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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2008-00091-00(35896)-2009

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2008-00091-00(35896)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

ARBITRAMENTO - Generalidades. Naturaleza / RECURSO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL - Naturaleza. Generalidades / CAUSALES DE NULIDAD DE LAUDO ARBITRAL - Evolución legal de las causales de anulación y normas actualmente aplicables Conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala, el recurso extraordinario de anulación no puede utilizarse como si se tratara de una segunda instancia, razón por la cual no es admisible que por su intermedio se pretenda continuar o replantear el debate sobre el fondo del proceso. En otros términos, a través del recurso de anulación no podrán revocarse determinaciones del Tribunal de Arbitramento basadas en razonamientos o conceptos derivados de la aplicación de la ley sustancial, al resolver las pretensiones y excepciones propuestas, así como tampoco por la existencia de errores de hecho o de derecho al valorar las pruebas en el asunto concreto, que voluntariamente se les sometió a su consideración y decisión. De otra parte, conviene también puntualizar que, con anterioridad a la modificación que sufrió el artículo 72 de la Ley 80 de 1993 por cuenta del artículo 22 de la Ley 1150 de 16 de julio de 2007, las causales de anulación de laudos arbitrales se encontraban previstas en dos normas: la primera en el citado artículo 72 y aplicable a los contratos estatales; y la segunda en el artículo 38 de la Decreto ley 2279 de 1989, para los contratos regidos exclusivamente por el derecho privado, compiladas ambas en los artículos 230 y 163 del Decreto 1818 de 1998, respectivamente. Empero, según la jurisprudencia que desarrolló la Sala al amparo

del texto original de la Ley 80 de 1993, las causales de anulación que resultaban aplicables a un contrato celebrado por una entidad pública pero regido por el derecho privado, debían ser las contenidas en el artículo 163 del Decreto 1818 de 1998; en efecto, así lo señaló para cuando una empresa de servicios públicos de naturaleza estatal celebrara un contrato amparado por el derecho privado, en conformidad con los artículos 31 y 32 de la Ley 142 de 1994. Este tema se encuentra superado en la actualidad, por cuanto la Ley 1150 de 16 de julio de 2007, modificó en su artículo 22 el artículo 72 de la Ley 80 de 1993. Por consiguiente, a partir de la vigencia del anterior precepto, se unificó el sistema de las causales para los recursos de anulación contra laudos ante el contencioso administrativo, en el sentido de que corresponden a las previstas en el artículo 38 del Decreto 2279 de 1989, compilado en el artículo 163 de la Decreto 1818 de 1993, con independencia de que el contrato origen del conflicto en el respectivo laudo arbitral sea regido por el derecho privado o también por el estatuto de contratación pública. En tal virtud, como quiera que en el sub examine se interpuso el recurso extraordinario contra el laudo arbitral el 12 de agosto de 2008, ello significa que ya se encontraba vigente la reforma al sistema de impugnación, de manera que las causales de nulidad que resultan aplicables, corresponde a las establecidas por el artículo 163 del Decreto 1818 de 1998, que compiló el artículo

38 del Decreto ley 2279 de 1989, tal y como así las invocó el recurrente.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la naturaleza del recurso de anulación de laudo arbitral, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 8 de junio de 2006, rad. 29476, y de 8 de junio de 2006, rad. 32398, MP. Ruth Stella Correa Palacio.

Sobre las causales de anulación del laudo arbitral, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 24 de mayo de 2006, rad. 31024, MP. Alier E. Hernández Enríquez. CAUSAL 6 DEL ARTICULO 163 DEL DECRETO 1818 DE 1998 - Haberse fallado en conciencia debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo / FALLO EN CONCIENCIAConcepto. Referencia al derecho positivo / FALLO EN CONCIENCIASupuestos / PRINCIPIO DE EQUIDAD - Alcances El fallo en conciencia se caracteriza porque el juez dicta la providencia sin efectuar necesariamente razonamientos de orden jurídico, prescindiendo de las normas jurídicas y de acuerdo con su íntima convicción en relación con el deber ser y la solución recta y justa del litigio, luego de examinar los hechos, las pruebas y de valorar bajo su libre criterio y el sentido común las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron lugar a la controversia. En cambio, en el fallo en derecho el juez debe apoyarse en el ordenamiento jurídico, esto es, en el conjunto de normas

