CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2008-00061-00(35531)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2008-00061-00(35531)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
ACCIÓN DE REPETICIÓN / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / REQUISITOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / ELEMENTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / ACTA DE COMITÉ DE
CONCILIACIÓN / DECISIÓN DEL ACTA DE COMITÉ DE CONCILIACIÓN /
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN
[E]n la contestación de la demanda se alegó que, de resolver de fondo, se desconocería el acta del Comité de Conciliación que concluyó no adelantar la repetición y la sentencia de la Corte Constitucional que lo dejó en firme. Frente a ello, la Sala destaca que el acta no constituye un requisito de procedibilidad de la acción de repetición, ni siquiera un anexo obligatorio de la demanda. En consecuencia, cuando se presente la demanda sin aportarse o, como en este caso, en cumplimiento de una orden judicial, posteriormente revocada, la Sala estima que, igual, debe adelantarse el trámite de la acción de repetición y la valoración de los documentos aportados como pruebas al proceso.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el acta de comité de conciliación como un elemento que no constituye requisito de procedibilidad de la acción de repetición, consultar providencias de 22 de febrero de 2017, Exp. 41232, C.P. Hernán Andrade Rincón; de 30 de octubre de 2013, Exp. 47782, C.P. Stella Conto Díaz
del Castillo; y de 14 de junio de 2019, Exp. 62947, Carlos Alberto Zambrano Barrera.
TRASLADO DE LA PRUEBA / PRUEBA TRASLADADA / PROCEDENCIA DE
LA PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA /
VALIDEZ DE LA PRUEBA TRASLADADA / PROCESO DISCIPLINARIO / PRUEBA EN EL PROCESO DISCIPLINARIO Se apreciarán las piezas probatorias del proceso disciplinario, porque las partes tuvieron a su disposición el material probatorio durante el proceso; además, los demandados hicieron parte del proceso y contaron con la oportunidad procesal para ejercer su derecho de defensa y contradicción.
ACCIÓN DE REPETICIÓN / PROCESO DISCIPLINARIO / PROCESO
DISCIPLINARIO CONTRA EMPLEADO PÚBLICO / DECISIÓN DISCIPLINARIA /
SANCIÓN EN PROCESO DISCIPLINARIO / SANCIÓN DISCIPLINARIA AL
EMPLEADO PÚBLICO / SANCIÓN DISCIPLINARIA / GOBERNADOR /
DESTITUCIÓN DEL GOBERNADOR / FALTA GRAVÍSIMA DEL SERVIDOR
PÚBLICO / PARTICIPACIÓN EN POLÍTICA / INDEBIDA PARTICIPACIÓN EN
POLÍTICA / INEXISTENCIA DE LA INDEBIDA PARTICIPACIÓN EN POLÍTICA /
REVOCATORIA DE LA SANCIÓN / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO
SANCIONATORIO / PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN /
DIFERENCIA DE CRITERIOS / PRONUNCIAMIENTOS DEL CONSEJO DE
ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONDUCTA
DEL AGENTE DEL ESTADO / CULPA DEL AGENTE DEL ESTADO / DEMOSTRACIÓN DE LA CULPA GRAVE / PRUEBA DE LA CULPA GRAVE / PRUEBA DEL DOLO / INEXISTENCIA DE LA CULPA GRAVE / FALTA DE CULPA / AUSENCIA DEL DOLO / NEGACIÓN DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN Se encuentra acreditado que (…) la Procuraduría General de la Nación declaró a la señora (…) responsable de una falta gravísima –participación en política-, como consecuencia, ordenó la destitución del cargo de Gobernadora de Cundinamarca e impuso una inhabilidad para ejercer cargos públicos por 4 años, decisión que fue proferida por los señores (…), como miembros de la Comisión Especial de Disciplina. (…) La señora (…) interpuso una acción de nulidad y restablecimiento del derecho en la que, en primera instancia, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (…) resolvió anular el acto administrativo que declaró la responsabilidad fiscal e impuso las sanciones (…). Esta decisión fue confirmada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en providencia de 1 de diciembre de 2005. (….) Como fundamento de esa decisión se destaca que se consideró que la conducta de la señora (…) no era típica, toda vez que consideró que, de las conductas desplegadas por la entonces investigada, no se derivó la participación en política. Adicionalmente, sostuvo que, en el procedimiento sancionatorio disciplinario, se omitió la etapa de formulación de cargos en relación con una de las conductas analizadas, aspecto que vulneró
