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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2008-00045-00(35405)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2008-00045-00(35405)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPETICIÓN - Del Congreso de la Republica Cámara de Representantes contra ex representantes / SENTENCIA CONDENATORIA DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA - En proceso laboral administrativo / PAGO DE INDEMNIZACIÓN - Por la declaratoria de insubsistencia de funcionaria en estado de embrazo / CONDENA EN PROCESO CONTENCIOSO LABORAL - Por desconocer normas que imponen la protección a la maternidad que amparaba a la funcionaria El 20 de enero de 2005, la Sala de Descongestión de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró nula la resolución MD - 1147 del 19 de julio de 2002 de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, porque no se respetó la protección a la maternidad que amparaba a la señora Johana Daza Venegas. Al tiempo, ordenó a la entidad el pago de los salarios, prestaciones y demás emolumentos que dejó de percibir la trabajadora durante el tiempo en que estuvo amparada por el fuero materno. (…) El 1º de junio de 2006, la Sección Segunda de esta Corporación confirmó la anterior decisión, salvo en lo atinente al restablecimiento del derecho, pues consideró que la señora Johana Daza Venegas debía ser reintegrada al cargo que ocupaba o a uno equivalente. Además, ordenó el pago de salarios, prestaciones y demás emolumentos laborales hasta cuando la sentencia se cumpliese de manera efectiva. COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - En acciones de repetición se da aplicación exclusiva al principio de conexidad / PRINCIPIO DE CONEXIDAD - Juez o tribunal ante el

que se haya tramitado proceso de responsabilidad patrimonial conoce acción de repetición / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN UNICA INSTANCIA - Por demandarse al Congreso de la República. Para la fecha de presentación de la demanda, 14 de mayo de 2008, se encontraba vigente la Ley 678 de 2001 -publicada el 4 de agosto de 2001que reguló lo concerniente a la distribución del factor competencia en las acciones de repetición, acogiendo el criterio de conexidad. Disposición contraria a las reglas generales sobre competencia funcional en razón de la cuantía, establecidas en la Ley 446 de 1998, no obstante, debe privilegiarse, tanto por ser posterior, como en razón de la especialidad. (…) Es importante, tener en cuenta que la Sala Plena de esta Corporación analizó el presupuesto procesal en estudio a la luz de las disposiciones que se transcriben y concluyó que el criterio de conexidad y el factor subjetivo desplazaron la determinación de la competencia en razón de la cuantía.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la distribución del factor competencia en acciones de repetición conforme al criterio de conexidad, consultar auto de 21 de abril de

2009, Exp. 25000-23-26-000-2001-02061-01(IJ), CP. Mauricio Fajardo Gómez. APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO – Norma aplicable / TRÁNSITO DE LEGISLACIÓN - Aplicación en el tiempo / NORMAS SUSTANCIALES PARA DETERMINAR Y ENJUICIAR FALLA PERSONAL DEL AGENTE PUBLICOSerán las vigentes al tiempo de la comisión de la conducta que constituye la

fuente de su responsabilidad patrimonial frente al Estado / DETERMINACIÓN DE DOLO Y CULPA GRAVE DE AGENTE PUBLICO - Aplicable Código Civil para hechos anteriores a la ley 678 de 2001

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el tránsito normativo en acción de repetición, consultar sentencia de 8 de marzo de 2007, Exp. 24953, CP. Ruth

Stella Correa Palacio. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Término de dos años / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE ACCIÓN DE REPETICIÓNDesde el día que se haga efectivo el pago del crédito judicial / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD - Cuando se trata de pagos por cuotas el cómputo correría desde la fecha del último pago / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - No operó por presentarse dentro del término legal Para la fecha de presentación de la demanda, se encontraba vigente la Ley 678 de 2001 por lo que, para efectos de computar la caducidad, habrá de aplicarse el artículo 11 de la citada disposición. (…) Así, cabe concluir que la NaciónCongreso de la República en tanto presentó la demanda el día 14 de mayo de 2008 lo hizo en tiempo, ya que contaba con dos años para formularla, contados desde el 4 de enero de 2008, fecha en que venció el plazo de 18 meses establecido en el inciso 4 del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo para la satisfacción del crédito judicial. (…) Vale la pena resaltar que esta fecha debe tomarse como punto de partida del cómputo de caducidad en el presente

caso, dado que el último pago de la condena, se efectuó con posterioridad, esto es el día 28 de abril de 2008.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 11 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177

