CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2008-00041-00(35363)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2008-00041-00(35363)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REVISIÓN DE ASUNTOS AGRARIOS / NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO QUE DEFINE CLARIFICACIÓN DE PREDIO / DERECHO DE PROPIEDAD SOBRE ISLA / DERECHO DE DOMINIO DE PREDIO EN ISLA TINTIPÁN DEL ARCHIPIÉLAGO DE SAN BERNARDO / BIENES DEL ESTADO / TÍTULO DE PROPIEDAD – No probado Se demanda la nulidad de los actos que definieron el procedimiento de clarificación del predio denominado “El Camellón” situado en la Isla Tintipán del Archipiélago de San Bernardo y sobre el que la Sociedad demandante reclamó derecho de propiedad (…) Esta Subsección, (…), concluye que los documentos que aportó la demandante no contienen un título, pues son meras transcripciones de textos sobre el otorgamiento de mercedes, que al parecer hacen parte de los archivos de la ciudad de Cartagena y aluden a mercedes concedidas en los años 1615 a 1617, pero que están lejos de constituir un título que permita tener como propietario a quien lo exhibe como sustento de su reclamación. Tal y como quedó visto, para obtener el título de propiedad, en un principio se exigió además del otorgamiento de la merced, probar la explotación del bien, y luego se exigió que el título lo confirmara el Gobernador, requisitos que no demostró la Sociedad demandante (…) [A]ún si en gracia de discusión se diera validez a dichos documentos, ello no sería suficiente para tener por demostrada la propiedad, puesto que durante el trámite del proceso de clarificación no pudo establecerse si
la merced otorgada correspondió al predio cuya propiedad reclamó la actora, que según su dicho tiene una extensión de 255 Has. + 7857 M2 y de acuerdo con la inspección practicada en el proceso de clarificación era de solo 1-500 Has. Además el documento aportado se refiere a la Isla Tintipán, sin que aparezca individualizado o delimitado el predio, circunstancia que impide como ya se dijo, tener por cierto que se trata del mismo inmueble sobre el que se reclama propiedad. De lo anterior se concluye que la actora no acreditó plenamente la existencia de un título originario expedido por el Estado, que no hubiera perdido eficacia legal y por ende no puede reconocerse como propietaria de dicho predio (…) [A]unque el acto demandado es impreciso al citar el predio objeto del trámite de clarificación y referirse a otros predios que también fueron objeto de un trámite administrativo similar, estas referencias por sí solas no constituyen irregularidad suficiente para anular la decisión. La Sala insiste que la negativa a clarificar la propiedad en cabeza de la Sociedad demandante obedeció a la inexistencia de título originario del Estado, en la falta de delimitación precisa del predio y en su condición de baldío. Como corolario de lo anterior, la Sala negará las pretensiones de la demanda y mantendrá incólume la legalidad de los actos acusados. COMPETENCIA PARA DELIMITACIÓN Y CLARIFICACIÓN DE BIENES BALDÍOS – Regulación / PROCEDIMIENTO DE CLARIFICACIÓN Esta Ley 160 de 1994 creó el Sistema Nacional de Reforma Agraria otorgó competencia al INCORA (hoy INCODER) para adelantar los procedimientos de
delimitación y clarificación de los baldíos adjudicados a particulares, los adjudicados a comunidades negras o indígenas, de aquellos que son reservas del Estado. En su artículo 48 estableció el procedimiento de clarificación que buscó determinar la propiedad y verificar si los predios han salido o no del dominio del Estado. El citado artículo 48 otorgó al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (Incoder) la competencia para adelantar los procedimientos tendientes a clarificar la situación de las tierras desde el punto de vista de la propiedad, con el fin de determinar si han salido o no del dominio del Estado (…) A su turno los capítulos X y XIV de la Ley 160 de 1994 fueron reglamentados por el Decreto 2663 de 1994 que en su artículo 2º estableció una etapa previa a la expedición de la resolución que da inicio al procedimiento de clarificación. En esta etapa se hace el estudio de los documentos que presenten quienes acudan en condición de propietarios, así como los que se obtengan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 160 de 1994. Con el fin de verificar el estado de explotación económica y la presencia de otros ocupantes se estableció la práctica de una visita previa al inmueble. Reunidos los anteriores documentos y verificada la visita al inmueble, la autoridad competente, por resolución motivada, da inicio al procedimiento de clarificación de la propiedad, ordenando que este acto de inicio se registre en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la idoneidad de documentos que contienen cédulas reales y la determinación del derecho de dominio de bienes baldíos, cita
sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado de 31 de julio de 1985, Exp. 11090
FUENTE FORMAL: LEY 160 DE 1994 / DECRETO 2663 DE 1994 / LEY 1152 DE
2007
ACREDITACIÓN DE TÍTULOS INSCRITOS DE TRADICIONES DE DOMINIO /
BIENES BALDÍOS – Definición / IMPOSIBILIDAD DE ADQUIRIR BIENES BALDÍOS MEDIANTE PRESCRIPCIÓN En cuanto al segundo supuesto de la norma, consistente en acreditar los títulos debidamente inscritos, otorgados con anterioridad a la vigencia de la Ley 160 de 1994, en los que consten las tradiciones de dominio por un lapso no menor del término que señalan las leyes para la prescripción extraordinaria, debe señalarse que de acuerdo con el parágrafo de dicha norma esta disposición no resulta aplicable a los terrenos no adjudicables o que estén reservados o destinados a cualquier servicio o uso público. La Ley 110 de 1912, Código Fiscal, en su artículo 44 señaló que se reputan baldíos y por consiguiente de propiedad nacional “las islas de uno y otro mar pertenecientes al Estado, que no están ocupadas por poblaciones organizadas o apropiadas por particulares, en virtud de título traslaticio de dominio”. El artículo 107 ibídem, señaló que éstas constituyen reserva territorial del Estado y no son enajenables, por razones de soberanía nacional y de prevalencia del interés general, los cuales gozan de especial protección en la Constitución y la Ley (…) Para la Sala, al margen de la validez de
los registros consignados en el folio de matrícula perteneciente al inmueble reclamado, lo importante es que al tratarse de bienes baldíos, reservados del Estado, como lo prescribe el código fiscal, no es posible que ellos sean adquiridos por los particulares por prescripción NOTA DE RELATORÍA: Sobre la imposibilidad de que particulares adquieran bienes baldíos por prescripción, cita sentencia de la Corte Constitucional T-461 de 2016 DESCONOCIMIENTO DEL DEBIDO PROCESO COMO CAUSAL DE REVISIÓN / PRETENSIÓN DE NULIDAD – No prospera La actora señaló que en el trámite del proceso de clarificación se vulneró el debido proceso y su derecho de defensa porque se presentaron varias irregularidades, que necesariamente afectan la legalidad del procedimiento y la validez de los actos administrativos que culminaron dicho procedimiento (…) La demandante, como sustento de la pretensión de nulidad del acto que concluyó el proceso administrativo de clarificación de la propiedad, adujo que el INCODER no tuvo en cuenta ni valoró la prueba documental que delimitaba el predio. Afirmó que quienes realizaron la diligencia de visita previa no elaboraron un plano y con la simple apreciación ocular, determinaron que la extensión del inmueble era de 1500 Has, frente a lo cual, la sociedad demandante contrató expertos que realizaron el levantamiento topográfico del bien que arrojó como resultado que su área era de 255 Has +7857 M2, con el método GPS marca Garmin versión 2.07, circunstancia que se hizo constar en escritura pública y se elevó a registro. No
obstante, cuando se practicó la prueba pericial estos datos fueron ignorados y se tomó como área 1-500 Has, y adicional a ello, no pudo objetar el dictamen porque no se le notificó la providencia que dispuso el traslado del mismo (…) [S]e evidencia que, con la debida antelación, mediante auto que se notificó a las partes se fijó la fecha en que se llevaría a cabo la visita previa al inmueble. Llegado el día y la hora se practicó dicha visita con la comparecencia de la abogada de la sociedad demandante. No ocurrió lo mismo cuando se practicó la diligencia de inspección ocular a petición de la demandante quien no compareció a pesar de que dicha comparecencia era un deber a cargo de quien defendía los derechos de la solicitante, máxime cuando fue ella quien insistió en que se debía corregir la delimitación del inmueble, sin