el debido proceso de la demandante, pero que no era susceptible de ser invocada como causal de nulidad en el proceso disciplinario, de conformidad con el artículo 133 de la ley 200 de 1995 (…). Pese a la anterior afirmación, la Sala encuentra que la decisión disciplinaria de sancionar a la señora (…) estuvo fundamentada, obedeció a razones jurídicas y estuvo suficientemente motivada. (…) De las pruebas aportadas al proceso la Sala encuentra que, no solo no se acreditó la configuración de una conducta dolosa o gravemente culposa por parte de los demandados, sino que, por el contrario, de las pruebas es posible concluir que los demandados, entonces funcionarios de la Procuraduría General de la Nación actuaron de manera diligente y que, la decisión del Consejo de Estado de declarar la nulidad de esos actos administrativos obedeció una diferencia de criterios y posturas jurídicas en relación con la interpretación que, de las actuaciones de la señora (…), se hizo sobre su participación o no en política; adicionalmente, en lo que tiene que ver con la omisión en la formulación de cargos, en ningún caso pueden dar lugar a la declaratoria de responsabilidad por culpa grave o dolo. (…) En relación con el argumento de la sentencia de 1 de diciembre de 2005 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, según el cual, se omitió una etapa procesal respecto de una de las conductas, lo cierto es que esto tampoco acredita la culpa grave o dolo de los demandados, ya que, si bien se trató de una irregularidad, como se explicó en la misma decisión, dicha omisión, ni
siquiera era susceptible de ser alegada como causal de nulidad del proceso. (…) En el presente asunto la Sala concluye que se demostró que la actuación de los señores (…) no configuró ningún grado de culpa, de conformidad con las normas aplicables al caso concreto, esto es, el artículo 63 del Código Civil.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63 / LEY 200 DE 1995ARTÍCULO 133
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA
Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-26-000-2008-00061-00(35531)
Actor: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Demandado: JAIME BERNAL CUELLAR Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: ACCIÓN DE REPETICIÓN – única instancia – acta del comité de conciliación de la entidad no es requisito de procedibilidad ni anexo obligatorio de la demanda - ausencia de culpa grave o dolo Síntesis del caso: se impuso una sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad que fue declarada nula en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la entidad realizó el pago y el Comité de Conciliación resolvió no demandar a los funcionarios que profirieron el acto; sin embargo, mediante una acción de cumplimiento se ordenó a la Procuraduría iniciar la acción de repetición.
Decide la Sala la demanda presentada por la Procuraduría General de la Nación
en contra de los señores Jaime Bernal Cuellar, Narcés Lozano Hernández y Manuel Alberto Morales Tamara, en única instancia. La Sala tiene competencia para estudiar este asunto en única instancia por tratarse de una demanda presentada en contra del Procurador General de la Nación, de conformidad con el numeral 12 del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo.
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión.
1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Trámite procesal relevante; 1.4. Concepto del Ministerio Público 1.1 Posición de la parte demandante
1. El 13 de junio de 2008, el apoderado de la Nación – Procuraduría General de la Nación en calidad de demandante interpuso acción de repetición contra los señores Jaime Bernal Cuellar, Narcés Lozano Hernández y Manuel Alberto Morales Tamara. Fueron sus pretensiones (se trascribe): “PRIMERO: que los señores NARCÉS LOZANO HERNÁNDEZ, ALBERTO MORALES TAMARA Y JAIME BERNAL CUELLAR, son solidariamente responsables por dolo o culpa grave en su actuar, al expedir, los dos primeros, fallo de responsabilidad disciplinaria No. 2086 del 9 de octubre de 1997, en contra de la sra. LEONOR SERRANO DE CAMARGO, y el tercero, por confirmar dicha decisión al desatar el recurso de apelación mediante providencia del 14 de noviembre de
1997. Los actos fueron declarados nulos por el Tribunal Contencioso
Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante fallo proferido el 5 de febrero de 2004 y confirmado por el Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección B, el 1 de diciembre de 2005, corregido, este último, mediante proveído fechado el 2 de febrero de 2006; las mencionadas sentencias motivaron su decisión en la vulneración del debido proceso, de indebida valoración de las pruebas y vulneración del derecho de defensa a la señora Leonor Serrano de Camargo, así como también el Juez de lo Contencioso concluyó, que algunas conductas por las cuales fue sancionada la señora Serrano no constituían conductas típicas.