ACCIÓN DE REPETICIÓN - Presupuestos para su procedencia / PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓNExistencia de condena judicial, pago de indemnización o cumplimiento de la condena, culpa grave o dolo Conforme la Ley 678 de 2001, los agentes estatales responden por las condenas proferidas en contra del Estado cuando dieron lugar a ello, por dolo o culpa grave, en ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de la responsabilidad de la Nación y de las entidades territoriales, descentralizadas o privadas que cumplen funciones públicas, por los daños antijurídicos que les sean imputables. Entonces, para la prosperidad de la acción de repetición se requiere: i) una condena contra el Estado por daños imputables a la acción y omisión del agente estatal; ii) que la entidad pública condenada haya cumplido con la sentencia y iii) que al servidor o particular comprometidos, se les endilgue y prueba que actuaron con dolo o culpa grave.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001

ACCIÓN DE REPETICIÓN – Presupuestos / CONDENA JUDICIAL CONTRA ENTIDAD PÚBLICA - Se acreditó con sentencia condenatoria en proceso de laboral Se encuentra establecido que, mediante sentencias del 20 de enero de 2005 de la

Sala de Descongestión de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y de 1º de junio de 2006 de la Sección Segunda de esta Corporación se declaró nula la resolución MD 1147 del 19 de julio de 2002, mediante la cual la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes declaró insubsistente a la señora Johana Daza Venegas pese a su estado de embarazo. Como consecuencia de la nulidad, se dispuso su reintegro y al pago de los salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir. La sentencia quedó ejecutoriada el día 4 de julio de 2006. PAGO DE LA CONDENA – Se acreditó la efectiva indemnización totalmente por la entidad pública La Sala considera que se puede tener por establecido el pago, en tanto en el expediente se aportaron las resoluciones a través de las cuales se ordenaron las gestiones administrativas para el efecto. Así como también, los respectivos comprobantes de egreso que dan cuenta que se realizaron los desembolsos con destino a la beneficiaria, señora Johana Daza Venegas y a las diferentes entidades del Sistema de Seguridad Social Integral, a la que estaba afiliada la trabajadora. DOLO Y CULPA GRAVE - Exigen manifestación de reproche al sujeto que ocasionó el perjuicio a la administración / PROPERIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Cuando se comprueba que los ex servidores públicos actuaron con la intención de producir un daño o con negligencia que no admite justificación La culpa grave o el dolo exigen una manifestación de reproche sobre la conducta del sujeto, en tanto dejan al descubierto un comportamiento no solo ajeno al

derecho, sino dirigido a causar daño o cuando menos producto de una negligencia que excluye toda justificación. Se trata de un juicio de la conducta que más que descuido denota negligencia en el manejo de los asuntos ajenos que no admite comparación, ni siquiera con la que emplean las personas de poca prudencia en los asuntos propios. Se concluye entonces que no cualquier conducta, así fuere errada, compromete en repetición la responsabilidad de los servidores públicos. (…) en aras de resolver si prospera la repetición, se debe analizar si el servidor que dio lugar a la condena en contra del Estado tuvo la intención de dañar o si actuó con falta de diligencia extrema. Es decir, al margen de la legalidad o ilegalidad del acto e incluso de la falta de pericia que de suyo excluye el estándar deseable de corrección, la repetición habrá de ordenarse una vez establecido un nivel de desidia, indolencia o negligencia que no se esperaría ni siquiera del manejo que las personas menos avezadas emplean en el respeto y cuidado de lo suyo. Esto es, una falta grave, que no admite ninguna justificación. DOLO Y CULPA GRAVE - Presunciones legales / PRESUNCIONES DE DOLO Y CULPA GRAVE - No son un juicio anticipado / PRESUNCIONES DE DOLO Y CULPA GRAVE - Su procedencia dependerá del convencimiento que infunda el hecho conocido Aunque la Ley 678 de 2001 estableció una serie de presunciones en materia de dolo y culpa grave, en los artículos 5 y 6, no puede pasarse por alto que, a la luz de los principios de libertad probatoria y sana crítica, las mentadas presunciones

