CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2008-00063-00(35563)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2008-00063-00(35563)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBA / DECRETO Y PRÁCTICA DE PRUEBA / PRÁCTICA DE PRUEBA / JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / PRUEBA
INCONDUCENTE / PRUEBA INEFICAZ / IMPERTINENCIA DE LA PRUEBA /
APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
[S]egún lo dispuesto en el artículo 267 del C. C. A., en los procesos que se tramiten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo son aplicables las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil; así el artículo 168 del C.C.A, en materia probatoria señala que en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, forma de practicarlas y criterios para su valoración, son también aplicables las del C.P.C. (…) De conformidad con la norma anterior [Artículo 178 del C.P.C], el juez debe rechazar de plano las pruebas inconducentes, las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las superfluas.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 178 /
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267
JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / INSPECCIÓN JUDICIAL / PERITO / DICTAMEN PERICIAL / PRUEBA / PRÁCTICA DE LA
INSPECCIÓN JUDICIAL / BIEN INMUEBLE / AUTO QUE NIEGA LA PRÁCTICA DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL / PRUEBA DOCUMENTAL / RECURSO DE SÚPLICA / AUTO QUE NIEGA EL RECURSO DE SÚPLICA / IMPROCEDENCIA DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL De conformidad con el artículo 244 del C. P. C. el juez puede negar el decreto de la inspección judicial si considera que para verificar los hechos basta con un dictamen de peritos, o porque dentro del proceso ya existen otras pruebas que permiten tener claridad respecto de los hechos que se busca esclarecer con la práctica de la inspección judicial. En estos casos, según la parte final del inciso tercero de la norma citada, no procede recurso alguno contra la decisión. En el asunto, se negó la práctica de la inspección judicial sobre el inmueble (..) con fundamento en una de las razones aludidas por la norma, toda vez que se consideró que la verificación de los hechos que se busca con la misma puede hacerse a partir de las pruebas documentales obrantes en el asunto. (…) Siguiendo el tenor de la regulación especial para la inspección judicial, contenida en el artículo 244 del C. P. C., en materia de recursos se tiene que esa decisión del Consejero Ponente no era susceptible de recurso alguno. (…) Así pues, el recurso de súplica contra el auto (…) en cuanto negó la práctica de la inspección judicial se rechazará por improcedente.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 244
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sección
Tercera, auto de 30 de enero de 2008, exp. 34011, C.P. Mauricio Fajardo Gómez PRUEBA TESTIMONIAL / JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / NEGACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / INCONDUCENCIA DE LA PRUEBA / DEMANDA / PRUEBA / INEFICACIA DE LA PRUEBA / HECHOS DE LA DEMANDA /
PRETENSIONES DE LA DEMANDA / BIEN INMUEBLE / TESTIMONIO /
PATRIMONIO DEL ESTADO / DERECHO A LA PROPIEDAD
[L]a prueba testimonial busca que personas naturales que no son parte dentro del proceso ilustren con sus relatos sobre los hechos que interesan al mismo, para efectos de llevar certeza al juez acerca de las circunstancias que constituyen el objeto del proceso. (…) El Consejero ponente negó el decreto de la prueba testimonial por considerar que era inconducente, toda vez que con los documentos aportados y requeridos resulta suficiente y pertinente para acreditar los supuestos fácticos narrados en la demanda. De conformidad con el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil las pruebas deben ceñirse al asunto materia del proceso, razón por la cual, la ley faculta al juez para que rechace las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifestaciones superfluas. Atendiendo a los hechos y a las pretensiones de la demanda, las pruebas que sean solicitadas deben llevar al juez a la certeza de los hechos materia de controversia y en este caso el actor con los testimonios
solicitados pretende demostrar la existencia de poblaciones organizadas en el inmueble (…) hecho que de ser probado no lleva a concluir que efectivamente conforme a la ley la Isla de Palma salió del patrimonio del Estado, razón por la que esta Sala considera que la prueba testimonial solicitada es inconducente e ineficaz para demostrar quién es el sujeto titular del derecho de dominio (…) Por las anteriores consideraciones, se confirmará el acto suplicado en cuanto negó la práctica de tales testimonios.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 178
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR
Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009) Radicación número: 11001-03-26-000-2008-00063-00(35563)
Actor: GABRIEL DARIO ARANGO DUQUE
Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL Y OTRO
Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
(AUTO) Decide la Sala el recurso ordinario de súplica interpuesto por la parte actora, contra el auto proferido el 5 de febrero de 2009 por el Consejero Ponente Dr. Enrique Gil Botero, en cuanto negó parcialmente la solicitud de pruebas realizada por el apoderado de la parte actora.
