estarían exoneradas las entidades públicas, puesto que tal privilegio no les fue otorgado por la norma en estudio, ni a su deducción hay lugar por vía de interpretación, puesto que de hacerlo así se afectaría gravemente tanto el Principio Constitucional de Imparcialidad como el igualmente Constitucional Principio y a la vez Derecho Fundamental a la Igualdad de las partes (artículos 13 y 209 C.P.), con sujeción a los cuales deben adelantarse todas las actuaciones judiciales, igualdad que el juez está obligado a respetar y preservar sin importar la naturaleza jurídica de las partes que concurren al proceso, tal como al respecto lo ha reiterado la jurisprudencia2.
Nótese que la única exoneración que la ley consagró de manera precisa a favor de las entidades públicas recurrentes, la cual naturalmente debe interpretarse y aplicarse de manera restrictiva, exclusivamente se refiere al otorgamiento de la caución, exoneración que encuentra origen y explicación lógica tanto i) en la vocación de permanencia que caracteriza a la Administración Pública en la existencia y el funcionamiento del Estado, la cual determina, según los dictados del artículo 90 constitucional, que las entidades que la integran siempre podrán ser convocadas, incluso a los estrados judiciales, para que respondan por los perjuicios que llegaren a ocasionar en eventos como los relacionados con la solicitud de suspensión de los efectos de un laudo, como ii) en el conocimiento suficiente que el propio legislador tiene acerca de los regímenes legales que en veces hacen lento el actuar de tales entidades, como los de orden presupuestal o contractual, que impedirían que en términos relativamente breves -como el de 10 2 Sobre la igualdad de trato que corresponde tanto a los entes públicos como a los particulares, entre otros pronunciamientos de importancia se puede consultar la sentencia proferida en marzo 24 de 1999 por la Sala Plena de la Corte Constitucional, referencia C-188-99. días-, puedan disponer de las cauciones que les sean fijadas para acceder a su propósito de beneficiarse con la referida suspensión. Sin embargo, esas mismas consideraciones de ninguna manera servirían para explicar y menos para justificar que las entidades públicas recurrentes en anulación, sin texto expreso normativo que lo determine y por vía de interpretación, terminaren resultando exoneradas tanto de la carga de formular sus
peticiones, ante el juez, de manera clara, como de actuar dentro de las oportunidades procesales correspondientes; si se asumiere que la sóla presentación del recurso de anulación por parte de las entidades estatales generare el efecto suspensivo del laudo recurrido, no solo se tendría una consecuencia no querida por la ley, según la cual respecto del recurso de anulación habría que predicar dos (2) efectos diferentes por regla general, esto es el efecto suspensivo cuando el mismo fuere formulado por sujetos procesales de naturaleza pública y uno distinto para los eventos en que los recurrentes no tuvieren ese carácter, sino que de esa manera se estaría invirtiendo la regla general que surge del carácter extraordinario del recurso de anulación y de la ejecutoria que acompaña a la decisión judicial (laudo) objeto del mismo. Por consiguiente, no se accederá, por extemporánea, a la solicitud de suspensión de la ejecución del laudo arbitral presentada por la entidades recurrentes, toda vez que dicha petición se efectuó con posterioridad al auto mediante el cual se avocó conocimiento del recurso de anulación de dicho laudo arbitral. En mérito de lo expuesto, este Despacho D I S P O N E : No acceder a la solicitud de suspensión de la ejecución del laudo arbitral, formulada por las entidades recurrentes.