CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2008-00076-00(35750)-2016
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2008-00076-00(35750)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /
COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO /
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA /
PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA / ASUNTOS DE NATURALEZA MINERA /
ASUNTOS MINEROS / ACTIVIDAD MINERA / JUEZ NATURAL / CONCESIÓN DE MINA / CONTRATO DE CONCESIÓN / CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA / RECHAZO DE LA OFERTA PRESENTADA A LA ADMINISTRACIÓN / ACTO ADMINISTRATIVO MINERO / DETERMINACIÓN DE COMPETENCIA / COMPETENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO En el asunto sub lite, la parte demandante pretende, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, obtener la declaratoria de nulidad de las Resoluciones (…) proferidas por el Instituto Colombiano de Geología y MineríaINGEOMINAS-, en cuya virtud se rechazó una propuesta de concesión minera y se confirmó el aludido rechazo, respectivamente. En relación con la competencia para conocer de esta clase de acciones, el artículo 128 del C.C.A., en su numeral 6, establece que el Consejo de Estado conocerá, en única instancia (…). Por lo anterior, considera la Sala que si bien la pretensión está encaminada a que por vía judicial se declare la nulidad de unos actos administrativos y, de esta manera, obtener la concesión para las actividades de exploración y explotación minera, bien sea mediante el respectivo contrato de concesión o aquél medio que con ese fin establezca la ley, lo cierto es que la controversia no es de índole contractual y,
por tanto, no se encuadra dentro de las excepciones previstas en el ordenamiento jurídico vigente, para que no sea competente esta Corporación en única instancia. Desde esta panorámica y habida consideración que la presente demanda versa sobre temas mineros, pues en virtud de los actos acusados se rechazó la propuesta para una concesión minera, estima la Sala que la competencia para conocer de este asunto corresponde a esta Corporación, de manera privativa. Ahora bien, de acuerdo con el numeral 2° del artículo 1° del Acuerdo No. 55 de 2003, la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, toda vez que corresponde a un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos que versan sobre asuntos mineros.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 128 / LEY 685 DE 2001 - ARTÍCULO 295 / ACUERDO 55 DE 2003 - ARTÍCULO 1
NUMERAL 2
PRESUPUESTO PROCESAL / CAPACIDAD PARA SER PARTE / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / NATURALEZA JURÍDICA DE LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / PRESUPUESTOS DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / DIFERENCIA ENTRE LEGITIMACIÓN DE HECHO Y LEGITIMACIÓN MATERIAL / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Constituye postura sólidamente decantada por la jurisprudencia de esta Sala
aquella consistente en excluir la figura de la falta de legitimación en la causa de las excepciones de fondo que puedan formularse dentro del proceso, comoquiera que éstas, a diferencia de aquélla, enervan la pretensión procesal en su contenido, pues tienen la potencialidad de extinguir, parcial o totalmente, la súplica elevada por el actor, en tanto que la legitimación en la causa constituye una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable al demandante o al demandado. Clarificado, entonces, en relación con la naturaleza jurídica de la noción de legitimación en la causa, que la misma no es constitutiva de excepción de fondo sino que se trata de un presupuesto necesario para proferir sentencia de mérito favorable ora a las pretensiones del demandante, bien a las excepciones propuestas por el demandado, resulta menester señalar, adicionalmente, que se ha diferenciado entre la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa. La primera se refiere a la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal, es decir, se trata de una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta en la demanda y de la notificación del libelo inicial al demandado, de manera que quien cita a otro y le endilga la conducta, actuación u omisión que dan lugar a que se incoe la acción, está legitimado de hecho por activa y aquél a quien se cita y se le atribuye la referida acción u omisión, resulta legitimado de hecho y por pasiva, después de la notificación del auto admisorio de la demanda. Por su parte, la legitimación material en la causa alude a la participación real de las
