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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2008-00032-00(35288)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2008-00032-00(35288)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

CLAUSULA COMPROMISORIA - Naturaleza. Contenido / CLAUSULA COMPROMISORIA - Estipulación de requisitos para acudir al arbitramento. Efectos / ETAPA PREARBITRAL - Su estipulación no constituye requisito previo para acceder a la administración de justicia / CAUSAL 2 DEL ARTICULO 163 DEL DECRETO 1818 DE 1998 - Recurso de anulación. Supuestos / RECURSO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL - Causal 2 del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998 / INDEBIDA INTEGRACION DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO - El interesado debe haber alegado esta situación en la primera audiencia de trámite / ETAPA PREARBITRALPrimera audiencia de trámite. Oportunidad / PRIMERA AUDIENCIA DE TRAMITE - Oportunidad. Oposición. Etapa prearbitral Para que se configure la causal “No haberse constituido el tribunal de arbitramento en forma legal” (Numeral 2º del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998), el legislador estableció como requisito para su prosperidad que el interesado la haya alegado en la primera audiencia de trámite, de manera que si ello no se hace se pierde la posibilidad de invocar este motivo en sede de anulación del laudo. Si bien el arbitraje, como mecanismo de heterocomposición de conflictos, nace del ejercicio de la voluntad de las partes, el desarrollo de la autonomía negocial no puede llegar a suponer la modificación de las formas previstas en la ley para acceder a la jurisdicción, en tanto función pública constitucional (iudicare munus publicum estPaulo). De ahí que las condiciones previas que las partes

establezcan para intentar resolver sus eventuales diferencias no constituye un requisito previo para poder acceder a la administración de justicia (art. 229 CN, art. 2º de la Ley 270 de 1996 LEAJ), en tanto ello supondría privar –o al menoslimitar a las personas de un derecho fundamental, que en tanto fundamento y límite del poder público exige para su configuración y regulación la intervención del legislador (reserva de Ley). No debe olvidarse que, por mandato constitucional (inc. 4º del artículo 116 Superior), los árbitros son transitoriamente verdaderos jueces y están habilitados para proferir fallos, en los términos que determine la Ley. Si la jurisdicción recae en el Estado y esa faceta del poder público está concebida para sustituir la voluntad de las partes, éstas últimas no pueden por acuerdo negocial modificar las reglas procesales y establecer condiciones previas como condición sine qua non para poder ocurrir ante la Justicia, sea esta institucional o arbitral. Las previsiones contractuales que se pacten como requisito previo para la convocatoria de los árbitros no constituyen presupuestos de procedibilidad para acceder a la justicia arbitral y por lo mismo su omisión no entraña consecuencia alguna en el ámbito procesal ni configura nulidad alguna en cuanto a la validez de la constitución del tribunal de arbitramento. Además, tales estipulaciones no pueden generar efectos procesales para los árbitros, ante quienes una de las partes acude en la búsqueda de la solución de una controversia, por cuanto la autonomía privada encuentra sus precisos límites en la Constitución y en la Ley que garantizan el ejercicio y goce de dicho derecho. No

es tampoco admisible que las partes estén indefectiblemente obligadas a negociar, cuando existe el convencimiento de la imposibilidad de las mismas para resolver directamente el conflicto y en el entre tanto corre en contra de sus intereses un plazo legal para el ejercicio oportuno de una acción y, por ende, hay riesgo de que opere el fenómeno jurídico de caducidad. Para la Sala -contrario a lo aducido por el recurrentela negativa, pretermisión o falta de agotamiento de las etapas previas de arreglo directo, no son óbice para acudir a la justicia arbitral, ni constituyen “condiciones de eficacia, propias de las obligaciones condicionales para que surja el derecho de una de las partes a acudir a un Tribunal de Arbitramento”, dado que dichos trámites previos son renunciables en forma unilateral por las partes, en ejercicio del poder dispositivo de sus intereses, propio de los intervinientes en un mecanismo de autocomposición de conflictos. Otra interpretación implicaría que la dilación y el estado de incertidumbre en la resolución de una controversia quedaría a merced del cocontratante quien sustrayéndose del pacto arbitral se podría negar estratégicamente a agotar o demorar el procedimiento de solución directa para impedir el acceso al mecanismo heterocompositivo de resolución de conflictos arbitral y, por lo mismo, se patrocinaría una barrera injustificada para la efectividad del derecho de acceso a la justicia del otro, con violación a este derecho fundamental y de las normas constitucionales y legales que lo amparan. En los términos del numeral 2º del artículo 163 del decreto 1818 de 1998, para que la causal de anulación del laudo

