CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2008-00090-00(35894)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2008-00090-00(35894)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN / CARGAS PROCESALES / PLAZO / REITERACIÓN DE LA
JURISPRUDENCIA / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /
CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN La Sala ha señalado que, para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejerzan en un término específico. Significa lo anterior que los interesados tienen la carga procesal de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado dentro del plazo fijado por la ley y que, de no hacerlo en tiempo, no podrán buscar la satisfacción por vía jurisdiccional del derecho reclamado (…) [S]obre la oportunidad para pronunciarse respecto a este fenómeno jurídico ha dicho la Sala en primer lugar, que, por tratarse de un presupuesto procesal de la acción, debe examinarse de manera oficiosa al momento de admitirse la demanda, por manera que, conforme prescribe el artículo 143, inciso 3 del Código Contencioso Administrativo, habrá de rechazarla el juez cuando verifique que ha ocurrido, o podrá ser planteada por el demandado mediante el recurso de reposición propuesto contra el auto admisorio de la demanda o, en la contestación de la misma, formulada como excepción de
fondo -artículo 144 ordinal 3 e, incluso, declararla de oficio el Juez en la sentencia definitiva si se encuentra probada, conforme a los mandatos del artículo 164 del C.C.A. (…) [D]ebe señalarse que, la facultad potestativa de accionar, comienza con el término prefijado por la ley, y nada obsta para que se ejercite desde el primer día, pero fenece definitivamente al terminar el plazo, momento en el que se torna improrrogable y, por ende, preclusivo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 143 INCISO 3 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
144ORDINAL 3 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 164
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, sentencia de 21 de noviembre de 2012, exp. 44474, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera y sentencia de 23 de junio de 2011, exp. 21093, C.P. Hernán Andrade Rincón ACCIÓN DE REPETICIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN /
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROCEDENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PAGO DE LA CONDENA /
PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN /
REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN /
OPORTUNIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / REQUISITOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / TÉRMINO DE PAGO DE LA SENTENCIA CONDENATORIA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / PLAZO / PRUEBA DEL PAGO / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / ENTIDAD PÚBLICA /
SENTENCIA CONDENATORIA / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE
PRUEBA / NEGACIÓN DE LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDA
[T]ratándose del ejercicio oportuno de la acción de repetición cabe precisar, siguiendo la jurisprudencia de la Sala, que el ordenamiento jurídico establece dos momentos en que comienza a contarse el término de dos años para impetrar la acción, a saber: a) A partir del día siguiente al pago efectivo de la condena impuesta en una sentencia y b) Desde el día siguiente del vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo.(…) [E]s válido afirmar que, si bien el pago se constituye como un presupuesto para que la acción de repetición tenga vocación de prosperidad, toda vez que otorga legitimación en la causa para demandar, no representa un presupuesto para la admisión de la demanda y mucho menos puede exigirse que dicho pago sea total, de lo cual se desprende, en consecuencia, que resulta procedente ejercitar la acción con la pretensión de repetición incluso cuando el pago efectuado por la administración no se corresponda con el total al que haya sido obligada, pero, por obvias
razones, en dicho evento solamente se podrá repetir por los valores efectivamente cancelados. (…) En consecuencia, frente a los valores que no se hubieren cancelado, el término de caducidad no se verá afectado por el recobro que se pretenda de lo que sí se pagó y habrá de estarse a un diferente tratamiento de conformidad con la ley.(…) En conclusión, el término para intentar la acción (…) empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previstos en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo. (…) Así las cosas, para efectos de poder establecer si una determinada acción de repetición se encuentra caducada deberá observarse si la administración persigue el reintegro del pago total de la obligación o, solamente, de pagos parciales, toda vez que de tales circunstancias dependerá la forma en que se realice el cómputo del término de caducidad. En vista de todo lo anterior, se toma lo que ocurra primero en el tiempo, esto es el pago de la suma a que se condenó, o por la cual se concilió, o cuyo reconocimiento se realizó, o el vencimiento de los 18 meses a que se refiere el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo sin que se haya realizado el pago de tal suma, como el momento para que empiece a correr el término para ejercer la acción. En este orden de ideas, en el presente caso es necesario analizar en principio cuándo se produjo el pago de la indemnización impuesta por la jurisdicción en la sentencia condenatoria a la entidad pública, el cual, como se
