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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2008-00054-00(35469)A-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2008-00054-00(35469)A-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA La Sala resuelve la solicitud de aclaración formulada por la apoderada judicial de la parte actora, frente a la sentencia proferida el veinte (20) de noviembre de 2017, por esta Subsección.

ALCANCE DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / ALCANCE DE LAS

FACULTADES DEL JUEZ / ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / ADICIÓN A LA SENTENCIA La Sala debe precisar que la sentencia no es revocable, ni reformable por el juez que la pronunció, en virtud del principio de seguridad jurídica, como lo prevé el artículo 309 del CPC o el 285 del CGP, que limita su facultad de manera excepcional para aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil, modificados por los artículos 285, 286 y 287 del CGP. De manera que, no se puede invocar alguna de esas figuras procesales como mecanismo alternativo, como si se tratara un medio de impugnación, pues su procedencia en uno y otro evento se circunscribe a cada una de las hipótesis que las citadas normas establece.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 309 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 311 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 285 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 286 /

CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 287

ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / PROCEDENCIA DE LA ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / TRÁMITE DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA De conformidad con lo dispuesto por el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, la aclaración de la sentencia procede, de oficio o a petición de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Es decir, que en la parte resolutiva se prevean conceptos que puedan generar incertidumbre o interpretaciones diversas, o que se encuentren en las motivaciones pero en relación directa con la resolutiva.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 309

PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA - No se evidencian conceptos o frases confusas o ambiguas / SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA - Demuestra inconformidad del demandante con la negación de las pretensiones de la demanda [P]ara la Sala no se evidencian los conceptos o frases confusas o ambiguas en la parte resolutiva de la sentencia del veinte (20) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), o en la motiva que influyan en ella y, que le generan la duda, por lo que la Subsección no tiene elementos de juicio para definir si se presentó o no la incertidumbre y, eventualmente, dar claridad al asunto. Para la Sala, lo que se desprende de la solicitud elevada por la parte actora no se relaciona con una duda

o incertidumbre, sino que evidencia su inconformidad con la decisión que negó las pretensiones de la demanda, pues en su sentir, los títulos acompañados para demostrar la tradición del predio denominado “Bernardina, Pueblo Viejo, Hobo, Hijas Jiménez y Naranjo” ubicado en la isla Múcura, eran los adecuados y pertinentes, y las causales de nulidad del procedimiento que invocó en la demanda, debían prosperar. IMPROCEDENCIA DE SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIAPara variar decisión de fondo / NEGACIÓN DE LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Como lo ha expresado la jurisprudencia de esta Sección, “Resulta improcedente que mediante la aclaración se intente variar la sentencia en el fondo decidido, en tanto esta facultad excepcional difiere de la reforma o la revocación”, razón por la que se negará la pretendida aclaración. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar providencia de 10 de mayo de 2017, Exp. 43787, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-26-000-2008-00054-00(35469)A

Actor: PEDRO EUGENIO ALZATE RAMÍREZ

Demandado: MINISTERIO DE AGRICULTURA, INSTITUTO COLOMBIANO DE

DESARROLLO RURAL - INCODER Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REVISIÓN ASUNTOS AGRARIOS La Sala resuelve la solicitud de aclaración formulada por la apoderada judicial de la parte actora, frente a la sentencia proferida el veinte (20) de noviembre de 2017, por esta Subsección.

I. ANTECEDENTES 1.1. La sentencia cuya aclaración se solicita Esta Subsección profirió fallo de única instancia dentro de la acción de revisión de asuntos agrarios, el veinte (20) de noviembre del 2017. Quedó ejecutoriada el doce (12) de enero de dos mil dieciocho (2018)1. La parte demandante, mediante 1 Folio 397. escrito presentado el once (11) de enero de este año, formuló solicitud de aclaración de sentencia.2

En la parte resolutiva de la providencia, entre otras decisiones, se dijo lo siguiente: “PRIMERO: Declarar la indebida acumulación de pretensiones respecto de la pretensión tercera del libelo, de acuerdo con lo expuesto en las consideraciones.

