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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2008-00054-00(35469)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2008-00054-00(35469)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REVISIÓN AGRARIA / CLARIFICACIÓN DE LA PROPIEDAD – Procedimiento / DETERMINACIÓN DE LA PROPIEDAD / CEDULA REAL / DERECHO DE DOMINIO – No acreditado / BIENES BALDÍOS – Imprescriptibilidad Se demanda la nulidad de las Resoluciones 1549 del 08 de junio de 2007, expedida por el INCODER y 261 de abril 11 de 2008 expedida por la UNIDAD NACIONAL DE TIERRAS RURALES – UNAT por medio de las cuales, se definió el procedimiento de clarificación del predio denominado Bernardina, Pueblo Viejo, Hobo, Hijas Jiménez y Naranjo Isla Múcura, archipiélago de San Bernardo, predio respecto del que los demandantes alegan ser propietarios con base en título otorgado por la Corona a través de mercedes concedidas en la época de la colonia (…) Revisadas las pruebas obrantes en este proceso y en el procedimiento de clarificación, observa la Sala que se trata de documentos que no contienen un título sino que se refieren a unas transcripciones de textos sobre el otorgamiento de mercedes, que al parecer figuraban en archivos de la ciudad de Cartagena. Estos hacen alusión a algunas mercedes, entre ellas, unas concedidas en los años 1615 a 1617, en términos bastante escuetos, que a diferencia de la opinión que se expone en la demanda sobre el particular, la Sala encuentra insuficientes, no solo para individualizar los predios a los que allí se hace referencia, sino para verificar que el título hubiera sido confirmado, y que sus beneficiarios hubieran hecho la debida explotación de los predios en los años subsiguientes a su

otorgamiento. Al punto, la Sala toma en consideración que, según el análisis histórico del régimen de tierras de la época antes reseñado, para reputarse propietario no era suficiente el otorgamiento de una merced, inicialmente se necesitaba probar la explotación del bien y luego en época posterior se exigió que el titulo fuera confirmado por el Gobernador, circunstancias estas que no fueron probadas en el plenario.y de las que tampoco da razón el texto de la transcripción del cedulario real traída al proceso (…) Para la Sala, al margen de la validez de los registros consignados en el folio de matrícula perteneciente al inmueble reclamado, lo importante es que al tratarse de bienes baldíos, reservados del Estado, como lo prescribe el código fiscal, no es posible que ellos sean adquiridos por los particulares por prescripción (…) al tratarse de bienes baldíos sobre los que la ley estableció una reserva del Estado, no pueden ser adquiridos por prescripción, puesto que por disposición legal, respecto de ellos no puede alegarse la posesión para reclamar la propiedad. Lo antes expuesto permite concluir a la Sala que en las resoluciones objeto de revisión se aplicaron las leyes y la jurisprudencia vigente, de donde resulta que fueron proferidas conforme a derecho y por tanto, debe mantenerse incólume su legalidad. PROCEDIMIENTO DE CLARIFICACIÓN DE LA PROPIEDAD El artículo 48 numeral 1 de la Ley 160 de 1994 dispuso que el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria(INCODER), previa obtención de la información necesaria, adelantaría los procedimientos tendientes a clarificar la situación de las tierras desde el

punto de vista de la propiedad, con el fin de determinar si han salido o no del dominio del Estado. Para tal fin estableció que se requería como prueba, “el título originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal, o los títulos debidamente inscritos otorgados con anterioridad a la vigencia de esta Ley, en que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor del término que señalan las leyes para la prescripción extraordinaria”. El parágrafo de dicha norma hizo la salvedad de que la segunda hipótesis no era aplicable “respecto de terrenos no adjudicables, o que estén reservados, o destinados para cualquier servicio o uso público. CÉDULA REAL / MERCEDES Para acreditar la existencia de un título originario expedido por el Estado, la actora allegó documento consistente en una copia de la que se consideró como Cédula Real contentiva de una merced otorgada sobre una porción de terreno en la Isla Tintipán; también aportó certificaciones del archivo histórico de Cartagena sobre una compilación en la que se alude a varias mercedes concedidas, y pretende probar su calidad de documento público, aduciendo que está contenido en el “documento para la Historia de Cartagena” en que se transcribió el cedulario de Cartagena y se presume auténtico puesto que proviene de quien se desempeñó como funcionario público en el cargo de Historiógrafo Oficial del Departamento de Bolívar. Revisadas las pruebas obrantes en este proceso y en el procedimiento de clarificación, observa la Sala que se trata de documentos que no contienen un título sino que se refieren a unas transcripciones de