observó, no sólo tiene incidencia para acreditar uno de los requisitos para la prosperidad de la acción de repetición, sino que a la vez es un aspecto fundamental para verificar el presupuesto procesal del ejercicio oportuno de la acción. En el caso concreto, no puede considerarse que la condena impuesta a la ahora demandante en sentencia de (…) hubiera sido pagada, como se dijo en la demanda, el (…) ya que los documentos con los que se pretendió acreditar el pago no dan cuenta sobre el recibo de suma alguna por parte del beneficiario, pues, si bien aparecen menciones alusivas a un abono en cuenta del Banco (…) no existe en el expediente ningún medio de prueba que confirme tal operación. Ahora bien, en gracia de discusión, aun en el evento de considerarse que el pago se hubiera llevado a cabo el (…) en el presente caso debe tenerse en cuenta el cumplimiento del término contemplado en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo (…) Así las cosas, el (…) plazo de 18 meses venció el (…) de manera que el término de caducidad corrió hasta (…) por lo que al haberse presentado la demanda hasta el (…) resulta evidente que la acción se propuso por fuera del término previsto por la ley. Se torna, en consecuencia, inocuo, cualquier examen de los argumentos planteados en la demanda, porque, como ya se estableció, se está en presencia de la configuración de la caducidad de la acción, lo que impone a la Sala denegar las pretensiones formuladas.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 9 / LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 11 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 177 INCISO 4
NOTA DE RELATORÍA: Atinente al asunto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 5 de diciembre de 2006, exp. 22102, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia de 31 de agosto de 2006, exp. 17482, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; auto de 8 de febrero de 2012, exp. 39206, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia de 25 de marzo de 2010, exp. 36489, C.P. Myriam Guerrero de Escobar auto de 12 de febrero de 2014, exp. 39796, C.P. Hernán Andrade Rincón y sentencia de 31 de agosto de 2006, exp. 28448, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. De igual forma, ver, Corte Constitucional, sentencia C-832 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil; sentencia C-394 de 2002. M.P. Álvaro Tafur Galvis y sentencia C-188 de 1999.
M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN
Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 11001-03-26-000-2008-00090-00(35894)
Actor: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
Demandado: LUIS EDUARDO MANRIQUE BERNAL
Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (APELACIÓN SENTENCIA) Atendiendo la prelación dispuesta en materia de acción de repetición por la Sala en sesión de 6 de mayo de 2005, según consta en acta No 15, se decide en única instancia la demanda que, en ejercicio de la acción de repetición regulada en la Ley 678 de 2001, interpuso la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en contra del Doctor Luis Eduardo Manrique Bernal, quien para la época de los hechos que le dan sustento fungía como Magistrado de la Sala Penal del Tribunal
Superior de Bogotá.
I. ANTECEDENTES La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de repetición, formuló demanda en contra del señor Luis Eduardo Manrique Bernal, para que se hicieran las siguientes
declaraciones y condenas: “Primera: Declarar al Doctor LUIS EDUARDO MANRIQUE BERNAL identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.198.858 quien para la época de los hechos demandados, se desempeñaba en el cargo de Magistrado del Tribunal Superior del Circuito (sic) de Bogotá Sala Penal, responsable de los perjuicios ocasionados a la Nación Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a raíz del pago que tuvo que efectuar pues con su conducta gravemente culposa por omisión desconoció las normas que rigen la instrucción de los procesos.
Segunda: Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene al Doctor LUIS EDUARDO MANRIQUE BERNAL a cancelar la suma de $2.192.912 a favor de la Nación Dirección Ejecutiva de
Administración Judicial, suma esta que se canceló el día 4 de septiembre de 2006.
Tercera: Ordenar la actualización del valor de la condena en los términos indicados por el artículo 178 del Código Contencioso
Administrativo.