sustanciales y procesales, así como en los principios que lo integran, que constituyen el marco de referencia en el que se ha de encuadrar su decisión; como corolario, el juez debe apreciar las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica, para lo cual podrá tener en cuenta en esa libre apreciación de la prueba las reglas de la experiencia, la lógica y la ciencia, según autoriza el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, lo anterior no significa ni mucho menos que el fallo en derecho excluya el concepto de equidad, en tanto una conclusión semejante repugna con el concepto de justicia y con ello con la finalidad de su administración; amen de ser una interpretación alejada de los postulados de la Constitución Política (artículo 230). Y es que la equidad, sin duda, realiza el valor justicia, toda vez que constituye el criterio que permite materializarla en los casos particulares. De otra parte, también ha señalado la Sección que la decisión equivocada no se identifica con la decisión en conciencia, razón por la que la causal de anulación en comento no puede justificar por parte del juez del recurso la revisión de la argumentación jurídica elaborada por el Tribunal de Arbitramento (Sentencia de 28 de noviembre de 2002, Exp. 22.191); además, ha puntualizado que para que se configure un fallo en conciencia, es necesario que dicha circunstancia sea evidente, ostensible y clara, por cuanto no resulta admisible que con esta causal se abra un debate propio de la segunda instancia. Igualmente, ha sostenido la Sala que el fallo en conciencia no es sólo

aquel que no se ha constituido sobre normas jurídicas, sino que puede presentarse cuando se falla sin pruebas de los hechos que originan las pretensiones o las excepciones, esto es, con pretermisión de la totalidad de las pruebas que obran en el proceso. Verificado el contenido del laudo arbitral acusado, tal y como arriba se consignó, salta a la vista todo lo contrario, esto es, que fue proferido con base en el derecho positivo vigente, dado que cumple con los presupuestos de esa modalidad arbitral, por cuanto se encuentra estructurado en normas jurídicas y en las pruebas obrantes en el expediente (documentos, interrogatorios de parte, testimonios), sin que sea menester entrar a juzgar en sede de este recurso extraordinario de anulación el acierto o desacierto de los razonamientos jurídicos del árbitro único, de la aplicación de la ley y del mérito que le otorgó al acervo probatorio, pues ello no está previsto dentro de las causales de anulación de laudos arbitrales, en conformidad con lo explicado al comienzo de la parte considerativa de esta providencia, en cuanto de acuerdo con la ley no tiene el juez del recurso extraordinario competencia para estudiar el fondo del asunto, como si se tratara de un juez de instancia para volver a valorar las pruebas y hacer un nuevo razonamiento jurídico y de mérito sobre el litigio que le fue sometido al tribunal arbitral. Además, para la Sala no puede pasar desapercibida la clara intención del libelista de que el juez del recurso de anulación estudie errores in iudicando de la decisión arbitral, mediante una nueva valoración de la prueba, en el entendido de

que plantea una violación indirecta de las normas sustanciales por presuntos yerros al apreciar la misma. Para la Sala las apreciaciones y conclusiones del laudo no son indicativas de un fallo en conciencia, sino de una decisión en derecho, producto de la interpretación y aplicación de la ley por parte del juez arbitral con el fin de resolver la controversia que le fue sometida a su resolución, sin que para que se predique tal connotación de la providencia necesariamente deba coincidir con las argumentaciones de las partes.

NOTA DE RELATORIA: Sobre los requisitos y alcances de la causal relativa a haberse fallado en conciencia debiendo ser en derecho, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 3 de abril de 1992, rad. 6695, MP. Carlos Betancur Jaramillo; de 27 de abril de 1999, rad.15623, MP. Daniel Suárez Hernández; de 16 de abril de 2000, rad. 18411, MP. María Elena Giraldo Gómez; de 5 de julio de 2006, rad. 31887, MP. Alier Eduardo Hernández Henríquez y de 18 de junio de 2008, rad. 34543, MP. Ruth Stella Correa Palacio.