textos sobre el otorgamiento de mercedes, que al parecer figuraban en archivos de la ciudad de Cartagena. Estos hacen alusión a algunas mercedes, entre ellas, unas concedidas en los años 1615 a 1617, en términos bastante escuetos, que a diferencia de la opinión que se expone en la demanda sobre el particular, la Sala encuentra insuficientes, no solo para individualizar los predios a los que allí se hace referencia, sino para verificar que el título hubiera sido confirmado, y que sus beneficiarios hubieran hecho la debida explotación de los predios en los años subsiguientes a su otorgamiento. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema cita sentencia del Consejo de Estado, Sala Plena, M.P. Aydeé Anzola Linares, exp. 11090. BIENES BALDIOS – Imprescriptibilidad Para la Sala, al margen de la validez de los registros consignados en el folio de matrícula perteneciente al inmueble reclamado, lo importante es que al tratarse de bienes baldíos, reservados del Estado, como lo prescribe el código fiscal, no es posible que ellos sean adquiridos por los particulares por prescripción. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema cita sentencia de la Corte Constitucional T-461 de 2016. NULIDAD PROCESAL / DEBIDO PROCESO / INDEBIDA NOTIFICACIÓN De acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, para decretar la nulidad no es suficiente que la irregularidad esté prevista en la ley como causal para ello, se requiere que los criterios orientadores de las mismas hagan viable su declaratoria. Según el principio de Trascendencia, “La nulidad no puede invocarse por el sólo interés de la ley: es

necesario que la irregularidad sustancial afecte garantías de los sujetos procesales, o socave las bases fundamentales del juicio”. De otra parte, el principio de instrumentalidad de las formas, dice que no se puede declarar la invalidez de un acto, cuando se cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho a la defensa, de lo cual se puede concluir que no cualquier irregularidad puede calificarse como violación al debido proceso, por ello, la Corte Suprema de Justicia, define la nulidad como la inidoneidad de un acto para cumplir su finalidad o la circunstancia de que el acto carezca de algún requisito que le impida la finalidad a que está destinado. Con fundamento en los citados principios, considera la Sala que a pesar de las irregularidades cometidas, estas no determinan la nulidad de lo actuado, pues se garantizó el debido proceso,

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-26-000-2008-00054-00(35469)

Actor: PEDRO EUGENIO ALZATE RAMÍREZ Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE AGRICULTURA, INSTITUTO COLOMBIANO DE

DESARROLLO RURAL – INCODER Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REVISIÓN ASUNTOS AGRARIOS

ACCION DE REVISIÓN ASUNTOS AGRARIOS (D 01/84)

Tema: PROCESO DE CLARIFICACIÓN NO. 42.385 DE LA PROPIEDAD ISLA

MÚCURA ARCHIPIELAGO DE SAN BERNARDO DT. CARTAGENA.

Subtema 1. Derecho de dominio sobre el predio ubicado en la Isla Múcura. Subtema 2. Derecho de propiedad sobre las Islas. Bienes del Estado. Sentencia. Niega pretensiones Decide la Sala la acción ejercida por los señores Pedro Eugenio Alzate Ramírez, Juan Raúl Solórzano Mejía, Gonzalo Ramírez Hoyos y Juan Carlos Ramírez Hoyos para que sean revisadas y anuladas las Resoluciones No. 1549 del 8 de junio de 2007 y 261 del 11 de abril de 2008 expedidas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo RuralInstituto Colombiano de Desarrollo Rural-INCODER y la Unidad Nacional de Tierras Rurales UNAT.

