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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2008-00056-00(35482)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2008-00056-00(35482)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / EMPRESA MIXTA DE SERVICIOS PÚBLICOS / EMPRESA

DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS / NATURALEZA DE LA EMPRESA

DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS / RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL Son varias las posturas adoptadas por la Sala en torno a la competencia de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer de las controversias en las cuales una de las partes es una empresa mixta de servicios públicos domiciliarios (…) la Sala reexaminó el asunto relacionado con la naturaleza jurídica de las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios, en cuyo capital social, la participación de aportes estatales fuera menor al 50%, y llegó a una conclusión diferente en relación con la competencia que le ha sido asignada para conocer de los conflictos suscitados en relación con los contratos celebrados por dichas empresas. El análisis versó sobre diversos aspectos, partiendo del alcance que tenía la sentencia C736 de 2007, para luego examinar la naturaleza jurídica de las Empresas Mixtas de Servicios Públicos Domiciliarios y la naturaleza de los contratos celebrados por dichas empresas. Sostuvo la Sala que las consideraciones expuestas en la sentencia C736 de 2007, dictada por la Corte Constitucional “no resultan vinculantes” (…) Amén de lo anterior y partiendo de las definiciones contenidas en el artículo 14 de la ley 142 de 1994, la Sala hace la siguiente precisión en relación con la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer de los conflictos suscitados en contratos

celebrados por las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios; así que serán de su conocimiento aquellos contratos celebrados por las empresas de servicios públicos oficiales (numeral 14.5) cuyo capital es totalmente estatal y por las empresas de servicios públicos mixtas (numeral 14.6) , cuyo capital estatal sea del 50% o más; mientras que serán de conocimiento de la justicia ordinaria los celebrados por las empresas de servicios públicos privadas, es decir, aquellas empresas con aportes de capital perteneciente mayoritariamente a particulares o netamente privado, al tenor de la definición contenida en el numeral 14.7 del artículo 14, de la Ley 142 de 1994; en otras palabras, las empresas en las cuales el Estado tiene menos del 50% de aportes de capital, se ubican dentro de la categoría del numeral 14.7 citado, y la competencia para definir el asunto será de la justicia ordinaria. (…) Con fundamento en lo anteriormente expuesto, la Sala asumirá competencia para conocer del recurso de anulación formulado contra el laudo arbitral que resolvió la controversia suscitada entre ECOPETROL S.A. luego ECOGAS y hoy T.G.I. S.A. ESP y HOCOL hoy PETROTESTING COLOMBIA S.A. con ocasión el contrato STF-07-96, celebrado el 30 de octubre de 1996, teniendo en cuenta que T.G.I. S.A. ESP es una Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios mixta, constituida con aportes de capital estatal superiores al 50%.

FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 14 / LEY 142 DE 1994ARTÍCULO 31 / LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 32

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Corte Constitucional, sentencia C-935 de 1999, sentencia C-736 de 2007 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Consejo de Estado, sentencias de 2 de marzo de 2006, Exp. 32302, y de 21 de mayo de 2008, Exp.33643, Auto de 12 de diciembre de 2007, Expediente 33645. El mismo criterio fue reiterado en las sentencias de 27 de marzo de 2008, Exp. 33644 y 33645, de 21 de mayo de 2008, Exp. 33643 y de 18 de junio de 2008, Exp. 34543.

Auto de 3 de diciembre de 2008, Exp. 34745..

RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL /

RECURSOS CONTRA LAUDO ARBITRAL / CONTROL DEL LAUDO ARBITRAL

POR ERROR IN IUDICANDO / CONTROL DEL LAUDO ARBITRAL POR

ERROR IN PROCEDENDO / ERROR IN IUDICANDO / ERROR IN PROCEDENDO / TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / LIMITACIÓN DEL JUEZ El Recurso extraordinario de anulación, su Naturaleza y características. Sobre la naturaleza y características del recurso de anulación, la Sección Tercera del Consejo de Estado en copiosa jurisprudencia ha precisado y reiterado con suficiente claridad lo siguiente: i) En cuanto a la finalidad del recurso determinó que está dirigida a impugnar la decisión arbitral por errores in procedendo (por violación de leyes procesales), que comprometen la ritualidad de las actuaciones,