SEGUNDO: que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a los señores NARCÉS LOZANO HERNÁNDEZ, ALBERTO MORALES TAMARA Y JAIME LEÓN BERNAL CUELLAR, al pago a prorrata, según determine su responsabilidad, de la siguiente suma: […] Total cancelado por la Procuraduría $169.775.103,18 […]”
2. Los hechos que fundamentan las pretensiones se resumen así: el 9 de octubre de 1997 la Procuraduría General de la Nación declaró responsable disciplinariamente a la señora Leonor Serrano de Camargo quien se desempeñaba como gobernadora de Cundinamarca, por participar en política; como consecuencia, se le impuso la sanción de destitución del cargo e inhabilidad por 4 años, decisión que fue confirmada el 14 de noviembre del mismo año. La
señora Serrano presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del fallo disciplinario y el acto administrativo de ejecución del mismo, la cual fue favorable para la señora Serrano en primera instancia y, fue confirmada por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado. Como consecuencia de lo anterior, la Procuraduría pagó las sumas establecidas en la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho.
3. El 6 de noviembre de 2006 el Comité de Conciliación de la entidad decidió no iniciar la acción de repetición en contra de los funcionarios que profirieron las decisiones declaradas nulas. Ante esa renuencia, un tercero presentó una acción de cumplimiento en contra de la entidad, en la que solicitó que se ordenara al órgano de control que diera cumplimiento a lo establecido en los artículos 4 y 8 de la Ley 678 de 2001, e iniciara la repetición. Al resolver la acción de cumplimiento, el Juzgado 4 Administrativo del Circuito de Bogotá ordenó a la Procuraduría iniciar la acción de repetición, decisión que fue confirmada por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 1.2Posición de la parte demandada
4. El señor Alberto Morales Tamara1 aceptó los hechos narrados en la demanda y, como argumentos de su defensa, afirmó que ninguno acreditó la culpa grave o el dolo de los demandados, por lo cual se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
5. El señor Jaime Bernal Cuellar al contestar la demanda2 destacó que, luego de la presentación de la demanda de repetición, la decisión del Tribunal
Administrativo mediante la cual se ordenó a la entidad iniciar la acción de repetición fue dejada sin efectos por la Corte Constitucional y, como consecuencia, el tribunal profirió una nueva decisión en la que negó la acción de cumplimiento.
6. Con fundamento en lo anterior, expuso, como razones de su defensa, las siguientes: 1. resolver de fondo implicaría desconocer el acto administrativo mediante el cual, el Comité de Conciliación de la entidad resolvió no presentar acción de repetición; 2. la sentencia de la Corte Constitucional que revocó la orden a la Procuraduría para que iniciara la acción de repetición, hace tránsito a cosa juzgada; 3. afirmó que, no es posible aplicar lo establecido en la Ley 678 de 2001 en relación con las presunciones de dolo y culpa grave y; 4. la entidad demandante no acreditó la existencia de la culpa grave o el dolo, por el contrario, de la valoración probatoria se desprende que no se configuraron estas conductas. 1.3 Trámite procesal relevante
7. El apoderado del señor Jaime Bernal Cuellar presentó un memorial el 27 de octubre de 20103 en el cual aportó copia de la Sentencia T-950ª de 2009 proferida por la Corte Constitucional, en la que se ordenó “dejar sin valor y sin efectos jurídicos” la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la que, al resolver la acción de cumplimiento, ordenó a la Procuraduría General de la Nación iniciar el proceso de repetición en contra de los demandados. Por lo anterior, consideró que, al haber sido retirada del ordenamiento jurídico la orden de iniciar
esta acción, la misma quedó sin sustento jurídico, y solicitó a la Corporación que así lo declarara. 1 Folio 446 – 449 del C.1 Principal. 2 Folio 451 - 478 del C.1 Principal. 3 Folios 341 – 344 del C.1.Principal
8. El apoderado de la entidad demandante en escrito presentado el 2 de diciembre de 20104 solicitó a esta Corporación que “se sirva considerar la terminación del proceso, con sustento en las nuevas circunstancias procesales”, esto es, la decisión de la Corte Constitucional de dejar sin efecto la orden del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el marco de la acción de cumplimiento.
