CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2008-00074-00(35726)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2008-00074-00(35726)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
ACCIÓN DE NULIDAD / COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE
ESTADO / DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO /
REGLAMENTO DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DE LA
SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO / ASUNTOS MINEROS / EXPLOTACIÓN DE YACIMIENTO MINERO / REGALÍAS / REGALÍAS DE CARBÓN / REGALÍAS PETROLERAS / PAGO DE REGALÍAS / DERECHO DE PARTICIPACIÓN EN REGALÍAS / ACTIVIDAD PETROLERA / ASUNTOS PETROLEROS En cuanto hace a la distribución de los negocios entre las distintas secciones del Consejo de Estado el artículo 12 del Acuerdo 58 de 1992, modificado por el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, por el cual se adoptó el Reglamento del Consejo de Estado, dispuso que la Sección Tercera conoce de los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos agrarios, contractuales, mineros y petroleros. En el sub lite concurren tres de las cuatro hipótesis regladas por la norma en cita como de conocimiento de esta Sección. En efecto, como es sabido a título de las regalías el Estado tiene derecho a percibir el pago de una prestación económica por la explotación de un recurso natural no renovable de recursos minerales como el petróleo y el carbón (inciso segundo, art. 360 CN), de modo que todo contencioso de legalidad que verse sobre estos asuntos (en este caso a la vez minero y petrolero) será de conocimiento de esta
Sección. (…) En consecuencia, el asunto es de conocimiento de esta Sección.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 360 INCISO SEGUNDO / ACUERDO 58 DE 1992 - ARTÍCULO 12 / ACUERDO 58 DE 1999ARTÍCULO 13
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL /
MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL / REQUISITOS DE LA
SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL / REQUISITOS DE LA
SUSPENSIÓN PROVISIONAL / REQUISITOS DE LA MEDIDA CAUTELAR DE
SUSPENSIÓN PROVISIONAL / REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA
SUSPENSIÓN PROVISIONAL / REQUISITOS DE LA SUSPENSIÓN
PROVISIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO / SUSTENTACIÓN DE LA
SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL / SUSTENTACIÓN DE LA
SUSPENSIÓN PROVISIONAL / SUSTENTACIÓN DE SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL No debe perderse de vista que la suspensión provisional es una medida cautelar que tiene un objeto preciso (la pérdida de fuerza ejecutoria temporal de un acto administrativo, mientras se decide definitivamente de su legalidad en un sentencia que ponga fin a un proceso) y por ello debe reunir unos requisitos o presupuestos particulares que no pueden ser los mismos, por supuesto, que los de la demanda, esto es, los fundamentos de derecho de las pretensiones dado el objeto y la entidad de esta medida excepcional y restrictiva. Lo cual impone que el actor, a
partir de un simple cotejo de los contenidos de las normas accionadas y las disposiciones superiores, cumpla la exigencia de exponer las razones por las cuales a su juicio se presenta una ostensible y manifiesta infracción de las disposiciones invocadas.