que sirva de excusa que tenía su domicilio profesional en una ciudad diferente de aquella en que se tramitaba el proceso y no se enteró oportunamente. Para la Sala, dicha situación no puede atribuirse a la autoridad que adelanta el proceso, porque la prueba se decretó con la debida anticipación, se notificó a las partes para garantizar su intervención en la práctica de la misma, y luego se corrió traslado del informe rendido por los peritos, con el fin de que los interesados se pronunciaran sobre el mismo, pero como no se presentaron objeciones quedó en firme. Así las cosas, el procedimiento adelantado por la entidad se ajustó a los mandatos legales y por tanto es claro que no se vulneró el derecho de defensa de la parte actora. Ahora bien el argumento
relativo a la pérdida de documentos aportados al trámite administrativo y que en palabras de la apoderada de la demandante desconoció los derechos de defensa y de contradicción, y generó una irregularidad, debe decir esta Sala que como dichos documentos fueron aportados nuevamente por la interesada dentro del trámite administrativo y antes de que se adoptara la decisión definitiva tal como se evidencia en el texto de la Resolución 1768 de 2007 puesto que en ella fueron ampliamente analizados, dicha pérdida no tuvo consecuencias negativas para la parte actora y por tanto no genera nulidad de la resolución que concluyó el trámite. En relación con la falta de notificación del traslado del proceso a otra ciudad, porque inicialmente se adelantaba en la Oficina de Enlace territorial No. 2 con sede en Montería y fue trasladado a Bogotá, se advierte que esa decisión fue adoptada cuando solo estaba pendiente proferir la decisión, por lo cual, esta actuación tampoco generó desconocimiento del derecho de defensa. NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA POR FACTOR TERRITORIAL – No configurada En relación con la nulidad por falta de competencia por el factor territorial teniendo en cuenta que el conocimiento del proceso era de la Oficina de Enlace No. 2, con sede en Montería, ya que a ella le correspondía la jurisdicción en el Distrito de Cartagena, precisa la Sala que de acuerdo con el Decreto 1300 de 2003, en concordancia con el contenido del artículo 12 de la Ley 160 de 1994, le corresponde al Incoder (antes Incora) adelantar los procesos de clarificación de tierras. Esta competencia que la ley defiere a la entidad, por motivos de estructura
organizacional puede ser asignada a funcionarios que estén en capacidad de cumplir dicha función, mediante el uso de mecanismos como la delegación, la descentralización o la desconcentración de funciones, sin que ello implique una renuncia a la facultad legal radicada en cabeza de la dirección general de la entidad. Así las cosas, no es válido afirmar que un funcionario del nivel central de la entidad, en este caso del Incoder, carece de competencia para decidir un asunto conocido antes por una Oficina Regional y menos cuando en el acto administrativo cuestionado se consignó que ésta facultad se ejerció en uso de las facultades legales y reglamentarias, en especial las delegadas por la Gerencia General en la Resolución 1850 de 2006 modificada por la Resolución 1051 de 2007.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1300 DE 2003 / LEY 160 DE 1994
NULIDAD POR FALTA DE MOTIVACIÓN DE ACTO EN PROCEDIMIENTO DE
CLARIFICACIÓN DE LA PROPIEDAD – No configurada / VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO POR NO ADELANTAR LAS ACTUACIONES CONFORME A LAS DISPOSICIONES QUE REGULAN CADA PROCESO – No configurada / PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA – Aplicación / PRINCIPIO DE INSTRUMENTALIDAD DE LAS FORMAS – Aplicación La parte actora consideró que existió falsa motivación en la Resolución 152 de 2008, porque en sus considerandos se hizo alusión a un procedimiento de recuperación de tierras y no a uno de clarificación de la propiedad como corresponde, y porque se hizo referencia a las Islas del Rosario y no al predio objeto de clarificación ubicado en la Isla Tintipán del Archipiélago de San
