CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2008-00073-00(35700)-2009
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2008-00073-00(35700)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL /
CONTRATO ESTATAL / CONTROVERSIAS CONTRACTUALES /
CONTROVERSIAS DEL CONTRATO ESTATAL / COMPETENCIA / CRITERIO ORGÁNICO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA / COMPETENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO / EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO / ENTIDAD ESTATAL / ENTIDAD PÚBLICA / COMPETENCIA DE LA
JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DETERMINACIÓN
DE LA COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO De conformidad con lo previsto por el numeral 5º del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo, en los términos en que fue modificado por el numeral 5º del artículo 36 de la Ley 446 de 1998 y lo ordenado por el artículo 162 del Decreto 1818 de 1998, el Consejo de Estado, Sección Tercera, es competente para conocer, de manera privativa y en única instancia, del recurso de anulación interpuesto contra los laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos estatales, por las causales y dentro del término prescrito en las normas que rigen la materia. El laudo arbitral sometido a conocimiento de la Sala fue dictado con el fin de dirimir la controversia suscitada en los contratos de prestación de servicios de lavandería y de adquisición para uso con opción de compra de prendas hospitalarias celebrados entre el Hospital Departamental de Cartago, Empresa Social del Estado (…). La Sala con apoyo en los artículos 2º de la Ley
712 de 2001 y 195-6 de la Ley 100 de 1993, a propósito del tema de la competencia de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para conocer sobre las controversias suscitadas en contratos celebrados por las Empresas Sociales del Estado, hizo una distinción entre dos situaciones para así determinar en qué eventos conocía esta jurisdicción y en cuáles la justicia ordinaria, al respecto precisó que los contratos celebrados por la Empresas sociales del Estado, “bajo el amparo normativo de los principios y preceptos que conforman el Sistema Integral de Seguridad Social”, “cualquiera que sea su naturaleza”, son de conocimiento de la jurisdicción ordinaria; mientras que los contratos suscritos por estas mismas empresas formalizados con arreglo a los principios y preceptos diferentes de aquellos que integran el Sistema Integral de Seguridad Social, son de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (…). [E]l artículo 132 del C.C.A atribuye a esta Jurisdicción la facultad para conocer de las controversias relativas a contratos, en general, con la única condición de que sean celebrados por entidades estatales, calidad que indudablemente ostentan las empresas sociales del Estado (E.S.E), en los términos contenidos en el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, independientemente del régimen que gobierna los contratos celebrados por dichas entidades, que como lo dispone la Ley 100 de 1993, es de derecho privado. A lo anterior se agrega, que con la expedición de la Ley 1107 de 27 de diciembre de 2006, por medio de la cual se modificó el artículo 82 del C.C.A., se amplió la competencia de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa para dirimir las controversias originadas en todo tipo de actividad adelantada por las entidades públicas. (…) Como reiteradamente lo ha dicho la Sala, la norma (…) aclaró el régimen jurisdiccional al cual estarían sometidas las entidades estatales puesto que al eliminar del texto del anterior artículo 82, la expresión “controversias y litigios administrativos”, que fue reemplazado por la frase “controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas”, permitió incluir a todas las entidades estatales, sin importar la función que cumplan, ni el régimen jurídico que les sea aplicable, ni el tipo de controversia de que se trate (contractual, nulidad y restablecimiento del derecho, responsabilidad extracontractual, etc.); de tal suerte que se adoptó un criterio subjetivo u orgánico, en el cual lo importante es la naturaleza del órgano o sujeto que actúa y no la de su actividad, dejando atrás el criterio material u objetivo, que permitía distinguir entre las actividades de las entidades públicas que correspondían a una función administrativa y aquellas que no. De esta manera corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de las controversias suscitadas en la actividad estatal, con las excepciones previstas en el artículo 2º de la misma ley. (…) Estos razonamientos determinan sin lugar a duda, que las controversias en las cuales sean parte, las Empresas Sociales del Estado, por el sólo hecho de ser entidades estatales, deben ser resueltas por esta jurisdicción. En este orden corresponde a la Sala asumir el conocimiento del recurso de anulación interpuesto contra el laudo arbitral que resolvió la controversia suscitada entre el Hospital
Departamental de Cartago, Empresa Social del Estado y la sociedad (…), en desarrollo de los contratos (…) que tenían por objeto la prestación de servicios de lavandería y adquisición para uso con opción de compra de prendas hospitalarias, respectivamente.