9. Esta Corporación, con ponencia de la entonces Magistrada Stella Conto Díaz del Castillo, se abstuvo de emitir la declaración solicitada por el apoderado de uno de los demandados y negó la solicitud del apoderado de la entidad demandante, por considerarla improcedente5. Finalmente, el 11 de noviembre de 20206 se aceptó el impedimento manifestado por el Magistrado Martín Bermúdez Muñoz. 1.4Concepto del Ministerio Público
10. En concepto No. 14-09 de 28 de enero de 2014 el agente del Ministerio Público consideró que la Procuraduría no acreditó el elemento subjetivo de la acción de repetición, por lo cual concluyó que no es viable acceder a las pretensiones de la demanda. Para el efecto, analizó las pruebas que obran en el expediente, de conformidad con las normas sobre la culpa grave y el dolo del Código Civil, por tratarse de la ley aplicable al caso; adicionalmente, destacó que,
de la decisión de la Corte Constitucional que dejó sin efectos la sentencia proferida en la acción de cumplimiento que ordenaba a la entidad presentar la acción de repetición, se desprende que la voluntad de la Procuraduría de declarar innecesaria la presentación de la acción de repetición, queda incólume.
2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Exposición del litigio y decisiones que se adoptarán; 2.2. El elemento subjetivo; 2.3. Costas. 2.1. Exposición del litigio y decisiones que se adoptarán
11. La Sala se pronunciará de fondo sobre el asunto, porque están reunidos los presupuestos procesales para dictar sentencia. La demanda se presentó oportunamente7, puesto que, el pago se realizó el 11 de mayo de 20078 y la demanda se interpuso el 13 de junio de 20089. Adicionalmente, en la contestación de la demanda se alegó que, de resolver de fondo, se desconocería el acta del Comité de Conciliación que concluyó no adelantar la repetición y la sentencia de la Corte Constitucional que lo dejó en firme. Frente a ello, la Sala destaca que el acta 4 Folios 410 - 411 del C.1.Principal 5 Folios 442 - 443 del C.1.Principal 6 Folios 855 – 856 del C.2 principal 7 El término de caducidad de 2 años, está establecido en el artículo 11 de la Ley 678 de 2001 y el numeral 9 del artículo 136 del CCA, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998. 8 Folio 162 del C.1 Principal; esto es dentro de los 18 meses posteriores a la ejecutoria de la sentencia judicial que
ordenó el pago (18 de diciembre de 2005 – folio 95 del C.1 Principal) 9 Folio 1 del C.1 Principal no constituye un requisito de procedibilidad de la acción de repetición, ni siquiera un anexo obligatorio de la demanda10. En consecuencia, cuando se presente la demanda sin aportarse o, como en este caso, en cumplimiento de una orden judicial, posteriormente revocada, la Sala estima que, igual, debe adelantarse el trámite de la acción de repetición y la valoración de los documentos aportados como pruebas al proceso.