por quebrantar normas reguladoras de la actividad procesal, desviar el juicio o vulnerar las garantías de los derechos de defensa y del debido proceso. ii) Como consecuencia de lo anterior, el recurso de anulación no fue instituido por la ley para impugnar el laudo por cuestiones de mérito o de fondo, errores in iudicando (por violación de leyes sustantivas), es decir, si el Tribunal obró o no conforme al derecho sustancial (falta de aplicación de la ley sustantiva, indebida aplicación o interpretación errónea de la ley), ni para plantear o revivir un nuevo debate probatorio o considerar si hubo yerro en la valoración de las pruebas o en las conclusiones a las cuales arribó el correspondiente Tribunal, puesto que el juez de anulación por no ser superior jerárquico del Tribunal de Arbitramento, tampoco podrá intervenir en el juzgamiento del asunto de fondo para modificar sus decisiones, por no compartir sus razonamientos o criterios. iii) El recurso de anulación de laudos arbitrales es de carácter excepcional, restrictivo y extraordinario y por lo tanto, no constituye una instancia más dentro del correspondiente proceso. iv) Por excepción, el juez de anulación podrá corregir o adicionar el laudo, cuando haya prosperado el cargo de incongruencia, en aquellos eventos en lo cuales el Tribual omitió decidir alguno de los extremos sometidos a su conocimiento o por haberse pronunciado sobre aspectos no sujetos a la decisión de los mismos o por haberse concedido más de lo pedido, de conformidad con las causales previstas en los numerales 8º y 9º del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998. v) Los poderes del juez del recurso de anulación están

limitados por el llamado “principio dispositivo”, en virtud del cual, es la recurrente quien delimita, con la formulación y sustentación del recurso, el objeto que con él se persigue y ello, obviamente, dentro de las precisas y taxativas causales que la ley consagra ; en consecuencia, no le es permitido al juez de anulación interpretar lo expresado por la recurrente con el fin de deducir la causal invocada y menos aún pronunciarse sobre aspectos que no fueron tratados en la formulación y sustentación del correspondiente recurso extraordinario de anulación. vi) El recurso de anulación procede contra laudos arbitrales debidamente ejecutoriados, como excepción al principio de intangibilidad de las sentencias en firme; “tal excepcionalidad es pues, a la vez, fundamento y límite de los poderes del juez de la anulación, para enmarcar rígidamente el susodicho recurso extraordinario dentro del concepto de los eminentemente rogados.” vii) En virtud del carácter restrictivo que posee el recurso de anulación, su procedencia está condicionada a que se determinen y sustenten, en debida forma, las causales que de manera taxativa se encuentran previstas por la ley para ese efecto; por lo tanto, el juez de la anulación debe rechazar de plano el recurso cuando las causales que se invoquen o propongan, no correspondan a alguna de las señaladas en la ley. (Artículos 128 de la ley 446 de 1998 y 164 del Decreto 1818 de 1998) FUENTE FORMAL: DECRETO 1818 DE 1998 - ARTÍCULO 163 - NUMERAL 8 / DECRETO 1818 DE 1998 - ARTÍCULO 163 - NUMERAL 9 / LEY 446 DE 1998

ARTÍCULO 128 Y/ DECRETO 1818 DE 1998 - ARTÍCULO164) NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema: ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 15 de mayo de 1992, Exp. 5326; en el mismo sentido pueden consultarse las sentencias de 4 de agosto de 1994, Exp. 6550 y de 16 de junio de 1994, Exp. 6751. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 4 de diciembre de 2006, Exp. 32871, de 21 de mayo de 2008, Exp. 33643, de 13 de agosto de 2008, Exp. 34594; de 15 de octubre de 2008, Exp. 35112; de 22 de abril de 2009, Exp. 35700. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 15 de mayo de 1992, Exp. 5326.

CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / RECURSO DE

ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / CONTRATO ESTATAL / CONTRATO ESTATAL REGIDO POR EL DERECHO PRIVADO Causales de nulidad del laudo arbitral en controversias originadas en contratos estatales regidos por el régimen de derecho común. Al momento de efectuarse el examen con el fin de establecer la competencia de la Sala para asumir conocimiento del recurso de anulación formulado contra laudos arbitrales mediante los cuales se han dirimido controversias suscitadas por empresas de servicios públicos domiciliarios de carácter mixto (…) quedó definido que el régimen jurídico aplicable a dichas empresas es el previsto por el derecho común,

de conformidad con lo prescrito por los artículos 31 y 32 de la Ley 142 de 1994, de tal suerte que dichas empresas no se encuentran sometidas al régimen contenido en la Ley 80 de 1993 y demás normas que la adicionen o complementen. Cabe destacar que antes de la entrada en vigencia de la Ley 1150 de 2007, la Sala admitía la existencia de dos sistemas de causales de anulación para impugnar los laudos arbitrales , teniendo en cuenta que la ley consagraba dos grupos de causales, las contenidas por el artículo 72 del Estatuto de Contratación del Estado que podían invocarse para impugnar aquellos laudos arbitrales que dirimían controversias suscitadas en contratos estatales sometidos al régimen jurídico de la Ley 80 de 1993 y aquellas previstas en el artículo 163 del Decreto 1818 de 1998 (compilatorio del artículo 38 del Decreto 2279 de 1989), que consagraba cuatro causales adicionales a las previstas en el Estatuto de Contratación del Estado, las cuales podían invocarse para impugnar laudos arbitrales que resolvían controversias suscitadas en contratos regidos por el derecho común. (…) Con la expedición de la Ley 1150 de 2007 mediante la cual se introdujeron modificaciones a algunos de los temas de la Ley 80 de 1993, entre otros, lo pertinente a las causales de anulación de laudos dictados para resolver las controversias originadas en contratos estatales, solo existe un sistema de causales para atacar los laudos arbitrales puesto que la citada Ley 1150, en su artículo 22 , dispuso que “son causales de anulación del laudo las previstas en el

artículo 38 del Decreto 2279 de 1989 o las normas que lo modifiquen, deroguen o sustituyan”. En este orden de ideas, el artículo 38 del Decreto 2279 de 1989 consagra nueve (9) causales de anulación que pueden ser invocadas válidamente para impugnar los laudos arbitrales originados en contratos estatales, las cuales corresponden a las mismas que se encuentran previstas en el artículo 163 del Decreto 1818 de 1998, (norma compilatoria del artículo 38 del Decreto 2279 de 1989), razón por la cual, las causales de anulación para impugnar los laudos arbitrales que dirimen controversias de los contratos estatales regidos por la Ley 80 de 1993, o de contratos regidos por el régimen del derecho común, son idénticas.

FUENTE FORMAL: LEY 1150 DE 2007 – ARTÍCULO 22 / DECRETO 2279 DE 1989 - ARTÍCULO 38

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sentencia de 8 de junio de 2006, Exp. 29476.

CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / FALLO EXTRA PETITA / FALLO ULTRA PETITA / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / LAUDO ARBITRAL

/ RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / CONTRATO ESTATAL Consideraciones generales sobre la causal 8ª del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998: “Haberse recaído el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros o haberse concedido más de lo pedido.” (…) La causal de anulación consagrada en numeral 8º del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998, (numeral 8º

del artículo 38 del Decreto 2279 de 1989) prevé la irregularidad del laudo arbitral por extralimitación de la órbita de competencia otorgada al Tribunal, bien sea por la Constitución Política, la ley o las partes del contrato, es decir, cuando el juez incurre en fallo ultrapetita y extrapetita. La causal de nulidad que se analiza busca proteger el principio de congruencia que tiene consagración en el artículo 305 del C. de P. C. en la forma en que fue modificado por el artículo 1º numeral 135 del Decreto 2289 de 1989, norma que impone al juez, una rigurosa adecuación del fallo con el objeto y la causa que identifican la pretensión y la oposición que, eventualmente, contra ella haya podido resultar planteada en el proceso de tal suerte que no podrá condenar al demandado por objeto diferente del pretendido en la demanda ni por causa distinta a la invocada, ni por valor mayor al solicitado. (…) La Sección Tercera en reiterados pronunciamientos ha delimitado el alcance y contenido de la causal prevista en el numeral 8º de la norma antes citada y sobre ésta ha sostenido que se configura siempre que se esté ante una de las siguientes circunstancias: i) cuando el laudo recae sobre materias que no son transigibles, contrariando con ello la Constitución Política y la ley, ii) cuando se decidan asuntos que las partes no dejaron sujetos al pronunciamiento de los árbitros, en la cláusula compromisoria o en el compromiso, desconociendo que la competencia está limitada y restringida exclusivamente a la materia que señalen