FUENTE FORMAL: CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 128 NUMERAL 5 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 NUMERAL 5 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 36 NUMERAL 5 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 40 / DECRETO 1818 DE 1998 - ARTÍCULO 162 / LEY 489 DE 1998 - ARTÍCULO 38 / LEY 489 DE 1998 - ARTÍCULO 83 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 195
NUMERAL 6 / LEY 712 DE 2001 - ARTÍCULOS 2 / LEY 1107 DE 2006ARTÍCULO 1 / LEY 1107 DE 2006 - ARTÍCULO 2
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia para conocer acerca de las controversias suscitadas en contratos celebrados por Empresas Sociales del Estado, consultar providencias de 3 de agosto de 2006, Exp. 32328, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; de 8 de marzo de 2007, Exp. 26371, C.P. Ramiro Saavedra
Becerra.
RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL /
FINALIDAD DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL /
RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / NATURALEZA
JURÍDICA DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL /
FUNCIÓN DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL /
CONTROL DEL LAUDO ARBITRAL POR ERROR IN PROCEDENDO / ERROR
IN PROCEDENDO / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA
LAUDO ARBITRAL / FACULTADES DEL JUEZ EN EL RECURSO DE
ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / ERROR IN IUDICANDO /
CARACTERÍSTICAS DEL ARBITRAJE / CARACTERÍSTICAS DEL PROCESO ARBITRAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En reiterada jurisprudencia, la Sección Tercera del Consejo de Estado, se ha ocupado de examinar la naturaleza, características y particularidades propias del recurso de anulación, aspectos que se sintetizan de la siguiente manera: i) El recurso de anulación de laudos arbitrales, tiene carácter excepcional, restrictivo y extraordinario, sin que constituya una instancia más dentro del correspondiente proceso. ii) La finalidad del recurso se encuentra dirigida a cuestionar la decisión contenida en el laudo arbitral por errores in procedendo (por violación de leyes procesales), que comprometen la ritualidad de las actuaciones, por quebrantar normas reguladoras de la actividad procesal, desviar el juicio o vulnerar las garantías del derecho de defensa y del debido proceso. iii) El recurso de anulación no puede intentarse para atacar el laudo por cuestiones de mérito o de fondo, errores in iudicando (por violación de leyes sustantivas), es decir, para examinar si el Tribunal de Arbitramento obró o no conforme al derecho sustancial (falta de
aplicación de la ley sustantiva, indebida aplicación o aplicación errónea), ni tampoco para revivir un nuevo debate probatorio o considerar si hubo o no un yerro en la valoración de las pruebas o en las conclusiones a las cuales arribó el correspondiente Tribunal, puesto que el juez de anulación no constituye superior jerárquico del Tribunal de Arbitramento y en consecuencia, no podrá intervenir en el juzgamiento del asunto de fondo y de esta manera modificar las decisiones plasmadas en el laudo, por no compartir sus criterios y razonamientos. iv) Excepcionalmente, el juez de anulación podrá corregir o adicionar el laudo en aquellos eventos en que prospera la causal de incongruencia, por no haberse decidido la totalidad de los asuntos sometidos al conocimiento de los árbitros o por haberse pronunciado sobre aspectos que no estuvieron sujetos a la decisión de los mismos o por haberse concedido más de lo pedido, de conformidad con las causales previstas en los numerales 4º y 5º, del artículo 72, de la Ley 80 de 1993. v) Los poderes del juez del recurso de anulación están limitados por el llamado “principio dispositivo”, según el cual, es el recurrente quien delimita, con la formulación y sustentación del recurso, el objeto que con él se persigue y ello, obviamente, dentro de las precisas y taxativas causales que la ley consagra; en consecuencia, no le es dable al juez de anulación interpretar lo expresado por el recurrente para entender o deducir la causal invocada y menos aún pronunciarse sobre aspectos no contenidos en la formulación y sustentación del