SEGUNDO: Negar las pretensiones de la demanda, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

(…)”

II. CONSIDERACIONES La Sala debe precisar que la sentencia no es revocable, ni reformable por el juez que la pronunció, en virtud del principio de seguridad jurídica, como lo prevé el artículo 309 del CPC o el 285 del CGP, que limita su facultad de manera excepcional para aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil, modificados por los

artículos 285, 286 y 287 del CGP. De manera que, no se puede invocar alguna de esas figuras procesales como mecanismo alternativo, como si se tratara un medio de impugnación, pues su procedencia en uno y otro evento se circunscribe a cada una de las hipótesis que las citadas normas establece. Hechas las anteriores concreciones, la Sala abordará el estudio particular de acuerdo a lo pedido por la parte demandante. 2.1. De la aclaración de la sentencia La parte actora solicita las siguientes aclaraciones:

1. En el numeral 3.3. de las consideraciones del fallo, aclarar si se analizó o decidió sobre la falta de notificación de la inspección judicial a la apoderada de los propietarios, pues el pronunciamiento es ambiguo e inexacto.

2. En el punto 3.4, se aclare en cual legislación y en que época se basó el fallo para no aplicar la prueba presentada en la demanda, pues hay falta de claridad en cuanto a los requisitos exigidos para la adjudicación de tierras para el año 1615.

3. Que se aclare sobre la posición de la Sala en cuanto a la ejecutoria de los actos firmados por el Rey posteriores a los 16 años de haber sido comprobados los requisitos para la adjudicación, y su opinión sobre la frase “Sin perjuicio.”

4. Que se aclare si el análisis que se realiza en la sentencia es sobre la Isla Múcura o Tintipán, ya que en reiteradas oportunidades se mencionó la isla

Tintipán.

5. Que se aclare cuál es el documento incólume que no haya perdido su eficacia

legal y que debería presentarse ante la autoridad competente para probar la adjudicación de tierras en la época de la Colonia Española, teniendo en cuenta 2 Folio 398. que con el mismo cedulario se profirieron fallos otorgando la propiedad privada, como es el caso de isla Palma en el archipiélago de San Bernardo.

6. Que se aclare quién debía presentar la nulidad por falta de notificación.

7. Que se aclare el sentido exacto que se debe tener frente a las nulidades propuestas, pues no se entiende porque se mezcla la notificación del acto administrativo con la publicidad del folio de matrícula.

8. Que se aclare porque no se estudió la buena fe y el justo título que poseen los demandantes, así como sobre la confianza legítima.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil3, la aclaración de la sentencia procede, de oficio o a petición de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Es decir, que en la parte resolutiva se prevean conceptos que puedan generar incertidumbre o interpretaciones diversas, o que se encuentren en las motivaciones pero en relación directa con la resolutiva. Bajo ese entendido y de acuerdo a las aclaraciones que fueron relacionadas, para la Sala no se evidencian los conceptos o frases confusas o ambiguas en la parte resolutiva de la sentencia del veinte (20) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), o en la motiva que influyan en ella y, que le generan la duda, por lo que la

Subsección no tiene elementos de juicio para definir si se presentó o no la incertidumbre y, eventualmente, dar claridad al asunto. Para la Sala, lo que se desprende de la solicitud elevada por la parte actora no se relaciona con una duda o incertidumbre, sino que evidencia su inconformidad con la decisión que negó las pretensiones de la demanda, pues en su sentir, los títulos acompañados para demostrar la tradición del predio denominado “Bernardina, Pueblo Viejo, Hobo, Hijas Jiménez y Naranjo” ubicado en la isla Múcura, eran los adecuados y pertinentes, y las causales de nulidad del procedimiento que invocó en la demanda, debían prosperar. La Sala resaltó en la decisión que no era suficiente el otorgamiento de una merced de acuerdo al análisis histórico del régimen de tierras de la época para reputarse propietario, sino que inicialmente se necesitaba probar la explotación del bien y, en época posterior, se exigió que el título fuera confirmado por el Gobernador. Por otra parte, estudió cada una de las inconsistencias señaladas por la parte actora en el trámite de clarificación. Es decir, la Subsección estudió de forma razonada los argumentos y pruebas aportadas al expediente, de tal suerte que las conclusiones a las que se arribó fueron el resultado de la libre valoración de los medios de convicción, con observancia del contenido que toda sentencia debe abordar. Como lo ha expresado la jurisprudencia de esta Sección, “Resulta improcedente que mediante la aclaración se intente variar la sentencia en el fondo decidido, en

tanto esta facultad excepcional difiere de la reforma o la revocación”4, razón por la que se negará la pretendida aclaración. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C.

R E S U E L V E: 3 En el mismo sentido lo dispone el artículo 285 del CGP. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, providencia del 10 de mayo de 2017, expediente 43787.

PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia de 20 de noviembre de 2017, por las razones anotadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriado este auto, archívese el expediente.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Magistrado

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Magistrado YTV

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