Bernardo. La Sala, al revisar el contenido del acto administrativo citado, observó que efectivamente contiene una serie de imprecisiones, pues en varios de sus apartes refiere a procedimientos diferentes de la clarificación e incluso a predios distintos, pero también rebate los argumentos planteados en el recurso de reposición y se pronuncia de fondo sobre los documentos con los cuales se pretende acreditar la propiedad del predio cuya clarificación se pretende, para concluir que la actora no probó su condición de propietaria, motivo por el que confirmó la resolución impugnada. Por estas razones se concluye que el acto administrativo cumplió su finalidad, ya que respondió con fundamento en la ley los cuestionamientos hechos en el recurso de reposición y controvirtió los argumentos allí planteados. En cuanto a la violación al debido proceso por no adelantar las actuaciones conforme a las disposiciones que regulan cada proceso, lo que implica el desconocimiento del carácter imperativo de las normas procesales en cuanto son de orden público, de lo cual se derivaría una vulneración del principio de legalidad que da lugar a la declaratoria de nulidad por violación del orden legal, debe decirse que, de tiempo atrás la doctrina y la jurisprudencia han establecido los límites a la interpretación de dichas normas, diciendo que para decretar la nulidad es necesario, que la irregularidad esté prevista en la ley como causal para ello, y que los criterios orientadores de las mismas hagan viable su declaratoria.En efecto, según el principio de Trascendencia, “La nulidad no puede invocarse por el sólo interés de la ley: es necesario que la irregularidad sustancial afecte garantías de los sujetos procesales, o socave las bases fundamentales del juicio”. De otra
parte, el principio de instrumentalidad de las formas, dice que no se puede declarar la invalidez de un acto, cuando se cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho a la defensa, de lo cual se puede concluir que no cualquier irregularidad puede calificarse como violación al debido proceso, por ello la Corte Suprema de Justicia, define la nulidad como la inidoneidad de un acto para cumplir su finalidad o la circunstancia de que el acto carezca de algún requisito que le impida la finalidad a que está destinado. Por eso, aunque el acto demandado es impreciso al citar el predio objeto del trámite de clarificación y referirse a otros predios que también fueron objeto de un trámite administrativo similar, estas referencias por sí solas no constituyen irregularidad suficiente para anular la decisión. La Sala insiste que la negativa a clarificar la propiedad en cabeza de la Sociedad demandante obedeció a la inexistencia de título originario del Estado, en la falta de delimitación precisa del predio y en su condición de baldío.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el principio de instrumentalidad de las formas, según el cual no se puede declarar la invalidez de un acto cuando se cumpla la finalidad para la cual estaba destinado y siempre que no se viole el derecho a la defensa, cita sentencia de la Corte Constitucional T-267 de 2000, en donde se concluye que no cualquier irregularidad puede calificarse como violación al debido proceso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-26-000-2008-00041-00(35363)
Actor: GRISALES PARRA Y CIA S. EN C.
Demandado: MINISTERIO DE AGRICULTURA - INSTITUTO COLOMBIANO DE
DESARROLLO RURAL – INCODER Y OTROS
Referencia: ACCIÓN DE REVISIÓN ASUNTOS AGRARIOS
Tema: PROCESO ADMINISTRATIVO NÚM. 42.384 DE CLARIFICACIÓN DE LA
PROPIEDAD DEL PREDIO DENOMINADO “EL CAMELLON” UBICADO EN LA
ISLA TINTIPÁN ARCHIPIÉLAGO DE SAN BERNARDO D.T. CARTAGENA.
Subtema 1. Derecho de dominio sobre el predio ubicado en la Isla Tintipán. Subtema 2. Derecho de propiedad sobre las Islas. Bienes del Estado. Sentencia La Sala decide la acción de revisión de asuntos agrarios incoada por la sociedad Grisales Parra y Cía. S. en C. por medio de la que pretende que sean revisadas y anuladas la Resolución núm. 152 del 28 de febrero de 2008 expedida por la Unidad de Tierras Rurales – UNAT SUBDIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES RURALES, y la Resolución núm. 1768 del 9 de julio de 2007 expedida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural - Instituto Colombiano de Desarrollo Rural-INCODER, que definieron el procedimiento de clarificación desde
el punto de vista de la propiedad, de la situación de las tierras que conforman el predio denominado “WEL CAMELON”, situado en la Isla Tintipán, Archipiélago de San Bernardo, Distrito de Cartagena de Indias.