amén de que deben estar debidamente sustentadas podrán destruirse conforme las pruebas obrantes en el proceso. Lo anterior, en tanto se trata de presunciones legales que como tales pueden desvirtuarse. Al respecto, téngase en cuenta que la Corte Constitucional en la sentencia C-374 de 14 de mayo de 2002, pese a que declaró la constitucionalidad de los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001 precisó que no se trata de un juicio anticipado, pues ello comportaría desconocimiento de la presunción de inocencia. Aunado a que, en todo caso y sin perjuicio de la condena, la fuerza de la presunción, dependerá del convencimiento que infunda en la Sala el hecho conocido, pues solo así podrá atribuirse la consecuencia.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las presunciones en materia de dolo y culpa grave señaladas en la ley 678 de 2001 para afectos de determinar la procedencia de la acción de repetición, consultar sentencia de 30 de julio de 2015, Exp. 32174, CP.

Stella Conto Díaz del Castillo; y de la Corte Constitucional, de 14 de mayo de 2002, Exp. C-374, MP. Clara Inés Vargas.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001

CULPA GRAVE O DOLO DE REPRESENTANTES DE LA CÁMARA - Por desvincular laboralmente mujer amparada por fuero materno / CULPA GRAVE O DOLO DE REPRESENTANTES DE LA CÁMARA - No se acreditó conducta irregular del demandado en expedición del acto administrativo que declara la terminación de la vinculación legal y reglamentaria de funcionaria en estado de embarazo / INEXISTENCIA DE CULPA GRAVE O DOLO DE

REPRESENTANTES DE LA CÁMARA - Los demandados no conocieron del estado de embarazo de la funcionaria desvinculada / IMPROCEDENTE ACCIÓN DE REPETICIÓN – Por no acreditarse responsabilidad de la administración Pese a lo reprochable que resulta la actuación de la entidad, ya que no se puede justificar bajo ningún punto de vista el desconocimiento de las normas que protegen la maternidad, las actuaciones de los exrepresentantes no pueden considerarse gravemente culposas, en tanto las pruebas que obran en el expediente analizadas de manera conjunta y de cara a la normatividad que regulan las funciones de la Mesa Directiva de la Cámara en materia de nominación y remoción de empleados, no permiten reafirmar la presunción establecida en el artículo 6 de la Ley 678 de 2001. (…) Para la Sala es claro que los señores Guillermo Gaviria Zapata y Mario Paz Ospina no conocieron del estado de embarazo de la señora Johana Daza Venegas, pues lo que se encuentra establecido es que ni la trabajadora ni la división de personal, dependencia que manejo la situación, les informó sobre la situación. En estas circunstancias, resulta imposible reafirmar la presunción de culpa grave, pues no existen elementos que permitan considerar que los demandados actuaron de manera descuidada en su desvinculación.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 6

EXHORTO - De la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes / EXHORTO A LA MESA DIRECTIVA DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTESPara que dentro de sus procedimientos internos incluya mecanismos que den plena garantía a los derechos de las mujeres gestantes

Aunque en este proceso no se cuestiona la responsabilidad estatal, no se puede pasar por alto que los Estados se encuentran obligados a impedir que se realicen actuaciones orientadas a crear discriminaciones de hecho o de derecho. En esa línea, tienen el deber de adoptar medidas y abstenerse de conductas que menoscaban a personas en especial situación de vulnerabilidad como las mujeres gestantes comúnmente discriminadas en el ámbito laboral. Bajo esta premisa y dado que no es la primera vez que en la entidad se adoptan medidas que atentan contra la protección reforzada de la maternidad, la Sala exhortará a la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes para que, dentro de sus procedimientos internos incluya mecanismos, para que en lo sucesivo cada vez que se ejerza la facultad de libre nombramiento y remoción se dé plena garantía a los derechos de las mujeres gestantes.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-26-000-2008-00045-00(35405)

