CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2008-00076-00(35750)A-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2008-00076-00(35750)A-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
CORRECCION DE SENTENCIA - Noción. Definición. Concepto / CORRECCION DE SENTENCIA - Regulación normativa / CORRECCION DE SENTENCIA - Procedencia. Error en el nombre de la entidad demandada a quien va dirigida la condena La parte demandante solicitó “corrección” de la sentencia dictada por esta Subsección el pasado 13 de abril de 2016, figura que se encuentra regulada en el artículo 310 del C. de P. C., el cual reza: ARTÍCULO 310. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1. y 2. del artículo 320.Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. (…) esta Subsección considera que la referida providencia es susceptible de corrección, por cuanto se incurrió en un error, por omisión o cambio de palabras en la identificación de la entidad pública destinataria de la condena.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 310 /
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 320.1 / CODIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 320.2
INSTITUTO COLOMBIANO DE GEOLOGIA Y MINERIA - Naturaleza jurídica / AGENCIA NACIONAL DE MINERIA - Funciones. Regulación normativa El Gobierno Nacional, en aras de reorganizar el sector de minas y energía en Colombia, expidió el Decreto 4131 de 2011 en cuya virtud se cambió la naturaleza jurídica del Instituto Colombiano de Geología -INGEOMINAS-, toda vez que de establecimiento público pasó a ser un Instituto Científico y Técnico, con personería jurídica, autonomía administrativa, técnica, financiera y patrimonio independiente, denominado “Servicio Geológico Colombiano” adscrito al Ministerio de Minas y Energía. En la mencionada codificación se incluyó un régimen de transición, a través del cual se determinó que el Servicio Geológico Colombiano continuaría ejerciendo todas las funciones, inclusive aquellas en materia minera, que por competencia directa o por delegación se le habían asignado al Instituto Colombiano de Geología y Minería hasta que entrare en operación la Agencia Nacional de Minería (ANM) .(…) el artículo 14 del Decreto 4131 de 2011, en materia de procesos judiciales, dispuso que aquellos asuntos en los fuera parte INGEOMINAS quedarían a cargo del Servicio Geológico Colombiano, salvo aquellos que por su naturaleza, objeto o sujeto procesal deban ser adelantados por la Agencia Nacional de Minería (ANM), los cuales le serán transferidos una vez esta entidad entre en operación. , viene a resultar que de la referida disposición, en principio, los procesos judiciales en los que fuere parte
INGEOMINAS le corresponde asumirlos al Servicio Geológico Colombiano, pero, en el evento de tratarse de un asunto que por su naturaleza debiera ser adelantado por la Agencia Nacional de Minería, el proceso deberá ser remitido a la mencionada agencia.(...) En tal sentido, esta Subsección, a efectos de determinar a cuál entidad le corresponde asumir el presente proceso judicial, deberá traer a colación el contenido del artículo 4 del Decreto 4134 de 2011, en el cual se enumeran las funciones de la Agencia Nacional de Minería, así: “1. Ejercer las funciones de autoridad minera o concedente en el territorio nacional. “2. Administrar los recursos minerales del Estado y conceder derechos para su exploración y explotación. “3. Promover, celebrar, administrar y hacer seguimiento a los contratos de concesión y demás títulos mineros para la exploración y explotación de minerales de propiedad del Estado cuando le sea delegada esta función por el Ministerio de Minas y Energía de conformidad con la ley. “4. Diseñar, implementar y divulgar estrategias de promoción de la exploración y explotación de minerales. (…) esta Subsección accederá a la petición de corrección de sentencia elevada por la sociedad Productores de Carbón Ltda., por cuanto en el sub judice debe recordarse que el Instituto Colombiano de Geología y Minería -INGEOMINAS-, en su calidad de autoridad minera y/o concedente, fue demandado por la expedición de unos actos administrativos que denegaban una propuesta de contrato de concesión de minas, por tal razón y atendiendo la naturaleza del asunto, éste debe ser asumido por la Agencia Nacional de Minería,
de conformidad con lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 4 del Decreto 4134 de 2011
FUENTE FORMAL: DECRETO 4131 DE 2011 - ARTICULO 11/ DECRETO 4134 DE 2011 - ARTICULO 4 / DECRETO 4134 DE 2011 - ARTICULO 4.1 / DECRETO 4134 DE 2011 - ARTICULO 4.2 / DECRETO 4134 DE 2011 - ARTICULO 3
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON
Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 11001-03-26-000-2008-00076-00(35750)A
Actor: PRODUCTORES DE CARBON LTDA
Demandado: NACION - MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA E INSTITUTO
COLOMBIANO DE GEOLOGIA Y MINERIA - INGEOMINAS Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Corrección de sentencia.
Procede la Sala a pronunciarse en relación con la solicitud de corrección de la sentencia formulada por la parte demandante respecto de la sentencia proferida el 13 de abril de 2016.
I. A N T E C E D E N T E S:
1. La Subsección A de la Sección Tercera de la Corporación, mediante sentencia proferida el 13 de abril de 2016 y al resolver la demanda en única instancia, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la
compañía Productores de Carbón Ltda., contra las Resoluciones SCT 00308 de febrero 3 de 2006 y SCT 000156 de marzo 13 de 2008 expedidas por INGEOMINAS, a través de la cual se denegó una propuesta de concesión de minas. En la referida providencia se resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DENIÉGANSE las súplicas de la demanda en relación con la Nación – Ministerio de Minas y Energía, por cuanto carece de legitimación en la causa por pasiva dentro del asunto de la referencia.
