CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2008-00070-00(35696)C-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2008-00070-00(35696)C-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CESIÓN DE DERECHO LITIGIOSO / POSEEDOR En relación con lo anterior, el inciso 3º del artículo 68 del Código General del Proceso establece que el adquirente a cualquier título del derecho litigioso podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular o podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente. Así, la calidad con la que actuará el adquirente de un derecho litigioso dentro del proceso judicial dependerá de la aceptación expresa de la parte contraria, pues, de hacerse esta manifestación, lo que operaría es la sustitución de la parte que ha vendido el derecho litigioso y, en caso contrario, su intervención se tendrá como de litisconsorte de la misma. Debido a que las partes guardaron silencio respecto de la cesión de derechos litigiosos mencionada previamente, se debe proceder a reconocer al señor Rafael Fernando Gaviria Aristizabal como litisconsorte de los señores […], esto de conformidad con lo previsto en el inciso 3º del artículo 60 del Código General del Proceso. […] El señor José Cayetano Jimeno Parra solicitó ser vinculado al proceso como litisconsorte de la parte demandante, al afirmar ser poseedor de una parte del bien inmueble denominado “El Cejalito”. Con base en esta manifestación se accederá a tener a dicha persona como litisconsorte necesaria por activa.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 68
INCISO 3
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., primero (01) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-26-000-2008-00070-00(35696)C
Actor: JUAN CASTRO CANO Y OTROS
Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL –
INCODER Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Procede el despacho a: i) vincular a los poseedores indeterminados del predio denominado “El Cejalito” como litisconsortes necesarios de la parte demandante; ii) correr traslado a los litisconsortes de la parte demandante de las pruebas recaudadas en el proceso; iii) oficiar al Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A. para que manifieste si desea hacerse parte en el presente proceso y iv) pronunciarse respecto de una cesión de derechos litigiosos.
ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 19 de septiembre de 2006 ante el Tribunal Administrativo del Meta, los señores Juan Castro Cano y otros, actuando a través de apoderado judicial, formularon demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – Incoder, con el objetivo de que se declare la nulidad de la resolución n.º 00665 del 7 de abril de 2005, mediante la cual se decretó la extinción de dominio del predio denominado “ El Cejalito” ubicado en el municipio de San Martín – Meta. Luego de radicada la demanda, el 23 de junio de 2008, el Tribunal Administrativo
del Meta ordenó remitir por competencia el asunto de la referencia a esta Corporación, la cual dispuso su admisión mediante auto del 25 de junio de 2009 (fl. 160, c.ppl.). Agotados los trámites procesales correspondientes, el 26 de marzo de 2012, el proceso ingresó al despacho para proferir sentencia (fl. 244, c. ppal.). Posteriormente, el 3 de febrero de 2016, los señores Luis Carlos Castro Muñoz, José Isai Duarte Quintana, Juan Alberto Contreras Valero, Rodrigo Rivas Brochero, Jorge Andrés Murillo Hernández, Freddy Alejandro Murillo Rodríguez, César Augusto Rivas Sanabria y Gustavo Adolfo Rivas Sanabria, actuando a través de apoderado judicial, manifestaron que debían ser vinculados al proceso en calidad de litisconsortes cuasinecesarios, toda vez que eran poseedores del bien inmueble denominado “El Cejalito”. Luego de la anterior solicitud, el despacho dispuso: i) vincular como litisconsortes necesarios por activa a quienes manifestaron ser poseedores del predio “El Cejalito”; ii) requerir a las partes para que suministraran las direcciones de los demás poseedores del inmueble, así como de sus anteriores propietarios -Banco Real S.A.-Sucursal Panamá, y Banco Real de Colombiay iii) comunicar la existencia del proceso de la referencia a la comunidad en general a través de la página Web del Consejo de Estado, así como mediante edictos que debían ser publicados en un diario de amplia circulación nacional y en un medio de comunicación regional en el departamento del Meta (fol. 380-387, c.ppl.).