en comento prospere es preciso que la circunstancia consistente en no haberse constituido el tribunal de arbitramento en forma legal, haya sido alegada de modo expreso en la primera audiencia de trámite. Se trata de una condición de aplicación categórica que la prescripción en cita exige para que se desencadenen las consecuencias derivadas de su contenido. Tal y como lo advierte la doctrina, esta primera audiencia de trámite es el único momento procesal para alegar vicios de nulidad del pacto arbitral por defectos de capacidad o de consentimiento, o la indebida integración del tribunal arbitral, “requisito necesario para que se puedan invocar más tarde estas circunstancias como causales de nulidad del laudo arbitral, en supuesto de que no prosperen estas alegaciones (decreto 1818, art. 163, nums. 1 y 2). CAUSAL 6 DEL ARTICULO 163 DEL DECRETO 1818 DE 1998 - Haberse fallado en conciencia debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo / FALLO EN CONCIENCIAConcepto. Referencia al derecho positivo / FALLO EN CONCIENCIASupuestos El fallo en conciencia se caracteriza porque el juez dicta la providencia sin efectuar razonamientos de orden jurídico, prescindiendo de las normas jurídicas y de acuerdo con su íntima convicción en relación con el deber ser y la solución recta y justa del litigio, luego de examinar los hechos, las pruebas y de valorar bajo su libre criterio y el sentido común las circunstancias de tiempo, modo y lugar que

dieron lugar a la controversia. De conformidad con reiterada jurisprudencia, el fallo en conciencia se presenta cuando el juez toma determinaciones siguiendo lo que le dicta su propio fuero interno, según su leal saber y entender, basado exclusivamente en el principio de la equidad, de manera que bien puede identificarse con el concepto de verdad sabida y buena fe guardada (“ex aequo et bono”). En cambio, en el fallo en derecho el juez debe apoyarse en el ordenamiento jurídico, esto es, en el conjunto de normas sustanciales y procesales, así como en los principios que lo integran, que constituyen el marco de referencia en el que se ha de encuadrar su decisión. La Sección también ha señalado que la decisión equivocada no se identifica con la decisión en conciencia, razón por la que la causal de anulación en comento no puede justificar -por parte del juez del recursola revisión de la argumentación jurídica elaborada por el Tribunal de Arbitramento. Además, la jurisprudencia ha puntualizado que para que se configure un fallo en conciencia, es necesario que dicha circunstancia sea evidente, ostensible y clara, por cuanto no resulta admisible que con esta causal se abra un debate propio de la segunda instancia. Igualmente, la Sala ha sostenido que el fallo en conciencia no es sólo aquel que no se ha constituido sobre normas jurídicas, sino que puede presentarse cuando se falla sin pruebas de los hechos que originan las pretensiones o las excepciones, esto es, con pretermisión de la totalidad de las pruebas que obran en el proceso. Con base en esta causal no será posible verificar el fondo del fallo, ni menos aún modificar el valor probatorio que el juzgador le otorgó a cada una de las pruebas, en atención

