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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2008-00098-00(36050)A-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2008-00098-00(36050)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / NULIDAD DE

ACTO ADMINISTRATIVO QUE ORDENA A CAJA DE COMPENSACIÓN IMPLEMENTAR MECANISMOS PARA MANTENER PORCENTAJES DE CONTRATACIÓN CON IPS PROPIAS – No configurada / LIMITACIÓN A LOS PORCENTAJES DE CONTRATACIÓN DE LAS EPS - Procedencia Procede la Sala a resolver, en única instancia, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por Compensar contra la Superintendencia Nacional de Salud con ocasión de la expedición de la resolución 00674 del 6 de junio de 2008 “por la cual se ordena a COMPENSAR ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD implementar los mecanismos necesarios que le permitan mantener los porcentajes de contratación con sus IPS propias, en cumplimiento del artículo 15 de la ley 1122 de 2007” (…) La Ley 1122 de 2007 en su artículo 15 decidió limitar el gasto de contratación en salud de las empresas promotoras de salud en relación con sus propias IPS. Esta norma se aplica únicamente a las EPS que tengan personería jurídica y que tengan IPS propias. Sin embargo, a pesar de que Compensar es una caja de compensación la Superintendencia Nacional de Salud decidió, a través de la resolución 674 de 2008 aplicarle las limitaciones previstas en la precitada ley cuando no había lugar a ello pues Compensar es una caja de compensación y, si bien tiene un programa de EPS, este no cuenta con personaría jurídica ni con IPS propias. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta, la parte actora considera que con el acto atacado se vulneraron los artículos 15 de la Ley 1122 de 2007, pues esta norma

solo se aplica a EPS que cuenten con personería jurídica propias y que tengan IPS propias, el artículo 16 de la ley 789 de 2002, porque desconoce las funciones de las cajas de compensación y 333 de la Constitución, pues atenta contra la libertad económica de Compensar (…) Dado que el artículo 15 de la Ley 1122 de 2007 sí se aplica al programa COMPENSAR EPS, los argumentos principales de la demanda no tienen vocación de ser acogidos favorablemente por la Sala (…) Probado como está que el artículo 15 de la Ley 1122 de 2007 es aplicable al programa COMPENSAR EPS y que el acto acusado impone a la actora la obligación de acatar dicho mandato legal, la Sala no puede hacer otra cosa que señalar que la limitación a la facultad de contratación de Compensar EPS no viola el artículo 333 de la Constitución pues la misma Corte consideró que el artículo 15 era conforme a dicha disposición superior (…) [E]l acto impugnado mantiene incólume su presunción de legalidad pues no logró demostrarse que hubiere vulnerado las normas superiores indicadas por el actor. RESTRICCIÓN DE LAS EPS EN LA FACULTAD DE CONTRATAR – Regulación / RESTRICCIÓN EN LA CAPACIDAD DE CONTRATACIÓN DE LAS EPS CON IPS PROPIAS – Procedencia / REGULACIÓN DE LA INTEGRACIÓN VERTICAL PATRIMONIAL Y LA POSICIÓN DOMINANTE PARA TODOS LOS ACTORES DEL SISTEMA DE SALUD / DERECHOS DE LOS USUARIOS DE ESCOGER IPS Una interpretación gramatical del artículo 15 de la Ley 1122 de 2007 permite