correspondiente recurso de anulación. vi) El recurso de anulación procede contra laudos arbitrales debidamente ejecutoriados, como excepción al principio de intangibilidad de las sentencias en firme (…).vii) Teniendo en cuenta el carácter restrictivo que identifica el recurso de anulación, su procedencia está condicionada que se determinen y sustenten, debidamente, las causales que de manera taxativa se encuentran consagradas por la ley para ese efecto; por lo tanto, el juez de la anulación debe rechazar de plano el recurso cuando las causales que se invoquen o propongan no correspondan a alguna de las señaladas en la ley.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 72 / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 128 / DECRETO 1818 DE 199 - ARTÍCULO 164
NOTA DE RELATORÍA: Respecto a las generalidades y alcances del arbitramento y del recurso extraordinario de anulación de laudos, consultar providencias de 15 de mayo de 1992, Exp. 5326, C.P. Daniel Suárez Hernández; de 12 de noviembre de 1993, Exp. 7809, C.P. Daniel Suárez Hernández; de 16 de junio de 1994, Exp. 6751, C.P. Juan de Dios Montes Hernández; de 24 de octubre de 1996, Exp. 11632. C.P. Daniel Suárez Hernández; de 18 de mayo de 2000, Exp. 17797, C.P. María Elena Giraldo Gómez; 20 de junio de 2002, Exp. 19488, C.P. Ricardo Hoyos Duque; de 4 de julio de 2002, Exp. 21217, C.P. Alier Eduardo
Hernández Enríquez; de 4 de julio de 2002, Exp. 22012, C.P. Ricardo Hoyos Duque; de 25 de noviembre de 2004, Exp. 25560, C.P. Germán Rodríguez Villamizar; de 8 de junio de 2006, Exp. 32398, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; de 4 de diciembre de 2006, Exp. 32871, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 13 de agosto de 2008, Exp. 34594, C.P. Myriam Guerrero de Escobar.
RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL /
CONTRATO ESTATAL / CONTROVERSIAS CONTRACTUALES /
CONTROVERSIAS DEL CONTRATO ESTATAL / CONTRATACIÓN ESTATAL /
RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES CAUSALES DE
ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / CAUSALES DEL RECURSO DE
ANULACIÓN / NORMATIVIDAD DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL Las causales de anulación de los laudos arbitrales encuentran consagración en dos textos normativos, uno en la Ley 80 de 1993 y otro en el Decreto 1818 de 1998, compilatorio del Decreto 2270 de 1989, circunstancia que generó diversas posturas a nivel jurisprudencial y doctrinal debido a que si bien es cierto, algunas de las causales coincidían, otras eran diferentes. En efecto, mientras que el artículo 72 de la Ley 80 de 1993, previó 5 causales de anulación para impugnar el laudo arbitral, el artículo 163 del Decreto 1818 de 1998, estableció 9. (…) Con la
entrada en vigencia de la Ley 1150 de 2007, a partir del 16 de enero de 2008, se modificaron algunos temas de la Ley 80 de 1993, entre ellos, el referente a las causales de anulación de laudos arbitrales dictados para resolver las controversias originadas en contratos estatales. La citada Ley 1150 en su artículo 22, modificatorio del artículo 72 de la Ley 80 de 1993, determinó que las causales de nulidad que podían invocarse para impugnar los laudos arbitrales dictados para solucionar las controversias suscitadas en contratos estatales eran las mismas que se encontraban contenidas en el artículo 38 del Decreto 