a los límites que la ley ha fijado a este recurso. En efecto, recuérdese que al quebrantamiento de las normas de derecho sustancial puede llegarse por dos vías diferentes: la directa y la indirecta; la primera cuando con independencia de la prueba, el juzgador al dictar sentencia, infringe la norma por falta de aplicación, por indebida aplicación o por interpretación errónea; al paso que en la segunda incurre en esa violación por errores en relación con las pruebas producidas en el proceso para acreditar las circunstancias fácticas relevantes del litigio, bien por error de hecho evidente o manifiesto o bien por error de derecho. En consecuencia, el fallo en conciencia cuando debió ser en derecho y que se censura por medio de esta causal corresponde a la falta de sustento en el derecho positivo por la omisión o ausencia de aplicación de las normas jurídicas y la carencia absoluta y ostensible de juicio jurídico valorativo de las pruebas que obran en el proceso para configurar los supuestos de hecho de las normas que en él se invoquen (desconocimiento total de la prueba), para trasladar dicho juicio a la conciencia o razón subjetiva de los árbitros, siempre y cuando esta circunstancia aparezca de manifiesto en el laudo. Por el contrario, cuando el juez llega a la convicción con sustento en las normas jurídicas y en la valoración jurídica del acervo probatorio ese fallo será en derecho, pese a que no señale el mérito que le otorga a determinado medio de convicción. Para la Sala las apreciaciones y conclusiones del laudo no son indicativas de un fallo en conciencia, sino de una

decisión en derecho, producto de la interpretación y aplicación de la ley por parte del juez arbitral con el fin de resolver la controversia que le fue sometida a su resolución, sin que para que se predique tal connotación de la providencia necesariamente deba coincidir con las argumentaciones de las partes.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la causal 6 del artículo 163 del decreto 1818 de 1998, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 27 de abril de 1999, Rad. 15623, MP. Daniel Suárez Hernández; de 16 de abril de 2000, Rad. 18411, MP. María Elena Giraldo Gómez; de 3 de abril de 1992, Rad. 6695, MP. Carlos Betancur Jaramillo; de 5 de julio de 2006, Rad. 31887, MP. Alier Eduardo Hernández Henríquez. En cuanto al error de hecho y error de derecho en general, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencias N° 065 de 13 de julio de 1995; N° 34 de 10 de agosto de 1999; N° 035 de 17 de agosto de 1999; N° 111 de 1° de diciembre de 1999; de 19 de octubre de 2000, Rad. 5442; de 23 de febrero de 2001, Rad. 5619. Respecto de error de hecho, de la misma Corte y Sala, sentencias N° 06 de 12 de febrero de 1998; N° 04 de 11 de marzo de 1999; de 14 de febrero de 2001, Rad. 6347; de 23 de febrero de 2001, Rad. 6399; de 21

de mayo de 2001, Rad. 5924; de 15 de marzo de 2001, Rad. 6142; N° 80 de 18 de septiembre de 1998; N° 90 de 22 de octubre de 1998; N° 006 de 12 de febrero de 1998; N° 11 de 3 de marzo de 1998; N° 80 de 18 de septiembre de 1998; N° 28 de 27 de julio de 1999; de 14 de mayo de 2001, Rad. 6752; de 14 de mayo de 2001, Rad. 6752; de 15 de septiembre de 1993; de junio 28 de 2000, Rad. 5430; de 27 de marzo de 2001, Rad. 5676; de 2 de febrero de 2001, Rad. 5670. Y Sobre error de derecho, auto N° 307 de 25 de noviembre de 1997, y sentencias N° 009 de 22 de abril de 1997; N° 019 de 8 de junio de 1999 y N° 28 del 11 de noviembre de 1999. RECURSO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL - Principio de congruencia / RECURSO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL - Haber recaído sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros / CAUSAL 8 DEL ARTICULO 163 DEL DECRETO 1818 DE 1998 - Laudo extra y ultra petita La causal contenida en el numeral 8 del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998, desarrolla de una parte, el principio de congruencia consagrado en el artículo 305