CAUSAL 7 DEL ARTICULO 163 DEL DECRETO 1818 DE 1998 - Disposiciones contrarias o errores aritméticos. Requisitos para su configuración / DISPOSICIONES CONTRADICTORIAS O ERRORES ARITMETICOS - Causal de anulación de laudo arbitral / DISPOSICIONES CONTRADICTORIAS O ERRORES ARITMETICOS - Requisitos para su configuración Dicha causal tiene lugar, ha dicho la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema

de Justicia, cuando no sólo aparezca en la parte resolutiva de la sentencia sino que además ‘la contradicción reinante en dicho acápite, haga imposible la ejecución simultánea o concomitante de sus disposiciones, como cuando “una afirma y otra niega, o si una decreta la resolución del contrato y otra su cumplimiento, o una ordena la reivindicación y la otra reconoce la prescripción adquisitiva, o una reconoce la obligación y la otra el pago’. En resumen, se configura la causal siempre que habiéndose alegado oportunamente al Tribunal y éste no acceda a su corrección, no sea posible ejecutar la providencia total o parcialmente, porque lo decidido en su parte resolutiva en una o varios de los dictados de ésta se excluyen y oponen entre sí, de tal manera que lo fallado en una parte de pretender cumplirse simultáneamente veda o aniquila otra. De acuerdo con lo anterior, la procedencia de la causal del numeral 7º artículo 38 del Decreto ley 2279 de 1989, en cuanto a su último supuesto está condicionada: i) a que se hayan alegado oportunamente ante el tribunal de arbitramento; ii) a que las contradicciones que se alegan estén presentes en la parte resolutiva del laudo; y iii) a que determinen la imposibilidad de ejecutar sustancialmente la decisión contenida en la parte resolutiva, como cuando “…una afirma y otra niega, o si una decreta la resolución del contrato y otra su cumplimiento, o una ordena la reivindicación y la otra reconoce la prescripción adquisitiva, o una reconoce la obligación y la otra el pago...”. En el presente asunto, como lo señaló el Ministerio

Público, ni al momento de proferir el laudo (acta de 4 de agosto de 2008 a fl. 160 cd. ppal.) ni menos aún durante su ejecutoria se realizó una petición expresa en el sentido invocado en el cargo, en relación con presuntos errores aritméticos o disposiciones contradictorias, con el fin de que el Tribunal pudiera si lo consideraba procedente realizar la respectiva corrección. En tal virtud ante la falta de agotamiento del requisito aludido y, por ende, la carencia de este presupuesto, no es posible el estudio de la causal invocada, por cuanto, se reitera, si dentro de los cinco días siguientes a la expedición del laudo arbitral (término de su ejecutoria) no se pide la aclaración, la corrección o la complementación del laudo, no es posible alegarla de acuerdo con la norma que establece la causal invocada en sede del recurso extraordinario de anulación, en tanto el juez de éste recurso sólo puede proceder a enmendar el yerro cuando los árbitros se negaron u omitieron hacerlo pese a solicitud expresa, en el término indicado, de la parte interesada.

NOTA DE RELATORIA: Sobre las disposiciones contradictorias o el error aritmético como causal de anulación del laudo arbitral, Corte Suprema de Justicia, sentencia del 16 de agosto de 1973, reiterada en la sentencia del 18 de agosto de 1998, rad. C-4851 (S-070-98), y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 6 de junio de 2002, rad. 20634; de 13 de febrero 2006, rad. 2970, MP. Germán

Rodríguez Villamizar; de 11 de marzo de 2004, rad. 25021, MP. María Elena Giraldo Gómez; de 15 de mayo de 1992, rad. 5326; de 4 de julio de 2002, rad. 22195, MP. Jesús María Carrillo Ballesteros; de 7 de junio de 2007, rad. 32986, MP. Mauricio Fajardo Gómez; de 14 de abril de 2005, rad. 25489, MP. Ruth Stella Correa Palacio; de 6 de junio de 2002, rad. 20634. CAUSAL 9 DEL ARTICULO 163 DEL DECRETO 1818 DE 1998 - No haberse decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento / FALLO CITRA PETITAAlcance / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Noción La causal “No haberse decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento”, prevista en el numeral 9 del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998, se configura cuando el laudo no decide todos los puntos objeto de arbitramento, evento en el cual se predica que el fallo es mínima o citra petita respecto de las pretensiones, excepciones procesales y demás aspectos de la relación jurídico procesal (artículos 304, 305 y 306 del C. de P. Civil). El principio de congruencia implica que en la decisión de los árbitros que ponga fin a un litigio debe existir una adecuación o perfecta simetría entre lo pedido y lo resuelto, de manera que puede verse afectada cuando el juez concede más allá de lo pedido (ultra petita); o cuando concede puntos no sometidos al litigio (extra petita), o cuando concede menos de