las partes, y iii) cuando se exceda la relación jurídico procesal delimitada por la demanda y su contestación, violando el principio de congruencia. (…) Siguiendo las directrices fijadas por la jurisprudencia se tiene claro que la congruencia del fallo, no necesariamente exige una conformidad literal entre las pretensiones formuladas en la demanda y lo resuelto en la sentencia, basta con que haya una relación intrínseca, razonada, lógica y coherente entre ellas, con fundamento en los hechos alegados como causa petendi y como resultado de la interpretación que de la demanda y de las pretensiones formuladas, haga el juez de la causa, como también, con lo probado dentro del proceso, con prevalencia del derecho sustancial, sin que la simple formalidad constituya lo fundamental o definitivo para determinar que el fallo es incongruente. En efecto, al juez no le está vedada su facultad de interpretación integral de la demanda y de las pretensiones en ella formuladas, por lo tanto, nada le impide que su fallo contenga decisiones que aunque guardan completa correspondencia con las pretensiones formuladas, abarcan también aspectos que resultan inherentes, inseparables, consustanciales o esenciales para la protección del derecho alegado, pero que por cualquier razón no fueron presentados en forma literal en las pretensiones de la demanda. No significa con ello que el juez, de oficio, esté creando nuevas pretensiones; complementando la demanda o decidiendo más allá de lo pedido o por fuera de lo solicitado, sino que, en procura de obtener un fallo integral y coherente que garantice el derecho sustancial y defina el derecho controvertido, puede hacer uso

de su facultad interpretativa con el fin de definir en su contexto lo solicitado por el demandante, sin que por ello se lesione el principio de congruencia consagrado en el artículo 305 del C. de P. C., que impone al juez el deber de fallar de conformidad con los hechos y pretensiones aducidos en la demanda y con las excepciones que se encuentren probadas. (…) FUENTE FORMAL: DECRETO 1818 DE 1998 - ARTÍCULO 163 - NUMERAL 8 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 305

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 23 de agosto de, Exp. 19090. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 4 de abril de 2002, Exp. 20356. sentencia 8 de junio del 2006, Exp. 29.476. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencias de 7 y 20 de mayo de 1981. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 17 de octubre de 1962, T.C., 137; 17 de junio de 1954. T.CVII, 294; 9 de agosto de 1965. T.CXIII, 142; 16 de diciembre de 1969, T.CXXXII, 235; 4 de noviembre de 1970, TCXXXVI,82; 19 de mayo de 1975; CSJ, Sent. Mayo 7/79.

RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / CONTRATO

ESTATAL / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / FALLO

EXTRA PETITA / FALLO ULTRA PETITA / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA /

LAUDO ARBITRAL / GAS / EMPRESA TRANSPORTADORA DE GAS /

CONTRATO DE TRANSPORTE / ABUSO DE POSICIÓN DOMINANTE /

SANCIÓN POR ABUSO DE POSICIÓN DOMINANTE / PRINCIPIO DE LA

REPARACIÓN INTEGRAL / CONCEPTO DE PRINCIPIO DE LA REPARACIÓN INTEGRAL / REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO En criterio de la Sala el Tribunal obró de conformidad con el alcance de las pretensiones décima, décima primera y décima segunda, puesto que abarcó todo lo pertinente a la ejecución del contrato que vinculaba a las dos empresas en conflicto tal como le fue solicitado, es así que al encontrar el abuso de posición dominante en el contrato de transporte que estaba vigente y en plena ejecución, reprochó la conducta asumida por (…) E.S.P., la cual encontró generadora de perjuicios, no solo durante lo ya ejecutado del contrato -razón por la cual ordenó su resarcimiento al imponer la condena económica-, sino que también comprendió los perjuicios que se causarían en aquello que le restaba de ejecución, esto es, desde la fecha del laudo hasta el 10 de septiembre de 2009, fecha de expiración del contrato de transporte, puesto que hacia futuro esa misma conducta de posición dominante ejercida por (…). E.S.P., de no ser impedida o evitada, continuaría causando efectos lesivos para (…). Un fallo que consulte la reparación integral del perjuicio, debe impedir que tales comportamientos abusivos de quien ostenta poder en el contrato, sigan generando perjuicios a la otra parte de la