del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1°, numeral 135 del Decreto-Ley 2282 de 1989, pues prevé los eventos de fallos o laudos ultra y extra petita, esto es, que deciden mas allá o por fuera de la materia arbitral, y de otra, sanciona eventos en los cuales el tribunal de arbitramento obra sin competencia. En otros términos, para que el laudo arbitral no sea susceptible de anulación por la causal en mención, debe estar en estrecha identidad y resultar armónico con las pretensiones formuladas en la demanda, los hechos puestos en conocimiento por las partes en las oportunidades que el ordenamiento procesal contempla, y las excepciones que hubieren sido alegadas o resulten probadas; y dentro de los límites previstos en el pacto arbitral (cláusula compromisoria o compromiso) celebrado por las partes, en la ley y en la Constitución Política, fuentes éstas que otorgan y enmarcan la competencia de los árbitros. Así, el aparte correspondiente a la causal de anulación “por haber recaído el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros”, se relaciona, entonces, con la extralimitación o exceso en la órbita de competencia que la Constitución y la Ley, el pacto o convención arbitral y la relación jurídico procesal que emana del propio conflicto particular que presentan las partes con la convocatoria del Tribunal, les otorga a aquéllos como materia de conocimiento y decisión. De otra parte, es claro que en virtud de la filosofía del recurso de anulación de laudos, edificado por errores in procedendo y

no in iudicando, el análisis de este vicio de construcción formal de la providencia debe realizarse de manera objetiva, es decir, verificar que formal y objetivamente el fallo se ajuste a las peticiones de las partes, para concluir si efectivamente en el laudo hubo un pronunciamiento de puntos no sujetos a la decisión de los árbitros o concedió más de lo pedido, pero no resulta dable, por la naturaleza de la causal que se estudia, examinar las consideraciones y los motivos determinantes que ha tenido el juzgador en su decisión. LAUDO ARBITRAL - Fallo citra petita / LAUDO ARBITRALComplementación, aclaración, corrección y adición. Procedencia / ACLARACION CORRECCION Y ADICION DE SENTENCIAS - Aplicable a los laudos arbitrales El artículo 311 del CPC prevé que la solicitud de adición procede cuando la sentencia judicial omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento y que es menester adoptar mediante una sentencia complementaria, para que a través de ésta se adopte la decisión que dejó de resolverse, y de esta manera se agregue o añada la providencia incompleta. Hay entonces incongruencia por citra petita (Ne eat iudex citra petita partium) cuando la sentencia omite decidir sobre algunas de las pretensiones formuladas y por ello la doctrina no duda en señalar que el órgano jurisdiccional incumple su oficio, dando lugar al vicio de incongruencia cuando no resuelve todos los puntos litigiosos que han sido objeto de debate. Por lo mismo la adición únicamente es

procedente cuando se presentan uno o varios puntos no decididos dentro del pronunciamiento judicial y constituye un remedio procesal necesario para dar cumplimiento al mandato estatutario según el cual las sentencias judiciales deben referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales (art. 55 Ley 270 de 1996 LEAJ). De otra parte es preciso tener en cuenta que la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 311 del CPC antecitado. Correctivo jurídico que, por supuesto, resulta aplicable al laudo arbitral en virtud de lo dispuesto por el artículo 160 del decreto 1818 de 1998, de acuerdo con el cual el fallo de los árbitros puede ser aclarado, corregido y complementado por el tribunal de arbitramento de oficio o a solicitud presentada por una de las partes dentro de los cinco días siguientes a la expedición del mismo, en los casos y con las condiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil. En este caso, justamente a instancias del hoy recurrente -quien presentó solicitud de aclaración, corrección y complementación del laudo arbitralel tribunal de arbitramento procedió a complementar la providencia de 10 de marzo de 2008, mediante proveído de 27 de marzo siguiente respecto de la excepción de “falta de eficacia de las actuaciones de Telecom en el convenio después de su liquidación el 12 de junio de 2003” y que no había sido resuelta en el laudo. Una conclusión se impone: el tribunal arbitral no había perdido competencia para resolver la excepción en el laudo complementario cuando al acoger la solicitud de adición presentada, por quien hoy interpone el recurso de anulación, decidió expedir un

laudo complementario y, por tanto, no se configura la causal de anulación prevista en el numeral 8 del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998. CADUCIDAD - Constituye un asunto in iudicando La ley sólo instituyó el recurso extraordinario de anulación para estudiar defectos y errores in procedendo y lo relativo a la caducidad, entiende mayoritariamente la Sala, constituye un asunto in iudicando, en tanto implica reabrir el debate sobre el fondo de la cuestión litigiosa dirimida por los árbitros.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil nueve (2009) Radicación número: 11001-03-26-000-2008-00032-00(35288)

Actor: PLESCOM LTDA.