I. SÍNTESIS DEL CASO Se demanda la nulidad de las Resoluciones 1549 del 08 de junio de 2007, expedida por el INCODER y 261 de abril 11 de 2008 expedida por la UNIDAD NACIONAL DE TIERRAS RURALES – UNAT por medio de las cuales, se definió el procedimiento de clarificación del predio denominado Bernardina, Pueblo Viejo, Hobo, Hijas Jiménez y Naranjo Isla Múcura, archipiélago de San Bernardo, predio respecto del que los demandantes alegan ser propietarios con base en título otorgado por la Corona a través de mercedes concedidas en la época de la colonia.

II. ANTECEDENTES 2.1. Lo que se demanda

Los señores Pedro Eugenio Alzate Ramírez, Juan Raúl Solórzano Mejía, Gonzalo Ramírez Hoyos y Juan Carlos Ramírez Hoyos en ejercicio de la acción de revisión presentaron demanda1 contra el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural - Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, INCODER, y la Unidad de Tierras Rurales UNAT,con el fin de que se revisen las Resoluciones número. 261de abril 11 de 2008 expedida por la Unidad de Tierras Rurales, UNAT Subdirección de Administración de Bienes Rurales y la número 1549 del 08 de junio de 2007 proferida por el Ministerio de 1El día veintitrés (23) de mayo de dos mil ocho (2008). Agricultura y Desarrollo Rural, Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, INCODER, y en general, el proceso de clarificación de la propiedad número 42385que definió el procedimiento de clarificación, desde el punto de vista de la propiedad, de la situación de las tierras que conforman el predio denominado Bernardina, Pueblo Viejo, Hobo, Hijas Jiménez y Naranjo, Isla Múcura Archipiélago de San Bernardo, Distrito de Cartagena de Indias, Departamento de Bolívar. Como consecuencia de la revisión, pidió que se declaren nulas las resoluciones citadas y se restablezca la propiedad adquirida y ejercida de buena fe por los demandantes, decisión que solicitan, sea comunicada a las autoridades competentes. 2.1.1. Hechos

1. El 7 de mayo de 2001 los demandantes presentaron solicitud de clarificación de la propiedad sobre el predio denominado BERNARDINA, PUEBLO VIEJO, HOBO, HIJAS

JIMÉNEZ Y NARANJO, ISLA MÚCURA, Archipiélago de San Bernardo, con matrícula inmobiliaria No. 060-39763.

2. El INCORA realizó una visita previa al inmueble, el 6 de septiembre de 2001.

Posteriormente, mediante Resolución No. 00049 del 21 de febrero de 2002. El referido instituto dio inicio al procedimiento de clarificación, en el que se practicó el levantamiento topográfico del predio, y sus resultados fueron inscritos en el Registro Inmobiliario.

3. Posteriormente, la apoderada de los demandantes solicitó el emplazamiento por medio de edicto de la Resolución No. 00049 de 2002 a los señores Luis Fernando Velásquez, Manuel Tiberio Hoyos, Javier Darío Hoyos y la Sociedad Echeverri Botero y Cia. S. en C., por ser propietarios en comunidad y pro indiviso del bien objeto de clarificación. El edicto se fijó el 23 de octubre de 2002 en la Alcaldía de Cartagena, en el predio y en las oficinas del INCODER en Montería, y además, personalmente se notificó, a la señora María Teresa Pineda Gómez, apoderada general de la sociedad convocada al proceso.

4. El INCODER avocó conocimiento del expediente el 15 de diciembre de 2003, y el 25 de agosto de 2005 nombró curador ad litem a los señores Luis Velásquez Botero,

Manuel Hoyos Alzate y Javier Ramírez Hoyos.

5. Como parte del procedimiento de clarificación el INCODER inició inspección judicial, y del informe de la misma se corrió traslado, sin dar aviso, a la apoderada, por lo que

quedó en firme sin poder hacer la objeción sobre la actualización de linderos inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria.

4. El INCODER definió el procedimiento de clarificación mediante Resolución No. 1549 del 8 de junio de 2007, desde el punto de vista de la propiedad sobre el predio

denominado “PUEBLO VIEJO, HOBO, HIJAS JIMÉNEZ Y NARANJOISLA MÚCURA”.

Contra ese acto la apoderada Dary Lucila Rodríguez presentó como petición principal nulidad por vicios de procedimiento y en subsidio interpuso recurso de reposición.