Posteriormente, el 24 de octubre de 2018, el apoderado de los litisconsortes manifestó: i) que debía identificarse a los poseedores actuales del predio, pues son distintos de aquellos con los que inició el proceso y ii) que el Banco Real S.A.- Sucursal Panamá y el Banco Real de Colombia aparentemente contaban con domicilio fuera del país (fol. 388-390, c.ppl.). Luego, mediante memoriales del 19 de diciembre de 2018, los litisconsortes necesarios Luis Carlos Castro Muñoz, José Isai Duarte Quintana y Juan Alberto Contreras Valero cedieron sus derechos litigiosos al señor Rafael Fernando Gaviria Aristizabal, solicitud de la cual se corrió traslado a las partes, las cuales guardaron silencio (fol. 411-415, c.ppl.). Efectuado el anterior trámite, el 31 de enero de 2019, el apoderado de los litisconsortes necesarios manifestó: i) que no había sido posible verificar los datos de cada uno de los poseedores del inmueble; sin embargo, indicó que estos podían ser ubicados a través del presidente de la junta de acción comunal de la vereda la Cristalina; ii) que el Banco Real de Colombia se fusionó con la sociedad ABN AMRO BANK; iii) que posiblemente el Banco Real S.A. Sucursal Panamá también había sido objeto de la mencionada fusión y iv) que está a disposición del despacho para recoger los edictos emplazatorios y realizar el trámite correspondiente. En estas circunstancias, el 7 de febrero de 2019, el despacho dispuso: i) dar a conocer la existencia del proceso a las personas interesadas en este, a través de
la página web del Consejo de Estado, así como mediante edicto emplazatorio y ii) requerir a la sociedad ABN AMRO BANK para que manifestara si se había fusionado con el Banco Real de Colombia o el Banco Real S.A. – Sucursal Panamá (fol. 427, c.ppl.). En cumplimiento de la anterior decisión, la Secretaría de la Sección dio a conocer en la página web de esta Corporación la existencia del presente proceso, elaboró los edictos emplazatorios correspondientes para que fueran retirados por el demandante o sus litisconsortes y entregó los oficios dirigidos al banco ABN AMRO BANK al apoderado de algunos de los litis consortes (fol. 428-432, c.ppl.). Posteriormente, el apoderado de la Agencia Nacional de Tierras presentó renuncia del poder a él conferido, con la debida comunicación a su poderdante (fol. 433, c.ppl.). Dando cumplimiento a lo ordenado previamente por el despacho, el 19 de marzo de 2019, el apoderado de la parte demandante allegó la página 6.19 de los clasificados del diario “El Tiempo” y una certificación de la emisora del departamento del Meta denominada “La Voz de los Centauros” en los que consta la publicación del edicto ordenado por el despacho. De igual forma, el demandante informó que la sociedad ABN AMRO BANK fue adquirida por el Banco Scotiabank (Colpatria) (fol. 446-447, c.ppl.). Así las cosas, el 9 de abril de 2019, la Secretaría de la Sección ofició al Banco Scotiabank (Colpatria) para que manifestara si se había fusionado con el Banco
Real de Colombia o el Banco Real S.A. – Sucursal Panamá (fol 466, c.ppl.). En respuesta a esta solicitud, el Banco Scotiabank (Colpatria) informó que no se había realizado una fusión con las mencionadas sociedades (fol. 473, c.ppl.). No obstante, según certificación del Registro Único Empresarial y Social de las Cámaras de Comercio, el despacho advirtió que el Banco Real de Colombia cambió su nombre por el del ABN AMRO BANK Colombia, el cual posteriormente pasó a llamarse The Royal Bank Of Scotland (Colombia) S.A., este último fue absorbido por el Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A. (fol. 476-481, c.ppl.). Finalmente, el apoderado de los litisconsortes necesarios manifestó que: i) el despacho debía verificar si fueron publicados los edictos ordenados por el despacho; ii) que radicó un derecho de petición ante la Superintendencia Financiera para que esta manifestara la información del domicilio del representante legal del Banco ABN AMRO BANK y iii) que se le reconociera personería como representante del señor José Cayetano Jimeno Parra, presunto poseedor de una fracción del predio (fol. 483-489, c.ppl.). CONSIDERACIONES El despacho considera que deben adoptarse las siguientes determinaciones en el proceso de la referencia: i) designar un curador ad-litem para los poseedores del predio denominado “El Cejalito” que no se han hecho parte en el proceso; ii) oficiar al Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A. para que manifieste si tiene interés en intervenir en el presente proceso, en virtud de la absorción efectuada por esa