I. SÍNTESIS DEL CASO Se demanda la nulidad de los actos que definieron el procedimiento de clarificación del predio denominado “El Camellón” situado en la Isla Tintipán del Archipiélago de San Bernardo y sobre el que la Sociedad demandante reclamó derecho de propiedad.
II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda La Sociedad Grisales Parra y Cía. S. en C. presentó demanda contra el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural - Instituto Colombiano de Desarrollo RuralINCODER y la Unidad de Tierras Rurales UNAT, con las siguientes pretensiones: 2.1.1. La revisión de las resoluciones núm. 152 de febrero 28 de 2008 expedida por la UNIDAD DE TIERRAS RURALES – UNAT SUBDIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES RURALES y 1768 del 9 de julio de 2007 expedida por el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL – INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL –INCODER-, que definen el procedimiento de clarificación desde el punto de vista de la propiedad del predio denominado “EL CAMELLON” situado en la Isla Tintipán, Archipiélago de San Bernardo, Distrito de Cartagena de Indias, Departamento de Bolívar. 2.1.2. Como consecuencia de la revisión DECLARAR NULAS las resoluciones núm. 152 de febrero 28 de 2008 expedida por la UNIDAD DE TIERRAS RURALES
– UNAT SUBDIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES RURALES y núm. 1768 del 09 de julio de 2007, expedida por el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL – INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL – INCODER, que definieron el procedimiento de clarificación, desde el punto de vista de la propiedad, de la situación de las tierras que conforman el predio denominado “EL CAMELLÓN”, situado en la Isla Tintipán, Archipiélago de San Bernardo, Distrito de Cartagena de Indias, Departamento de Bolívar. 2.1.3. A título de restablecimiento del derecho solicitó: i) se declare que la propiedad sobre el predio “EL CAMELLÓN” situado en la Isla Tintipán, Archipiélago de San Bernardo Distrito de Cartagena de Indias, Departamento de Bolívar radica en la Sociedad GRISALES PARRA Y CIA. S. EN C., ii) se remita la providencia correspondiente a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena para su inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria número 06039742. 2.1.4. Se reconozca la buena fe de la sociedad GRISALES PARRA Y CIA. S. EN C. en ejercicio de su dominio y posesión sobre el predio “EL CAMELLON” desde el momento en que lo adquirió por escritura pública de compraventa registrada en forma legal. La demandante como sustento fáctico de sus pretensiones se expuso:
1. La Sociedad Grisales Parra presentó, el 7 de mayo de 2001, solicitud de
clarificación de la propiedad sobre el predio “El Camellón”, Isla Tintipán, Archipiélago de San Bernardo, ante la Gerencia Regional del INCORA en Bolívar.
2. La Gerencia del INCORA por Resolución núm. 000048 del 21 de febrero de 2002, ordenó iniciar las diligencias administrativas tendientes a clarificar la situación jurídica desde el punto de vista de la propiedad del predio denominado “El Camellón” ubicado en la Isla Tintipán, Archipiélago de San Bernardo, jurisdicción del Municipio de Cartagena, Departamento de Bolívar. Esta resolución le fue notificada de manera personal a la apoderada de la Sociedad Grisales Parra, el 5 de marzo de 2002.
3. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural – Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -INCODER definió el procedimiento de clarificación por Resolución núm. 1768 de 2007 en la que resolvió declarar que en relación con el predio “El Camellón” situado en la Isla Tintipán, Archipiélago de San Bernardo, no existe título originario del Estado ni se acreditó propiedad privada con la exhibición de una cadena de títulos debidamente inscritos y en consecuencia los terrenos que confirman el predio, por tratarse de baldíos que constituyen reserva territorial del Estado no han salido de su patrimonio.