observar que el legislador no distinguió el tipo de EPS a quien se imponía la restricción a la facultad de contratación con sus propias IPS (…) [E]l artículo 15 hace referencia a entidades promotoras de salud sin distinguir la manera en que estas realizan su objeto social. En otras palabras, el Legislador no señaló que la limitación contendida en la norma tenía como destinatario a EPS con personería jurídica únicamente excluyendo a quienes adelantan la labor de aseguramiento sin personería Jurídica como, según la actora, lo hace Compensar EPS (…) [S]iguiendo una interpretación sistemática, se tiene que el título del artículo 15 indica que la norma regula la integración vertical patrimonial y la posición dominante para todos los actores del sistema. Conforme a su inciso segundo, ella busca garantizar las condiciones de competencia para evitar el abuso de posición dominante de todos los actores del sector. Así, resulta claro que la medida que restringe la facultad de contratación se constituye en un medio para evitar el abuso de la posición dominante que está prevista para todos los actores del sector sin ninguna diferencia. Es tan claro que el artículo cobija a Compensar EPS y restringe su capacidad y libertad de contratación que el legislador señaló en el parágrafo del mismo artículo 15 que las EPS del régimen contributivo, como lo es Compensar EPS, “garantizarán la inclusión en sus redes de Instituciones Prestadoras de Salud de carácter público” (…) [S]e observa que la intención del legislador fue limitar la contratación de cualquier EPS con sus propias IPS. Lo anterior resulta palmario al considerar la exposición de motivos de la Ley 1122 de

2007. En efecto, en la gaceta del Congreso No. 249 del 26 de julio de 2006 (…) Las motivaciones del Congreso al presentar el proyecto de Ley muestran claramente las finalidades principales de la norma: garantizar el derecho de los usuarios a escoger libremente la IPS, restringir la integración vertical con el fin de evitar el abuso de posición dominante de cualquier actor del sistema y atacar la crisis de las IPS entre ellas, especialmente las públicas (…) Teniendo en cuenta el análisis expuesto del artículo 15 de la Ley 1122 de 2007 aparece de manera fehaciente que el propósito de la norma es evitar que cualquier EPS, incluido el programa COMPENSAR EPS atente contra los derechos de los usuarios a la libre elección de IPS, las normas de competencia y contribuir a la solución de la crisis de la red hospitalaria pública.

CAJAS DE COMPENSACIÓN COMO PRESTADORAS DEL SERVICIO DE SALUD – Sometimiento a normatividad dispuesta para el sector salud / LIMITACIÓN DEL PORCENTAJE DE CONTRATACIÓN DE LAS EPS La Sala debe indicar que si bien las Cajas de Compensación pueden prestar servicios de salud, cuando los prestan deben someterse a la regulación que el Estado impone a todos los actores del sector tal y como lo dispone el aparte resaltado del citado artículo 16. Ahora bien, respecto de la naturaleza de los recursos con los que la Caja de Compensación contrata con sus propias IPS, la Sala considera que el argumento de la actora no puede ser de recibo pues el gasto en salud se relaciona con los recursos destinados para pagar las obligaciones derivadas de los contratos con sus propias IPS. Así, el acto acusado

no hace otra cosa que reproducir el contenido del artículo 15 la Ley 1122 de 2007. No está por demás agregar que la Corte Constitucional ha señalado la constitucionalidad de limitar el porcentaje de contratación de las EPS, norma que también está contemplada en el artículo 16 de la citada Ley. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la limitación de los porcentajes de contratación de las EPS con el fin de evitar situaciones de abuso de la posición dominante, cita sentencia de la Corte Constitucional C-869 de 2010.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-26-000-2008-00098-00(36050)A

Actor: CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR - COMPENSAR

Demandado: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Procede la Sala a resolver, en única instancia, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por Compensar contra la Superintendencia Nacional de Salud con ocasión de la expedición de la resolución 00674 del 6 de junio de 2008 “por la cual se ordena a COMPENSAR ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD implementar los mecanismos necesarios que le permitan mantener los porcentajes de contratación con sus IPS propias, en cumplimiento del artículo 15 de la ley 1122 de 2007”.

ANTECEDENTES

1. La demanda La parte actora presentó, el día 23 de octubre de 2008, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Superintendencia Nacional de Salud, entidad descentralizada del orden nacional, en la que solicitó le fueran reconocidas las siguientes pretensiones: PRIMERA.- Que se declare la nulidad de la Resolución No. 00674 del 6 de junio de 2008 proferida por la Superintendencia Nacional de Salud, notificada personalmente el día 23 de junio de 2008, así como todos los actos administrativos que en el futuro se lleguen a emitir como causa o consecuencia directa o en aplicación o desarrollo de la Resolución, actos que sean proferidos por LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD; lo anterior en ejercicio de la teoría del decaimiento del acto administrativo.