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL /
MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL / REQUISITOS DE LA
SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL / REQUISITOS DE LA
SUSPENSIÓN PROVISIONAL / REQUISITOS DE LA MEDIDA CAUTELAR DE
SUSPENSIÓN PROVISIONAL / REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA
SUSPENSIÓN PROVISIONAL / REQUISITOS DE LA SUSPENSIÓN
PROVISIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO / INFRACCIÓN MANIFIESTA /
OBJETO DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL / FINALIDAD DE LA MEDIDA
CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL / FINALIDAD DE LA
SUSPENSIÓN PROVISIONAL / FINALIDAD DE LA SUSPENSIÓN
PROVISIONAL DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO / NATURALEZA
DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL / PRINCIPIO DE LEGALIDAD /
PROTECCIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD
[L]a Sala ha sido reiterativa en manifestar que es requisito para la procedencia de la suspensión provisional que se demuestre la ostensible infracción de disposiciones legales, deducible por la simple confrontación directa del acto, con la norma que se considera violada, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 152 del C.C.A. Esta infracción manifiesta del acto administrativo
demandado en relación con la normatividad legal superior, debe de ser evidente, ostensible, producto de un elemental y sencillo cotejo entre ellos; por el contrario, si es necesario realizar estudios o análisis profundos, no procederá la medida cautelar. (…) En efecto, este instituto precautorio consagrado en el artículo 238 Superior y desarrollado en el artículo 152 del C.C.A (…) está concebido para castigar los errores groseros de ilegalidad en que incurra la Administración cuando expida sus actos, siempre que aparezca a primera vista, en un proceso comparativo a doble columna, la oposición flagrante con las disposiciones que se invocan como contrariadas, exigencia que debe configurarse sin que sea menester entrar a un análisis de fondo de la situación controvertida para advertir con el solo cotejo del acto acusado con la normatividad superior que se presenta -con claridadsu trasgresión y desconocimiento. Por manera que esta figura excepcional y restrictiva es corolario directo del principio de legalidad (preámbulo, artículos 1, 6, 121 y 122 Constitucionales) que tiene por finalidad sancionar, como lo ha señalado esta Corporación, la rebeldía de la Administración ante mandatos superiores. De allí que el rasgo característico dominante de esta medida cautelar radica en que de la sola confrontación se advierta la contradicción palmar entre la norma superior y el acto administrativo demandado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - PREÁMBULO / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 121 / CONSTITUCIÓN
POLÍTICA - ARTÍCULO 122 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 238 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 238 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 152 NUMERAL 2
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la finalidad de la medida cautelar de suspensión provisional, consultar providencia de 28 de junio de 1990, C.P. Gustavo de Greiff
Restrepo.
ACCIÓN DE NULIDAD / AUTO QUE RESUELVE SOBRE LA SUSPENSIÓN
PROVISIONAL / SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL ACTO
ADMINISTRATIVO / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN
PROVISIONAL / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL /
ASUNTOS MINEROS / EXPLOTACIÓN DE YACIMIENTO MINERO /
REGALÍAS / INVERSIÓN DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE
REGALÍAS / ACTIVIDAD PETROLERA / ASUNTOS PETROLEROS /
IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN
PROVISIONAL / IMPROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE
EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA
SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO / AUTO QUE
NIEGA LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL / NEGACIÓN DE SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL La solicitud de suspensión provisional de la totalidad del numeral 20 del artículo 8º del decreto 4355 de 2005 y del artículo 29, el último inciso del numeral 1º del artículo 32 y el inciso 2.1 del artículo 32 del decreto 416 de 2007, se concreta,