entidad financiera del ABN AMOR BANK; iii) tener al señor Rafael Fernando Gaviria Aristizabal como litisconsorte de los señores Luis Carlos Castro Muñoz, José Isai Duarte Quintana y Juan Alberto Contreras Valero en virtud del silencio respecto de la cesión de derechos litigiosos; iv) aceptar la renuncia de poder del abogado que venía representando a la Agencia Nacional de Tierras y v) reconocer como litisconsorte de los demandantes al señor José Cayetano Jiménez Parra, presunto poseedor de una parte del predio objeto del litigio, por los motivos que se exponen a continuación: Designación de un curador ad-litem para los litisconsortes indeterminados del predio denominado “El Cejalito” De conformidad con lo resuelto en el auto del 20 de septiembre de 2018, es necesario que comparezcan al proceso la totalidad de los poseedores del predio denominado “El Cejalito”, en tanto en el asunto objeto de análisis se discuten aspectos relacionados con la posesión de dicho bien inmueble, así como del acto administrativo que extinguió el dominio del mismo respecto de todos ellos. En estas circunstancias, el despacho dispuso en providencia anterior: i) requerir a las partes para que informaran si conocían la dirección de otros presuntos poseedores del mencionado predio y ii) ordenar a la Secretaría de la Sección comunicar a toda la comunidad la existencia del presente proceso a través de la página Web del Consejo de Estado, así como a través de edictos emplazatorios que debían ser publicados por la parte actora en un diario de amplia circulación nacional y en un medio de comunicación regional del departamento del Meta. Se
destaca que el apoderado del litisconsorte Rafael Fernando Gaviria dio cumplimiento a esta última decisión, en el sentido de surtir los trámites de publicación de los edictos elaborados por la Secretaría de la Sección. Ahora, comoquiera que no fue posible obtener las direcciones o lugares de ubicación de la totalidad de los poseedores del predio denominado “El Cejalito”, a pesar de ser necesaria su comparecencia al presente proceso, el despacho procederá a vincularlos como litisconsortes indeterminados de la parte actora y les designará un curador ad-litem1 para que represente sus intereses en el asunto de la referencia. Así, por motivos de economía procesal y para efectos de evitar la dilación injustificada del proceso, el despacho designará como curador ad-litem de los poseedores indeterminados al abogado Freddy Ricardo Arguello Guerrero, profesional que actualmente representa a algunos de los litisconsortesposeedoresque se vincularon al sub examine mediante auto del 20 de septiembre de 2018, los cuales ostentan un interés idéntico al de los demás poseedores indeterminados del bien inmueble materia de litigio. Por otro lado, se advierte que en aras de garantizar los derechos tanto de los litisconsortes de la parte demandante vinculados en esta providencia, como a los 1 “Artículo 108. Emplazamiento. Cuando se ordene el emplazamiento a personas determinadas o indeterminadas, se procederá mediante la inclusión del nombre del sujeto emplazado, las partes, la clase del proceso y el juzgado que lo requiere, en un listado que se publicará por una sola vez en un medio escrito de amplia circulación nacional o local, o
en cualquier otro medio masivo de comunicación, a criterio del juez, para lo cual indicará al menos dos (2) medios de comunicación. // Ordenado el emplazamiento, la parte interesada dispondrá su publicación a través de uno de los medios expresamente señalados por el juez. // Si el juez ordena la publicación en un medio escrito esta se hará el domingo; en los demás casos, podrá hacerse cualquier día entre las seis (6) de la mañana y las once (11) de la noche. // El interesado allegará al proceso copia informal de la página respectiva donde se hubiere publicado el listado y si la publicación se hubiere realizado en un medio diferente del escrito, allegará constancia sobre su emisión o transmisión, suscrita por el administrador o funcionario. // Efectuada la publicación de que tratan los incisos anteriores, la parte interesada remitirá una comunicación al Registro Nacional de Personas Emplazadas incluyendo el nombre del sujeto emplazado, su número de identificación, si se conoce, las partes del proceso, su naturaleza y el juzgado que lo requiere. // El Registro Nacional de Personas Emplazadas publicará la información remitida y el emplazamiento se entenderá surtido quince (15) días después de publicada la información de dicho registro.