Actor: CONGRESO DE LA REPÚBLICA - CÁMARA DE REPRESENTES

Demandado: GUILLERMO GAVIRIA ZAPATA Y MARINO PAZ OSPINA Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN Resuelve la Sala la acción de repetición presentada contra los señores Guillermo Gaviria Zapata y Marino Paz Ospina, representantes a la Cámara, para la fecha de los hechos.

I. ANTECEDENTES El 14 de mayo de 2008, la Nación-Congreso de la Republica - Cámara de Representantes, en ejercicio de la acción de repetición, solicitó declarar patrimonialmente responsables a los señores Guillermo Gaviria Zapata y Marino Paz Ospina, por los perjuicios patrimoniales que le fueron causados con ocasión del pago que la institución debió asumir por la condena que le fue impuesta, mediante sentencias de 20 de enero de 2005 de Sala de Descongestión de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y de 1.º de junio de 2006 de la Sección Segunda de esta Corporación, que anularon la resolución MD-1147 de 19 de julio de 2002, por medio de la cual la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes declaró insubsistente a la señora Johana Daza Venegas a pesar de su estado de embarazo; en consecuencia se ordenó su reintegró y el pago de salarios y prestaciones.

1. La demanda 1.1. Las pretensiones La entidad pretende que se acojan las siguientes declaraciones y condenas: “…PRIMERA: Que se declare responsable (sic) a título de culpa grave a los doctores GUILLERMO GAVIRIA ZAPATA y MARINO PAZ OSPINA y se le

(sic) condene en consecuencia a reintegrar el dinero expresado como cuantía de esta demanda en el monto que corresponde, por haber actuado con culpa grave en estos hechos que generaron la producción de detrimento patrimonial a la Nación-Congreso de la República-Cámara de Representantes.

SEGUNDA: Que se ordene a los doctores GUILLERMO GAVIRIA ZAPATA y

MARINO PAZ OSPINA, el pago de la suma de $252.767.445,981 a favor de la Nación-Congreso de la República-Camara de Representantes, para lo cual se tendrá en cuenta lo dispuesto por los artículos 176, 178 y 179 del C.C.A.

TERCERA: Ordenar al demandado que dé cumplimiento al fallo dentro del término de treinta (30) días a que se refiere el artículo 176 del C.C.A.

En caso contrario, reconozca y pague a favor de la Nación-Congreso de la República-Cámara de Representantes, los intereses comerciales durante los primeros seis meses contados a partir de la ejecutoria del fallo e intereses moratorios después del término de seis (6) meses conforme a lo estipulado en el artículo 177 del C.C.A.

CUARTA: Solicito se actualice la condena en la forma prevista en el artículo 178 del Decreto 01 de 1984 (índice de precios al consumidor…” (fl. 1, c.1negrillas originales). 1.2 Los hechos La entidad puso de presente los siguientes hechos: 1.2.1 La señora Johana Daza Venegas fue vinculada a la unidad de trabajo de representante a la cámara Jesús Puello Chamie, electo para el periodo 1998 a 2002. 1.2.2 El 13 de febrero de 2002, la señora Daza Venegas informó al señor Octavio Falla Manrique, jefe de la división de personal, su estado de embarazo y adjuntó a la comunicación el examen de laboratorio que lo confirmaba. 1 Dentro del término de fijación en lista, la entidad incrementó de $252.767.445,98 a $283.557.401,98, dado que, inicialmente, no tuvo en cuenta los aportes patronales