5. La solicitud fue resuelta por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural Unidad Nacional de Tierras Rurales INAT2mediante Resolución 0261 de 11 de abril de 2008,en

2La UNAT fue creada por la ley 1152 de 2007 (declarada INEXEQUIBLE) como como una Unidad Administrativa Especial del orden nacional, con personería jurídica, adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y contó entre sus funciones, la de adelantar los procedimientos de clarificación de la situación de las tierras desde el punto de vista de su propiedad, con el objeto de identificar las pertenecientes al Estado. la que decidió no decretar la nulidad solicitada y confirmar la resolución1549 del 8 de junio de 2007. 2.1.2. Fundamentos de la demanda Solicitó la parte actora que se le reconozca la propiedad privada sobre el predio PUEBLO VIEJO, HOBO, HIJAS JIMÉNEZ Y NARANJOISLA MÚCURA”, Archipiélago de San Bernardo, Distrito de Cartagena de Indias, departamento de Bolívar, de acuerdo

a las pruebas presentadas para tal efecto. Como argumentos para sustentar la ilegalidad de los actos administrativos objeto de pronunciamiento, la parte demandante consignó los siguientes: - Alegó la existencia de un título originario de propiedad, fundado en Cédulas Reales que no han perdido eficacia legal por cuanto la ley que reservó para la Nación los baldíos no adjudicables reconoció los derechos adquiridos hasta ese momento. Se apoyó, también, en la Ley 200 de 1936, normativa que, dijo, contempló otra excepción a la presunción de baldíos por ella establecida, en relación con los títulos expedidos por el Estado que no hubieren perdido eficacia legal. En su defensa se remitió, también, al Decreto 059 de 1938, reglamentario de la ley 200 de 1936. - Manifestó su inconformidad con la resolución que le negó su derecho de propiedad sobre el predio porque consideró que en el proceso de clarificación se desconoció el título originario expedido por el Estado a un particular a título puro y simple, no sujeto a condiciones resolutorias, documento que aportó a ese proceso. En dicho trámite, dijo, se desconoció el valor legal del Cedulario de Cartagena como compilación de las Mercedes otorgadas, vigentes en el año 1631. A su juicio, si el título fue otorgado en 1615 y todavía aparecía relacionado en el Cedulario del 1631, ello quiere decir que salió de propiedad del Estado y han sido apropiadas por particulares en virtud de un título originario que no ha perdido su eficacia legal. - Adujo que la Isla Múcura había sido objeto de apropiación por particulares,

desde antes de 1821 y que su tradición inscrita supera el lapso de 20 años, requisito suficiente para considerar que es propiedad privada inscrita, ya que salió del patrimonio del Estado por virtud de la cédula real, plasmada en la Merced de Tierras del Cabildo de Cartagena en los años 1615, 1616, y 1617. - Manifestó que, contrario a lo afirmado en las resoluciones objeto de las pretensiones de nulidad formuladas en la demanda, el Cedulario de Cartagena identificó plenamente el predio otorgado como la Isla Tintipa y Múcura, cuyos linderos fueron determinados. Además, señaló que, existe una concatenación entre los datos del título y los puntos actuales, que permite la localización de los terrenos materia de adjudicación, pues se habla de una Isla, y la adjudicación se dio por cuerpo cierto, delimitada con su señalamiento, con independencia de los metros que tuviere, con lo que se cumplió el requisito de identificación del predio, exigido por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de septiembre de 1942. - Afirmó que teniendo en cuenta que las Mercedes de Tierras, desaparecieron como lo certificó el Director del Archivo Histórico de Cartagena de Indias, al referirse al estado de los documentos que allí reposaban, aportó al proceso los documentos obrantes en una compilación denominada “Documentos para la Historia de Cartagena" -1887 a 1892-, cuyo autor fue José P. Urueta quien tenía la calidad de funcionario público, y se desempeñaba como Historiógrafo Oficial del Departamento de Bolívar. De esta manera, concluyó la parte