personas en el hecho que origina la presentación de la demanda, independientemente de que dichas personas no hayan demandado o que hayan sido demandadas. De ahí que la falta de legitimación material en la causa, por activa o por pasiva, no enerve la pretensión procesal en su contenido, como sí lo hace una excepción de fondo (…). Así pues, toda vez que la legitimación en la causa de hecho alude a la relación procesal existente entre demandante legitimado en la causa de hecho por activa y demandado legitimado en la causa de hecho por pasiva y nacida con la presentación de la demanda y con la notificación del auto admisorio de la misma a quien asumirá la posición de demandado, dicha vertiente de la legitimación procesal se traduce en facultar a los sujetos litigiosos para intervenir en el trámite del plenario y para ejercer sus derechos de defensa y de contradicción; la legitimación material, en cambio, supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, ora porque resultaron perjudicadas, ora porque dieron lugar a la producción del daño. De ahí que un sujeto pueda estar legitimado en la causa de hecho pero carecer de legitimación en la causa material, lo cual ocurrirá cuando a pesar de ser parte dentro del proceso no guarde relación alguna con los intereses inmiscuidos en el mismo, por no tener conexión con los hechos que motivaron el litigio, evento éste en el cual las pretensiones formuladas estarán llamadas a fracasar puesto que el demandante carecería de un interés jurídico perjudicado y susceptible de ser resarcido o el demandado no sería el llamado a reparar los perjuicios ocasionados
a los actores. En suma, en un sujeto procesal que se encuentra legitimado de hecho en la causa no necesariamente concurrirá, al mismo tiempo, legitimación material, pues ésta solamente es predicable de quienes participaron realmente en los hechos que han dado lugar a la instauración de la demanda o, en general, de los titulares de las correspondientes relaciones jurídicas sustanciales; por consiguiente, el análisis sobre la legitimación material en la causa se contrae a dilucidar si existe, o no, relación real de la parte demandada o de la demandante con la pretensión que ésta fórmula o la defensa que aquella realiza, pues la existencia de tal relación constituye condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito favorable a una o a otra. (…) En consonancia con lo anterior, se ha indicado que la falta de legitimación en la causa no impide al fallador pronunciarse de fondo sobre el petitum de la demanda, comoquiera que la aludida legitimación constituye un elemento de la pretensión y no de la acción (…).
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza jurídica de la legitimación en la causa, consultar providencias de 15 de junio de 2000, Exp. 10171, C.P. María Elena Giraldo Gómez; de 20 de septiembre de 2001, Exp. 10973, C.P. María Elena Giraldo Gómez; de 22 de noviembre de 2001, Exp. 13356, C.P. María Elena Giraldo Gómez; de 17 de junio de 2004, Exp. 14452, C.P. María Elena Giraldo Gómez; de 28 de abril de 2005, Exp. 14178, C.P. Germán Rodríguez Villamizar;
de 1 de marzo de 2006, Exp. 13764, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; de 27 de abril de 2006, Exp. 15352, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; de 31 de octubre de 2007, Exp. 13503, C.P. Mauricio Fajardo Gómez;. PRESUPUESTO PROCESAL / CAPACIDAD PARA SER PARTE / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA / FUNCIONES DEL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA / FACULTADES DEL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA / COMPETENCIA DEL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA / CONCESIÓN DE MINA / CONTRATO DE
CONCESIÓN / CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA / RECHAZO DE LA
OFERTA PRESENTADA A LA ADMINISTRACIÓN / ACTO ADMINISTRATIVO MINERO Respecto de la legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Minas y Energía, se advierte que el Decreto-ley 0070 de 2001 reestructuró la referida cartera ministerial y, en consecuencia, se le atribuyó, entre otras, la tarea de formulación y/o adopción de políticas nacionales en materia de exploración, explotación, transporte, refinación, procesamiento, beneficio, transformación y distribución de minerales e hidrocarburos. Empero, dentro de las funciones que
dicho decreto le atribuyó al referido Ministerio, no se halla ninguna que implique la adopción de decisiones administrativas como las que aquí se encuentran demandadas. Así las cosas, se tiene que la Nación – Ministerio de Minas y Energía no se encuentra legitimada en la causa por pasiva dentro del presente litigio, toda vez que dicha institución se encuentra encargada de formular y adoptar políticas, planes generales, programas y proyectos en el sector administrativo de Minas y Energía, razón sencilla pero suficiente, que impone concluir que dicho ministerio no está llamado a responder por los actos administrativos acusados en el presente proceso.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 070 DE 2001 - ARTÍCULO 2
ASUNTOS DE NATURALEZA MINERA / ASUNTOS MINEROS / SOLICITUD DE LEGALIZACIÓN DE LA MINA / LEGALIZACIÓN DE LA MINA / LEGALIZACIÓN
DE LA ACTIVIDAD MINERA / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO /
DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO / ETAPAS DEL
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO / SUPERPOSICIÓN ENTRE SOLICITUDES DE LEGALIZACIÓN DE LA MINERA En aras de materializar los referidos objetivos, el Código de Minas se ocupó de regular aquellas situaciones en las cuales se estuviere ejerciendo actividades de minería sin el título correspondiente (…). Acto seguido, el mencionado procedimiento de legalización de explotaciones mineras fue reglamentado por el Decreto 2390 de 2002, en el cual se definió a los explotadores de minas de propiedad estatal sin título como aquellas personas que, sin el correspondiente título minero en el Registro Minero Nacional, llevan a cabo explotaciones de
depósitos y/o yacimientos mineros (…). A su turno, el artículo 3 del referido decreto reglamentario estableció una serie de documentos que debían acompañar el formulario especial de legalización (…). Dentro del referido procedimiento administrativo, se estableció que en el evento que la correspondiente solicitud de legalización no se presentare en el formulario adoptado para el efecto o que careciera de los documentos señalados en el artículo transcrito, la autoridad minera delegada procederá en un término no mayor a veinte (20) días a requerir al interesado para que la complete o subsane, so pena de rechazo de la solicitud (…). En lo que tiene ver con los casos de superposición de áreas y para el mismo mineral, (…) se procederá al rechazo de la solicitud y se ordenará la suspensión de la explotación de conformidad con lo establecido en el artículo 306 y el capítulo XVII del Código de Minas. En el evento de una superposición parcial y para el mismo mineral, la autoridad minera correspondiente procederá de oficio a eliminarla e informará al interesado el área que queda libre, a efectos de que éste manifieste en el término de treinta (30) días siguientes al recibo de la comunicación en tal sentido, si desea continuar con su solicitud respecto de ésta, so pena de proceder al rechazo de la misma. Por último, en caso de que una solicitud fuere rechazada, se compulsará copia del acto administrativo que lo declare a la autoridad ambiental competente, con el fin de que ésta ordene la adopción de las medidas necesarias a tomar por parte del solicitante para mitigar y corregir el impacto ambiental producido por la explotación de hecho. Igualmente,
se compulsará copia del mismo al alcalde del municipio en que se adelantare la explotación, con el fin de que éste proceda a efectuar diligencia de cierre, suspensión de trabajos y decomiso de mineral, de conformidad con el artículo 306 del Código de Minas.
FUENTE FORMAL: LEY 685 DE 2001 - ARTÍCULO 165 / LEY 685 DE 2001ARTÍCULO 306 / DECRETO 2390 DE 2002 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2390 DE 2002 - ARTÍCULO 3 / DECRETO 2390 DE 2002 - ARTÍCULO 4
CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA / CONTRATO DE CONCESIÓN /
FINALIDAD DEL CONTRATO DE CONCESIÓN / OBJETO DEL CONTRATO DE
CONCESIÓN / NORMATIVIDAD DEL CONTRATO DE CONCESIÓN / CARACTERÍSTICAS DEL CONTRATO El Capítulo II del Código de Minas, denominado derecho a explorar y explotar, consagró que el contrato de concesión minera <<debidamente otorgado e inscrito ante el Registro Minero Nacional>> es el único medio idóneo para constituir, declarar y probar las actividades de exploración y explotación de recursos mineros; las principales características del referido contrato de concesión de minas se distinguen a continuación: - Es un negocio jurídico que se celebra entre el Estado y un particular para efectuar, por cuenta y riesgo del último, estudios, trabajos y obras de exploración y/o explotación de minerales de propiedad estatal que puedan encontrarse dentro de determinada zona. - El contrato de concesión minera no le transfiere al beneficiario derecho de propiedad alguno, pero sí derechos tales como: i) establecer, en forma exclusiva y temporal dentro del área
otorgada, la existencia de minerales en cantidad y calidad aprovechables, ii) apropiárselos mediante su extracción o captación y iii) gravar los predios de terceros con las servidumbres necesarias para el ejercicio eficiente de dichas actividades. - Es un contrato de adhesión por cuanto NO se fundamenta en la igualdad de los contratantes, ni mucho menos en la libre discusión de las condiciones del contrato, esto es, su celebración NO implica la renegociación de términos, condiciones y/o modalidades. - Es un contrato solemne, como quiera que para su perfeccionamiento debe inscribirse ante Registro Minero Nacional. - Es un contrato que contiene cláusulas exorbitantes, tales como: la caducidad y la reversión, sin embargo, “no podrá ser modificado, terminado o interpretado unilateralmente por parte de la entidad pública contratante”. - Es un contrato de duración determinada, puesto que el plazo de aquél se pactará por el término que solicite el proponente y hasta por un máximo de treinta (30) años.