Cuarta: Ordenar el cumplimiento de la sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a la remisión del artículo 179 del Código Contencioso
Administrativo.
Quinta: Que se condene en costas al demandado”.
Como fundamentos fácticos de sus pretensiones expuso los que la Sala se permite resumir a continuación: Sostuvo la demandante que el señor Orlando García Lozada fue condenado el 23 de julio de 1992 a una pena de prisión de tres años por parte del Tribunal Superior de Bogotá, decisión que fue confirmada por la Corte Suprema de Justicia el 25 de marzo de 1993. Agregó que el señor García Lozada fue privado de la libertad el 16 de julio de 1998, por lo que el Tribunal Superior de Bogotá, mediante auto de la misma fecha, ordenó al Director de la Cárcel del Circuito de Neiva mantenerlo retenido, ello en razón de la condena proferida el 23 de julio de 1992. Posteriormente, con auto de 28 de julio de 1998, el Tribunal resolvió declarar la prescripción de la pena impuesta al señor García Lozada y disponer su libertad inmediata. El señor García Lozada acudió en acción de reparación directa para solicitar que se declarara la existencia de una falla en el servicio en la administración de justicia
por la detención injusta de la libertad que sufrió. Señaló que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 24 de diciembre de 2003, accedió a las súplicas de la demanda por considerar que el demandante había sido capturado después de cinco años - cuando ya había prescrito la penay que estuvo privado de la libertad entre el 16 y el 28 de julio de 1998 a la espera sobre el pronunciamiento del Tribunal Superior de Bogotá frente a la prescripción alegada por el retenido, circunstancia que resultaba evidente y fácilmente constatable con la simple verificación de las fechas, lo que -considerahacía que la detención fuera injusta. En cumplimiento de la referida sentencia, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante Resolución No. 2606 de 10 de agosto de 2006, ordenó el pago al señor Orlando García Lozada de la suma de $2.192.912, lo cual fue cumplido a través de la orden No. 1311 de 23 de agosto de la misma anualidad, orden que se hizo efectiva con la consignación realizada en el Banco Caja Social el 4 de septiembre de 2006 por esa suma. Se aseveró en la demanda que el Doctor Luis Eduardo Manrique Bernal, en su calidad de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, ocasionó la condena en contra de la Nación, pues actuó de manera irregular al no cumplir con sus funciones en debida forma, pues debió dejar en libertad al señor Orlando García Lozada. La demanda, presentada el 3 de septiembre de 20081, fue admitida por auto del 26 de septiembre de 20082, proveído que fue debidamente notificado al Ministerio
Público3 y a la parte demandada4. 1 Folio 2. 2 Folios 45 y 46. 3 Anverso del folio 46. 4 Folio 50. El demandado, Luis Eduardo Manrique Bernal, mediante apoderado judicial, procedió a contestar la demanda5 y se opuso a las pretensiones de la actora, lo que hizo con fundamento en los argumentos que a continuación se exponen. Señaló, en primer orden, el demandado que la entidad actora fue negligente en la labor de defensa judicial frente a la demanda de reparación directa instaurada en su contra, sin que existiera en la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ninguna anotación atinente al dolo o la culpa grave endilgada en el presente proceso -supuestos que carecían de prueba en el expediente-, como tampoco existía prueba respecto de la decisión del Comité de Conciliación de la entidad que justificara la presentación de la demanda, así como tampoco el pago realizado al señor Orlando García Lozada. Agregó que, contrario a lo dicho en su momento por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el tema atinente a la prescripción de la pena no era un asunto meramente matemático, puesto que existían eventos que producían la interrupción del término, lo que justificaba la realización de diligencias averiguatorias para resolver sobre el particular. Propuso como excepciones las siguientes: Culpa de la demandante: Expuso que la entidad ahora demandante fue negligente en la defensa planteada en la acción de reparación directa, al punto de no haber presentado alegatos de conclusión ni presentar el recurso de apelación que era procedente frente al fallo de primera instancia.
