CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2008-00058-00(35484A)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2008-00058-00(35484A)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
RECURSO DE SÚPLICA / AGENCIAS EN DERECHO / CONDENA EN AGENCIAS EN DERECHO / TARIFA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / CONDENA EN COSTAS / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS En el presente asunto, la (…) actuó de forma oportuna al haber presentado sus alegatos finales, conforme al traslado otorgado para ese fin, esto quiere decir que el apoderado cumplió fielmente con las labores propias de su ejercicio; igualmente, la actuación en un tema de suma especialidad, tal y como lo es un recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral, requiere de unos conocimientos adquiridos gracias a la experiencia, y a su particular naturaleza, todo lo cual supone entonces, un gasto mayor en quién solicita la intervención de un abogado con esas características. Así mismo, los alegatos presentados por la parte convocada, fueron acertados y adecuados, como quiera que dieron respuesta de manera clara, y completa a los argumentos del recurrente, a tal punto que fueron acogidos en gran medida en la sentencia que resolvió el recurso de anulación. Conforme a lo anterior, el auto suplicado se ajusta a derecho, toda vez que dada la naturaleza del asunto, las actuaciones desplegadas por el apoderado de la parte convocada y la especialidad del recurso, hacen meritorio la fijación de agencias en la tarifa máxima, correspondiente a 20 salarios mínimos legales vigentes a cargo de la sociedad (…) FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2279 DE 1989 - ARTÍCULO 40 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 129 - INCISO TERCERO / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO
CIVIL - ARTÍCULO 393
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil nueve (2009) Radicación número: 11001-03-26-000-2008-00058-00(35484)
Actor: CARACOL TELEVISION S.A.
Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN DE LAUDO
ARBITRAL (AUTO) RECURSO DE SUPLICA Decide la Sala el recurso de súplica interpuesto por la parte convocante, contra el auto de 26 de junio de 2009, proferido por el Consejero Ponente, doctor Mauricio Fajardo Gómez, en el que accede a la objeción de la liquidación de costas presentada por Caracol Televisión.
I. ANTECEDENTES
1. El 14 de septiembre de 2005, Caracol Televisión S.A., presentó demanda arbitral contra la Comisión Nacional de Televisión ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. El Tribunal de Arbitramento profirió laudo el 29 de abril de 2008, en el que se rechazaron las pretensiones hechas en la demanda.
2. El apoderado judicial de la parte convocante, interpuso recurso de anulación contra el laudo.
3. El 23 de abril de 2009, la Sala resolvió el recurso de anulación y declaró lo siguiente: “Primero: Declárese infundado el recurso de anulación interpuesto por
CARACOL TELEVISIÓN S.A., contra el laudo arbitral proferido el 29 de abril de 2008 por el Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir las controversias surgidas entre CARACOL TELEVISION S.A., y la COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN con ocasión del contrato mediante el cual se derogó la concesión para la operación y explotación del canal nacional operación privada N2.
SEGUNDO: CONDÉNESE en costas a la recurrente CARACOL TELEVISIÓN S.A., las cuales serán liquidadas por la Secretaría de esta Sección” (Folio 318 Cdno ppal)
4. En proveído de 15 de mayo de 2009, el magistrado fijó como agencias en derecho, 20 salarios mínimos legales vigentes, a cargo de la parte convocante.
Dicha providencia fue objetada por el apoderado judicial de Caracol Televisión, argumentó que sólo se debería condenar en costas cuando la conducta de la parte vencida implique un abuso del derecho a acceder a la administración de justicia.
5. En auto de 26 de junio de 2009, el magistrado director del proceso, no accedió a la objeción de la liquidación de costas.
6. El apoderado de la parte convocante formuló recurso de súplica contra la providencia anterior, señaló que la duración útil del proceso fue muy corta lo mismo que la actividad desplegada en él, por lo que no se justifica imponer la tarifa máxima posible.