FUENTE FORMAL: LEY 685 DE 2001 - ARTÍCULO 14 / LEY 685 DE 2001ARTÍCULO 15 / LEY 685 DE 2001 - ARTÍCULO 45 / LEY 685 DE 2001ARTÍCULO 49 / LEY 685 DE 2001 - ARTÍCULO 50 / LEY 685 DE 2001ARTÍCULO 51 / LEY 685 DE 2001 - ARTÍCULO 70 / LEY 685 DE 2001ARTÍCULO 112 / LEY 685 DE 2001 - ARTÍCULO 113
CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA / CONTRATO DE CONCESIÓN /
REQUISITOS DEL CONTRATO DE CONCESIÓN / NORMATIVIDAD DEL
CONTRATO DE CONCESIÓN / PRESENTACIÓN DE PROPUESTAS /
PRELACIÓN DE PROPUESTAS PARA CONTRATOS DE CONCESIÓN MINERA
/ PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO / DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO La primera solicitud o propuesta de concesión, mientras se encuentre en trámite, NO otorga por sí sola, frente al Estado, derecho a la celebración del contrato de concesión; frente a otras solicitudes o frente a terceros, sólo confiere al proponente, un derecho de prelación o preferencia para obtener dicha concesión. (…) Ahora bien, el Capítulo XXV del Título Séptimo de la Ley 685 de 2001 consagró las normas de procedimiento que deben acatarse durante el trámite de una propuesta para la celebración de un contrato de concesión de minas (…). El artículo 271 de la Ley 685 de 2001 enumeró los requisitos que debe contener una propuesta de contrato de concesión (…). A su turno, el artículo 273 de la Ley 685 de 2001 (…) dispuso que la oferta de contrato de concesión puede ser objeto de corrección o adición, por una sola vez, por parte del peticionario y por orden de la autoridad minera, en aquellos casos que no estén contemplados como causales de rechazo en el artículo 274 del Código de Minas. (…) En consecuencia, el interesado dispondrá de treinta (30) días para efectuar la correspondiente subsanación y, a su vez, la autoridad minera contará con un plazo de hasta treinta (30) días para resolver definitivamente. A su turno, el artículo 274 de la Ley 685 de 2001 (…) enumeró los eventos que dan lugar al rechazo de la propuesta de
concesión (…). Ahora bien, esta Subsección, en esta oportunidad, debe recordar que el derecho de prelación no es absoluto, por cuanto para que la mencionada preferencia tenga plena aplicación, el legislador estableció, de manera expresa, dos condiciones que debe cumplir la primera solicitud frente a otras solicitudes o frente a terceros, a saber: i) que se encuentre en trámite y ii) que reúna los requisitos legales.
FUENTE FORMAL: LEY 685 DE 2001 - ARTÍCULO 16 / LEY 685 DE 2001ARTÍCULO 271 / LEY 685 DE 2001 - ARTÍCULO 273 / LEY 685 DE 2001ARTÍCULO 274
NOTA DE RELATORÍA: Respecto del derecho de prelación de la primera solicitud o propuesta de concesión, consultar providencia de 3 de febrero de 2010, Exp.
33.187, C.P. Enrique Gil Botero.