según lo dicho por el demandante, a los argumentos de violación expuestos en la demanda y a un “desacato de la técnica constitucional que señala el procedimiento y la competencia”. La anterior petición habrá de negarse, por cuanto no cumple con la carga argumentativa exigida por el numeral primero del artículo 152 del C.C.A., en cuanto si bien solicitó la medida no la sustentó de modo expreso, como lo ordena el precepto. El accionante se limitó a hacer una suerte de “reenvío” a los argumentos expuestos en el concepto de la violación, sin que se detuviera a expresar por qué a su juicio existe una manifiesta infracción de las normas superiores invocadas. (…) Pero aún admitiendo hipotéticamente que el actor cumplió la exigencia consistente en sustentar la solicitud, al revisar el contenido de la demanda en el apartado dedicado a la indicación de las normas violadas y su respectivo concepto de la violación, se advierte que tampoco se reúne el segundo requisito establecido por la ley (numeral segundo del art. 152 C.C.A.) para la procedencia de esta medida, esto es, la manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la suspensión, por confrontación directa o mediante documentos aducidos en la solicitud. (…) En el presente asunto, para determinar la ilegalidad manifiesta de las disposiciones acusadas, no basta la mera comparación de la misma con los textos normativos contenidos en el artículo 5º de la ley 756 de 2002 y en los numerales 3º y 4º del artículo 10 de la ley 141 de 1994, que aduce el demandante como presuntamente
desconocidos. Los decretos atacados prevén la figura de los planes de desempeño que deben suscribir las entidades territoriales como condición para el levantamiento de los mecanismos previstos en la ley por la no correcta utilización y manejo de los recursos provenientes de regalías. Y, los artículos 10 de la ley 141 de 1994 y 5 de la ley 756 de 2002 se refieren a la suspensión del desembolso cuando se compruebe que la entidad está haciendo uso de las mismas en forma ineficiente o inadecuada, hasta tanto quede superada la situación y al cambio de ejecutor de las regalías, respectivamente. Como puede apreciarse, de la sola confrontación de los actos enjuiciados con las citadas normas no salta a la vista una ilegalidad ostensible de la disposición acusada, toda vez que para arribar a una conclusión de tal naturaleza, es menester realizar un mayor estudio al simple cotejo de sus contenidos, en el que se desarrolle una serie de aspectos que permitan establecer, entre otros aspectos: (i) el alcance de los planes de desempeño previstos en las normas acusadas; (ii) si su implantación es o no una medida administrativa concebida para la cumplida ejecución de la ley. Es claro para la Sala que dilucidar todo lo anterior no es una actividad que pueda ser realizada en la presente oportunidad procesal, sino que será el resultado de un análisis sustancial y de fondo propio del decurso procesal de la acción y definido en la sentencia a que haya lugar, lo cual, de suyo, excluye la existencia de una manifiesta infracción de las normas acusadas a las disposiciones invocadas por el
actor. Por lo anterior, se negará la medida cautelar solicitada en relación con el numeral 20 del artículo 8º del decreto 4355 de 2005 y del artículo 29, el último inciso del numeral 1º del artículo 32 y el inciso 2.1 del artículo 32 del decreto 416 de 2007.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 152 / LEY 756 DE 2002 - ARTÍCULO 5º / LEY 141 DE 1994 - ARTÍCULO 10
NUMERAL 3 / LEY 141 DE 1994 - ARTÍCULO 10 NUMERAL 4 / DECRETO 4355
DE 2005 - ARTÍCULO 8 NUMERAL 20) / DECRETO 416 DE 2007 - ARTÍCULO 29 / DECRETO 416 DE 2007 - ARTÍCULO 32 NUMERAL 1 ÚLTIMO INCISO / DECRETO 416 DE 2007 - ARTÍCULO 32 INCISO 2.1
NORMA DEMANDADA: DECRETO 4355 DE 2005 (25 de noviembre) GOBIERNO NACIONAL - ARTÍCULO 8 NUMERAL 20 (No suspendida) / DECRETO 416 DE 2007 (15 de febrero) GOBIERNO NACIONAL - ARTÍCULO 29 (No suspendida) / DECRETO 416 DE 2007 (15 de febrero) GOBIERNO NACIONAL - ARTÍCULO 32
NUMERAL 1 ÚLTIMO INCISO (No suspendida) / DECRETO 416 DE 2007 (15 de febrero) GOBIERNO NACIONAL - ARTÍCULO 32 INCISO 2.1 (No suspendida)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil ocho (2008) Radicación número: 11001-03-26-000-2008-00074-00(35726)
Actor: ANIBAL TORRES RICO
Demandado: NACIÓN-DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN
Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD (AUTO)
1. Aníbal Torres Rico, obrando en nombre propio, en ejercicio de la acción de nulidad establecida en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, presentó el 29 de julio de 2008 demanda contra la Nación-Departamento Nacional de Planeación para que se declare la nulidad parcial del numeral 20 del artículo 8º del decreto 4355 de 2005, del artículo 29, del artículo 32 numeral 1º último inciso y del inciso 2.1 del artículo 32 del decreto 416 de 2007.