lo pedido o deja de pronunciarse sobre cuestiones sujetas al proceso (infra o citra petita), quebrantos a esa regla de atribución por exceso o por defecto, que se encuentran tipificadas como hechos pasibles para la invocación de la nulidad del laudo arbitral en los términos de los numerales 8 y 9 del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998. Así, con la causal del numeral 9 de la disposición antes citada, se sanciona la violación del principio de congruencia cuando el laudo omite pronunciarse sobre el contenido de la demanda -pretensiones y causa petendide la convocatoria del Tribunal de Arbitramento o sobre la contestación de la mismaexcepciones propuestas por el demandado-, o de la demanda de reconvención y su respuesta, enmarcadas dentro del objeto del pacto arbitral, la ley y la Constitución Política, que fijan el ámbito de la competencia de los árbitros para pronunciarse válidamente. Por tal motivo, la incongruencia de las providencias judiciales se debe buscar a través de una comparación de la relación jurídico procesal y lo resuelto por el fallador, análisis que de arrojar la carencia de pronunciamiento sobre una o varias de las cuestiones que debía el juez arbitral decidir, determina la configuración del supuesto consagrado en la causal que se estudia y apareja, como atrás se señaló, que el juez deba anular el laudo y entrar a proferir fallo en relación con los puntos omitidos (inciso segundo del artículo 165 ibídem). En virtud de la filosofía del recurso de anulación de laudos, edificado por

errores in procedendo y no in iudicando, el análisis de este vicio de construcción formal de la providencia debe realizarse de manera objetiva, es decir, verificar que formal y objetivamente el fallo se ajuste a las peticiones de las partes, independientemente de si éste es acertado o erróneo, para concluir si efectivamente se presentó o no una omisión de decidir algún extremo de la litis, pero no resulta dable, por la naturaleza de la causal que se estudia, examinar las consideraciones y los motivos determinantes que ha tenido el juzgador en su decisión. Teniendo en cuenta que la argumentación del impugnante se concreta en el hecho de que el Tribunal desechó todas y cada unas de las pruebas del incumplimiento del contrato por parte del convocado, no se percató que el prestador del servicio violó la obligación de contar con la autorización de Metroparques para realizar mejoras, pretermitió enunciar algunos aspectos imputables al convocado relativos a las condiciones de saneamiento e higiene que dieron lugar a la sanción y realizó una parcializada valoración probatoria, es decir, dado que la censura se refiere a un desacuerdo con el análisis del acervo probatorio y las conclusiones jurídicas a las que arribó el juez arbitral, con el propósito de conseguir una valoración y decisión diferentes, se considera que se trata de cargos por errores in iudicando y no in procedendo, con lo cual se omitió la técnica procesal del recurso y se desconoció su finalidad. Pero aun en gracia de discusión, la Sala al verificar la relación jurídico procesal y lo resuelto por el fallador

en el laudo arbitral, para determinar si existe la debida armonía entre lo pedido y lo resuelto o la carencia de ésta, labor que se impone en el estudio de esta causal, tal y como arriba se explicó, advierte que no resulta incongruente. El Tribunal de Arbitramento no dejó de pronunciarse o resolver respecto de la cuestión litigiosa materia de conocimiento en virtud del pacto arbitral, no siendo viable, por la naturaleza extraordinaria del recurso de anulación del laudo arbitral, evaluar la manera como interpretó la demanda y decidió las pretensiones de la convocada y determinar si lo hizo correcta o erradamente, dado que esta causal no autoriza realizar un examen o calificación de las consideraciones que han servido al juzgador como motivos determinantes de su fallo. Se advierte lo anterior, en tanto el censor pretende en últimas por vía de la referida causal de fallo infra petita, como bien lo señaló la vista fiscal, la revisión de las bases normativas, probatorias y argumentativas en que el tribunal de arbitramento cimentó su laudo.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el alcance del recurso de anulación, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 6 de diciembre de 1993, rad. 4046.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil nueve (2009) Radicación número: 11001-03-26-000-2008-00091-00(35896)

Actor: METROPARQUES E.I.C.E.