// Surtido el emplazamiento se procederá a la designación de curador ad litem, si a ello hubiere lugar”. reconocidos en el auto del 20 de septiembre del 2018 –presuntos poseedores del predio denominado “El Cejalito”-, se ordenará correrles traslado por el término común de diez (10) días de las pruebas ya recaudadas en el proceso. De igual forma, dentro de ese mismo término podrán solicitar, si lo estiman necesario,
nuevos elementos probatorios. Sobre la vinculación del Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A. al presente asunto De conformidad con lo señalado en el auto del 20 de septiembre de 2018, el presente proceso podría ser del interés de las sociedades Banco Real de Colombia S.A. y Banco Real S.A. – Sucursal Panamá, por lo que se requirió a las partes para que manifestaran si conocían su ubicación. En relación con lo anterior, las partes manifestaron que el Banco Real de Colombia se fusionó con la sociedad ABN AMRO BANK y esta última sociedad fue adquirida por el Banco Scotiabank (Colpatria). En estas circunstancias, la Secretaría de la Sección ofició al Banco Scotiabank (Colpatria) para que manifestara si se había fusionado con el Banco Real de Colombia o el Banco Real S.A. – Sucursal Panamá. En respuesta a esta solicitud, el Banco Scotiabank (Colpatria) informó que no se había realizado una fusión con las mencionadas sociedades. A pesar de lo anterior, en el expediente obra el Registro Único Empresarial y Social de las Cámaras de Comercio del Banco Real de Colombia, en el que consta que esta sociedad cambió su nombre por el del ABN AMRO BANK Colombia, el cual posteriormente pasó a llamarse The Royal Bank Of Scotland (Colombia) S.A., este último absorbido por el Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A. En estas circunstancias, se ordenará oficiar por última vez al Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A. para que en el término máximo de diez (10) días, contados a partir de la recepción del respectivo oficio, manifieste de manera
definitiva si desea hacerse parte en el presente proceso, advirtiendo que en caso de guardar silencio se entenderá que no se desea participar en el sub examine. Sobre la cesión de derechos litigiosos El despacho advierte que los litisconsortes necesarios Luis Carlos Castro Muñoz, José Isai Duarte Quintana y Juan Alberto Contreras Valero cedieron sus derechos litigiosos al señor Rafael Fernando Gaviria Aristizabal, solicitud respecto de la cual se corrió traslado a las partes, quienes guardaron silencio. En relación con lo anterior, el inciso 3º del artículo 682 del Código General del Proceso establece que el adquirente a cualquier título del derecho litigioso podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular o podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente. Así, la calidad con la que actuará el adquirente de un derecho litigioso dentro del proceso judicial dependerá de la aceptación expresa de la parte contraria, pues, de hacerse esta manifestación, lo que operaría es la sustitución de la parte que ha vendido el derecho litigioso y, en caso contrario, su intervención se tendrá como de litisconsorte de la misma. Debido a que las partes guardaron silencio respecto de la cesión de derechos litigiosos mencionada previamente, se debe proceder a reconocer al señor Rafael Fernando Gaviria Aristizabal como litisconsorte de los señores Luis Carlos Castro Muñoz, José Isai Duarte Quintana y Juan Alberto Contreras Valero, esto de conformidad con lo previsto en el inciso 3º del artículo 60 del Código General del Proceso. Sobre la renuncia al poder presentada por el apoderado de la Agencia Nacional de