II. CONSIDERACIONES En materia de recursos ordinarios, el Código Contencioso Administrativo establece que, serán susceptibles del de súplica los autos interlocutorios proferidos por el
ponente en cualquier instancia. En relación con la providencia cuestionada, esto es, la de 26 de junio de 2009, el recurso de súplica resulta procedente, puesto que se presentó dentro del plazo de ley y en consecuencia, habrá lugar a abordar su estudio. Es así como el artículo 40 del Decreto Ley 2279 de 1989, modificado por el inciso tercero del artículo 129 de la Ley 446 de 1998, establece que tratándose del recurso de anulación, “cuando ninguna de las causales invocadas prospere, se declarará infundado el recurso y se condenará en costas al recurrente”. En el mencionado fallo la Sala declaró infundado el recurso y condenó en costas a la sociedad Caracol Televisión S.A., por lo tanto, era procedente la fijación de las agencias en derecho, para lo cual el Consejero Ponente expuso que conforme a la naturaleza, calidad de los alegatos de conclusión y la duración de la gestión se dieron las condiciones necesarias para fijar el monto máximo. Conforme al artículo 393 del C.P.C., reformado por el artículo 43 de la Ley 794 de 2003, cuyo numeral segundo dispone que le corresponde al juez o magistrado fijarlas, teniendo en cuenta lo establecido por el numeral tercero de la misma disposición: “3. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquéllas establecen solamente un mínimo, o éste y un máximo, el juez tendrá además en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía
del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.” En desarrollo de la anterior norma, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo No. 1887 del 26 de junio de 2003, en el que “se establecen las tarifas de agencias en derecho”; dicho Acuerdo hizo referencia expresa a la jurisdicción contencioso administrativa regulando lo concerniente a las agencias en derecho respecto de los distintos asuntos que en ésta se tramitan; sin embargo, no se refirió al recurso extraordinario de anulación de laudos arbitrales. A pesar de lo anterior, el artículo 5 de tal normatividad, establece la aplicación de sus normas por analogía, en los siguientes términos: “ARTICULO QUINTO.- Analogía. Los asuntos no contemplados en este acuerdo se regirán por las tarifas establecidas para asuntos similares, incluyendo los asuntos que conocen las autoridades administrativas en ejercicio de funciones judiciales” A su vez, el artículo 6 establece las distintas tarifas de agencias en derecho y en su numeral 1.12.2.3. regula lo correspondiente al recurso de anulación de laudos arbítrales en la jurisdicción civil, fijándola en un monto de “Hasta veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes”. En el presente asunto, la Comisión Nacional de Televisión actuó de forma oportuna al haber presentado sus alegatos finales, conforme al traslado otorgado para ese fin, esto quiere decir que el apoderado cumplió fielmente con las labores propias de su ejercicio; igualmente, la actuación en un tema de suma especialidad,
tal y como lo es un recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral, requiere de unos conocimientos adquiridos gracias a la experiencia, y a su particular naturaleza, todo lo cual supone entonces, un gasto mayor en quién solicita la intervención de un abogado con esas características. Así mismo, los alegatos presentados por la parte convocada, fueron acertados y adecuados, como quiera que dieron respuesta de manera clara, y completa a los argumentos del recurrente, a tal punto que fueron acogidos en gran medida en la sentencia que resolvió el recurso de anulación. Conforme a lo anterior, el auto suplicado se ajusta a derecho, toda vez que dada la naturaleza del asunto, las actuaciones desplegadas por el apoderado de la parte convocada y la especialidad del recurso, hacen meritorio la fijación de agencias en la tarifa máxima, correspondiente a 20 salarios mínimos legales vigentes a cargo de la sociedad Caracol Televisión S.A. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: Primero. Confírmase el auto suplicado, esto es, el proferido el 26 de junio de 2009 por el Consejero Ponente, doctor Mauricio Fajardo Gómez en el proceso de la referencia. Segundo. Ejecutoriada esta providencia, vuelva el proceso a Secretaría para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase Ruth Stella Correa Palacio Enrique Gil Botero Myriam Guerrero de Escobar Ramiro Saavedra Becerra