2279 de 1989, norma que reúne nueve (9) causales de anulación que pueden ser invocadas válidamente para impugnar los laudos arbitrales. De esta manera puede decirse que la Ley 1150 de 2007, unificó el régimen de las causales de anulación del laudo arbitral, en la medida en que las causales contenidas en el artículo 38 del Decreto 2279 de 1989, son las mismas consagradas en el artículo 163 del Decreto 1818 de 1998, por ser esta última norma la que compiló las causales consagradas en el artículo 38 del Decreto 2279 referido, de tal suerte que independientemente de que el contrato que suscitó la controversia decidida por los árbitros, se encuentre regido por el Estatuto Contractual o por el régimen de derecho privado, las causales que podrán invocarse para impugnar el laudo arbitral serán siempre las previstas en el artículo 38 del Decreto 2279 de 1989 compilado por el articulo
163 del Decreto 1818 de 1998, invocando en cada caso la norma que resulte aplicable. De otra parte la ley 1150, eliminó la limitación impuesta por el derogado artículo 72 de la Ley 80 de 1993, disposición que tan solo había consagrado cinco causales. (…) En relación con las causales de anulación del laudo arbitral consagradas en el artículo 38 del Decreto 2279 de 1989, debe precisarse que el numeral 2º del artículo 167 de la Ley 446 de 1998, derogó expresamente el numeral 3º del artículo 38 del citado decreto y como quiera que el artículo 163 del Decreto 1818 de 1998, reprodujo el numeral 3º derogado, el Consejo de Estado, mediante sentencia de 8 de abril de 1999, lo declaró nulo, precisamente por haber compilado una norma que no se encontraba vigente (…). (…) En este contexto resulta claro que las causales de nulidad que pueden invocarse contra laudos arbitrales pronunciados para resolver las controversias que se susciten en relación con contratos celebrados por el Estado, independientemente del régimen jurídico que los gobierna, (régimen de derecho privado o el consagrado en el estatuto contractual del Estado) son las previstas en el artículo 38 del Decreto 2279 de 1989, en la forma en que fue modificado por la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2279 DE 1989 - ARTÍCULO 38 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 72 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 167 NUMERAL 2 / DECRETO 1818 DE 1998 - ARTÍCULO 163 / LEY 1150 DE 2007 - ARTÍCULO 22
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la norma aplicable a las causales de nulidad del laudo arbitral dictado en controversias de naturaleza contractual, consultar providencias de 16 de diciembre de 1994, Exp. 10378, C.P. Daniel Suarez Hernández; de 11 de mayo de 2000, Exp. 17480, C.P. María Elena Giraldo; de 6 de junio de 2002, Exp. 20634, C.P. Ricardo Hoyos Duque; de 8 de junio de 2000, Exp. 16973, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; de 19 de junio de 2000, Exp. 16724, C.P. Ricardo Hoyos Duque; de 18 de febrero de 2001, Exp. 18411, C.P. María Elena Giraldo Gómez; de 14 de junio de 2001, Exp. 19334, C.P.
Alier Eduardo Hernández Enríquez; de 1 de agosto de 2002, Exp. 21041, C.P. Germán Rodríguez Villamizar; de 2 de octubre de 2002, Exp. 24320, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; de 25 de noviembre de 2004, Exp. 25560, C.P. Germán Rodríguez Villamizar; de 27 de octubre de 2005, Exp. 29705, C.P. María Elena Giraldo Gómez; de 8 de junio de 2006, Exp. 29476, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; de 4 de diciembre de 2006, Exp. 32871, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Sobre la nulidad del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998, al reproducir el
derogado numeral 3 del artículo 38 Decreto 2279 de 1989, consultar providencia de 8 de abril de 1999, Exp. 5191, C.P. Juan Alberto Polo.
RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL /
RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / CAUSALES DE
ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / CAUSALES DEL RECURSO DE
ANULACIÓN / DECISIÓN EN LAUDO ARBITRAL / OMISIÓN DE
PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / OMISIÓN DEL JUEZ / INCONGRUENCIA EN
EL LAUDO ARBITRAL / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / VIOLACIÓN DEL
PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE
CONGRUENCIA / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA /
CONGRUENCIA DEL JUEZ / LÍMITES DEL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ /
MODALIDADES DE INCONGRUENCIA DEL FALLO / FALLO EXTRA PETITA /
FALLO ULTRA PETITA / FALLO CITRA PETITA / REQUISITOS DE
PROCEDIBILIDAD DEL RECURSO DE ANULACIÓN / REQUISITOS DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL La causal de nulidad que se analiza [no haberse decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento] se encuentra orientada a preservar el principio de la congruencia de los fallos judiciales que tiene consagración en el artículo 305 del C. de P. C., en la forma en que fue modificado por el artículo 1º numeral 135 del Decreto 2289 de 1989, (…) mandato legal que impone al juez del conocimiento, la concordancia del
fallo con las pretensiones y hechos aducidos en la demanda y las excepciones propuestas en la contestación de la misma, puesto que la facultad del juez no es ilimitada. El principio de congruencia resulta aún más estricto cuando se trata de laudos arbitrales, toda vez que las facultades del juez devienen de la voluntad de las partes materializada en la cláusula compromisoria o el compromiso, facultades que quedan totalmente restringidas a lo convenido por las partes. La incongruencia puede presentarse de tres formas: i) cuando en el fallo el juez otorga más de lo pedido (plus petita o ultra petita); ii) cuando el fallo concede algo distinto a lo pedido (extra petita) y iii) cuando se deja de resolver sobre lo pedido (citra petita). La causal novena que se invoca, alude al último de los supuestos indicados. La causal enunciada también encuentra fundamento en el artículo 304 del C. de P. C., norma según la cual, la parte resolutiva de la sentencia deberá contener decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda, las excepciones, las costas y perjuicios a cargo de las partes. La jurisprudencia de la Sala se ocupó de establecer la naturaleza y alcance de la causal contenida en el numeral 5º del artículo 72 del Estatuto contractual que corresponde a la misma consagrada en el numeral 9º del artículo 38 del Decreto 2279 de 1989 (…). También precisó la Sala que la inconsonancia que configura la causal que se estudia, se produce cuando en el laudo se omite la decisión relativa a alguna de las pretensiones contenidas en la demanda o sobre las excepciones
propuestas por el demandado (citra petita) y se establece mediante un proceso comparativo entre aquellas y lo resuelto por el fallador. (…) Igualmente, ha precisado que cuando el laudo ha sido impugnado por presentar minima petita, no necesariamente deberá anularse sino que podrá adicionarse en el extremo no decidido.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 304 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 305 / DECRETO 2289 DE 1989 - ARTÍCULO 1 NUMERAL 135 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 72
NUMERAL 5 / DECRETO 2279 DE 1989 - ARTÍCULO 38 NUMERAL 9
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza y alcance de la causal contenida en el numeral 9º del artículo 38 del Decreto 2279 de 1989, consultar providencias de 4 de abril de 2002, Exp. 20356, C.P. María Elena Giraldo Gómez; de 28 de noviembre de 2002, Exp. 22526, C.P. Ricardo Hoyos Duque; de 20 de mayo de 2004, Exp. 25759, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; de 10 de marzo de 2005, Exp. 28308, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; de 2 de marzo de
2006, Exp. 29703, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL /
RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / CAUSALES DE
ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / CAUSALES DEL RECURSO DE ANULACIÓN / DECISIÓN EN LAUDO ARBITRAL / OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / OMISIÓN DEL JUEZ / EXCLUSIÓN DE LAS
PRETENSIONES DE LA DEMANDA / DECISIÓN DEL JUEZ /
PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DEL
PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE
ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / NEGACIÓN DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL La sociedad convocante y a la vez recurrente en el presente proceso, invocó como causal de impugnación del laudo, la consagrada en el numeral 9º del artículo 38 del Decreto 2279 de 1989 (…). En el escrito de impugnación, el motivo de inconformidad expuesto por la sociedad recurrente, lo hizo consistir en el hecho de que el Tribunal al momento de dictar el fallo se abstuvo de decidir algunas de las pretensiones formuladas en la demanda, sin embargo, en parte alguna de su escrito concretó cuáles de las pretensiones no fueron despachadas. Observa la Sala de una parte, que el recurrente no precisó en qué consistió la incongruencia del fallo, pues tan solo adujo en forma general que el Tribunal no había decidido la totalidad de las pretensiones de la demanda y de otra, que está cuestionando aspectos que corresponden a la interpretación dada por el Tribunal en relación con los contratos sometidos a su análisis y conocimiento, con lo cual pretende revivir el análisis de fondo por no estar de acuerdo con la decisión tomada por el Tribunal,