El texto de las disposiciones acusadas del decreto 4355 de 2005 y del decreto 416 de 2007 es el siguiente: “DECRETO 4355 DE 2005 (noviembre 25) por el cual se modifica la estructura del Departamento Nacional de Planeación. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las contenidas en el artículo 189 numeral 16 de la Constitución Política y en el artículo 54 de la Ley 489 de 1998,
DECRETA: (…) Artículo 8°. La Subdirección de Control y Vigilancia. Son funciones de la
Subdirección de Control y Vigilancia las siguientes: (…)
20. Autorizar y supervisar el cumplimiento de planes de desempeño referentes a la correcta utilización y manejo de recursos y verificar la adopción de las demás medidas correctivas que implementen los entes territoriales, como condición para el levantamiento de los mecanismos previstos en los artículos 10 de la Ley 141 de 1994, 5° de la Ley 756 de 2002 y demás normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan (…)”.
DECRETO 416 DE 2007
(febrero 15) por el cual se reglamentan parcialmente la Ley 141 de 1994, la Ley 756 de 2002 y la Ley 781 de 2002 y se dictan otras disposiciones. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial la contenida en los numerales 11, 14 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política, DECRETA (…) “Artículo 29. Planes de desempeño. Cuando del análisis de la información allegada se concluya que el presupuesto no puede ajustarse inmediatamente a los criterios establecidos en los artículos 14 y 15 de la Ley 141 de 1994, para obtener el levantamiento de la suspensión preventiva o correctiva, o terminar anticipadamente el procedimiento correctivo en cualquier etapa, la entidad territorial someterá a aprobación del Director de Regalías del Departamento Nacional de Planeación un plan de desempeño con las siguientes condiciones: a) Será un compromiso unilateral e irrevocable de la entidad territorial
suscrito por el representante legal, de ajustar estrictamente la administración y ejecución de los recursos de regalías y compensaciones a los requisitos previstos en la Ley y el presupuesto de la vigencia fiscal respectiva, a partir de la fecha del compromiso; b) Remitirá los actos administrativos que permitan verificar que se han adoptado los ajustes presupuestales requeridos para restablecer el cumplimiento de la ley; c) Propondrá un Plan Estratégico y de Inversiones de largo plazo donde deberá incluirse proporcionalmente el monto del porcentaje de coberturas dejado de cumplir en vigencias anteriores, y de ser necesario, para hacerlos compatibles, propondrá la modificación del plan plurianual de inversiones o del Plan Operativo Anual de Inversiones. En dichos planes la entidad territorial identificará las acciones, estrategias y proyectos necesarios para alcanzar las coberturas de que trata el artículo 20 del Decreto 1747 de 1995 o las normas que lo modifiquen o adicionen. El Departamento Nacional de Planeación podrá asesorar la elaboración de dichos planes; d) Modificado por el art. 2, Decreto Nacional 4192 de 2007. La entidad se someterá a condiciones especiales de control y vigilancia, tales como la remisión mensual de informes discriminados y debidamente soportados de ingresos y ejecución de recursos de regalías y compensaciones. La aprobación del plan se hará mediante acto motivado proferido por el Director de Regalías. En caso de incumplimiento de cualquiera de los compromisos incluidos en el plan de desempeño, el Director de Regalías restablecerá inmediatamente la orden de suspensión de giros, mientras se realiza el procedimiento
correctivo. Parágrafo. Los compromisos asumidos por las entidades territoriales deberán ser acatados por las distintas administraciones mientras el respectivo plan de desempeño se encuentre vigente, sin perjuicio de la posibilidad de que estos sean revisados en cualquier momento.” (…) Artículo 32. De las medidas correctivas. En caso de verificarse la ocurrencia de las irregularidades previstas en el presente título, la Dirección General del Departamento Nacional de Planeación o el Consejo Asesor de Regalías, según sea el caso, podrán adoptar una de las siguientes medidas correctivas:
1. Suspensión de giros. Previo el procedimiento administrativo correctivo previsto en el presente título y con fundamento en un informe final de actuación dirigido a la Dirección General del Departamento Nacional de Planeación, esa Dirección ordenará la suspensión de los giros cuando se verifique que la respectiva entidad ha incurrido en una de las irregularidades previstas en el presente título. Igualmente la Dirección General del Departamento Nacional de Planeación, ordenará en el mismo acto a la entidad territorial, aplazar las apropiaciones presupuestales financiadas con recursos de regalías.