Demandado: PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y

SUS TELEASOCIADAS-PAR Referencia: RECURSO DE ANULACION LAUDO ARBITRAL Decide la Sala el recurso de anulación interpuesto por PLESCOM LTDA, en calidad de parte convocada en el trámite arbitral, contra el laudo proferido el 10 de marzo de 2008 por el Tribunal de Arbitramento convocado para resolver las controversias surgidas entre esa sociedad y la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM en Liquidación –hoy Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecomy Teleasociadas en liquidación, PAR (en adelante PAR), en calidad de convocante, con ocasión del contrato a riesgo compartido para la

administración y gestión de teléfonos públicos, C -023-96 de 8 de agosto de 1996, mediante el cual se tomaron las siguientes decisiones: “PRIMERO. Declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte convocada, Plescom Ltda.., por las consideraciones contenidas en la parte motiva de esa providencia. SEGUNDO. Declarar probada la excepción de caducidad de la acción para demandar en reconvención, propuesta por la parte Reconvenida, Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom en Liquidación, hoy, Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación, PAR, por las razones expuestas en este laudo. TERCERO. Denegar, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, las demás excepciones de mérito propuestas por la parte Reconvenida, Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom y Teleasociadas en Liquidación, PAR, diferentes a la decidida en el numeral anterior. CUARTO. Declarar que existe un tope máximo para los Costos de Operación, Mantenimiento y Administración equivalente al veintidós por ciento (22%) de los ingresos netos reales, a partir del 8 de agosto de 1998, según quedó consignado en la parte motiva de esta providencia. QUINTO. Declarar que el valor máximo por concepto de Costos de Operación, Mantenimiento y Administración que puede ser utilizado para el cálculo de las utilidades de las partes, desde el 8 de agosto de 1998 hasta el 7 de agosto de 2003, corresponde al 22% de los Ingresos Netos Reales, como se explica en el presente laudo.

SEXTO. Declarar que Plescom Ltda. calculó las utilidades para las partes del Convenio C-023-96 desde el 8 de agosto de 1998 hasta el 7 de agosto de 2003, aplicando un valor por concepto de Costos de Operación, Mantenimiento y Administración superior al 22% de los Ingresos Netos Reales, como quedó consignado en la parte motiva de esta providencia. SÉPTIMO. Denegar la pretensión cuarta de la demanda, por las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia. OCTAVO. Declarar que Plescom Ltda. para realizar la inversión correspondiente a la ampliación del Convenio C-023-96, retuvo recursos pertenecientes a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom en Liquidación, hoy, Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en liquidación, PAR, de acuerdo con lo explicado en el presente laudo. NOVENO. Declarar que Plescom Ltda. incumplió parcialmente, como se explica en la parte motiva de esta providencia, el Contrato de Asociación a Riesgo Compartido C-023-96. DÉCIMO. Declarar que el cálculo de las utilidades para las partes, desde el 8 de agosto de 1998 hasta el 7 de agosto de 2003, debe incluir el 22% de los Ingresos Netos Reales como límite máximo por concepto de Costos de Operación, Mantenimiento y Administración. UNDÉCIMO. Negar las pretensiones octava y primera subsidiaria a la octava pretensión, por las razones contenidas en el presente laudo. DUODÉCIMO. Declarar que Plescom Ltda. debe a la Empresa Nacional de