Demandado: DUVAN BUITRAGO HENAO Asunto: RECURSO DE ANULACION LAUDO ARBITRAL Decide la Sala el recurso de anulación interpuesto por METROPARQUES E.I.C.E., en calidad de parte convocante en el trámite arbitral, contra el laudo arbitral proferido el 4 de agosto de 2008 por el Tribunal de Arbitramento convocado para resolver las controversias surgidas entre esa entidad y DUVAN BUITRAGO HENAO, en calidad de convocado, con ocasión del “Contrato Sobre Prestación del Servicio” suscrito entre éstos el 24 de octubre de 1997. El recurso interpuesto será declarado infundado.

I. ANTECEDENTES

1. El contrato Entre METROPARQUES E.I.C.E. y DUVAN BUITRAGO HENAO, se celebró el 24 de octubre de 1997, el negocio jurídico denominado “Contrato Sobre Prestación del Servicio”, con el objeto de que este último comercializara en venta productos comestibles tales como perros, embutidos y gaseosas, en la Caseta No. 10, ubicada en el parque Juan Pablo II de la ciudad de Medellín (fls. 13 a 15 cd. ppal).

2. El pacto arbitral En la Cláusula Vigésima Primera del “Contrato Sobre Prestación del Servicio” de 24 de octubre de 1997, se previó la solución arbitral de conflictos, mediante estipulación compromisoria (fl. 15 cd.ppal.), cuyo texto es el siguiente: “CLÁUSULA COMPROMISORIA: Toda controversia o diferencia relativa al presente contrato se resolverá por un Tribunal de

Arbitramento, el cual será designado por la Cámara de Comercio de Medellín. El Tribunal se sujetará a estas reglas especiales: a) Estará integrado por tres (3) árbitros, salvo que el asunto sea de menor o mínima cuantía, según las normas del Código de Procedimiento Civil, en cuyos eventos el Árbitro será uno. b) La organización interna se regirá por las reglas previstas para el efecto por el Centro de Arbitraje y Conciliación Mercantil de la Cámara de Comercio de Medellín. c) El Tribunal decidirá en derecho. d) Las notificaciones de las partes se surtirán en la siguiente dirección: METROPARQUES, Cra. 70 No. 16-04 EL PRESTADOR DEL SERVICIO, e) El plazo para decidir será de tres (3) meses a partir de la primera audiencia de trámite. Será prorrogable de común acuerdo entre las partes, hasta por un (1) mes más. f) El Tribunal funcionará en Medellín, en el Centro de Arbitraje y Conciliación Mercantil de la Cámara de Comercio de esta ciudad, localizada en la carrera 46 No. 52-82. En lo no previsto en esta cláusula, se aplicarán las normas de los Código de Comercio, de Procedimiento Civil y demás disposiciones que sean pertinentes.” En reunión celebrada el 1 de abril de 2008, en la Cámara de Comercio de Medellín, las partes acordaron modificar la cláusula compromisoria en el sentido de nombrar un sólo Árbitro independientemente de la cuantía del proceso, que

sería designado por el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de esa cámara (fls. 40 a 41 cd. ppal.).

3. La demanda arbitral El 25 de enero de 2008, METROPARQUES E.I.C.E., a través de apoderado judicial, presentó ante el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de Medellín, solicitud de convocatoria de un Tribunal de Arbitramento y presentó demanda contra el señor DUVAN BUITRAGO HENAO, con el fin de solucionar las diferencias surgidas entre las partes en relación con el “Contrato Sobre Prestación de Servicio” celebrado el 24 de octubre de 1997 (fls. 13 a 15 cd. ppal.), para lo cual solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERO: Designar Tribunal de Arbitramento que decida en derecho la presente controversia contractual.