El levantamiento de la suspensión correctiva por parte la Dirección General del Departamento Nacional de Planeación, se realizará una vez se suscriba un plan de desempeño en los términos del artículo 29 de este decreto (el aparte subrayado de este precepto es la norma acusada). (…) 2.1. Cambio de ejecutor de los recursos de regalías y compensaciones: La medida de cambio de ejecutor de los recursos de regalías y compensaciones tiene por objeto que los programas, proyectos, gastos y otras inversiones sean ejecutados por otras entidades públicas, previo
el procedimiento y los requisitos previstos en el presente título. Dicha medida procederá cuando se verifique que la respectiva entidad ha incurrido en una de las irregularidades previstas en el presente título siempre y cuando, además, haya sido objeto de suspensión preventiva y correctiva, o solamente correctiva, durante la misma vigencia fiscal. El cambio de ejecutor se mantendrá vigente por el término señalado en el respectivo acto administrativo y en todo caso no podrá decretarse por un término inferior a seis (6) meses ni superior a dos (2) años. El cambio de ejecutor implica el traslado de la ordenación del gasto de los recursos de regalías y compensaciones a otra entidad pública. Para aplicar esta medida, el Consejo Asesor de Regalías, además de disponer el cambio de ejecutor, ordenará la inmediata suspensión de giros de regalías y compensaciones a la entidad beneficiaria, para su posterior giro a la nueva entidad ejecutora, así como las demás medidas administrativas, jurídicas y presupuestales necesarias para la continuidad en la ejecución de los recursos. El representante legal de la entidad sujeto de la medida correctiva y el representante legal de la nueva entidad ejecutora adelantarán los trámites tendientes a que se realicen los ajustes presupuestales respectivos en la vigencia fiscal en la cual se adopte la decisión, sin necesidad de requisito adicional alguno. En todo caso la entidad beneficiaria de regalías y compensaciones, sujeto de esta medida correctiva, deberá presentar para aprobación del Director de Regalías del Departamento Nacional de Planeación, un Plan Estratégico y de Inversiones de largo plazo, y de ser necesario, para hacerlos compatibles, propondrá la modificación del plan plurianual de
inversiones y del Plan Operativo Anual de Inversiones, en donde la entidad territorial identificará las acciones, estrategias y proyectos necesarios para alcanzar las coberturas de que trata el artículo 20 del Decreto 1747 de 1995 y las normas que lo modifiquen o adicionen. En el acto administrativo por el cual se adopta la medida correctiva, el Consejo Asesor de Regalías, ordenará comunicar a las entidades recaudadoras y operadores la decisión adoptada.
2. En el mismo escrito, la parte actora solicitó de modo expreso la suspensión provisional de los efectos de las disposiciones acusadas, al estimar que “como esta (sic) objetivamente demostrada la violación de las normas legales citadas y explicado el concepto de la violación, comedidamente solicito se disponga la suspensión provisional (…) pues aparece prima facie la contradicción entre las normas impugnadas y los preceptos legales vigentes al momento de expedirse aquellas”.