Inadecuada selección del régimen legal invocado: Señaló que el caso debía analizarse a la luz de los artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo y no según las leyes 678 de 2001, 734 de 2002 y 270 de 1996, ya que los hechos tuvieron ocurrencia en el año 1992, cuando fue proferida la condena en contra del señor Orlando García Lozada. No atribución de responsabilidad: Expuso que en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no se hizo ninguna atribución de responsabilidad a funcionario alguno, como tampoco se indicó que existiera responsabilidad a título de dolo o culpa grave. 5 Folios 52 a 55. Ausencia de decisión del Comité de Conciliación: Aseveró que en el presente caso no existía pronunciamiento del Comité de Conciliación de la parte actora como presupuesto de la pretensión formulada, por lo que era procedente absolver al demandado. Ausencia de prueba del pago: Dijo que los documentos allegados al expediente solo acreditaban la realización de diligencias administrativas tendientes a efectuar el pago, sin que existiera constancia sobre el recibo de suma alguna por parte del señor Orlando García Lozada. Ausencia de culpa: Manifestó que en la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no se indicó que el funcionario hoy demandado incurriera en dolo o culpa grave, por lo que las pretensiones no estaban llamadas a prosperar. Ausencia de nexo de causalidad: Agregó que entre el supuesto daño sufrido por el Estado y la conducta del demandado no existía nexo de causalidad
jurídica que comprometiera su responsabilidad patrimonial. Mediante auto del 15 de enero de 2010 se abrió el proceso a pruebas6 y, por auto del 23 de abril de la misma anualidad se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo7, oportunidad procesal en la que, tanto la parte actora8 como la demandada9 reiteraron en su integridad los argumentos expuestos en la demanda y su contestación, respectivamente. El Ministerio Público rindió concepto de fondo por medio del cual solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda, por considerar que en el presente asunto se configuró la caducidad de la acción10. Sobre ese aspecto señaló que, a la luz de lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia C-832 de 2001, el término de caducidad se debe contabilizar a partir de que se realice el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177, inciso 4° del Código Contencioso Administrativo. 6 Folio 67. 7 Folio 75. 8 Folios 84 a 86. 9 Folio 80 a 83. 10 Folios 87 a 91. En estas condiciones afirmó que, como el fallo de condena en contra de la Nación – Rama Judicial quedó en firme el 13 de febrero de 2004, el término de 18 meses venció el 12 (sic) de agosto de 2005, por lo que la caducidad corría hasta el 12 de agosto de 2007 y como la demanda se presentó hasta el 3 de septiembre de 2008,
debía concluirse que el ejercicio de la acción fue extemporáneo y ocurrió la caducidad.
II. CONSIDERACIONES
1. La competencia La Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para conocer y decidir este proceso en única instancia de conformidad con lo dispuesto por el numeral 12 del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo, por el artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y por el artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, modificado por el artículo 1° del Acuerdo 55 de 2003, ambos expedidos por esta Corporación.
En efecto, la demanda se dirige en contra del señor Luis Eduardo Manrique Bernal, por una conducta realizada con ocasión del ejercicio de sus funciones como Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, circunstancia que radica en esta Corporación el conocimiento del proceso en única instancia, con independencia de que para la época de la presentación de la demanda, el demandado ya no ostentara esa investidura, de conformidad con lo dispuesto por el parágrafo primero del artículo 7 de la Ley 678 de 2001, en concordancia con lo señalado por el artículo 228 del Código Contencioso Administrativo; además de acuerdo con lo previsto en el reglamento interno de esta Corporación, compete su conocimiento a esta Sección.