relación negocial, máxime cuando la pretensión formulada así lo ha solicitado. De otra parte cabe resaltar que de la parte resolutiva del laudo, en manera alguna puede vislumbrarse que el Tribunal hubiere ordenado la modificación del contrato de transporte (…), invadiendo la voluntad dispositiva que tienen las partes de la relación contractual. (…) Lo anteriormente expuesto es demostrativo de que la decisión del Tribunal guardó correspondencia con las pretensiones formuladas en la demanda y en manera alguna el fallo concedió más de lo pedido ni decidió sobre asuntos no sometidos al conocimiento del Tribunal y, por ende, no se configuró la causal de anulación consagrada en el numeral 8º del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998. En este orden de ideas el cargo formulado es infundado y así será declarado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009) Radicación número: 11001-03-26-000-2008-00056-00(35482)

Actor: PETROTESTING COLOMBIA S.A.

Demandado: EMPRESA TRANSPORTADORA DE GAS DEL INTERIOR S.A.

E.S.P.

Referencia: RECURSO DE EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL (SENTENCIA) Resuelve la Sala el recurso de anulación interpuesto el 28 de mayo de 2008,1 por

la EMPRESA TRANSPORTADORA DE GAS DEL INTERIOR T.G.I. S.A. E.S.P.

(parte convocada), contra el laudo arbitral de 13 de mayo de 2008 y el auto de 21 de mayo del mismo año,2 proferidos por el Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir las diferencias originadas en el contrato STF-07-96, suscrito entre ECOPETROL S.A. (luego ECOGAS y hoy T.G.I. S.A. ESP) y HOCOL hoy PETROTESTING COLOMBIA S.A. (parte convocante), cuyo objeto consiste en la “prestación del servicio de Transporte de gas natural proveniente del campo Montañuelo I, del contrato de Asociación San Luis”, mediante el cual se tomaron las siguientes decisiones: “Primero.-. Declarar que el contrato STF-07-96, cuyas partes son TRANSPORTADORA DE GAS DEL INTERIOR TGI S.A.- E.S.P.- y PETROTESTING COLOMBIA S.A. existe, se encuentra vigente y en ejecución, es un contrato de ejecución sucesiva o periódica, y fue concebido como un contrato de transporte de gas en el que el REMITENTE (PETROTESTING COLOMBIA S.A.) paga la tarifa del gas efectivamente transportado. Prosperan, en consecuencia, las PRETENSIONES PRINCIPALES Primera, Segunda y Tercera. Segundo.-. Declarar que el contrato STF-07-96, cuyas partes son TRANSPORTADORA DE GAS DEL INTERIOR TGI S.A.- E.S.Py PETROTESTING COLOMBIA S.A., al momento de su celebración establecía como obligación a cargo del remitente (PETROTESTING COLOMBIA S.A.) pagar como tarifa de transporte de gas de uso determinado exclusivamente en función del gas efectivamente

transportado. Prospera, en consecuencia, la Cuarta PRETENSIÓN PRINCIPAL. 1 Folios 400 a 410, cuaderno Consejo de Estado. 2 El auto de 21 de mayo de 2008, proferido por el Tribunal de Arbitramento, denegó la solicitud de aclaración y complementación del laudo arbitral de 13 de mayo del mismo año. (FL. 391, cd. ppal.) Tercero.-. Declarar que el contrato STF-07-96, cuyas partes son TRANSPORTADORA DE GAS DEL INTERIOR TGI S.A.- E.S.P. y PETROTESTING COLOMBIA S.A., no tenía por qué ser modificado en su objeto como consecuencia de resolución alguna expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, hasta el momento de suscitarse la controversia que se resuelve. En consecuencia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva, prospera parcialmente la Quinta PRETENSIÓN PRINCIPAL Cuarto.-. Declarar que en el contrato STF-07-96, cuyas partes son TRANSPORTADORA DE GAS DEL INTERIOR TGI S.A.- E.S.Py PETROTESTING COLOMBIA S.A., no se previó al momento de su suscripción la existencia de un pago o tarifa a cargo del remitente por concepto de capacidad disponible, de conformidad con las consideraciones sentadas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, prospera la Sexta PRETENSIÓN PRINCIPAL. Quinto.-. Declarar que por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, en el contrato STF-07-96 cambió la manera de liquidarse la tarifa del transporte para pasar de un ‘cargo por uso’ a un