12. Se apreciarán las piezas probatorias del proceso disciplinario11, porque las partes tuvieron a su disposición el material probatorio durante el proceso; además, los demandados hicieron parte del proceso y contaron con la oportunidad procesal para ejercer su derecho de defensa y contradicción. Por otra parte, como el régimen jurídico aplicable se determina por los hechos que dieron lugar a la imposición de la condena, en este caso no se aplicarán las presunciones legales de la Ley 678 de 2001, porque los hechos ocurrieron con anterioridad a su vigencia.
13. Por otra parte, como el régimen jurídico aplicable se determina por los hechos que dieron lugar a la imposición de la condena, en este caso no se aplicarán las presunciones legales de la Ley 678 de 2001, porque los hechos ocurrieron con anterioridad a su vigencia.
14. Se encuentra acreditado en el proceso la existencia de la decisión judicial en la cual se condenó a la entidad demandante12, así como la calidad de agente estatal de los demandados y, el pago13. Por lo anterior, la Sala centrará su análisis
en el elemento subjetivo de la acción de repetición. Con ese fin, estudiará si concurrió la culpa grave o dolo respecto de los señores Jaime Bernal Cuellar, Narcés Lozano Hernández y Manuel Alberto Morales Tamara, para concluir que no se acreditó el elemento subjetivo de la acción de repetición. 2.2. El elemento subjetivo
15. Se encuentra acreditado que, el 9 de octubre de 199714 la Procuraduría General de la Nación declaró a la señora Leonor Serrano de Camargo responsable de una falta gravísima –participación en política-, como consecuencia, ordenó la destitución del cargo de Gobernadora de Cundinamarca e impuso una inhabilidad para ejercer cargos públicos por 4 años, decisión que fue proferida por los señores Narcés Lozano Hernández y Manuel Alberto Morales Tamara, como miembros de la Comisión Especial de Disciplina. Esta decisión fue 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 22 de febrero de 2017, Radicado 2002-01882-01(41232)A; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 30 de octubre de 2013, Radicado 2004-00666-02(47782) y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 14 de junio de 2019, Radicado 2017-00116-02(62947) 11 La entidad demandante y la parte demandada solicitaron el traslado del proceso penal, el cual fue
decretado (folios 480 – 481 del C.!. Principal) y, aportado mediante oficio No. 3647 (folio 541 del C.1 Principal) 12 Sentencia de 5 de febrero de 2004 (folios 19 – 41 del C.1. Principal) proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y Sentencia 1 de diciembre de 2005 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado (folios 42 – 90 del C.1 Principal). 13 Resolución No. 4373 de 28 de diciembre de 2006 (folios 152 – 158 del C.1. Principal); Resolución No. 99 de 30 de enero de 2007 (folios 159 – 160 del C.1. Principal); orden de pago no. 1464 de 4 de mayo de 2007 (folio 161 del C.1. Principal) y certificado de abono en cuenta de 11 de mayo de 2007 (folio 162 del C.1. Principal) 14 Folios 202 – 237 del C.6 recurrida y confirmada mediante providencia de 14 de noviembre de 1997 proferida por el entonces Procurador General de la Nación15, el señor Jaime Bernal Cuellar.
16. La señora Leonor Serrano de Camargo interpuso una acción de nulidad y restablecimiento del derecho en la que, en primera instancia, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina el 5 de febrero de 200416 resolvió anular el acto administrativo que declaró la responsabilidad fiscal e impuso las sanciones y el acto de 14 de noviembre del mismo año que resolvió la apelación. Esta decisión fue confirmada por la Subsección B de la Sección
Segunda del Consejo de Estado, en providencia de 1 de diciembre de 200517.
17. Como fundamento de esa decisión se destaca que se consideró que la conducta de la señora Camargo de Serrano no era típica, toda vez que consideró que, de las conductas desplegadas por la entonces investigada, no se derivó la participación en política. Adicionalmente, sostuvo que, en el procedimiento sancionatorio disciplinario, se omitió la etapa de formulación de cargos en relación con una de las conductas analizadas, aspecto que vulneró el debido proceso de la demandante, pero que no era susceptible de ser invocada como causal de nulidad en el proceso disciplinario, de conformidad con el artículo 133 de la ley 200 de 1995; al respecto, se lee (se trascribe): “De manera que la actuación de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN que se deja expuesta, no resulta armónica con el debido proceso, siendo inadecuado que provenga del máximo órgano de control disciplinario, en tanto revela que a pesar de haber sido señalados los hechos en el pliego de cargos, existió un inusitado afán de sancionar a la actora por otros siendo inexplicable que se le imputaran conductas respecto de las cuales no pudo ejercer el derecho de contradicción.”