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CONTRATO
DE CONCESIÓN / CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA / ASUNTOS DE NATURALEZA MINERA / ASUNTOS MINEROS / ACTIVIDAD MINERA / CONCESIÓN DE MINA / RECHAZO DE LA OFERTA PRESENTADA A LA
ADMINISTRACIÓN / RECHAZO DE LA PROPUESTA DEL PROPONENTE /
ACTO ADMINISTRATIVO MINERO / SOLICITUD DE NULIDAD DEL ACTO
ADMINISTRATIVO / SUPERPOSICIÓN DE ÁREAS / PRELACIÓN DE
PROPUESTAS PARA CONTRATOS DE CONCESIÓN MINERA / NULIDAD DEL
ACTO ADMINISTRATIVO / DECLARACIÓN DE NULIDAD DEL ACTO
ADMINISTRATIVO / DECLARATORIA DE ILEGALIDAD DEL ACTO
ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE NULIDAD DEL ACTO
ADMINISTRATIVO / ANULACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO
ADMINISTRATIVO ANULADO
[S]e tiene que la propuesta de contrato de concesión ELJ-131 formulada por la sociedad (…) fue rechazada, toda vez que presentaba superposición parcial con la solicitud de legalización EAU-091 y con el título minero DFH-091, circunstancia que hacía inviable técnicamente la explotación sobre el área restante. (…) Al descender al asunto sub judice, esta Subsección observa que la solicitud de legalización de explotaciones mineras EAU-091 presentada por la empresa (…), además de NO encontrarse en trámite para la fecha en que se expidieron las resoluciones acusadas, NO reunía los requisitos legales. (…) Ante tal panorama, debe advertir la Sala que si aun cuando al momento de la presentación de la propuesta de concesión ELJ-131 se encontraba en trámite la petición EAU-091, lo cierto es que dicha solicitud de legalización NO debió gozar del derecho de prelación, por cuanto, no reunía todos los requisitos legales exigidos por el artículo 3 del Decreto 2390 de 2002, tanto es así, que la misma fue rechazada el día 6 de enero de 2004, por falta de subsanación de dicha solicitud. De conformidad con lo anterior, para esta Subsección resulta claro que la información contenida en la reevaluación técnico-jurídica practicada el 3 de febrero de 2006 NO se encontraba actualizada, por cuanto (…) el acto administrativo que rechazó la solicitud EAU091 fue adoptado el 6 de enero de 2004 y adquirió firmeza el 18 de mayo de la
misma anualidad, por lo tanto, dicha evaluación, a todas luces, desconocía la realidad, por cuanto continuaba registrando una superposición que ya no existía. Ante tal perspectiva, dicho cargo tiene vocación de prosperidad, por cuanto INGEOMINAS al rechazar la propuesta de concesión ELJ-131 consideró que la solicitud de legalización EAU-091 ostentaba el derecho de prelación frente a otras solicitudes, desconociendo que esta última ya había sido rechazada y, además que el área requerida en la oferta de concesión se encontraba libre. Ahora bien, debe advertirse que si bien no existía superposición entre la propuesta de concesión ELJ-131 y la solicitud EAU-091, lo mismo no ocurría en relación con el título minero DFH-091, frente al cual sí existía una superposición parcial con la propuesta de concesión presentada por la sociedad Productores de Carbón Ltda., circunstancia que obligaba a INGEOMINAS, en aquella oportunidad, a darle trámite a lo previsto en el artículo 300 de la Ley 685 de 2001 (…). Por obvias razones dicho precepto normativo no fue acatado por INGEOMINAS, por cuanto la mencionada institución consideró que la propuesta de concesión presentada por la empresa (…) se superponía de manera parcial con una solicitud de legalización de explotaciones mineras y con un contrato de concesión de minas, circunstancia que, a todas luces, desconocía la realidad, debido a que, para la fecha de la expedición de los actos administrativos acusados la solicitud formulada por la sociedad aludida sólo presentaba superposición parcial con el título DFH-091.
Advertida ilegalidad en la que incurrieron los actos administrativos acusados, debe señalarse que esta Sala procederá a declarar la nulidad de las mismas y, a título de restablecimiento del derecho se ordenará a INGEOMINAS <<hoy Servicio Geológico Colombiano>> que surta el trámite de la propuesta de concesión ELJ131, con el correspondiente derecho de prelación que pueda tener tal propuesta frente a peticiones que se hubieren allegado de manera posterior a aquélla.