‘cargo por capacidad’ o, en otros términos, a liquidarse de acuerdo con una ‘capacidad en firme contratada’, a partir del 7 de mayo de 2004. Sexto.-. Declarar, como consecuencia de lo resuelto en el punto inmediatamente anterior, que no prosperan las pretensiones principales Séptima, Octava y Novena y, que por consiguiente, prospera parcialmente la excepción de ‘Existencia del contrato STF -07-96 como un contrato con una capacidad en firme contratada’, por cuanto ello sólo ocurrió a partir del 7 de mayo de 2004. Séptimo.-. Declarar que, por no darse los presupuestos de la revisión del contrato por circunstancias extraordinarias e imprevisibles, y por no existir los presupuestos de la acción de enriquecimiento sin causa, no prosperan ni la Primera, ni la Segunda ‘pretensiones subsidiarias a la pretensión séptima principal’, todo ello conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Octavo.-. Declarar que bajo las precisas circunstancias analizadas en la parte motiva de esta providencia, TRANSPORTADORA DE GAS DEL INTERIOR TGl S.A.- E.S.P. ostentó, ejerció y abusó de posición dominante en la ejecución del contrato STF-07-96, ocasionándole a PETROTESTING COLOMBIA S.A., a partir del 10 de septiembre de 2005, unos determinados perjuicios económicos. Prosperan, en consecuencia, las Pretensiones Principales Décima y Décima Primera. Noveno.-. Condenar, como consecuencia de la anterior declaración, a

TRANSPORTADORA DE GAS DEL INTERIOR TGI S.A.-E.S.P., a

pagar a PETROTESTING COLOMBIA S.A., dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, la suma de TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS ($3.574.801.435), correspondiente al valor de los perjuicios causados desde el 10 de septiembre de 2005 hasta la fecha del presente laudo arbitral, en los términos de las liquidaciones que obran en la parte motiva de esta providencia. Esta suma devengará intereses moratorios comerciales a la tasa más alta que resulte legalmente procedente a partir del vencimiento del término que acaba de indicarse para su pago. Prosperan, en consecuencia, la Pretensión Principal Décima Segunda y la Pretensión Subsidiaria a la Pretensión Décima Tercera Principal, y no prosperan la Pretensión Décima Tercera Principal ni la excepción de prescripción. Décimo.-. Ordenar, de acuerdo con las consideraciones consignadas en la parte motiva de esta providencia, que TRANSPORTADORA DE GAS DEL INTERIOR TGI S.A.- E.S.P., debe abstenerse en lo sucesivo, frente a PETROTESTING COLOMBIA S.A., de las conductas que el tribunal ha encontrado constitutivas de abuso de su posición dominante en el contrato STF-07-96. En consecuencia, en adelante deberá liquidar el precio del transporte de gas sobre una capacidad contratada de 2.520 kpcd, mientras se mantengan las circunstancias que han servido de fundamento a la resolución octava anterior. Décimo Primero.-. Condenar en costas a la parte convocada de