I. ANTECEDENTES Demanda y trámite El 18 de junio de 2008, Gabriel Darío Arango Duque, por intermedio de
apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y reestablecimiento del derecho, formuló demanda contra el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER y otro con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución 718 de 2 de octubre de 2002, expedida por el mismo Instituto, por medio de la cual ordena iniciar las diligencias administrativas tendientes a clarificar la situación jurídica desde el punto de vista de la propiedad, del predio denominado Isla de Palma, ubicado en la jurisdicción del Archipiélago de las Islas de San Bernardo, en el municipio de Cartagena, Departamento de Bolívar, así como la nulidad del acto administrativo ficto denegatorio que se desprende del recurso de reposición interpuesto el 21 de enero de 2003 en contra de tal acto. Así mismo, solicita se declare que está en firme lo dispuesto en la Resolución 64 de enero 30 de 1995, la cual señaló “De estos documentos se desprende de manera inequívoca que las tierras que conforman la Isla de Palma, salieron del dominio del Estado desde 1615 en virtud de haber sido adjudicadas a personas naturales privadas por el cabildo de Cartagena de Indias a través de las mencionadas Mercedes, instrumentos que se asimilan jurídicamente a títulos originarios del Estado como así lo reconoce la ley, teniendo vigencia su eficacia legal, pues sobre ellos, que se sepa, no ha recaído acto alguno que declare su ineficiencia” (Fl. 927 a 979, cuaderno principal). Mediante auto de 17 de julio de 2008, esta Corporación admitió la demanda. (Fl. 982 cuaderno principal).
La demanda fue contestada tanto por el INCODER como por la UNAT mediante escritos presentados el 10 de diciembre de 2008 (Fl. 1062 a 1070 y 1072 a 1079, cuaderno principal). Solicitud de la prueba Dentro del escrito de la demanda, el apoderado de la parte actora en el acápite de pruebas señaló: “1. PRUEBAS SOLICITADAS A) Que se practique inspección judicial sobre el inmueble Isla de Palma, en el Archipiélago de San Bernardo, departamento de Bolívar, para que se constate: a. La identificación del inmueble. b. La posesión material del propietario inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Público de Cartagena. c.El estado de conservación ecológica del inmueble Isla de Palma y el zoológico para animales legalmente operado bajo el permiso oficial de tenencia, investigación y exhibición de ejemplares de la fauna silvestre, nativa y exótica. d. Las labores desarrolladas de conservación del patrimonio cultural con el rescate de piezas arqueológicas de nuestros antepasados que determinan la existencia de poblaciones organizadas en años anteriores a las normas del Código Fiscal de 1873 y normas concordantes. (…) G) Testimonios. Pido que se cite a declaración a las personas que a continuación se relacionan para que se sirvan deponer sobre las labores de búsqueda, identificación y clasificación de piezas arqueológicas de culturas indígenas anteriores a la colonización española en Isla de Palma, lo que permite demostrar la existencia de población organizada al menos desde el año 1615 y para que se constate sobre las actividades desarrolladas en el
