CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2008-00047-00(35430)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2008-00047-00(35430)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
ACCIÓN DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD / NULIDAD POR
INCONSTITUCIONALIDAD / OBJETIVO DE LA NULIDAD POR
INCONSTITUCIONALIDAD/ IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD / DECRETO REGLAMENTARIO / ACTO ADMINISTRATIVO / ACCIÓN DE NULIDAD / NATURALEZA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD / OBJETO DE LA ACCIÓN DE NULIDAD / ALCANCE DE LA ACCIÓN DE NULIDAD /
PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE NULIDAD / PROCEDENCIA DE LA
ACCIÓN DE NULIDAD / COMPETENCIA PARA RESOLVER LA ACCIÓN DE NULIDAD / SALAS DEL CONSEJO DE ESTADO Como quiera que se está delante de un decreto reglamentario, vale decir de un acto administrativo, conforme a lo prescrito por el numeral 7º del artículo 97 del CCA, modificado por el artículo 37 de la LEAJ y adicionado por el artículo 33 de la Ley 446 de 1996 en armonía con los derroteros trazados por la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corporación, la acción incoada es de simple nulidad, y no de nulidad por inconstitucionalidad, como la nominó el demandante. En efecto, aunque las normas invocadas como violadas solo aluden a preceptos de naturaleza constitucional, se advierte que entre éstas y el acto acusado se encuentra una norma con fuerza material de ley objeto de reglamentación, por lo que implícitamente los cargos son sustentados por violación de ésta, lo que comporta que la infracción de las disposiciones constitucionales estaría
mediatizada por la violación de la norma con fuerza de ley invocada. En consecuencia, el proceso debe resolverse mediante decisión de Sección y no de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 37 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 97 NUMERAL 7 / LEY 446 DE 1996 - ARTÍCULO 33
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de nulidad, consultar providencia de 23 de julio de 1996, Exp. S-612, C.P. Juan Alberto Polo Figueroa.
ACCIÓN DE NULIDAD / COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE
ESTADO / DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO /
REGLAMENTO DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA PARA
RESOLVER LA ACCIÓN DE NULIDAD / SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO
DE ESTADO / OBLIGACIONES LABORALES / AUTO QUE REMITE POR
COMPETENCIA / AUTO QUE ORDENA REMISIÓN DE EXPEDIENTE / REMISIÓN DE EXPEDIENTE En punto de la distribución de los negocios entre las distintas secciones del Consejo de Estado, el artículo 1º del Acuerdo 55 de 2003 que modificó por el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, por el cual se adoptó el Reglamento del Consejo de Estado, dispuso que la Sección Segunda conoce de los procesos de simple nulidad que versen sobre actos administrativos que versen sobre asuntos laborales. (…) [D]e conformidad con la disposición acusada [artículos 1 y 2 del Decreto 3164 de 2003 expedido por el Gobierno NacionalMinisterio de Minas y
Energía] (…), [s]e tiene que regula -como lo hizo la norma que modifica el decreto reglamentario 2719 de 1993temas relacionados con salarios y prestaciones del sector industrial petrolero, asunto cuyo conocimiento atañe a la Sección Segunda de esta Corporación.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2719 DE 1993 / DECRETO 3164 DE 2003ARTÍCULO 1 / DECRETO 3164 DE 2003 - ARTÍCULO 2 / ACUERDO 55 DE 2003 - ARTÍCULO 1 / ACUERDO 58 DE 1999 - ARTÍCULO 13
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil ocho (2008) Radicación número: 11001-03-26-000-2008-00047-00(35430)
Actor: RAMÓN VALDÉS MENDOZA
Demandado: NACIÓN-PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD (AUTO) Al entrar a decidir sobre la admisión de la demanda que Ramón Valdés Mendoza, en ejercicio de la acción de nulidad por inconstitucionalidad establecida en el numeral 7º del artículo 97 del Código Contencioso Administrativo1 presentó el 19 de mayo de 2008 contra la Nación-Presidencia de la República para que se declare la nulidad de los artículos 1 y 2 del Decreto 3164 de 2003 expedido por el
Gobierno NacionalMinisterio de Minas y Energía2, se observa que de este asunto le corresponde conocer a la Sección Segunda de esta Corporación.
1. En punto de la distribución de los negocios entre las distintas secciones del Consejo de Estado, el artículo 1º del Acuerdo 55 de 20033 que modificó por el artículo 13 del Acuerdo 58 de 19994, por el cual se adoptó el Reglamento del Consejo de Estado, dispuso que la Sección Segunda conoce de los procesos de 1 Modificado por el artículo 37 de la ley 270 de 1996 y por el artículo 33 de la ley 446 de 1998. 2 Por medio del cual se modificó el decreto 2719 de 1993, reglamentario del artículo 1o. del Decreto-ley 284 de 1957 3 En desarrollo de lo dispuesto por el numeral 6º del artículo 237 de la Carta. 4 ? Que a su vez había modificado el artículo 12 del Acuerdo 58 de 1992 simple nulidad que versen sobre actos administrativos que versen sobre asuntos laborales.