18. Pese a la anterior afirmación, la Sala encuentra que la decisión disciplinaria de sancionar a la señora Serrano de Camargo estuvo fundamentada, obedeció a razones jurídicas y estuvo suficientemente motivada. Luego de hacer un riguroso análisis probatorio, en la decisión de 14 de noviembre de 1997, la Procuraduría
General de la Nación, al resolver el recurso de apelación señaló: (se trascribe): “Los procesos electorales de carácter político no se cumplen en un solo acto, como lo pretende el recurrente al analizar de manera separada los comportamientos, pues para ganar el favor popular, deben realizarse múltiples actividades con el fin de concretar las aspiraciones y más, como sucede en este caso materia de estudio, cuando se necesitan electores de diversos sitios porque se pretende ser gobernador de una entidad territorial como Cundinamarca; por eso, los comportamientos de la Doctora SERRANO DE CAMARGO cumplidos en distintos lugares del departamento presentando al doctor VICTOR G. RICARDO o asumiendo como Gobernadora actitudes deferentes con el candidato en los actos 15 Folios 31 – 77 del C.11. 16 Folios 19 – 41 del C. 1 Principal 17 Folios 42 – 90 del C.1 Principal. públicos que ella realizaba, constituye una clara intervención en política porque crea desequilibrio en las formas de participación democrática y envía un mensaje a los ciudadanos, de respaldo político por parte de la primera autoridad administrativa […] No se ha dicho que asistir a actos oficiales sea reprochable, pues ello entraña el cumplimiento de funciones propias del cargo; lo censurable radica en utilizar la presencia o si se quiere, la influencia, para dirigir una futura contienda política, en la cual algunos tendrán mayores posibilidades, dadas por el antecesor desde su posición de mando gubernamental. […] Tanto la doctora SERRANO DE CAMARGO, como el doctor FERRO SOLANILLA, participaron en las condiciones que se declararon probadas,
en actos tendientes a influir en procesos electorales de carácter político partidista, finalidad para la que efectivamente pusieron en marcha una serie de procedimientos, encaminados a crear en la conciencia de las personas que en las diversas oportunidades los escucharon, criterios favorables a las aspiraciones de los particulares que se hallaban en campaña política con miras a aspirar a la gobernación del departamento de Cundinamarca, actos de proselitismo que ponen de presenta inequívocamente, que la voluntad de los imputados estaba orientada a la realización de conductas que les estaban prohibidas, como quiera que siendo servidores públicos investidos de autoridad civil o en ejercicio de un cargo de dirección administrativa, no podían, por disposición constitucional, participar en este tipo de actividades.”
19. Lo citado pone en evidencia que, en el fallo disciplinario, se fundamentó la decisión de sancionarla y ello incluyó descartar que la sanción obedecía al solo hecho de haber asistido a actos oficiales, haciendo hincapié que lo censurable era utilizar la presencia o la influencia, para dirigir una futura contienda política.
20. De otro lado, no se puede olvidar que, incluso, el propio Comité de Conciliación había dispuesto que la decisión de sancionar a la señora Serrano de Camargo no había obedecido a un actuar arbitrario sino a la existencia de criterios disímiles entre el ente de control y la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
21. Así, mediante el Acta No. 10 de Comité de Conciliación de la Procuraduría
General de la Nación18, se analizó la conducta de los acá demandados desde las normas del Código Civil sobre dolo y culpa grave – aplicables al caso concreto.