girados al Sistema de Seguridad Social Integral (fls. 101 y 102, c.1). 1.2.3 El 18 de junio de 2002, la trabajadora se dirigió por escrito al mismo servidor para indagar sobre su permanencia en la Corporación, ante la inminente terminación del periodo de su jefe, el representante Puello Chamie. En respuesta, el jefe de la división de personal remitió un concepto jurídico en el que se concluía que la desvinculación de las personas adscritas a las unidades de trabajo legislativo era una situación forzosa, derivada, precisamente de la terminación del periodo de los congresistas. 1.2.4 El 19 de julio de 2002, la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, integrada por los señores Guillermo Gaviria Zapata, presidente y Marino Paz Ospina, primer vicepresidente, expidió la resolución MD 1147 mediante la cual se declaró insubsistentes a los servidores integrantes de las unidades de trabajo legislativo de los congresistas que no fueron reelectos, incluida la señora Daza Venegas. 1.2.5. La trabajadora instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derechos en contra de la Nación - Congreso de la República - Cámara de Representantes con el fin de que se disponga su reintegro dada la ilegalidad de la decisión, en cuanto no se respetó el fuero de maternidad que la amparaba. 1.2.6 El 20 de enero de 2005, la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca acogió las súplicas de la trabajadora. En consecuencia, declaró la

nulidad del acto acusado y ordenó el pago de los salarios y prestaciones sociales causadas durante el periodo en que estuvo vigente el fuero de maternidad. 1.2.7 Por su parte, el 1.º de junio de 2006, la Sección Segunda de esta Corporación, además de confirmar la decisión, modificó el restablecimiento del derecho en el sentido de ordenar el reintegró de la trabajadora y el pago de sus derechos laborales hasta la fecha de cumplimiento de la decisión. 1.2.8 Mediante resoluciones MD 1879 de 13 de septiembre de 2007 y MD 2404 del 20 de diciembre de 2007, la entidad ordenó e hizo efectivo el pago de la condena por valor de $252.77.445, 98. Razón por la cual se pretende la repetición (fls. 2 y 3, c.1).

2. Contestación de la demanda2

El señor Guillermo Gaviria Zapata se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Señala que la entidad, a partir de las consideraciones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y de la Sección Segunda de esta Corporación, califica, sin más, su actuación de gravemente culposa; sin considerar que ningún señalamiento se hizo a quienes participaron en la expedición del acto, si se considera que se procedió previa confrontación objetiva del acto frente a las normas superiores en que debía fundarse. Sobre este particular, se pone de presente que esta Sección, en sentencia del 25 de febrero de 20093, señaló que si bien la sentencia condenatoria deja en claro las razones de la condena, no constituye prueba válida para acreditar la

responsabilidad de los servidores demandados, de donde la conducta dolosa o gravemente culposa debe quedar demostrada con fundamento en las pruebas debidamente aportadas al juicio de repetición Por otra parte, manifiesta que no conoció el estado de embarazo de la señora Johana Daza Venegas, tan es así que la misma entidad reconoce que la trabajadora informó sobre su situación, pero al jefe de la división de personal. Sin perjuicio de lo anterior, señala que su actuación como presidente frente a eventos similares fue diligente, como lo demuestra, el tratamiento que dio al caso de la señora Tivisay Tovar Romero, asesora de la unidad de trabajo legislativo del representante Aníbal Monterrosa, quien sí le informó su estado de gravidez. En esa oportunidad, conocida la situación, dada su condición de profesional de la contaduría y sin conocimiento sobre el asunto, solicitó un concepto a la división jurídica de la Corporación, quien con fundamento en el estado de la jurisprudencia de la época consideró que la terminación del periodo constitucional era una justa causa de terminación del vínculo laboral. 2 Mediante auto de 12 de marzo de 2009, la Corporación admitió la demanda y dispuso su notificación a los servidores demandados (fls. 164 y 165, c.1). El señor Marino Paz Ospina contestó la demanda de forma extemporánea (fl. 208, c.1). 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, radicación 2700123310020030050401, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Bajo este escenario, concluye que su conducta solo podría considerarse gravemente culposa si hubiese conocido el estado de embarazo de la señora

Daza Venegas y sin la mediación de un concepto previo hubiese atropellado sus derechos o existiendo un concepto tendiente a la protección de sus intereses, hubiese actuado en sentido contrario, sin embargo, eso no fue lo que ocurrió en este caso (fls. 173 a 186, c.ppal.).