pero que nada tienen que ver con la causal invocada; circunstancias que en principio darían lugar a declarar infundado el recurso, sin embargo, se procederá a adelantar el análisis correspondiente de la causal invocada. (…) De la simple lectura del cargo, se advierte que en realidad lo pretendido por el impugnante es cuestionar la valoración probatoria y el análisis jurídico adelantado por el Tribunal en relación con los contratos cuyo incumplimiento se endilga a la Administración, para que de nuevo sean examinados los hechos que dieron lugar a la controversia, como si se tratara de una segunda instancia, desconociendo que el laudo solo puede ser atacado por errores in procedendo. (…) [C]ontrariamente a lo afirmado por la sociedad recurrente, el Tribunal no dejó de resolver ni una sola de las pretensiones que fueron formuladas en la demanda y por lo tanto, el cargo que se endilga al laudo arbitral recurrido, es infundado.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2279 DE 1989 - ARTÍCULO 38 NUMERAL 9
RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL /
RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / CONDENA EN
COSTAS / COSTAS PROCESALES / OBLIGACIÓN DEL PAGO DE LAS
COSTAS PROCESALES / NATURALEZA DE LAS COSTAS PROCESALES /
REQUISITOS DE LA CONDENA EN COSTAS / PRESUPUESTOS DE LA CONDENA EN COSTAS / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS Como quiera que los artículos 129 de la Ley 446 de 1998 y 165 del Decreto 1818 de 1998, regulan de manera especial el tema del arbitramento y como parte de él,
lo relativo al recurso de anulación que procede contra el laudo arbitral dictado por los Tribunales de Arbitramento, debe llegarse a la conclusión que estas disposiciones legales prevalecen sobre los mandatos del Código Contencioso Administrativo y la ley 80 de 1993 que regulan el mismo tema de las costas en el trámite de los procesos ordinarios. Con esta lógica debe entenderse que cuando se trata del recurso de anulación contra laudos arbitrales no se exige valorar si la parte recurrente, obró con temeridad o mala fe al interponer el recurso, para proceder a la imposición de las costas, pues tan sólo basta que las causales que han sido invocadas no prosperen, independientemente de la conducta asumida. En el caso sub lite, la recurrente es la sociedad convocante (…) y, por lo tanto, estaría obligada a pagar los costos que se deriven de la interposición del recurso de anulación para la otra parte de la contienda; sin embargo, se advierte que la entidad convocada, Hospital Departamental de Cartago Empresa Social del Estado, no intervino, mediante apoderado, en el trámite del recurso, razón por la cual no incurrió en costo alguno por este concepto y siendo así, tampoco habrá lugar a imponer a la recurrente condena en costas que no se causaron, a pesar de la no prosperidad de la causal de anulación invocada, circunstancia que inevitablemente conducirá a declarar infundado el recurso.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 129 / DECRETO 1818 DE 1998 - ARTÍCULO 165 DECRETO 2279 DE 1989 - ARTÍCULO 40 INCISO 3 /
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 75 PARÁGRAFO 3
NOTA DE RELATORÍA: La presente providencia cuenta con aclaración de voto de la doctora Ruth Stella Correa Palacio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR
Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil nueve (2009) Radicación número: 11001-03-26-000-2008-00073-00(35700)
Actor: SERVIASEAMOS S.A.
Demandado: HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE CARTAGO Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN (SENTENCIA) Procede la Sala a resolver el recurso de anulación interpuesto por la sociedad denominada Compañía de Aseo y Gestión Documental Sociedad Anónima “SERVIASEAMOS”1, contra el laudo arbitral proferido el 9 de Junio de 2008, por parte del Tribunal de Arbitramento convocado por la citada empresa para dirimir las controversias surgidas de los contratos 069 y 070 ambos suscritos el 1º de septiembre de 2005, que celebró con el Hospital Departamental de Cartago, Empresa Social del Estado E.S.E., mediante el cual se tomaron las siguientes decisiones: “Primero: Declarar que el HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE CARTAGO EMPRESA SOCIAL DE ESTADO, incumplió los contratos 069 y 070 de 2005, celebrados en calidad de contratante, con la
sociedad COMPAÑÍA DE ASEO Y GESTION DOCUMENTAL SOCIEDAD ANÓNIMASERVIASEAMOS S.A. ésta como contratista.- Segundo: En virtud del incumplimiento se condena al HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE CARTAGO EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO a pagar a la sociedad COMPAÑÍA DE ASEO Y GESTION DOCUMENTAL SOCIEDAD ANÓNIMA SERVIASEAMOS S.A., las siguientes sumas: a) La suma de VEINTIDÓS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS (22’796.475,75), a la cual se le aplicará un abono de DIECISIETE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO PERSOS CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS ($17’656.665,75), en los términos que se analizaron en la parte considerativa de este laudo. El saldo deberá ser pagado dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de este laudo. b) La suma de UN MILLON CUARENTA Y TRES MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO PESOS ($1’043.195,00), debidamente indexada y con los intereses de mora, a razón del 12% anual, a partir del 10 de octubre del año 2007, la cual deberá pagar dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de este laudo.