demandante, éste se constituyó en un documento público que se reputa auténtico y que contiene el título originario expedido por el Estado a un particular. - Expresó su inconformidad porque en el proceso no fueron tenidos en cuenta los pronunciamientos del INCORA en procesos similares de clarificación de la propiedad -casos Isla del Diablo, Santa Rosa, Isla de Palma-, con lo cual, a su juicio, se transgredió el principio de igualdad. - Solicitó que se reconociera la Buena Fe que ampara la posesión de los demandantes obre el predio y a la cual consideró, debe otorgársele efectos jurídicos, y que se diera aplicación al principio de confianza legítima porque varias entidades públicas, entre ellas la Unidad Administrativa Especial de Parques Naturales Nacionales, la Capitanía de Puertos, la Secretaría de Hacienda Distrital de Cartagena, reconocieron a los demandantes la calidad de propietarios, especialmente la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, cuando inscribió en el folio de matrícula del predio los actos de tradición alegados. Esta actuación de las entidades manifiesta en autorizaciones, escritos, pagos de impuestos, etc., llevó a que ellos depositaran su confianza en dicho proceder y a crear expectativas favorables que deben ser protegidas en este proceso en aplicación del principio ya citado en concordancia con los principios de seguridad jurídica y de buena fe. - De otro lado, señaló que en el trámite del procedimiento de clarificación se incurrió en varias irregularidades que derivaron en la vulneración del debido proceso y de su derecho de defensa y que, concluyó, viciaron de nulidad los

actos administrativos que pusieron fin a dicho procedimiento. La actora puso de presente las siguientes inconsistencias: - No se notificó en debida forma a todos de los comuneros del predio, por lo cual no se integró el litisconsorcio necesario, porque a los señores William Ramírez Hoyos y Pedro Eugenio Alzate Ramírez no se les notificó la resolución inicial del proceso de clarificación, con lo cual el procedimiento quedó viciado de nulidad pero ésta no fue reconocida porque presuntamente fue saneada; Señaló que en el trámite del proceso se perdieron algunos documentos aportados por los propietarios de los predios; y no se notificó el traslado del proceso de la Oficina Regional a la Principal, ubicada en Bogotá. Con base en estas circunstancias alegó la falta de competencia por razón del factor territorial. 2.3. Trámite procesal La demanda fue admitida por auto del catorce (14) de agosto de dos mil ocho (2008) y se ordenó su notificación y fijación en lista3. El apoderado del Ministerio de Agricultura se opuso a las pretensiones de la demanda. Propuso la excepción de caducidad de la acción de revisión por cuanto el acto administrativo quedó ejecutoriado el 7 de mayo de 2008 y la demanda se presentó el día 23 del mismo mes y año, cuando, a su juicio, ya habían transcurrido los 15 días previstos por la ley4 para el ejercicio de la acción. 3 Fl. 162 y 163, C. Ppal 4 Fls. 169 a 170, C. Ppal. El apoderado del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - INCODER5 se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que el proceso de clarificación se

adelantó de conformidad con lo previsto en la ley. Propuso la excepción de indebida acumulación de pretensiones, sustentado en que el objeto del proceso de revisión es verificar si la actuación administrativa se ajusta o no a la legalidad y no imponer condenas o subsanar defectos particulares sobre los derechos de propiedad, es decir que no se puede pedir el restablecimiento del derecho mediante esta acción de revisión agraria. En cuanto al fondo del asunto, manifestó que, en la Resolución 1549 de 2007 se hizo juicioso análisis histórico y resumen jurisprudencial respecto de los títulos en la legislación, para determinar la validez del título invocado por la actora con el propósito de acreditar la propiedad sobre el inmueble, en el que se indicó -con base en el "Tratado de las Confirmaciones Reales" 1630 6 que en el descubrimiento y la conquista, el dominio privado sobre las tierras emanaba ineludiblemente de una gracia o merced Real. Trajo a colación el recuento histórico efectuado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de agosto 5 del año 1942, coan base en el “Tratado de las Confirmaciones Reales” en el que precisó que las normas jurídicas especiales que dictó la Corona tuvieron su primera referencia histórica en las Capitulaciones de Descubrimiento, Conquista y Nueva Población, y en las Instrucciones y Reales Cédulas complementarias de su contenido, las que fueron organizando una política de población para los nuevos territorios descubiertos. Las capitulaciones o Asientos fueron los contratos entre los particulares y la Corona, que regulaban toda empresa