SEGUNDO: Declarar terminado el ‘Contrato sobre Prestación del Servicio” celebrado el día 24 de Octubre de 1997, entre el señor DUVAN BUITRAGO HENAO y METROPARQUES, por el incumplimiento del prestador del servicios DUVAN BUITRAGO HENAO a sus obligaciones contractuales relativas a cumplir con las más estrictas normas de higiene y por la reiterada deficiencia en la atención al público y mal servicio prestado.

TERCERO: En consecuencia, ordenar al Sr. DUVAN BUITRAGO HENAO desocupar y restituir el inmueble objeto del Contrato, consistente en la Caseta No. 10 ubicada dentro de las instalaciones del

PARQUE JUAN PABLO II, situado en la Carrera 70 No. 16-04 de Medellín y cuyos linderos son: por el Norte con zona dura o vía de circulación peatonal interna, por el Sur en 5.1. metros con la Caseta No. 11, por el oriente en 4.6 metros con muro de ladrillo perteneciente a la Unidad de Servicios No. 2 y por el occidente con zona dura o vía de circulación peatonal interna.

CUARTO: De no efectuarse la restitución dentro de la ejecutoria del Laudo Arbitral, comisionar al Inspector de Policía para que practique diligencia de lanzamiento.

QUINTA: Condenar en costas procesales al demandado DUVAN

BUITRAGO HENAO.”

4. La causa de la solicitud Según el demandante (fls. 1 a 4 cd. ppal.), en la Cláusula Décima Cuarta del contrato las partes acordaron que METROPARQUES podría darlo por terminado unilateralmente cuando se comprobara, entre otros eventos, la violación de cualquier obligación del prestador del servicio, en especial, por reiterada deficiencia en la atención al público y mal servicio que preste.

Mencionó que la Secretaría de Salud practicó una visita el 21 de enero de 2007 al establecimiento de comercio “Los Glotones No. 1” del señor DUVAN, y como resultado de la misma decidió su clausura temporal, por no cumplir con las condiciones higiénico - locativas ni de manipulación de alimentos; luego, mediante Resolución No. 135 de 18 de abril de 2007, lo sancionó con multa por infringir

varias disposiciones sanitarias con la misma conducta. Añadió que, posteriormente, el 5 de mayo de 2007, la Secretaría de Salud nuevamente visitó el citado establecimiento de comercio del señor DUVAN, encontrando alimentos sin registro del INVIMA, sin fecha de vencimiento, mal almacenados y algunos en estado de descomposición, de manera que nuevamente lo clausuró temporalmente, por no contar con las condiciones higiénico - locativas requeridas, y además, le impuso otra sanción de multa a través de la Resolución No. 348 de 22 de agosto de 2007. Por lo anterior, consideró que el reiterado incumplimiento de la normatividad sanitaria debido a las deficientes condiciones higiénico - locativas encontradas en el primer semestre del años 2007, en el establecimiento de comercio del señor DUVAN BUITRAGO HENAO, se constituyó a la vez en un incumplimiento de las obligaciones legales y contractuales pactadas, situación que facultaba a METROPARQUES a dar por terminado el contrato en forma unilateral e inmediata, conforme a lo previsto en el numeral 1 de la Cláusula Vigésimo Cuarta.

5. Integración del Tribunal y admisión de la demanda El 22 de abril de 2008, se celebró la audiencia de instalación del Tribunal (Auto

No. 1), fecha en la cual también se resolvió admitir la demanda (Auto No. 12), se ordenó correr traslado de ella al convocado e informar a la Procuraduría Judicial Administrativa (fls. 49 a 51 cd. ppal.).