22. Cómo se anunció, en esa decisión se puso en evidencia la existencia de 2 criterios opuestos entre la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y la Procuraduría General de la Nación, pues la primera interpretó que las conductas de la señora Leonor Serrano de Camargo constituyeron eventos independientes que no dieron lugar a una conducta típica, por otra parte, según el operador disciplinario se presentó una “cadena de eventos y hechos que aunados 18 Folios 548 - 565 del C.1 Principal. constituían una sola conducta típica, la de participación en política”. De conformidad con el Comité de Conciliación ambas posturas resultaban jurídicamente viable. Al respecto, se destaca (se trascribe): “Las anteriores consideraciones, conllevan al Comité a entender que en el caso en análisis, se han presentado una diversidad de criterios respecto a la tipicidad de la conducta, la forma de valoración de los hechos y de apreciación de las pruebas que le sirvieron de sustento para la toma de la decisión tanto del fallo disciplinario, como de la sentencia del Juez contencioso administrativo.
Por lo tanto, ante la existencia de disímiles apreciaciones jurídicas y probatorias cada una debidamente soportada pero con conclusiones diferentes unas de otras, las del operador disciplinario y las antagónicas del Tribunal […] y la del Consejo de Estado […] conllevan a este comité a concluir que las decisiones disciplinarias de primera y segunda instancia,
no fueron producto de una actuación dolosa o gravemente culposa de ninguno de los operadores jurídicos.”
23. De esta manera, queda en evidencia que el propio Comité de Conciliación ya había expresado la existencia de criterios divergentes en la apreciación jurídica y probatoria de la conducta de participación política, lo cual descartaba una actuación dolosa o gravemente culposa.
24. Finalmente, conviene señalar que, aunque, en un primer momento, el Comité resolvió no adelantar la repetición, fue en obedecimiento a una acción de cumplimiento que ello tuvo lugar. En ese orden, el 20 de febrero de 2008, el
Juzgado 4 Administrativo del Circuito de Bogotá19 resolvió la acción de cumplimiento presentada por la señora Margarita Guayara Macías – tercera ajena al proceso que dio origen a esta acción de repetición – en la que solicitó que se rechazara la decisión del comité de no demandar en repetición y, en consecuencia, se ordenara a la Procuraduría el cumplimiento de lo dispuesto en la ley 678 de 2001.
25. El juzgado declaró procedente la acción de cumplimiento y ordenó a la Procuraduría iniciar la acción de repetición. La anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 3 de abril de 200820, con fundamento en que se desconocieron unas normas de la Ley 678 de 2001 y que el competente para determinar si un funcionario actuó con culpa grave o dolo es el juez natural de la repetición.
26. En Sentencia T-950A de 200921, la Corte Constitucional dejó “sin valor y sin
efectos jurídicos” la Sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de 3 de abril de 2008, con fundamento en que la Ley 678 de 2001 no estaba vigente al momento de los hechos, motivo por el cual el juez administrativo la aplicó de manera retroactiva. 19 Folios 97 – 113 del C.19 20 Folios 114 – 151 del C.19. 21 Folios 347 – 372 del C.1 principal.
27. Para concluir, y descartar el elemento subjetivo, debe precisarse que se encuentra acreditado que, el señor Jaime Bernal Cuellar fue denunciado penalmente por “los hechos ocurridos dentro del trámite del proceso disciplinario”, ante la Fiscalía General de la Nación, organismo que, en providencia de 28 de julio de 200522, concluyó que la decisión proferida por el señor Bernal Cuellar en el proceso disciplinario no constituyó una decisión manifiestamente contraria a la legalidad, motivo por el cual, resolvió proferir “resolución inhibitoria” a favor del señor Bernal Cuellar, al respecto se lee (se trascribe): “[…] la Procuraduría arribó con sustento a la certeza que le proporcionaron diversos medios de prueba de que efectivamente patrocinó candidaturas valiéndose de su condición de gobernadora del departamento y de los argumentos esbozados para declararlo de ese modo, por su presentación, ponderación y fundamento no pueden catalogarse de prevaricadores. […] no puede afirmarse que el Procurador General haya dado un manejo inadecuado al proceso disciplinario cuando impuso, como sanción principal la destitución y como accesoria la
inhabilidad. Desde la misma formulación de
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