En adición señaló escuetamente que “[l]a violación es manifiesta por desacato de la técnica constitucional que señala el procedimiento y competencia. En definitiva, se desconocieron las normas supralegales señaladas, circunstancia que implica quebrantamiento directo de las disposiciones cuya violación se conceptuó”. Como se remite a lo expuesto en el concepto de la violación, se impone hacer una síntesis de los cargos formulados. Como primera norma violada invoca el artículo 5 de la ley 756 de 2002, el cual dispone que el DNP está facultado para suspender el desembolso de las regalías cuando se haya comprobado que la entidad territorial esté haciendo uso de las
mismas en forma ineficiente o inadecuada, hasta tanto quede superada la situación. A juicio del actor no hay en esta norma condición alguna diferente para la suspensión o levantamiento de la medida de suspensión del desembolso y mucho menos se refiere a ‘planes de desempeño’. Lo cual ha significado, en su criterio, en la práctica que al alcalde o gobernador que haga mal uso de las regalías, le suspenden los desembolsos “y no se las vuelven a entregar cuando desaparecen las causas que dieron origen a la suspensión, como dice la ley de regalías, sino que se las vuelven a entregar con la sola presentación de un ‘plan de desempeño’, en donde se compromete a manejar bien las regalías y a cumplir con la ley. Asegura que esta suspensión de las regalías “es solo un ‘canto a la bandera’, pues el levantamiento de esta medida se realiza una vez se suscribe un plan de desempeño, el cual dicho sea de paso puede ser violado cuantas veces sea necesario, y no pasa nada”. Al efecto expone algunos casos con los que ejemplifica el desarrollo de dichos planes de desempeño. Invoca también como infringido el numeral 4º del artículo 10 de la ley 141 de 1994, en tanto ha su juicio “no sólo se está violando, sino que se está dejando de aplicar” en tanto no se aplica la más importante sanción, como es el cambio de ejecutor. Finalmente, aduce como infringido el numeral 3º del artículo 10 de la ley 141 de 1994 que prevé la figura sancionatoria del “cambio de ejecutor”. Al efecto expone
algunos casos de aplicación de esta medida.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA
1. La demanda será admitida, por cuanto cumple con los requisitos de ley. Cabe precisar que este asunto le corresponde conocer a esta Sección. En cuanto hace a la distribución de los negocios entre las distintas secciones del Consejo de Estado el artículo 12 del Acuerdo 58 de 1992,1 modificado por el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, por el cual se adoptó el Reglamento del Consejo de Estado, dispuso que la Sección Tercera conoce de los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos agrarios, contractuales, mineros y petroleros. En el sub lite concurren tres de las cuatro hipótesis regladas por la norma en cita como de conocimiento de esta Sección.
En efecto, como es sabido a título de las regalías el Estado tiene derecho a percibir el pago de una prestación económica por la explotación de un recurso natural no renovable de recursos minerales como el petróleo y el carbón (inciso segundo, art. 360 CN), de modo que todo contencioso de legalidad que verse sobre estos asuntos (en este caso a la vez minero y petrolero) será de conocimiento de esta Sección. Por lo demás, se discute la legalidad de los “planes de desempeño” que suponen como los negocios jurídicos usuales la confluencia de voluntades, esto es, una declaración de voluntad común que ciertamente no contiene una declaración unilateral de una autoridad administrativa, habida cuenta que no emana únicamente de ésta sino que provienen de un acuerdo logrado convencionalmente, de la voluntad de dos partes, en este caso de dos autoridades administrativas, una del
sector central desconcentrado de la rama ejecutiva del poder público en el orden nacional [DNP] y otra de naturaleza territorial [gobernador o alcalde]. En consecuencia, el asunto es de conocimiento de esta Sección.
2. La solicitud de suspensión provisional de la totalidad del numeral 20 del artículo 8º del decreto 4355 de 2005 y del artículo 29, el último inciso del numeral 1º del artículo 32 y el inciso 2.1 del artículo 32 del decreto 416 de 2007, se concreta, según lo dicho por el demandante, a los argumentos de violación expuestos en la 1 En desarrollo de lo dispuesto por el numeral 6º del artículo 237 de la Carta. demanda y a un “desacato de la técnica constitucional que señala el procedimiento y la competencia”.