de descubrimiento y conquista. En ocasiones sólo se referían a la población de los territorios ya conquistados, por medio de la creación de villas, lugares y ciudades, y en otras se acordaba el descubrimiento y la población. En las capitulaciones de los primeros tiempos, las concesiones de la Corona se hicieron con cierta vaguedad y lo ordinario era recompensar al descubridor o nuevo poblador con grandes extensiones de tierras, quien estaba facultado también para repartir tierras y solares entre sus acompañantes. La propiedad de estas tierras así repartidas sólo se adquiría por la residencia durante un período de tiempo que se determinaba -de ordinario 4 años, a veces 5 y hasta 8 añosy por establecer en ellas su morada y labor. Manifestó que durante aquel tiempo se concedían capitulaciones, se producían disposiciones legislativas de carácter general unas, o especiales otras, donde se señalaban las normas a las que debían sujetarse los descubridores y nuevos pobladores. Son las “Reales Cédulas y Provisiones sobre Descubrimiento y Nueva Población” anteriores a las Ordenanzas de 1573, en las que se intenta una estructuración jurídica de la materia. La Cédula Real de mayo 19 de 1525, que vino a ser la Ley Segunda de la Recopilación de Indias, se refería a la forma de hacer los repartimientos en nuevas poblaciones de esta manera: En el repartimiento de solares, se ordenaba lo que debía ser plaza del pueblo, fábrica, iglesia, casas reales y propias y que el resto de la tierra se debía dedicar a tierra de labor, “de modo que sean tantas como solares pueda haber

en la población”. La Ordenanza sobre Poblaciones, en el reinado de Felipe II, que vino a ser la Ley Tercera de la Recopilación de Indias, dispuso que dentro de cierto tiempo, los que aceptaren asientos de caballerías y peonías, “se obliguen a tener 5 Fls. 151 a 169, C. Ppal. 6Antonio de León, citado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Negocios Generales, en sentencia de agosto 5 de 1942. edificados los solares, poblada la casa, hechas y repartidas las hojas de tierras y labor y "haberlas labrado, puesto de plantas y poblado de ganados las que fueren de pastos, dentro de tiempo limitado (...) y declarando los que en cada uno ha de estar hecho, pena de que pierdan el repartimiento de solares y tierras.." La Cédula Real de 20 de noviembre de 1536, que vino a ser la Ley Once de la Recopilación de Indias, dispuso que todos los vecinos y mor-adores a quienes se hiciere repartimiento de tierras, fueran obligados dentro de los tres meses que les señalaran, como requisito esencial para la validez jurídica de los títulos, a tomar posesión de ellas, y plantar todas las lindes y confines, (...) "pena de que pasado el término, si, no tuvieren puestas las dichas plantas, pierdan la tierra, para que se pueda proveer y dar a otro cualquiera poblador, lo cual no solamente haya lugar en las tierras, sino en los pueblos ." (Corte Suprema de Justicia, sentencia citada). "Como se desprende de las disposiciones de las leyes españolas antes reproducidas, y

de otras más de las que habrá de hacerse alusión y comentario en esta providencia, ellas reflejan la integridad y permanencia del propósito que siempre rigió los actos del Soberano en materia de enajenación de las tierras de Indias, es decir, que desde sus primeras decisiones se nota expresa y advertidamente la finalidad de que la adquisición de la tierra se someta y condicione al trabajo y al cultivo de ella, de manera que sólo se logrará la propiedad de aquella en función de las casas que construyeran, las tierras que labraren y las heredades que plantaren los destinatarios de las capitulaciones, los repartimientos, las mercedes y cualesquiera otra forma de entrega u ocupación legítima de las tierras realengas. El repartimiento de tierras sólo hacía perfecta su adquisición, si el destinatario había vivido, con morada y labor en ellas, al menos cuatro años, o sea-el requisito de validez de la residencia, pues únicamente de este modo podía lograrse su cultivo y aprovechamiento7”. Según lo analizado por la Corte Suprema de Justicia las exigencias impuestas a quienes se otorgaba la merced implicaban que debía completar y perfeccionar el dominio, porque si la tierra no se trabajaba se perdía para !os titulares del repartimiento, pero si se cultivaba la adquiría para su patrimonio y podía entonces disponer de ella, con lo que se configuraba un tipo especial de prescripción diferente de la común del derecho civil. Según el alto tribunal, las capitulaciones y repartimientos, las Reales Cédulas, ordinarias o extraordinarias, de Gracia o Merced, desde los primeros tiempos, los