FUENTE FORMAL: LEY 685 DE 2001 - ARTÍCULO 300 / DECRETO 2390 DE 2002 - ARTÍCULO 3
NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN SCT 00308 DE 2006 (3 de febrero) INSTITUTO COLOMBIANO DE GEOLOGÍA Y MINERÍA INGEOMINAS (Anulada) / RESOLUCIÓN SCT 00156 DE 2008 (13 de marzo) INSTITUTO COLOMBIANO
DE GEOLOGÍA Y MINERÍA INGEOMINAS (Anulada)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN
Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 11001-03-26-000-2008-00076-00(35750)
Actor: PRODUCTORES DE CARBON LTDA.
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA E INSTITUTO
COLOMBIANO DE GEOLOGIA Y MINERÍA - INGEOMINAS (HOY SERVICIO
GEOLÓGICO COLOMBIANO)
Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
(SENTENCIA) Tema: Nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto administrativo que rechaza una propuesta de concesión de minas. Procede la Sala a dictar sentencia de única instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la compañía Productores de Carbón Ltda., contra las Resoluciones SCT 00308 de febrero 3 de 2006 y SCT 000156 de marzo 13 de 2008 expedidas por INGEOMINAS.
I. ANTECEDENTES
1. En escrito presentado ante esta Corporación el 31 de julio de 2008, la sociedad Productores de Carbón Ltda., por conducto de apoderado judicial, formuló acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Minas y Energía y el Instituto Colombiano de Geología y Minería –INGEOMINAS–, con el fin de obtener la nulidad de las Resoluciones SCT 00308 de febrero 3 de 2006 y SCT 000156 de marzo 13 de 2008, a través de las cuales esta última institución, rechazó la propuesta de contrato de concesión No. ELJ-131 y resolvió el recurso de reposición interpuesto por la parte actora en el sentido de confirmar la primera decisión, respectivamente1.
A título de restablecimiento del derecho, la parte demandante formuló las siguientes pretensiones: “… 2. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se ordene al INSTITUTO COLOMBIANO DE GEOLOGÍA Y MINERÍA INGEOMINAS aprobar la propuesta de Contrato de Concesión ELJ-131 a favor de la sociedad
PRODUCTORES DE CARBÓN LTDA, estableciendo como área de exploración y explotación la determinada en la alinderación de la zona que aparece en la propuesta de contrato de concesión ELJ-131, descontando la superposición con el registro minero DFH-09172535. “3. Que se declare a favor de la sociedad PRODUCTORES DE CARBÓN LTDA., el derecho de preferencia consagrado en el artículo 16 del Código Minero de la propuesta de contrato de concesión de fecha diciembre 19 de 2003, respecto a las solicitudes presentadas con posterioridad. “4. Que se ordene la inscripción de la demanda en el Registro Minero Nacional y se congele toda solicitud radicada con posterioridad al 19 de diciembre de 2003, referente al área solicitada en la Propuesta ELJ-131 hasta cuando se profiera el fallo en el presente Proceso. “5. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en el artículo 176 del C.C.A.”.
2. Como supuestos fácticos del libelo demandatorio, se narraron los siguientes: - Indicó que mediante escrito calendado el 30 de enero de 2003, el representante legal de la sociedad Productores de Carbón Ltda. solicitó a la empresa MINERCOL LTDA. la legalización de explotaciones mineras de un yacimiento de carbón situado en el Municipio de Jericó (Boyacá), solicitud que dio lugar a la expedición del auto de 22 de julio de 2003, en cuya virtud se le otorgó a la sociedad solicitante un término de 30 días para que aportara alguna de las pruebas enumeradas en el numeral 1° del artículo 3 del Decreto 2390 de 2002.