Como quiera que se está delante de un decreto reglamentario, vale decir de un acto administrativo, conforme a lo prescrito por el numeral 7º del artículo 97 del CCA, modificado por el artículo 37 de la LEAJ y adicionado por el artículo 33 de la ley 446 de 1996 en armonía con los derroteros trazados por la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corporación5, la acción incoada es de simple nulidad, y no de nulidad por inconstitucionalidad, como la nominó el demandante. En efecto, aunque las normas invocadas como violadas solo aluden a preceptos
de naturaleza constitucional, se advierte que entre éstas y el acto acusado se encuentra una norma con fuerza material de ley objeto de reglamentación, por lo que implícitamente los cargos son sustentados por violación de ésta, lo que comporta que la infracción de las disposiciones constitucionales estaría mediatizada por la violación de la norma con fuerza de ley invocada. En consecuencia, el proceso debe resolverse mediante decisión de Sección y no de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
2. Ahora bien, de conformidad con la disposición acusada: “DECRETO 3164 DE 2003
(Noviembre 06) por el cual se modifica el Decreto 2719 de 1993. El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los artículos 189, ordinal 11 de la Constitución Política, el artículo 3° del Decreto Legislativo número 284 de 1957, y CONSIDERANDO: Que el Decreto Legislativo número 284 de 1957 estableció la obligación exclusiva para las empresas de exploración, explotación, transporte o refinación de petróleo de hacer extensivos para los trabajadores de sus contratistas independientes, los mismos salarios y prestaciones a que tengan derecho sus propios empleados de acuerdo con las leyes, pactos, convenciones colectivas y fallos arbitrales; 5 CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Sentencia de 23 de julio de 1996, expediente S-612, actor Guillermo Vargas Ayala, Magistrado Ponente, Dr. Juan Alberto Polo Figueroa.
Que mediante el artículo 3° del mismo decreto se autorizó para su reglamentación, a los Ministros de Trabajo y de Minas y Petróleos, hoy Ministro de la Protección Social y Minas y Energía, respectivamente; Que en cumplimiento de la anterior disposición se expidió el Decreto 2719 de 1993 a través del cual se señalaron las actividades que constituyen labores propias y esenciales de la industria del petróleo, además de las que dispone el artículo 1º del Decreto 284, para efectos de la aplicación de las normas que consagran el salario petrolero; Que a partir de estudios realizados sobre la aplicación de las normas antes mencionadas y mediante una nueva evaluación sobre las mismas, se estableció que incluyen actividades comunes al sector industrial en general que no corresponden exclusivamente a la industria petrolera, lo cual ha generado sobrecostos para esta última que constituye uno de los principales renglones generadores de divisas y por lo tanto de bienestar para la población; así mismo han traído como consecuencia la alteración de la dinámica poblacional considerada uno de los más grandes efectos sociales ocasionados por el nivel de los salarios petroleros, y la distorsión del mercado laboral en otras actividades económicas de las regiones donde opera la industria petrolera; Que en virtud de las situaciones expuestas y a fin de disminuir sus efectos, se precisa la necesidad de revisar el Decreto 2719 de 1993 a fin de ajustar la reglamentación allí contenida, a las actividades que en estricto sentido deben ser consideradas como inherentes a cualquier operación petrolera, DECRETA: Artículo 1º. El artículo 1º del Decreto 2719 de 1993 quedará así:
Artículo 1º. Para los efectos del artículo 1º del Decreto 284 de 1957, constituyen labores propias y esenciales de la industria del petróleo las siguientes:
1. Los levantamientos geológicos, geofísicos, geodésicos, topográficos, destinados a la exploración y evaluación de yacimientos de hidrocarburos.
2. La operación de perforar pozos de hidrocarburos desde el inicio de la perforación hasta la terminación, completamiento (sic) o taponamiento del mismo.
3. La operación y reacondicionamiento de pozos de hidrocarburos.
4. La operación técnica de cerrar y abandonar un pozo que haya servido para la explotación de hidrocarburos, incluyendo los de inyección de fluidos para recuperación secundaria, pozos inyectores de aguas residuales u otro cualquiera requerido para el manejo y desarrollo del campo.
5. La operación de los sistemas de recolección, separación, tratamiento, almacenamiento y transferencia de hidrocarburos.
6. La operación del sistema de bombeo y tuberías que conducen los hidrocarburos hasta los tanques de almacenamiento, y desde ahí a los puntos de embarque o de refinación.
7. La operación de facilidades de levantamiento artificial y las instalaciones de recuperación secundaria y terciaria de petróleo.
8. La operación de los sistemas de tratamiento térmico, eléctrico y químico que permitan hacer más fácil o económico el bombeo de petróleo.
9. La construcción, control, operación y mantenimiento técnico de los equipos y unidades de procesos propias de la refinación del petróleo.
10. La construcción, operación y mantenimiento técnico de las tuberías, tanques y bombas para transporte de petróleo crudo, productos intermedios y finales de las refinerías.
Parágrafo. Es entendido que las actividades de descontaminación ambiental que tengan que desarrollarse como consecuencia de daños ocasionados por actos dolosos, no son labores propias o esenciales de la industria del petróleo (…)” Se tiene que regula -como lo hizo la norma que modifica el decreto reglamentario 2719 de 1993temas relacionados con salarios y prestaciones del sector industrial petrolero, asunto cuyo conocimiento atañe a la Sección Segunda de esta Corporación. De consiguiente, se ordenará su remisión a la Sección Segunda, para lo de su competencia. Por lo anterior se, RESUELVE Por secretaría remítase el expediente a la Sección Segunda Laboral, para lo de su cargo.