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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2008-00036-00(35317A)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2008-00036-00(35317A)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

RECURSO DE ANULACIÓN / RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / FUNCIONES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / AGENCIAS EN DERECHO / MONTO DE AGENCIAS EN DERECHO / NORMATIVIDAD DE AGENCIAS EN DERECHO / TARIFA DE

LAS AGENCIAS EN DERECHO / FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN

DERECHO / PROCEDENCIA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO /

JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / RECURSO DE

ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / RECURSO EXTRAORDINARIO DE

ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / APLICACIÓN DE LA ANALOGÍA / RECURSO DE SÚPLICA / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE SÚPLICA Conforme a lo expuesto en el artículo 393 del C.P.C., reformado por el artículo 43 de la Ley 794 de 2003, cuyo numeral segundo dispone que le corresponde al juez o magistrado fijar las agencias en derecho (…) [E]l Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo No. 1887 del 26 de junio de 2003 (…) dicho Acuerdo hizo referencia expresa a la jurisdicción contencioso administrativa regulando lo concerniente a las agencias en derecho respecto de los distintos asuntos que en ésta se tramitan, sin embargo, no se refirió al recurso extraordinario de anulación de laudos arbitrales. A pesar de lo anterior, el artículo 5 de tal normatividad, establece la aplicación de sus normas por analogia (…) A su vez, el artículo 6 señala las distintas tarifas de agencias en derecho, y en su numeral 1.12.2.3.

regula lo correspondiente al recurso de anulación de laudos arbítrales en la jurisdicción civil (…) En el presente asunto la [Demandante] actuó de forma oportuna al haber presentado los alegatos conforme al traslado otorgado para ese fin, esto quiere decir que el apoderado cumplió fielmente con las labores propias de su ejercicio; igualmente, la actuación en un asunto de suma especialidad, tal y como lo es un recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral, requiere de unos conocimientos adquiridos gracias a la experiencia, y a su particular naturaleza, todo lo cual supone entonces, un gasto mayor por quién solicita la intervención de un abogado con esas características. Así mismo, los alegatos presentados por la parte convocante, fueron acertados y adecuados, puesto que dieron respuesta de manera clara, y completa a los argumentos dados por el recurrente, a tal punto que se acogieron en gran medida en la sentencia que resolvió el recurso de anulación que declaró su improsperidad. Conforme a lo anterior, el auto suplicado se ajusta a derecho, toda vez que dada la naturaleza del asunto, las actuaciones desplegadas por el apoderado de la parte convocante y la especialidad del recurso, hacen meritorio de la fijación de agencias en la tarifa máxima, correspondiente a 20 salarios mínimos legales vigentes a cargo de [La demandada] FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2279 DE 1989 – ARTÍCULO 40 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 129 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 393 / LEY 794 DE 2003 – ARTÍCULO 43 / ACUERDO 1887 DE 2003 – ARTÍCULO

5 / ACUERDO 1887 DE 2003 – ARTÍCULO 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil nueve (2009) Radicación número: 11001-03-26-000-2008-00036-00(35317)

Actor: EMPRESA DE SERVICIOS DE GENERACIÓN DE ENERGIA Y

MONTAJES S.A.

Demandado: TERMOYOPAL S.A. Y OTRO Referencia: RECURSO DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL (AUTO) Decide la Sala el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante, contra el auto de 8 de mayo de 2009, proferido por el Consejero Ponente, doctor Mauricio Fajardo Gómez, mediante el cual no accede a la objeción de la liquidación de costas presentada por la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P.

I. ANTECEDENTES

1. El 5 de julio de 2005, la sociedad Esgem Worlwide Corporation, presentó demanda arbitral contra las sociedades Electrificadora de Santander S.A., E.S.P., Termoyopal S.A., Termoyopal S.A., y Termoyopal Generación 2 S.A ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. El Tribunal de Arbitramento profirió laudo el 13 de diciembre de 2007, por medio del cual se accedió a unas pretensiones de la demanda, y como consecuencia de esto, se

condenó a pagar unas sumas de dinero a favor del convocante.

2. Los apoderados de las partes convocadas, interpusieron recurso de anulación contra el laudo.

3. El 23 de abril de 2009, la Sala resolvió el recurso de anulación y declaró lo siguiente: “Primero: Declárese infundado el recurso de anulación interpuesto por

ELECTRIFICADORA S.A. E.S.P., TERMOYOPAL S.A., TERMOYOPAL GENERACIÓN 1 S.A. y TERMOYOPAL GENERACIÓN 2 S.A. E.S.P., contra el laudo arbitral proferido el 13 de diciembre de 2007 por el Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir las controversias surgidas entre ESGEM WORLWIDE CORPORATION y dichas empresas con ocasión del contrato para el “montaje, desmontaje, embalaje, transporte y montaje de dos unidades de generación” SEGUNDO: CONDÉNESE en costas a las recurrentes ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P., TERMOYOPAL S.A., TERMOYOPAL GENERACIÓN 1 S.A. y TERMOYOPAL GNEERACIÓN 2 S.A.” (Folio 1690 Cdno ppal)

4. En auto de 6 de marzo de 2009, el Magistrado Ponente fijó, como agencias en derecho, 20 salarios mínimos legales vigentes. Dicha providencia fue objetada por la apoderada judicial de la parte convocada, Electrificadora de Santander S.A.