2. La oportunidad de la acción La Sala ha señalado que, para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejerzan en un término específico. Significa lo anterior que los interesados tienen la carga procesal de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado dentro del plazo fijado
por la ley y que, de no hacerlo en tiempo, no podrán buscar la satisfacción por vía jurisdiccional del derecho reclamado11. Al respecto la doctrina ha manifestado que dicha institución se ha creado: “(…) por la necesidad que tiene el Estado de estabilizar las situaciones jurídicas, la caducidad que juega a ese respecto un decisivo papel, cierra toda posibilidad al debate jurisdiccional y acaba así con la incertidumbre que representa para la administración la eventualidad de la revocación o anulación de sus actos en cualquier tiempo posterior a su expedición. De allí que para evitar esa incertidumbre se haya señalado por el legislador un plazo perentorio, más allá del cual el derecho no podrá ejercerse, dándole aplicación al principio de que el interés general de la colectividad debe prevalecer sobre el individual de la persona afectada (...)”12. Ahora bien, sobre la oportunidad para pronunciarse respecto a este fenómeno jurídico ha dicho la Sala13, en primer lugar, que, por tratarse de un presupuesto procesal de la acción, debe examinarse de manera oficiosa al momento de admitirse la demanda, por manera que, conforme prescribe el artículo 143, inciso 3° del Código Contencioso Administrativo14, habrá de rechazarla el juez cuando verifique que ha ocurrido, o podrá ser planteada por el demandado mediante el recurso de reposición propuesto contra el auto admisorio de la demanda o, en la contestación de la misma, formulada como excepción de fondo -artículo 144 ordinal 3e, incluso, declararla de oficio el Juez en la sentencia definitiva si se encuentra probada, conforme a los mandatos del artículo 164 del C.C.A., que
prescribe: “En todos los procesos podrán proponerse las excepciones de fondo en la contestación de la demanda, cuando sea procedente, o dentro del término de fijación en lista, en los demás casos. En la sentencia definitiva de decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. Son excepciones de fondo las que se oponen a la prosperidad de la 11 En este sentido ver la sentencia de 21 de noviembre de 2012, expediente 44.474, Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera. 12 BETANCUR Jaramillo, Carlos; Derecho Procesal Administrativo; Editorial Señal Editora; Quinta Edición, 1° reimpresión. Medellín, Colombia. 2000 Pág. 151. 13 Consultar la sentencia de 23 de junio de 2011, expediente 21.093. 14 Normatividad aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” pretensión…”. Por otra parte debe señalarse que, la facultad potestativa de accionar, comienza con el término prefijado por la ley, y nada obsta para que se ejercite desde el primer día, pero fenece definitivamente al terminar el plazo, momento en el que se torna improrrogable y, por ende, preclusivo.
En tratándose del ejercicio oportuno de la acción de repetición cabe precisar, siguiendo la jurisprudencia de la Sala15, que el ordenamiento jurídico establece dos momentos en que comienza a contarse el término de dos años para impetrar la acción, a saber: a) A partir del día siguiente al pago efectivo de la condena impuesta en una sentencia y b) Desde el día siguiente del vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo. En efecto, el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo consagra diferentes términos para intentar las acciones y sanciona su inobservancia con el fenómeno de la caducidad; así, en el numeral 9° dispone, sobre el término para intentar la acción de repetición lo siguiente: “La de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad.”16 Así mismo, el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, norma procesal aplicable a este caso, por cuanto se encontraba vigente para cuando se presentó la demanda17, consagró: “La acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la fecha de pago total efectuado por la entidad pública 15 Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 5 de diciembre de 2006, Expediente No. 22.102, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 16 La Corte Constitucional la declaró exequible mediante Sentencia C-832 de 2.001. M.P. Rodrigo Escobar
Gil. 17 Las nuevas disposiciones instrumentales de la Ley 678 de 2001, por tratarse de normas de orden público, se aplican a los procesos iniciados con posterioridad a la expedición de la Ley 678 de 2001; y a los procesos en trámite tan pronto cobraron vigencia, sin perjuicio de que los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias iniciadas con antelación a la expedición de la nueva norma procesal culminen de conformidad con la ley procesal antigua, en conformidad con lo dispuesto por el artículo 40 de la Ley 153 de