3. Alegatos4 3.1 Parte demandante Advierte que, demostrado como se encuentra que la señora Johana Daza Venegas comunicó a la entidad sobre su embarazo, puede derivarse el conocimiento del presidente y vicepresidente de la Cámara señores Guillermo Gaviria y Marino Paz sobre su situación, lo que denota su comportamiento doloso o gravemente culposo, pues conocido el estado, desconocieron las normas relativas a la protección a la maternidad.

Siendo así, solicita que se acojan las pretensiones (fls. 251 a 258, c.1). 3.2 La parte demandada - exrepresentante Marino Paz Ospina Señala que, si bien se encuentra acreditado que la entidad demandada realizó el pago de la condena, no se encuentra acreditada su actuación dolosa o gravemente culposa, pues no existe ninguna prueba que acredite que conociera del embarazo de la señora Daza Venegas. Adicionalmente, pone de presente que la insubsistencia de la trabajadora no estuvo precedida de motivaciones subjetivas, ya que fue producto de la aplicación de una causal de terminación objetiva del vínculo laboral, esto es la terminación del periodo del representante a la cámara a cuya unidad de trabajo legislativo estaba adscrita. Causal que según la jurisprudencia de la la Corte Constitucional, 4 El señor Guillermo Gaviria Zapata y el Ministerio Público guardaron silencio (fls. 260 y

275, c.1). de ese momento, diluía el derecho a la estabilidad reforzada, pues la desvinculación no tenía que ver con el embarazo de la servidora5. Bajo estas circunstancias, señala que no podría considerarse su conducta dolosa o gravemente culposa (fls. 235 a 242, c.1).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Para la fecha de presentación de la demanda, 14 de mayo de 2008, se encontraba vigente la Ley 678 de 2001 -publicada el 4 de agosto de 2001que reguló lo concerniente a la distribución del factor competencia en las acciones de repetición, acogiendo el criterio de conexidad. Disposición contraria a las reglas generales sobre competencia funcional en razón de la cuantía, establecidas en la Ley 446 de 1998, no obstante, debe privilegiarse, tanto por ser posterior, como en razón de la especialidad.

Dispone el artículo 7 de la Ley 678 en materia de jurisdicción y competencia: “…La jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de la acción de repetición. (…) PARÁGRAFO 1o. Cuando la acción de repetición se ejerza contra el Presidente o el Vicepresidente de la República o quien haga sus veces, Senadores y Representantes, Ministros del despacho, directores de departamentos administrativos, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, Defensor del Pueblo, Magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo Superior de la Judicatura, de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, de los

Tribunales Administrativos y del Tribunal Penal Militar, conocerá privativamente y en única instancia la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado…” (negrillas y subrayado adicional). Es importante, tener en cuenta que la Sala Plena de esta Corporación analizó el presupuesto procesal en estudio a la luz de las disposiciones que se transcriben y concluyó que el criterio de conexidad y el factor subjetivo 5 A pie página se citan las siguientes sentencias T-373 de 1998, SU 879 de 2000, T-834 de 2005, T-291 de 2005 y T-727 de 2005. desplazaron la determinación de la competencia en razón de la cuantía. Precisó la Corporación6: “Visto el anterior panorama, hay lugar a concluir, reafirmando el criterio de interpretación adoptado por la Sala Plena de esta Corporación en el auto antes citado en esta providencia, que el legislador, en relación con la asignación de competencias para las acciones de repetición excluyó las normas generales que en materia de competencia en razón de la cuantía se encuentran señaladas en el C.C.A., artículos 132 y 134B, razón por la cual, para determinar cuál es el juez llamado a conocer de las acciones de repetición cuando tengan su origen en un proceso judicial que hubiere cursado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y en virtud del cual hubiere resultado comprometida la responsabilidad patrimonial del Estado, deberá acudirse, única y exclusivamente, al artículo 7° de la Ley 678 de 2001, cuyo contenido consagra el criterio de conexidad, ello sin perjuicio del criterio subjetivo de atribución de competencias establecido de