acuerdo con las consideraciones que anteceden y la liquidación incluida en las mismas. En consecuencia, TRANSPORTADORA DE GAS DEL INTERIOR TGI S.A.- E.S.P., pagará a PETROTESTING COLOMBIA S.A. dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia la suma de DOSCIENTOS DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS ($202.654.272.00) por este concepto. Esta suma devengará intereses moratorios comerciales a la tasa más alta que resulte legalmente procedente a partir del vencimiento del término que acaba de indicarse para su pago. Décimo Segundo.-. Declarar causado el saldo final de honorarios de los árbitros y de la secretaria. El Presidente efectuará los pagos correspondientes. Décimo Tercero.-. Disponer que por secretaría se expidan copias auténticas de la presente providencia con destino a las partes y al representante del Ministerio Público, con las constancias de ley y copia simple para el archivo del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá. Décimo Cuarto.-. Disponer que una vez esté en firme esta providencia se protocolice el expediente en una Notaría del Círculo de Bogotá, y que si fuera el caso se devuelvan las sumas de dinero sobrantes por concepto de gastos, una vez deducidos los que se hayan hecho dentro del proceso. Se previene a las partes sobre su obligación de suministrar, en la misma proporción en que se impuso la condena en costas, el monto que llegare a faltar, de no ser suficiente la suma

consignada para esta protocolización.” (Fls. 376 a 379, Cd. C. de Estado)

1. ANTECEDENTES. 1.1 La cláusula compromisoria.

La Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL S.A., luego ECOGAS y hoy Transportadora de Gas del Interior T.G.I S.A. ESP (parte convocada) y HOCOL S.A., hoy PETROTESTING COLOMBIA S.A. (parte convocante), suscribieron el 30 de octubre de 1996, el contrato STF-07-96, que tuvo por objeto la “prestación del servicio de Transporte de gas natural proveniente del campo Montañuelo I, del contrato de Asociación San Luis…” En la cláusula 4.5., denominada “Resolución de Controversias”, las partes convinieron en someter las diferencias que se suscitaran en relación con el citado contrato, al conocimiento de un Tribunal de Arbitramento; la cláusula en cita, reza lo siguiente:

“CLÁUSULA CUARTA: RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS.

Toda controversia o diferencia que surja entre las Partes en relación con este contrato se resolverá así: 4.5.1. Por acuerdo directo entre las partes, el cual constará en acta suscrita por las mismas. 4.5.2. En caso de que las partes no lleguen a un acuerdo directo total o parcialmente dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes al surgimiento de la controversia, cualquiera de ellas acudirá al procedimiento de la amigable composición, como está reglamentada en el Código de Comercio Colombiano, cuando se trate de controversias técnicas o contables o convocar a un

tribunal de arbitramento para las controversias de carácter jurídico o cuando el desacuerdo sea sobre la calificación de la disputa. 4.5.3. Tribunal de Arbitramento: Tendrá su sede en Santafé de Bogotá, D.C., y estará compuesto por tres árbitros nombrados de común acuerdo entre las partes. Si dentro de los 15 días hábiles siguientes al surgimiento de la controversia las partes no hubiesen logrado un acuerdo sobre los tres (3) árbitros o el acuerdo fuere parcial, los árbitros restantes serán designados por la Cámara de Comercio de Santafé de Bogotá D.C., y en su defecto conforme a la ley. El fallo será en derecho. El arbitramento se someterá a las reglas de la Cámara de Comercio de Santafé de Bogotá D.C.” (…) 4.5.5. Costos y gastos asociados Los honorarios y gastos de funcionamiento del Tribunal de Arbitramento serán pagados por las partes en la forma en que lo determine dicho Tribunal” (Fls. 142, cd. de pruebas No.1) 1.2 La demanda arbitral. En memorial presentado el 29 de junio de 2007, ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, la sociedad PETROTESTING COLOMBIA S.A.3, solicitó la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento que resolviera las controversias suscitadas en relación con el contrato STF-07-96 de 30 de octubre de 1996, celebrado con la TRANSPORTADORA DE GAS DEL INTERIOR TGI S.A. ESP4, el cual tenía por objeto “la prestación del servicio de transporte de gas natural proveniente del campo MontañueloI del contrato de

asociación San Luis….” La demanda fue reformada el 13 de septiembre de 2007, escrito en el cual se formularon las pretensiones definitivas que se transcriben a continuación: “PRETENSIONES PRINCIPALES. Primera.-. Que se declare que existe, se encuentra vigente y en ejecución el contrato STF 07 96, cuyas partes son

TRANSPORTADORA DE GAS DEL INTERIOR TGI S.A. E.S.P. y

PETROTESTING COLOMBIA S.A.

Segunda.- Que se declare que el contrato STF 07 96 es un contrato de ejecución sucesiva o periódica. Tercera.-. Que se de

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