6. La oposición La convocada en la contestación de la demanda (fls. 53 a 59 cd. ppal.) se opuso a

las pretensiones, aceptó la mayoría de los hechos y parcialmente otros, pues rechazó algunos aspectos de la descripción que se hizo de los mismos, como lo relativo a la deficiencia en la atención al público y el mal servicio prestado, así como el reiterado incumplimiento del contrato por no observar la normatividad sanitaria en materia de condiciones higiénico - locativas. En tal virtud, propuso las siguientes excepciones: (i) temeridad y mala fe, dado que, a su juicio, las actuaciones adelantadas por METROPARQUES no muestra la verdadera realidad de la situación que concurre en el señor DUVAN BUITRAGO HENAO, puesto que parcializan la información y de mala fe quieren demostrar unas circunstancias que no son ciertas para que se decrete la restitución del inmueble; es por ello -agregaque la Convocante debió haber probado y no lo hizo, lo que consideró como una reiterada deficiencia en la atención al público y mal servicio prestado; y (ii) falta de legitimación en la causa, toda vez que el accionante no aportó elementos contundentes ni causa para fundamentar la pretensión de restitución del local que actualmente ocupa el señor DUVAN BUITRAGO HENAO en el Parque Juan Pablo II de propiedad de METROPARQUES y, por tanto, no se encuentra legitimación para pedir.

7. La competencia del Tribunal

En la primera audiencia de trámite celebrada el 13 de junio de 2008 (Auto No. 5 a fl. 85 cd. ppal.), el Tribunal se declaró competente para procesar y juzgar el asunto litigioso promovido y decretó las pruebas solicitadas por las partes y otras de oficio (Auto No. 6 a fls. 85 y 86 ídem).

8. El Laudo arbitral recurrido El árbitro único, dictó el laudo que se recurre, con las siguientes decisiones: “1º. Se deniegan todas las pretensiones declarativas y consecuenciales, así como la de la condena deducidas del escrito de la demanda.

Sobre las excepciones no se hará pronunciamiento, ante la improsperidad de las pretensiones. 2º- Se condena a la parte Convocante a pagar a la convocada la suma de Dos Millones Trescientos Cincuenta y Seis Mil Peso ($2.356.000) por concepto de costas procesales, liquidadas como sigue:

1. Agencias en derecho: Por concepto de agencias en derecho el Tribunal fija el equivalente al ciento por ciento (100%) de los honorarios del árbitro en el presente proceso más el correspondiente IVA, esto es, la suma de Ochocientos

Tres Mil Pesos ($803.000).

2. Gastos.

CONCEPTO VALOR Honorarios 50% $602.250 Gastos de Administración $950.750 Total $ 1.553.000 3º. Declarar causado el saldo final de los honorarios del Árbitro y del secretario del tribunal. El Árbitro efectuará los pagos correspondientes. 4º. Disponer que por Secretaría se expidan copias auténticas de este laudo con destino a la Convocante, al Convocado, a la Procuraduría Judicial Administrativa y al Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquía. 5.º Ordenar que en la oportunidad legal se protocolice este expediente

en una Notaría del Círculo de Medellín y se rinda por el Árbitro cuenta a las partes de lo depositado para gastos de funcionamiento.”

9. La impugnación Inconforme con las decisiones tomadas en el laudo arbitral, la parte convocante, Metroparques E.I.C.E., el 12 de agosto de 2008 formuló recurso extraordinario de anulación contra el mismo (fl. 192 cd. ppal.), para lo cual invocó como causales las previstas en los numerales 6 (laudo en conciencia debiendo ser en derecho), 7

(contener la parte resolutiva del laudo errores aritméticos o disposiciones contradictorias) y 9 (no haberse decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento) del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998, equivalentes a las del artículo 38 del Decreto 2279 de 1989, y se reservó la sustentación de las mismas para la oportunidad establecida en ley.

10. El trámite del recurso Remitido el expediente a esta Corporación, mediante Auto de 10 de octubre de 2008 (fl. 197 cd. ppal), se avocó conocimiento, notificar al Ministerio Público por el término de ley, y se ordenaron los traslados sucesivos a las partes, período durante el cual ocurrió lo siguiente: i) el recurrente, Metroparques E.I.C.E. mediante escrito sustentó el recurso interpuesto, sustentación que será expuesta junto con su análisis en la parte considerativa de la presente providencia; y ii) la parte contraria, Duvan Buitrago Henao, guardó silencio.

11. El concepto del Ministerio Público

El Ministerio Público, a través del Procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado, dentro del traslado especial, presentó concepto, en el que una vez expuestos los antecedentes del recurso extraordinario de anulación y las características jurídicas del mismo, consideró que debe ser desestimado, toda vez que los cuestionamientos del recurrente no configuran ninguna de las causales de anulación invocadas por el recurrente (fls.

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