zoológico Isla de Palma. a. Andrea Flórez Cárdenas, identificada con cédula de ciudadanía N°. 52.315.529 de Bogotá, con domicilio en Isla de Palma, Archipiélago de San Bernardo, departamento de Bolívar. Pido que se comisione Al Juzgado Civil o Administrativo de Cartagena. b. Daniela Castellanos Montes, identificada con cédula de ciudadanía N° 52.454.291 de Bogotá, con domicilio en la ciudad de Bogotá, en la calle 143 N° 16a – 65 apartamento 406.(…)”. Auto apelado Mediante auto de 5 de febrero de 2009, el Despacho del Consejero ponente negó la práctica de la inspección judicial sobre el inmueble, por considerar que no era pertinente, ya que la verificación de los hechos que se busca con la misma puede hacerse a partir de las pruebas documentales obrantes en el asunto de la referencia. Así mismo negó por inconducentes los testimonios de Andrea Flórez Cárdenas y Daniela Castellanos Montes, toda vez que con los documentos aportados y requeridos resulta suficiente y pertinente para acreditar los supuestos fácticos respectivos. (Fl. 192 a 194 cuaderno principal). El recurso de súplica Dentro del término de ejecutoria del citado auto, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de “apelación parcial”, por considerar que la práctica de la inspección judicial es necesaria para demostrar las labores desarrolladas de conservación del patrimonio cultural y probar la tesis de que existieron poblaciones
organizadas en la Isla de Palma, inclusive antes y después del descubrimiento de América, que unido al tema probatorio del derecho indiano refuerza de manera fundamental la validez de los títulos de propiedad alegados. Así mismo arguye el recurrente, que los testimonios solicitados son de las personas que dirigieron la investigación sobre los indígenas y sobre el hallazgo de piezas arqueológicas que comprueban la existencia de poblaciones organizadas en Isla de Palma. Con base en ello, el recurrente solicitó “la revocatoria del auto en cuanto a las pruebas denegadas, que como se demuestra son pertinentes y conducentes para demostrar que el inmueble Isla de Palma salió del peculio del Estado desde tiempos inmemoriales y por ende no pueden ser calificados como bienes baldíos como se pretende por la contraparte” (fls. 1095 y 1096 c. principal). Mediante auto de 12 de marzo de 2009 el Despacho del Consejero ponente adecuó el trámite del recurso al ordinario de súplica en consideración a que el Consejo de Estado no tiene superior jerárquico, razón para que contra un auto interlocutorio proferido por el ponente, el medio de impugnación que procede es el ordinario de súplica.
II. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir sobre la procedencia de las pruebas solicitadas por la parte actora, cuya práctica fue negada en el auto suplicado. 1.- Regulación de las pruebas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo En primer lugar es importante aclarar que según lo dispuesto en el artículo
267 del C. C. A., en los procesos que se tramiten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo son aplicables las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil; así el artículo 168 del C.C.A, en materia probatoria señala que en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, forma de practicarlas y criterios para su valoración, son también aplicables las del C.P.C. Así pues, el artículo 178 del C. P. C. señala que “Las pruebas deben ceñirse al asunto materia del proceso y el juez rechazará in limine las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas”. De conformidad con la norma anterior, el juez debe rechazar de plano las pruebas inconducentes, las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las superfluas. En el caso concreto, el Consejero ponente negó por impertinentes e inconducentes la práctica de una inspección judicial a la Isla de Palma y dos testimonios, pruebas solicitadas por la parte actora, y ésta en el recurso insiste en su pertinencia y conducencia para demostrar que la Isla de Palma salió del patrimonio estatal en época remota.