Tierras La firma de abogados Litigar Punto Com S.A., apoderada de la demandada Agencia Nacional de Tierras, presentó renuncia al poder a ella otorgado para actuar en el proceso de la referencia (fol. 433, c.ppl.). Junto con el mencionado memorial se allegó copia de la carta por medio de la cual le informó al demandado acerca de la renuncia de poder, cumpliéndose así el requisito exigido por el inciso cuarto del artículo 76 del Código General del Proceso (fol. 434 a 445, c.ppl.). Por lo anterior, se admitirá la mencionada renuncia de poder y se ordenará oficiar a la demandada Agencia Nacional de Tierras para que dentro del término máximo de diez (10) días, contados a partir del recibido del respectivo oficio, otorgue poder a un nuevo abogado que represente sus intereses en el proceso de la referencia. De igual forma, en el oficio se advertirá que en caso de no designar apoderado en el término conferido se procederá a continuar con el trámite correspondiente. Sobre la vinculación de un nuevo presunto poseedor del predio al proceso El señor José Cayetano Jimeno Parra solicitó ser vinculado al proceso como litisconsorte de la parte demandante, al afirmar ser poseedor de una parte del bien 2 “Artículo 68. Sucesión procesal. (…) El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente”. inmueble denominado “El Cejalito”. Con base en esta manifestación se accederá a tener a dicha persona como litisconsorte necesaria por activa.
De igual forma, se procederá a reconocerle personería al abogado Freddy Ricardo Arguello Guerrero, como apoderado del señor José Cayetano Jimeno Parra. En mérito de lo expuesto, el despacho, RESUELVE PRIMERO: VINCULAR como litisconsortes necesarios de la parte demandante a los poseedores indeterminados del bien inmueble denominado “El Cejalito”.
SEGUNDO: VINCULAR como litisconsorte necesario de la parte demandante al
señor José Cayetano Jimeno Parra.
TERCERO: TENER al señor Rafael Fernando Gaviria Aristizabal como litisconsorte de los señores Luis Carlos Castro Muñoz, José Isai Duarte Quintana y Juan Alberto Contreras Valero, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
CUARTO: CORRER traslado por el término común de diez (10) días de las pruebas ya recaudadas en el proceso tanto a los litisconsortes de la parte demandante vinculados en esta providencia, como a los reconocidos en el auto del 20 de septiembre del 2018. De igual forma, dentro de ese mismo término podrán solicitar, si lo estiman necesario, nuevos elementos probatorios.
QUINTO: OFICIAR por última vez al Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A. para que en el término máximo de diez (10) días, contados a partir de la recepción del respectivo oficio, manifieste de manera definitiva si desea hacerse parte en el presente proceso, advirtiendo que en caso de guardar silencio se entenderá que no se desea participar en el sub examine.
SEXTO: ADMITIR la renuncia de poder presentada por la sociedad Litigar Punto Com S.A., identificado con NIT 830.070.346-3, como apoderada de la Agencia
Nacional de Tierras.
SÉPTIMO: Por Secretaría de la Sección Tercera OFICIAR a la demandada Agencia Nacional de Tierras para que dentro del término máximo de diez (10) días, contados a partir del recibido del respectivo oficio, otorgue poder a un nuevo abogado que represente sus intereses en el proceso de la referencia. De igual forma, en el oficio se advertirá que en caso de no designar apoderado en el término conferido se procederá a continuar con el trámite correspondiente.
OCTAVO: RECONOCER personería al abogado Freddy Ricardo Arguello Guerrero, identificado con cédula de ciudadanía n.º 79.468.608 y portador de la tarjeta profesional n.º 83.012 del Consejo Superior de la Judicatura, como curador ad-litem de los litis consortes necesarios indeterminados del predio denominado “El Cejalito” -poseedores indeterminadosy del señor José Cayetano Jimeno Parra, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
NOVENO: Por Secretaría de la Sección, una vez cumplido lo ordenado en esta providencia INGRESAR de manera prioritaria el expediente al despacho para continuar con el trámite correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
RAMIRO PAZOS GUERRERO
Magistrado Carrasco/6C