La anterior petición habrá de negarse, por cuanto no cumple con la carga argumentativa exigida por el numeral primero del artículo 152 del C.C.A., en cuanto si bien solicitó la medida no la sustentó de modo expreso, como lo ordena el precepto. El accionante se limitó a hacer una suerte de “reenvío” a los argumentos expuestos en el concepto de la violación, sin que se detuviera a expresar por qué a su juicio existe una manifiesta infracción de las normas superiores invocadas. No debe perderse de vista que la suspensión provisional es una medida cautelar que tiene un objeto preciso (la pérdida de fuerza ejecutoria temporal de un acto administrativo, mientras se decide definitivamente de su legalidad en un sentencia que ponga fin a un proceso) y por ello debe reunir unos requisitos o presupuestos particulares que no pueden ser los mismos, por supuesto, que los de la demanda,
esto es, los fundamentos de derecho de las pretensiones dado el objeto y la entidad de esta medida excepcional y restrictiva. Lo cual impone que el actor, a partir de un simple cotejo de los contenidos de las normas accionadas y las disposiciones superiores, cumpla la exigencia de exponer las razones por las cuales a su juicio se presenta una ostensible y manifiesta infracción de las disposiciones invocadas. Pero aún admitiendo hipotéticamente que el actor cumplió la exigencia consistente en sustentar la solicitud, al revisar el contenido de la demanda en el apartado dedicado a la indicación de las normas violadas y su respectivo concepto de la violación, se advierte que tampoco se reúne el segundo requisito establecido por la ley (numeral segundo del art. 152 C.C.A.) para la procedencia de esta medida, esto es, la manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la suspensión, por confrontación directa o mediante documentos aducidos en la solicitud. Al respecto, la Sala ha sido reiterativa en manifestar que es requisito para la procedencia de la suspensión provisional que se demuestre la ostensible infracción de disposiciones legales, deducible por la simple confrontación directa del acto, con la norma que se considera violada, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 152 del C.C.A. Esta infracción manifiesta del acto administrativo demandado en relación con la normatividad legal superior, debe de ser evidente, ostensible, producto de un elemental y sencillo cotejo entre ellos; por el contrario, si es necesario realizar estudios o análisis profundos, no procederá la medida cautelar. En efecto, este instituto precautorio consagrado en el artículo 238 Superior y
desarrollado en el artículo 152 del C.C.A (artículo 31 del decreto 2304 de 1989)2 está concebido para castigar los errores groseros de ilegalidad en que incurra la Administración cuando expida sus actos, siempre que aparezca a primera vista, en un proceso comparativo a doble columna, la oposición flagrante con las disposiciones que se invocan como contrariadas, exigencia que debe configurarse sin que sea menester entrar a un análisis de fondo de la situación controvertida para advertir con el solo cotejo del acto acusado con la normatividad superior que se presenta -con claridadsu trasgresión y desconocimiento. Por manera que esta figura excepcional y restrictiva es corolario directo del principio de legalidad (preámbulo, artículos 1, 6, 121 y 122 Constitucionales) que tiene por thelos sancionar, como lo ha señalado esta Corporación, la rebeldía de la Administración ante mandatos superiores3. De allí que el rasgo característico dominante de esta medida cautelar radica en que de la sola confrontación se advierta la contradicción palmar entre la norma superior y el acto administrativo demandado. En el presente asunto, para determinar la ilegalidad manifiesta de las disposiciones acusadas, no basta la mera comparación de la misma con los textos normativos contenidos en el artículo 5º de la ley 756 de 2002 y en los numerales 3º y 4º del artículo 10 de la ley 141 de 1994, que aduce el demandante como presuntamente desconocidos. Los decretos atacados prevén la figura de los planes de desempeño que deben
suscribir las entidades territoriales como condición para el levantamiento de los 2 Expedido en consonancia con el artículo 193 de la Constitución de 1886. 3 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, Auto de 28 de junio de 1990, C.P. Gustavo de Greiff Restrepo, S.V. Carlos Betancur Jaramillo. mecanismos previstos en la ley por la no correcta utilización y manejo de los recursos provenientes de regalías. Y, los artículos 10 de la ley 141 de 1994 y 5 de la ley 756 de 2002 se refieren a la suspensión del desembolso cuando se compruebe que la entidad está haciendo uso de las mismas en forma ineficiente o inadecuada, hasta tanto quede superada la situación y al cambio de ejecutor de las regalías, respectivamente. Como puede apreciarse, de la sola confrontación de los actos enjuiciados con las citadas normas no salta a la vista una ilegalidad ostensible de la disposición acusada, toda vez que para arribar a una conclusión de tal naturaleza, es menester realizar un mayor estudio al simple cotejo de sus contenidos, en el que se desarrolle una serie de aspectos que permitan establecer, entre otros aspectos: (i) el alcance de los planes de desempeño previstos en las normas acusadas; (ii)
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