2. Frente a la inspección judicial De conformidad con el artículo 244 del C. P. C. el juez puede negar el decreto de la inspección judicial si considera que para verificar los hechos basta con un dictamen de peritos, o porque dentro del proceso ya existen otras pruebas que permiten tener claridad respecto de los hechos que se busca esclarecer con la
práctica de la inspección judicial. En estos casos, según la parte final del inciso tercero de la norma citada, no procede recurso alguno contra la decisión. En el asunto, se negó la práctica de la inspección judicial sobre el inmueble Isla de Palma, con fundamento en una de las razones aludidas por la norma, toda vez que se consideró que la verificación de los hechos que se busca con la misma puede hacerse a partir de las pruebas documentales obrantes en el asunto (se resalta). Siguiendo el tenor de la regulación especial para la inspección judicial, contenida en el artículo 244 del C. P. C., en materia de recursos se tiene que esa decisión del Consejero Ponente no era susceptible de recurso alguno. En ese mismo sentido se ha pronunciado reiteradamente esta Sección, como en auto de 30 de enero de 2008 en el que se manifestó: “(…) De conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, no es apelable el auto que niega la inspección judicial, cuando la negativa encuentra fundamento en que para la verificación de los hechos resulta suficiente el dictamen pericial o que la misma sea innecesaria en virtud de otras pruebas que existan dentro del proceso.”1 Así pues, el recurso de súplica contra el auto de 5 de febrero de 2009 en cuanto negó la práctica de la inspección judicial se rechazará por improcedente, con fundamento en los anteriores motivos.
3. Acerca de los testimonios Respecto de los testimonios de Andrea Flórez Cárdenas y Daniela Castellanos Montes solicitados por la parte actora, prueba también negada en el
auto recurrido, se observa lo siguiente: Tal como lo ha señalado la doctrina2, la prueba testimonial busca que personas naturales que no son parte dentro del proceso ilustren con sus relatos sobre los hechos que interesan al mismo, para efectos de llevar certeza al juez acerca de las circunstancias que constituyen el objeto del proceso. Manifiesta el recurrente que el decreto de la prueba testimonial es necesario, toda vez que esas personas dirigieron la investigación sobre poblaciones organizadas indígenas y sobre el hallazgo de las piezas arqueológicas que comprueban la existencia de poblaciones organizadas en el inmueble Isla de Palma. Que además Andrea Flórez Cárdenas es la encargada del manejo de las relaciones legales con el Estado Colombiano de los proyectos del zoológico y acuario en la Isla de Palma. El Consejero ponente negó el decreto de la prueba testimonial por considerar que era inconducente, toda vez que con los documentos aportados y requeridos resulta suficiente y pertinente para acreditar los supuestos fácticos narrados en la demanda. De conformidad con el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil las pruebas deben ceñirse al asunto materia del proceso, razón por la cual, la ley 1 Radicación número: 73001-23-31-000-2005-00825-01 (34.011). Actor: Ricardo Augusto Ramírez Ortiz. 2 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Procedimiento Civil, Pruebas, Tomo 3. Segunda Edición, Dupre editores. Pag 181. faculta al juez para que rechace las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifestaciones superfluas.
Atendiendo a los hechos y a las pretensiones de la demanda, las pruebas que sean solicitadas deben llevar al juez a la certeza de los hechos materia de controversia y en este caso el actor con los testimonios solicitados pretende demostrar la existencia de poblaciones organizadas en el inmueble “desde tiempos inmemoriales”, hecho que de ser probado no lleva a concluir que efectivamente conforme a la ley la Isla de Palma salió del patrimonio del Estado, razón por la que esta Sala considera que la prueba testimonial solicitada es inconducente e ineficaz para demostrar quién es el sujeto titular del derecho de dominio de la Isla de Palma. Por las anteriores consideraciones, se confirmará el acto suplicado en cuanto negó la práctica de tales testimonios. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, R E S U E L V E PRIMERO: RECHÁZASE por improcedente el recurso de súplica contra el auto del 5 de febrero de 2009, proferido por el Consejero Ponente, en cuanto negó la práctica de la inspección judicial, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: CONFÍRMASE el auto del 5 de febrero de 2009, proferido por el Consejero Ponente, en cuanto negó la práctica de los testimonios de Andrea
Flórez Cárdenas y Daniela Castellanos Montes.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al despacho del ponente.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
RAMIRO SAAVEDRA BECERRA Presidente de la Sala