- Señaló que la sociedad Productores de Carbón Ltda. optó por no aportar las pruebas solicitadas y tampoco insistió en la referida solicitud de legalización de explotación minera, pues decidió, por conducto de su representante legal, presentar una nueva solicitud el día 19 de diciembre de 2003, la cual contenía una propuesta de contrato de concesión para la explotación y exploración de un 1 Fls. 19-32 cuad. ppal. yacimiento de carbón mineral ubicado en el mismo Municipio donde pretendía legalizar la explotación minera. - Mediante Resolución 1000-003 de enero 6 de 2004, MINERCOL LTDA. rechazó la solicitud de legalización de explotación minera presentada inicialmente por la parte actora, decisión que cobró firmeza, según la demanda, el 18 de mayo de ese mismo año. - El día 30 de junio de 2004, la Subdirección de Contratación y Titulación Minera de INGEOMINAS realizó la evaluación técnica de las solicitudes de propuesta de contrato de concesión, la cual arrojó que “existía superposición con la solicitud EAU-091 en un porcentaje de 98.883% y con el registro minero DFH-09172535 en un porcentaje de 000.643%, quedando un área libre para contratar de 4.121 metros cuadrados”, la cual no se consideraba técnicamente viable para una explotación de carbón. - Sostuvo que mediante sendos escritos <<de 6 de julio y 10 de noviembre de 2004>> se solicitó a INGEOMINAS reconsiderar el estudio del área minera
dispuesta para contratar y que el día 8 de marzo de 2005 se presentó una nueva solicitud ante dicha entidad consistente en obtener una certificación de libertad de área. - Según la demanda, el día 3 de febrero de 2006 INGEOMINAS emitió una nueva evaluación técnico-jurídica y, mediante la misma, se concluyó nuevamente que el área libre para contratar no se consideraba como viable para una explotación minera. - Agregó que mediante la Resolución 00308 de 2006, la Dirección de Titulación de INGEOMINAS rechazó la solicitud de propuesta de contrato de concesión ELJ-131 presentada por la parte demandante, razón por la cual interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto a través de la Resolución 000156 de 2008 en el sentido de confirmar el rechazo de la mencionada solicitud de propuesta de contrato de concesión.
3. Normas violadas y concepto de la violación.
En la demanda se invocan como violados por los actos administrativos censurados los artículos 2, 6, 25, 29 y 125 de la Constitución Política; los artículos 16, 273, 284, 300 y 301 de la Ley 685 de 2001. Como concepto de la alegada violación se formuló una serie de cargos, los cuales pueden sintetizarse de la siguiente manera: Señaló que las citadas disposiciones constitucionales fueron transgredidas, por cuanto desconocieron las obligaciones en ellas contenidas, esto es, “de dar protección al trabajo, como derecho fundamental del administrado”. Precisó que el derecho fundamental al debido proceso fue transgredido por
INGEOMINAS dentro del trámite de la solicitud de legalización de explotación minera EAU-091, comoquiera que por auto de julio 22 de 2003 le concedió, al ahora demandante, un término de 30 días para que allegara unas pruebas documentales, no obstante, el peticionario hizo caso omiso, por lo tanto, “era deber de INGEOMINAS proceder al rechazo de plano e inmediato de la solicitud…”. Agregó que el artículo 16 de la Ley 685 de 2001, que hace referencia al derecho de prelación, fue vulnerado por cuanto se le dio preferencia a una solicitud de legalización que no reunía los requisitos legales previstos en el Decreto 2390 de 2002. Señaló que se vulneró el artículo 274 del Código de Minas, el cual prevé los eventos de rechazo de una propuesta, comoquiera que dentro presente asunto no se presentó una superposición total entre la propuesta de concesión ELJ-131 y la solicitud de legalización EAU-091; en efecto, sostuvo que: “No hay superposición total de la propuesta ELJ-131 con la solicitud de legalización No. EAU-091: 1) Por cuanto la solicitud de legalización No. EAU-091 no era válida de acuerdo a lo explicado anteriormente, es decir porque no reunía los requisitos exigidos por la norma transcrita. 2) Como la solicitud EAU-091 no cumplía los requisitos, ni se subsanaron las deficiencias de acuerdo al requerimiento hecho por la autoridad, debía haberse rechazado la propuesta dentro de los términos perentorios señalados por el parágrafo primero del artículo tercero del Decreto 2390 de 2002.
- La única superposición que podría haberse presentado de la ELJ131 sería con el área relacionada con el título minero DFH-091 en una mínima parte, pero igualmente no s
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.