1887. Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 31 de agosto de 2006, Expediente Rad. No. 17.482 Actor: Nación – Ministerio De Defensa Nacional - Ejército Nacional, Demandado: Manuel Jesús Guerrero Pasichana C.P. Ruth Stella Correa Palacio. “Cuando el pago se haga en cuotas, el término de caducidad comenzará a contarse desde la fecha del último pago, incluyendo las costas y agencias en derecho si es que se hubiere condenado a ellas18. “PARÁGRAFO. La cuantía de la pretensión de la demanda de repetición se fijará por el valor total y neto de la condena impuesta al Estado más el valor de las costas y agencias en derecho si se hubiere condenado a ellas, del acuerdo conciliatorio logrado o de la suma determinada mediante cualquier otro mecanismo de solución de conflictos, sin tomar en cuenta el valor de los intereses que se llegaran a causar.” Vale señalar que, mediante auto de 8 de febrero de 201219, esta Subsección
examinó el tema de los presupuestos de la acción de repetición de cara al artículo 2º de la Ley 678 de 2001, oportunidad en la que destacó que el pago era la circunstancia que legitimaba a la administración para plantear su pretensión de recobro, visión que ya había sido explicada por la Sección Tercera20, de manera que no resultaba posible aseverar que el pago realizado por las entidades obligadas a restituir una suma determinada de dinero debía ser un pago total, toda vez que dicha afirmación constituiría una limitación de tal legitimación, que no se encuentra establecida ni en la Constitución ni en la Ley, criterio que fue reiterado por esta misma Subsección en auto de 12 de febrero de 201421. En efecto, no obstante que el artículo 11 de la Ley 678 de 2001 prescribe que “la acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública”, tal regla no está contemplada por la ley para legitimar a la administración para repetir. En este orden de ideas, es válido afirmar que, si bien el pago se constituye como un presupuesto para que la acción de repetición tenga vocación de prosperidad, toda vez que otorga legitimación en la causa para demandar, no representa un presupuesto para la admisión de la demanda y mucho menos puede exigirse que dicho pago sea total, de lo cual se desprende, en consecuencia, que resulta procedente ejercitar la acción con la pretensión de repetición incluso cuando el pago efectuado por la administración no se corresponda con el total al que haya sido obligada, pero, por obvias razones, en
18 La Corte Constitucional mediante Sentencia C-394 de 2002. M.P. Álvaro Tafur Gálvis, declaró a propósito del inciso primero estarse a lo resuelto en la Sentencia C-832 de 2001 y condicionó en el mismo sentido la exequibilidad del inciso segundo. 19 Expediente 39.206. 20 Al respecto se puede consultar la sentencia de sentencia de 25 de marzo de 2010, proferida en el expediente 36.489. 21 Expediente 39.796 dicho evento solamente se podrá repetir por los valores efectivamente cancelados. Este entendimiento no pugna con lo actualmente establecido en nuestro ordenamiento, en relación con el trámite a seguir para la realización de los estudios pertinentes, en punto a valorar la procedencia de la acción de repetición por parte de los Comités de Conciliación de las entidades públicas, toda vez que, si bien se dispone que el ordenador del gasto remita al día siguiente del “pago total” el correspondiente acto administrativo y sus antecedentes al respectivo Comité22, nada impide que haga lo propio respecto del pago parcial, igualmente dispuesto a través de acto administrativo. En consecuencia, frente a los valores que no se hubieren cancelado, el término de caducidad no se verá afectado por el recobro que se pretenda de lo que sí se pagó y habrá de estarse a un diferente tratamiento de conformidad con la ley. En cuanto a la caducidad de la acción de repetición señalada por el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, la Corte Constitucional, en sentencia C-832 de 2001, declaró la exequibilidad condicionada de la expresión “contado a partir del día
siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad”, bajo el presupuesto de que: “(...) el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previstos en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo”. Como puede apreciarse, la Corte señaló que el término que tiene la entidad pública para cumplir oportunamente con la obligación de efectuar el pago respectivo se encuentra establecido en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, según el cual cuenta con 18 meses a partir de la ejecutoria de la 22 Sobre el particular se tiene lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 1716 de 2009, hoy subrogado por el artículo 2.2.4.3.1.2.12. del Decreto 1069 de 2015, norma que consagra lo siguiente: Los Comités de Conciliación de las entidades públicas deberán realizar los estudios pertinentes para determinar la procedencia de la acción de repetición. Para ello, el ordenador del ga
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