manera especial para los dignatarios con fuero legal (parágrafo artículo 7 Ley 678 de 2001). “Con fundamento en esta interpretación normativa, conviene puntualizar que para determinar cuáles asuntos son susceptibles de ser tramitados en dos instancias, no resulta procedente tampoco acudir a las normas generales de competencia en razón de la cuantía, debido a las incongruencias y diferencias de tratamientos injustificados que tal aplicación comportaría. (…) “Pues bien, para los juicios que corresponden a las acciones de repetición, ocurre que la mencionada Ley 678 únicamente se ocupó de definir la procedencia de una sola y única instancia cuando la demanda se dirija contra aquellos altos dignatarios del Estado taxativamente señalados en el parágrafo 1º de su artículo 7º, lo cual evidencia que el legislador excluyó las sentencias que se profieran en esos específicos eventos de la posibilidad de ser apeladas; sin embargo, en relación con los demás casos que se tramiten en ejercicio de la acción de repetición nada dijo el legislador acerca de la posibilidad de tramitar, o no, una segunda instancia, lo cual obliga a destacar que, de conformidad con la regla general que establece el transcrito artículo 31 constitucional, los fallos que se profieran en el desarrollo de tales actuaciones deben ser susceptibles de apelación, independientemente de la cuantía del proceso o de que el conocimiento del mismo corresponda, en primera instancia y por virtud del señalado criterio de conexidad, al Juez o Tribunal Administrativo, según el caso. “La Sala Plena de esta Corporación, ante un evento similar, aplicó el principio general constitucional de la doble instancia dada la ausencia de

claridad acerca de la posibilidad de apelar las providencias que se profieran en relación con los procesos que se tramiten por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia o privación 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 21 de abril de 2009, Radicación número: 25000-23-26-000-2001-02061-01(IJ), C.P.Mauricio Fajardo Gómez. injusta de la libertad, contenidos en la Ley Estatuaria de la Administración de Justicia–Ley 270–…” Siendo así y en consideración a que los señores Guillermo Gaviria Zapata y Marino Paz Ospina eran representantes a la Cámara para el momento en que sucedieron los hechos que originaron la acción de regreso, atendiendo al factor subjetivo contenido en el parágrafo 1.º del artículo 7.º de la Ley 678 de 2001, la demanda fue admitida, tramitada y ahora será decida por esta Sala.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala resolver si las pretensiones de repetición formuladas en contra de los señores Guillermo Gaviria Zapata y Marino Paz Ospina deben prosperar y, en consecuencia, si deben reintegrar a la Nación-Congreso de la República - Cámara de Representes las sumas efectivamente pagadas, en cumplimiento de las sentencias proferidas por la Sala de Descongestión de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 20 de enero de 2005, y la Sección Segunda de esta Corporación, el 1.º de junio de 2006.

3. Hechos probados Las pruebas válidamente aportadas al proceso dan cuenta de los siguientes hechos relevantes para la solución de la controversia: 3.1 En relación al daño 3.1.1 El 20 de enero de 2005, la Sala de Descongestión de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró nula la resolución MD - 1147 del 19 de julio de 2002 de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, porque no se respetó la protección a la maternidad que amparaba a la señora Johana Daza Venegas. Al tiempo, ordenó a la entidad el pago de los salarios, prestaciones y demás emolumentos que dejó de percibir la trabajadora durante el tiempo en que estuvo amparada por el fuero materno. Así: “PRIMERO. - Declárase la nulidad de la Resolución No MD - 1147 de 19 de julio de 2002 de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes que declara la terminación de la vinculación legal y reglamentaria de la señora Johana Daza Venegas, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.260.562 de Bogotá, en cuanto no respetó el fuero de maternidad que la ampa

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