Telecomunicaciones Telecom en Liquidación, hoy, Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación, PAR, los intereses bancarios corrientes, correspondientes a las utilidades indebidamente retenidas, desde el momento en que fue efectuada hasta la fecha en que se produjo el pago. DÉCIMO TERCERO. Declarar que la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom en Liquidación, hoy Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación, PAR, recibió utilidades inferiores a las que, de conformidad con lo dispuestos el Convenio C-023-96, debió haber recibido. DÉCIMO CUARTO. Negar las pretensiones décima, segunda subsidiaria a la décima y tercera subsidiaria a la décima, por las razones expuesta (sic) en la parte motiva de esta providencia. DÉCIMO QUINTO. Condenar a Plescom Ltda. a pagar a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom en Liquidación, hoy Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación, PAR, de acuerdo con lo contenido en la parte motiva de esta providencia, el valor de $9.089 millones por concepto de utilidades no percibidas; la cantidad de $9.434 millones por concepto de los intereses corrientes sobre la suma antes mencionada, desde el momento en que aquellas debieron ser pagadas y hasta el 31 de diciembre de 2007, y la suma $1.884.137.379.00, por concepto de intereses corrientes sobre las utilidades indebidamente retenidas. PARÁGRAFO. Desde el 31 de diciembre de 2007 hasta la fecha de ejecutoria del presente laudo, se condena a Plescom Ltda. a pagar a la

Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom en liquidación, hoy, Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación, PAR, sobre la suma de $9.089 millones por concepto de utilidades no percibidas condenada a pagar en este ordinal décimo quinto, los intereses bancarios corrientes. DÉCIMO SEXTO. Declarar que Plescom Ltda. incumplió con su obligación de pagar los cargos de acceso a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom en Liquidación, hoy Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación, PAR, en los plazos contractualmente establecidos en el Convenio C-023-96 para efectuar dichos pagos. DÉCIMO SÉPTIMO. Condenar, de conformidad con lo explicado en la parte motiva del presente laudo, a Plescom Ltda. a pagar a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom en Liquidación, hoy Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación, PAR, el 30% de los intereses de mora desde la fecha en que debió ser efectuado (sic) de conformidad con lo señalado en el Convenio 023-96 y hasta la fecha en que se efectuó el pago, por la cantidad de $382.389.701.83. DÉCIMO OCTAVO. Denegar las declaraciones y condenas solicitadas por la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom en Liquidación, hoy, Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación, PAR, en las pretensiones décima tercera, décima cuarta, décima quinta y subsidiaria a décima quinta de la demanda, por los motivos consignados en la parte motiva del presente laudo.

DÉCIMO NOVENO. Denegar las pretensiones décima quinta y décima séptima, por las razones expuesta (sic) en la parte motiva de esta providencia. VIGÉSIMO. Condenar a Plescom Ltda. a pagar a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom en Liquidación, hoy, Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación, PAR, la cláusula penal prevista en el numeral 26 de la cláusula cuarta, del contrato celebrado entre las partes, equivalente al diez por ciento (10%) del ingreso anual proyectado para el último año, en proporción del 20%, o sea en la suma de $1.775.640.000.00, de acuerdo con lo consignado en la parte motiva de esta providencia. VIGÉSIMO PRIMERO. Condenar a Plescom Ltda. a pagar a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom en Liquidación, hoy, Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación, PAR, en caso de mora en el pago de la cláusula penal, o de cualquier otra suma líquida de dinero derivada de la presente providencia al pago de intereses de mora, calculados a la máxima tasa autorizada por la ley colombiana, desde la fecha de ejecutoria del presente laudo hasta el momento en que efectivamente hiciere el pago. VIGÉSIMO SEGUNDO. Denegar, por las consideraciones contenidas en la parte motiva del presente laudo, las pretensiones vigésima y vigésima primera de la demanda. VIGÉSIMO TERCERO. Denegar la condena en costas del proceso, por las