títulos originarios para la adquisición del dominio privado de las tierras. Esas mercedes se otorgaron, unas veces en compensación de servicios prestados, y otras, destinadas a los que se fueren a vivir a las Indias, inicialmente fueron de carácter gratuito, pues lo que interesaba, desde los puntos de vista económico y político, era poblar y que se pusieran en cultivo las mayores extensiones posibles del territorio descubierto y conquistado. Pero a medida que avanzó la colonización se revisó en España la política de repartición de tierras, la cual había aumentado de valor y fue más buscada en los sitios cercanos a las recién creadas ciudades y poblaciones. La Corona podía lograr, entonces, de las tierras baldías o realengas, un rendimiento hacendístico, y para facilitar ese propósito, se dictó la Real Cédula de 1591, que sometió a revisión fiscal todos los títulos originarios del dominio privado que sobre las tierras se habían expedido hasta ese momento". "Aquella situación de darle las tierras a los descubridores, a los pobladores y a los beneficiarios de los repartimientos se mantuvo hasta el año de 1617, cuando por Cédula Real de Felipe III, dada en Madrid el 17 de junio de 1617, se consagró expresamente la venta de las tierras en pública almoneda. Los compradores de las 7 Corte Suprema de Justicia, sentencia de 5 de agsot de 1942. caballerías y peonías, quedaban con el cargo y condición de llevar esa operación de venta a la confirmación del Rey dentro de los tres años siguientes'. Esta orden y forma, dice el comentarista del derecho indiano, Antonio de León, citado por la Corte en el

mentado fallo, fue universal para todas las Indias, y no limitada sólo a caballerías y peonías, sino que abarcaba todas las ventas que se hicieran de las tierras del Rey, porque de todas se debe llevar y pedir Confirmación". Una segunda opción considerada por la Corte para acreditar dominio, en el caso de antiguos títulos emanados del Estado, consiste en la ejecución de actos que materialicen las adjudicaciones en un tiempo próximo o cercano al que en ellas se otorgan o producen, pues no debe olvidarse que las adjudicaciones antiguas, "en casi toda la vida colonial,(... ) se hicieron con el criterio del cultivo y aprovechamiento económico de las tierras, y que el Soberano español no se desprendió de ellas sino bajo la condición de que se cultivasen y trabajasen, que en esto no hubo liberalidadniindulgencia,sino severidad,pueslastierrasdebíanvolveralpatrimonioR ealsilos adjudicatarios no satisfacían dicha obligación. Por eso, la inteligencia que hoy ha de darse a aquellas adjudicaciones, lleva a no extenderlas, sino alimitarlas más bien a su justo contenido relacionándolo con la explotación de las tierras, porque así se dieron, limitadas, bien fuese por medidas o por linderos, pero con un área precisa v precisable desde cuando se otorqaron 8 ". (Subrayado fuera de texto) El apoderado del INCODER adujo que del anterior estudio se concluye que el conjunto de normas legales que regularon en las Indias el dominio y aprovechamiento privado de las tierras de realengo, estuvo inspirado en el principio de que la propiedad

privada sobre las tierras debía cumplir lo que hoy se llamaría una función social, es decir que, por el solo título jurídico de la adjudicación en repartimiento, de la Real Cédula de gracia o merced, de la venta o la composición, no se adquiría el pleno dominio sobre la tierra adjudicada. En el derecho indiano se exigió siempre la posesión efectiva y el cultivo, por lo cual era requisito fundamental para la eficacia del título o merced otorgado por la Corona la posesión efectiva de las tierras adjudicadas. Para el INCODER “los títulos y la referencias imprecisas que hace la sociedad demandante al traer a colación y adjuntar la Certificación expedida por el señor Moisés Álvarez Marín, Director del Archivo Histórico de Cartagena, calendada el 29 de marzo de 2001 en la cual expresa q

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