5. La Sociedad Grisales Parra presentó escrito de nulidad y en subsidio interpuso recurso de reposición. Por Resolución núm. 0152 del 28 de febrero de 2008 la entidad decidió no decretar la nulidad de la actuación y no reponer la resolución 1769 de 2007.
6. Los actos administrativos demandados quedaron ejecutoriados el 26 de agosto de 2008 tal y como lo certificó la Subdirectora Administración Bienes Rurales –
UNAT.
7. Para fundamento de su pretensión afirmó la demandante que la Resolución 0152 fue falsamente motivada porque le dio a los predios la connotación de baldíos, se refirió a una isla diferente y se hizo referencia a pruebas que no presentó la demandante en el trámite que ella inició y que se radicó al núm.
42.384. Agregó que el funcionario que suscribió la resolución “no diferencia el Archipiélago del Rosario del Archipiélago de San Bernardo, afirmando que las pruebas son insuficientes, cuando nunca las ha estudiado, porque se refiere a otro proceso y así lo esgrimió (sic) en su resolución. La conclusión descrita en la Resolución número 0152 de 28 de febrero de 2008 es absurda en todo sentido, ya que se refiere a un proceso culminado en 1986 de clarificación de la propiedad en el archipiélago del Rosario. Es obvio, que el funcionario desconoce el proceso y lesiona todos los derechos fundamentales consagrados (sic) en nuestra Carga Magna, porque el proceso de Clarificación de la Propiedad hasta ahora está en curso y no ha sido registrado y tampoco está ejecutoriado hace más de 19 años como lo manifiesta el funcionario en la resolución”. La demandante insistió que en el trámite administrativo se desconoció el debido proceso puesto que no le fue notificado el auto que puso en conocimiento de las partes el informe de la inspección judicial, como tampoco la decisión de cambio de
radicación de este. 2.3. Trámite procesal La demanda se admitió por auto del nueve (9) de septiembre de dos mil ocho (2008); se ordenó la notificación del admisorio, y la fijación en lista1. Notificadas las entidades demandadas, estas ejercieron su derecho de defensa y contradicción en los siguientes términos: 2.3.1. La Unidad Nacional de Tierras Rurales – UNAT se opuso a las pretensiones. Manifestó que de acuerdo con los documentos obrantes en el trámite de clarificación se podía afirmar con certeza que las Resoluciones 1768 de 2007 y 0152 de 2008 se refieren al mismo predio y se expidieron en un solo proceso agrario. Agregó que el proceso se adelantó con fundamento en la normatividad vigente, respetando los requisitos legales y el derecho de contradicción.
Como excepciones propuso: i) caducidad de la acción de revisión que sustentó afirmando que como el acto administrativo quedó ejecutoriado el 7 de abril de 2008, los quince (15) días vencían el 22 de abril siguiente y la demanda se presentó el 25 de abril; ii) falta de legitimación en la causa por activa, que sustentó con el argumento de que la sociedad demandante no acreditó su condición de propietaria; iii) indebida acumulación de pretensiones, porque se ejerció la acción de revisión agraria, y a su vez se solicitó el restablecimiento del derecho de propiedad privada del predio; y iv) buena fe de las entidades públicas a cargo del proceso de clarificación de la propiedad. 2.3.2. El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - INCODER2 manifestó su
total oposición a las pretensiones de la demanda. Afirmó que el proceso de 1 Fl. 113 a 114. 2 Fls. 151 a 169, C. Ppal. clarificación se adelantó en cumplimiento de la orden que se impartió3 al Gerente de la entidad por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 2 de mayo de 2001 proferida dentro de una acción de cumplimiento.
Como excepciones propuso: i) la indebida acumulación de pretensiones porque el objeto del proceso de revisión es verificar si la actuación administrativa se ajusta o no a la legalidad y no imponer condenas o subsanar defectos particulares sobre los derechos de propiedad, es decir que la pretensión de restablecimiento del derecho no es propia de la acción de revisión agraria, y ii) la falta de legitimación en la causa porque la Ley 1152 de 2007 asignó el conocimiento de los procedimientos agrarios a la UNAT, de manera que el INCODER no era el competente para conocer del proceso de clarificación del predio agrario objeto de clarificación de la propiedad.