SEGUNDO: DECLÁRASE la nulidad de las Resoluciones SCT 00308 de febrero 3 de 2006 y SCT 000156 de marzo 13 de 2008 expedidas por INGEOMINAS, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE a INGEOMINAS <<hoy Servicio Geológico Colombiano>> continuar con el correspondiente trámite de la propuesta de concesión de minas ELJ131, la cual gozará del derecho de prelación respecto de las solicitudes que se hubieren presentado con posterioridad a aquella.
CUARTO: Sin condena en costas”.
2. Mediante escrito obrante a folios 284-291 del cuaderno principal, la parte actora solicitó corrección de la mencionada sentencia, por cuanto sostuvo que el Instituto Colombiano de Geología -INGEOMINASfue reemplazado por la Agencia Nacional de Minería, tal como lo dispusieron los Decretos Nos. 4131 y 4134 de noviembre 3 de 2011 y no por el Servicio Geológico Colombiano, como se indicó
en la referida sentencia. En consecuencia, pidió que se corrigiera la parte resolutiva de la sentencia “indicando que la entidad que reemplazó a INGEOMINAS hoy es LA AGENCIA
NACIONAL DE MINERÍA y no EL SERVICIO GEOLÓGICO COLOMBIANO”1.
II. C O N S I D E R A C I O N E S: 1 No se incluirán condiciones y exigencias de imposible cumplimiento De conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, en los aspectos no regulados por dicho Estatuto se debe aplicar el Código de Procedimiento Civil en todo aquello que resulte compatible con la naturaleza de los procesos y de las actuaciones que correspondan a esta
Jurisdicción. Pues bien, la parte demandante solicitó “corrección” de la sentencia dictada por esta Subsección el pasado 13 de abril de 2016, figura que se encuentra regulada en el artículo 310 del C. de P. C., el cual reza:
“ARTÍCULO 310. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y
OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1. y 2. del artículo 320. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas,
siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. (Se destaca). De conformidad con el tenor literal del referido precepto, esta Subsección considera que la referida providencia es susceptible de corrección, por cuanto se incurrió en un error, por omisión o cambio de palabras en la identificación de la entidad pública destinataria de la condena, tal como a continuación se explicará. Modificación de la naturaleza jurídica del Instituto Colombiano de Geología y Minería -INGEOMINAS-. El Gobierno Nacional, en aras de reorganizar el sector de minas y energía en Colombia, expidió el Decreto 4131 de 2011 en cuya virtud se cambió la naturaleza jurídica del Instituto Colombiano de Geología -INGEOMINAS-, toda vez que de establecimiento público pasó a ser un Instituto Científico y Técnico, con personería jurídica, autonomía administrativa, técnica, financiera y patrimonio independiente, denominado “Servicio Geológico Colombiano” adscrito al Ministerio de Minas y Energía2. En la mencionada codificación se incluyó un régimen de transición, a través del cual se determinó que el Servicio Geológico Colombiano continuaría ejerciendo todas las funciones, inclusive aquellas en materia minera, que por competencia directa o por delegación se le habían asignado al Instituto Colombiano de Geología y Minería hasta que entrare en operación la Agencia Nacional de Minería (ANM)3. Empero, el artículo 14 del Decreto 4131 de 2011, en materia de procesos judiciales, dispuso que aquellos asuntos en los fuera parte INGEOMINAS
quedarían a cargo del Servicio Geológico Colombiano, salvo aquellos que por su naturaleza, objeto o sujeto procesal deban ser adelantados por la Agencia Nacional de Minería (ANM), los cuales le serán transferidos una vez esta entidad entre en operación4. Así, pues, viene a resultar que de la referida disposición, en principio, los procesos judiciales en los que fuere parte INGEOMINAS le corresponde asumirlos al Servicio Geológico Colombiano, pero, en el evento de tratarse de un asunto que por su naturaleza debiera ser adelantado por la Agencia Nacional de Minería, el proceso deberá ser remitido a la mencionada agencia. En tal sentido, esta Subsección, a efectos de determinar a cuál entidad le corresponde asumir el presente proceso judicial, deberá traer a colación el contenido del artículo 4 del Decreto 4134 de 2011, en el cual se enumeran las funciones de la Agencia Nacional de Minería, así: “1. Ejercer las funciones de autoridad minera o concedente en el territorio nacional. “2. Administrar los recursos minerales del Estado y conceder derechos para su exploración y explotación. “3. Promover, celebrar, administrar y hacer seguimiento a los contratos de concesión y demás títulos mineros para la exploración y explotación de minerales de propiedad del Estado cuando le sea delegada esta función por el Ministerio de Minas y Energía de conformidad con la ley. 2 Artículo 1 del Decreto 4131 de 2011. 3 Artículo 11 del Decreto 4131 de 2011. 4 Artículo 14 del Decreto 4131 de 2011.
“4. Diseñar, implementar y divulgar estrategias de promoción de la exploración y explotación de minerales. (…)” (se destaca). Visto lo anterior, esta Subsección accederá a la petición de corrección de sentencia elevada por la sociedad Productores de Carbón Ltda., por cuanto en el sub judice debe recordarse que el Instituto Colombiano de Geología y MineríaINGEOMINAS-, en su calidad de autoridad minera y/o concedente, fue demandado por la expedición de unos actos administrativos que denegaban una propuesta de contrato de concesión de minas, por tal razón y atendiendo la naturaleza del asunto, éste debe ser asumido por la Agencia Nacional de Minería, de conformidad con lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 4 del Decreto 4134 de 2011. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, R E S U E L V E: CORREGIR el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia proferida por esta Subsección de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el día 13 de abril de 2016, el cual quedará así: “TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE a la Agencia Nacional de Minería continuar con el correspondiente trámite de la propuesta de concesión de minas ELJ-131, la cual gozará del derecho de prelación respecto de las solicitudes que se hubieren presentado con posterioridad a aquélla”.