razones ya expuestas en este laudo. VIGÉSIMO CUARTO. Denegar cualquier otra pretensión de la demanda, distinta a las anteriormente resueltas. VIGÉSIMO QUINTO. Ordenar la expedición por Secretaría de copia auténtica de este laudo a cada una de las partes, con las constancias de ley. VIGÉSIMO SEXTO. Ordenar el envío por Secretaría de copia de esta providencia, a la Procuraduría General de la Nación. VIGÉSIMO SÉPTIMO. Ordenar protocolizar el expediente en una Notaría de Bogotá y devolver a las partes las sumas de dinero sobrantes por concepto de gastos, una vez deducidos los que se hayan hecho del proceso. VIGÉSIMO OCTAVO. Ordenar el envío por la Secretaría de copia de esta providencia, al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, e informarle sobre la terminación del proceso y la escritura de protocolización del expediente”. El recurso será declarado infundado y por ende la solicitud de anulación del laudo arbitral será negada.

I. ANTECEDENTES

1. El contrato Entre la Empresa Nacional de Telecomunicaciones-Telecom en liquidación, hoy Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en liquidaciónPAR y PLESCOM Ltda., se celebró el 8 de agosto de 1996, el contrato a riesgo compartido C-023-96 (copia auténtica a fls. 158 a 168 c. pruebas 1), cuyo objeto reza: “Cláusula Primera. Objeto del convenio.- El objeto de este convenio es: 1.

Acordar y establecer las condiciones, derechos, obligaciones y demás

estipulaciones bajo las cuales las partes desarrollarán conjuntamente y a riesgo compartido el proyecto de administración, gestión, mantenimiento, recolección y comercialización del Sistema de Tres mil (3.000) Teléfonos Públicos Monederos marca Plessey, de propiedad de TELECOM , y sus centros de gestión. 2. Implementar planes y programas que permitan el eficiente funcionamiento del sistema de teléfonos públicos monederos y la reposición e incremento de los mismos, de acuerdo con las especificaciones del Anexo Técnico, y de conformidad con el plan de negocios y modelo económico contenido en el Anexo Financiero.”

2. El pacto arbitral En la cláusula vigésima séptima del contrato a riesgo compartido C-023-96, modificada de común acuerdo el 2 de noviembre de 2005, se previó la solución arbitral de conflictos, mediante estipulación compromisoria (fls. 259 y 260 c. ppal.

No. 2), en los siguientes términos: “CLÁUSULA VIGÉSIMA SÉPTIMA. ARBITRAJE Y LEY APLICABLE. En todos los asuntos que involucren la interpretación, cumplimiento, ejecución, terminación y liquidación de este convenio o de cualquiera de sus cláusulas, las partes acuerdan intentar conciliar primero dichos asuntos, mediante discusiones entre ellas que tendrán lugar en primer oportunidad en el Comité Coordinador. Si a pesar de ello, las partes no logran llegar a un arreglo amistoso, acudirán a una segunda instancia conformada por el Presidente de TELECOM y el Gerente de PLESCOM, quienes buscarán una solución aceptable para ambas, al conflicto planteado. Si el desacuerdo persiste, las

partes acordarán finalmente resolver el asunto bajo las reglas de conciliación y arbitraje establecidas por las Leyes Colombianas. Los procedimientos de arbitraje serán regulados por tres (3) árbitros, escogidos de mutuo acuerdo entre las partes. Los procedimientos de arbitraje se llevarán a cabo en Castellano y tendrán lugar en Santafé de Bogotá, D.C. El Laudo Arbitral obligará a ambas partes y será definitivo y obligatorio para ellas, quienes a su vez acuerdan que dicha decisión será tomada en derecho y será exigible ante cualquier Juez o Tribunal competente. Los gastos relacionados con estos procedimientos serán solventados por cada una de las partes, en igual proporción. Los honorarios de los árbitros estarán limitados a trescientos noventa y tres (393) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes y los honorarios del secretario del Tribunal, a la mitad de lo que corresponda a dicha suma. Luego de proferirse el Laudo, la parte perdedora reembolsará, a la parte que resulte favorecida el importe que se determine por el Tribunal, según lo abonado por esta, con motivo del procedimiento”.

3. La demanda arbitral El 8 de agosto de 2005 Telecom en liquidación, a través de apoderado judicial, presentó ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio

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