E.S.P., quien argumentó que han existido múltiples recursos de anulación contra laudos arbitrales cuyas condenas ascienden a sumas más altas, y no por eso se

establecen agencias en derecho el máximo tope legal.

5. En auto de 8 de mayo de 2009, el magistrado director del proceso, no accedió a la objeción de la liquidación de costas.

6. La apoderada de la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P, formuló recurso de súplica contra la providencia anterior y señaló que por la naturaleza del asunto, la gestión realizada por al defensa y la calidad de las labores, no justifican imponer la tarifa máxima posible.

II. CONSIDERACIONES En materia de recursos ordinarios, el Código Contencioso Administrativo establece que, serán susceptibles del de súplica los autos interlocutorios proferidos por el ponente en cualquier instancia. En relación con la providencia cuestionada, esto es, la de 8 de mayo de 2009, el recurso de súplica resulta procedente, puesto que se presentó dentro del plazo de ley y en consecuencia, habrá lugar a abordar su estudio.

El artículo 40 del Decreto Ley 2279 de 1989, modificado por el inciso tercero del artículo 129 de la Ley 446 de 1998, establece que tratándose del recurso de anulación, “cuando ninguna de las causales invocadas prospere, se declarará infundado el recurso y se condenará en costas al recurrente”. En el mencionado fallo, la Sala declaró infundado el recurso y condenó en costas a las sociedades Electrificadora de Santander S.A., E.S.P., Termoyopal S.A., Termoyopal S.A., y Termoyopal Generación 2 S.A., por lo tanto, era procedente la fijación de las agencias en derecho, para lo cual el Consejero Ponente expuso que conforme a la

naturaleza, calidad de los alegatos de conclusión y la duración de la gestión se dieron las condiciones necesarias para fijar el monto máximo. Conforme a lo expuesto en el artículo 393 del C.P.C., reformado por el artículo 43 de la Ley 794 de 2003, cuyo numeral segundo dispone que le corresponde al juez o magistrado fijar las agencias en derecho, teniendo en cuenta lo preceptuado en el numeral tercero de la misma disposición: “3. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o éste y un máximo, el juez tendrá además en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.” En desarrollo de la anterior norma, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo No. 1887 del 26 de junio de 2003, en el que “se establecen las tarifas de agencias en derecho”; dicho Acuerdo hizo referencia expresa a la jurisdicción contencioso administrativa regulando lo concerniente a las agencias en derecho respecto de los distintos asuntos que en ésta se tramitan, sin embargo, no se refirió al recurso extraordinario de anulación de laudos arbitrales. A pesar de lo anterior, el artículo 5 de tal normatividad, establece la aplicación de sus normas por analogía, en los siguientes términos: “ARTICULO QUINTO.- Analogía. Los asuntos no contemplados en

este acuerdo se regirán por las tarifas establecidas para asuntos similares, incluyendo los asuntos que conocen las autoridades administrativas en ejercicio de funciones judiciales” A su vez, el artículo 6 señala las distintas tarifas de agencias en derecho, y en su numeral 1.12.2.3. regula lo correspondiente al recurso de anulación de laudos arbítrales en la jurisdicción civil, fijándola en un monto de “Hasta veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes”. En el presente asunto, la Empresa de Servicios de Generación de Energía y Montajes Esgem Worlwide Corporation, actuó de forma oportuna al haber presentado los alegatos conforme al traslado otorgado para ese fin, esto quiere decir que el apoderado cumplió fielmente con las labores propias de su ejercicio; igualmente, la actuación en un asunto de suma especialidad, tal y como lo es un recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral, requiere de unos conocimientos adquiridos gracias a la experiencia, y a su particular naturaleza, todo lo cual supone entonces, un gasto mayor por quién solicita la intervención de un abogado con esas características. Así mismo, los alegatos presentados por la parte convocante, fueron acertados y adecuados, puesto que dieron respuesta de manera clara, y completa a los argumentos dados por el recurrente, a tal punto que se acogieron en gran medida en la sentencia que resolvió el recurso de anulación que declaró su improsperidad. Conforme a lo anterior, el auto suplicado se ajusta a derecho, toda vez que dada la naturaleza del asunto, las actuaciones desplegadas por el apoderado de la

parte convocante y la especialidad del recurso, hacen meritorio de la fijación de agencias en la tarifa máxima, correspondiente a 20 salarios mínimos legales vigentes a cargo de las sociedades Electrificadora de Santander S.A., E.S.P., Termoyopal S.A., Termoyopal S.A., y Termoyopal Generación 2 S.A. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: Primero. Confírmase el auto suplicado, esto es, el proferido el 8 de mayo de 2009 por el Consejero Ponente, doctor Mauricio Fajardo Gómez en el proceso de la referencia. Segundo. Ejecutoriada esta providencia, vuelva el proceso a Secretaría para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase Ruth Stella Correa Palacio Enrique Gil Botero Myriam Guerrero de Escobar Ramiro Saavedra Becerra

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