Para el INCODER “los títulos y la referencias imprecisas que hace la sociedad demandante al traer a colación y adjuntar la certificación expedida por el señor Moisés Álvarez Marín, Director del Archivo Histórico de Cartagena, calendada el 29 de marzo de 2001 en la cual expresa que en una obra denominada "Documentos para la historia del Departamento de Bolívar" en cuyas páginas 148 y 183 están insertas una supuestas adjudicaciones en la Isla Tintipán en 1615, 1616 y 1617 no pueden constituir título originario del Estado, como tampoco el libro sobre el cual se basa la certificación, por lo que no es
procedente reconocer los efectos jurídicos a los cuales alude la demanda en su interpretación. Es decir, carecen de fuerza vinculante para demostrar la propiedad privada, puesto que en varios fallos, la Corte ha reiterado que documentos de tal "naturaleza son insuficientes por si mismos para demostrar la propiedad particular respecto del Estado. Tampoco, los supuestos títulos son capaces de acreditar los actos de enajenación o de transferencia del dominio de la Corona al patrimonio de un particular, que pudieran servir para comprobar el dominio territorial, en un lugar y extensión determinados, por la imprecisión e indefinición de los datos que ellos suministran para la fijación o especificación del bien. No se conoce el título ni la integridad de su contenido y tampoco datos que permitan concretar el área. Ninguna de las cédulas reales se asimila o equivale al lote de terreno que hace parte de estas diligencias o en donde se ubica la Isla Tintipán que se dice haber salido del patrimonio del Estado”. En relación con el régimen de las Islas Marítimas y con la tradición alegada por los demandantes manifestó que de acuerdo con la legislación, las Islas, Islotes, Cayos y Morros del Archipiélago de San Bernardo son bienes baldíos pertenecientes a la Nación, sobre los que existe protección especial de la Constitución y la ley, que les dan el carácter de inalienables, imprescriptibles e inembargables desde la Ley 70 de 1866, corroborado en el Código Fiscal de 1873 y luego en la Ley 110 de 1912.
De esta manera no es posible aplicar las normas comunes sobre baldíos y 3 “ …Adoptar las medidas y las acciones legales destinadas a dar cumplimiento a las funciones contenidas en el artículo 12 de la Ley 160 de 1994, relacionadas con la clarificación de la propiedad de las tierras para identificar si han salido o no del patrimonio del Estado y la recuperación de los baldíos indebidamente ocupados en el Archipiélago de Nuestra Señora del Rosario y el de San Bernardo” prescripción, ya que se trata de terrenos reservados del Estado, que por ello no son adjudicables, circunstancia que no puede ser modificada por la tradición del bien por venta sucesiva de éste. En cuanto a los pronunciamientos homólogos señaló que de acuerdo con el artículo 17 del Código Civil, las sentencias no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que fueron pronunciadas y adicionalmente, en cada proceso existen valoraciones diferentes de acuerdo con las pruebas y los argumentos presentados por las partes. Acerca de la buena fe alegada por los demandantes expresó que la condición jurídica de reserva territorial de las tierras no es suficiente para desconocer la propiedad del Estado y deducir buena fe en la ocupación del bien, ya que su posesión, así fuera pacífica y regular, no puede oponerse, ni procede contra los bienes de carácter fiscal que son imprescriptibles e inadjudicables. Vencido el término probatorio se decidió por auto del diecinueve (19) de marzo de dos mil nueve (2009) correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto de fondo. De este término hizo uso el apoderado del INCODER mediante escrito en el que reprodujo los argumentos de
la contestación de la demanda4. La apoderada de la actora solicitó tener como alegato de conclusión lo expuesto en la demanda5. El Ministerio Público solicitó negar las pretensiones de la demanda por considerar que la actora no demostró la existencia de un título originario del Estado con eficacia legal del cual poder derivar la propiedad del predio “El Camellón” ubicado en la Isla Tintipán6. Consideró que la documentación aportada por la demandante no constituía por sí misma un título, sino referencias contenidas en un documento público sobre unas mercedes que resultan insuficientes para adquirir la propiedad porque la ley exigía además de la posesión