Tercero: Se deniegan las restantes pretensiones de la demanda.
Cuarto: Se condena al HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE CARTAGO EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO a pagar a la sociedad COMPAÑÍA
DE ASEO Y GESTION DOCUMENTAL SOCIEDAD ANÓNIMA SERVIASEAMOS S.A. por concepto de costas, relacionadas atrás, la suma de tres millones cuatrocientos trece mil doscientos dieciocho pesos ($3’413.218,00)- El pago se hará dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de este laudo. 1 En adelante la convocante “SERVIASEAMOS” Quinto: Expídanse copias auténticas de este laudo, con las constancias de ley, de conformidad con el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. Sexto. Protocolícese el expediente en la Notaría Segunda del Círculo de Pereira. (Fl. 327 a 328, cd. C. Estado)
I. ANTECEDENTES. 1.1 La demanda arbitral.
La Sociedad Anónima SERVIASEAMOS S.A, por intermedio de apoderado, presentó demanda arbitral ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Pereira, en contra del Hospital Departamental de Cartago, Empresa Social del Estado, con el fin, de obtener las siguientes declaraciones y condenas en relación con los contratos 069 cuyo objeto consistía en la prestación de servicios de lavandería y 070 que tenía por objeto la adquisición para uso con opción de compra de prendas hospitalarias, ambos celebrados el 1º de septiembre de 2005. “PRIMERA: Que con ocasión del incumplimiento de lo convenido en los contratos de PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE LAVANDERÍA distinguido con el número 069 de 2005, con un plazo de seis (6) mes y
de ADQUISICIÓN PARA EL USO CON OPCIÓN DE COMPRA DE
PRENDAS HOSPITALARIAS, distinguido con el número 070 de 2005, con un plazo de cuatro (4) meses, se ordene al HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE CARTAGO EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO, el pago a favor de la sociedad COMPAÑÍA DE ASEO Y GESTION DOCUMENTAL SOCIEDAD ANÓNIMA SERVIASEAMOS S.A con NIT 900133613-0 (antes COMPAÑÍA DE SERVICIOS INTEGRADOS DE ASEO S.A.) al pago dentro de los cinco (5) días siguientes, del valor de las siguientes sumas de dinero representadas así: Por el contrato 069 de 2005, servicios de lavandería: No de facturas Fecha Valor en pesos 1025 04/11/2005 3’175.312,00 1036 01/12/2005 4’519.375,00 1044 02/01/2006 4’583.340,00 1068 15/03/2006 5’903.655,00 1069 15/03/2006 5’147.865,00 1070 15/03/2006 2’077.355,00 1073 03/04/2006 1’043.195,00
TOTAL 25’640.097,00
Por el contrato 070 de 2005, concepto de alquiler con opción de compra ropa hospitalaria: No de Fecha Valor facturado Valor dejado de facturas en $ facturar en $ 1026 1’097.407,00 1’724.093,00 1037 1’530.194,00 1’291.306,00 1044 1’599.665,00 1’221.835,00 01/2006 2’821.500,00 02/2006 2’821.500,00 03/2006 2’821.500,00
04/2006 2’821.500,00 05/2006 2’821.500,00 06/2006 2’821.500,00 07/2006 2’821.500,00 08/2006 2’821.500,00 09/2006 2’821.500,00 4’227.266,00 29’630.734,00
TOTAL 33’858.000,00
SEGUNDA. Que se ordene al HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE CARTAGO, EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO al pago a favor de la
sociedad COMPAÑÍA DE ASEO Y GESTION DOCUMENTAL
SOCIEDAD ANÓNIMA SERVIASEAMOS S.A con NIT 900133613-0
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