SEGUNDA.- Que como consecuencia de la nulidad, se condene a la Nación – Superintendencia Nacional de Salud, a restablecer el derecho de la parte demandante consistente en la eliminación de la limitación de contratar con las Instituciones Prestadoras de Salud que considere conveniente y necesario para la prestación de servicios de salud, cumpliendo con los requisitos legales para tal efecto. TERCERA.- Que se declare la suspensión provisional de la Resolución No. 00674 del 6 de junio de 2008 proferida por la Superintendencia Nacional de Salud, por transgredir directamente el artículo 15 de la Ley 1122 de 2007. El concepto de violación que fundamenta esta petición es: La resolución 00674 del 6 de junio de 2008 proferida por la Superintendencia Nacional de Salud viola la norma aludida toda vez

que el artículo 15 de la Ley 1122 de 2007 va dirigido a las EMPRESAS PROMOTORAS DE SALUD, como personas jurídicas autónomas, con el fin de que estas se abstengan de contratar con sus PROPIAS IPS, más del 30% del gasto en salud; mientras que la Resolución demandada pretende aplicar la norma a COMPENSAR sin tener en cuenta que esta entidad es una CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR, que cuenta con un programa de Entidad Promotora de Salud. COMPENSAR NO es una EPS con personería jurídica propia, pues se insiste, la Empresa Promotora de Salud es un programa que hace parte de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR, razón por la cual el programa EPS NO CONTRATA CON IPS y tampoco tiene IPS

PROPIAS.

ARTÍCULO 15 DE LA LEY RESOLUCIÓN No. 00674 1122 DE 2007 DE 2008 “Artículo 15. Regulación RESULEVE (Sic) de la integración vertical patrimonial y de la ARTÍCULO PRIMERO. posición dominante. Las ORDENAS a empresas promotoras de COMPENSAR ENTIDAD salud (EPS) no podrán PROMOTORA DE SALUD contratar, directamente o a implementa los través de terceros, con mecanismos necesarios sus propias IPS más del que le permitan mantener 30% del valor del gasto en los porcentajes de salud. Las EPS podrán contratación con sus IPS distribuir este gasto en las Propias, en cumplimiento proporciones que del artículo 15 de la Ley consideren pertinentes 1122 de 2007. dentro de los distintos niveles de complejidad de PARÁGRAFO: La

los servicios contemplados Superintendencia en el Plan Obligatorio de verificará el cumplimiento Salud. para lo cual la EPS deberá reportar la información de El Gobierno Nacional integración vertical con la reglamentará dentro de los periodicidad y estructura seis meses siguientes a la establecidos en la Circular vigencia de la presente 49 de 2008”. ley, las condiciones de competencia necesarias para evitar el abuso de posición dominante o conflictos de interés, de cualquiera de los actores del sistema de salud. Dese un periodo de transición de un (1) año para aquellas EPS que sobrepasen el 20% de que trata el presente artículo para que se ajusten a ese porcentaje Se evidencia del parangón de las normas que, la Ley 1122 de 2007 hace referencia expresa y clara a la contratación que llevan a cabo las ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD, por sí mismas, en su calidad de personas jurídicas PROPIETARIAS de Instituciones Prestadoras de salud. Por otro lado, la resolución 674 de 2008, le limita a COMOENSAR la posibilidad de contratar con Instituciones prestadoras de Salud, sin fundamento legal para ello, pues la norma aludida resulta inaplicable frente a COMPENSAR, TODA VEZ QUE ESTA Entidad es una CAJA DE COMOENSACIÓN FAMILOIAR, que si bien tiene un programa denominado ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD, dicho programa no detenta personería jurídica propia y menos aún, cuenta con Instituciones Prestadoras de Salud. Siendo así, la Entidad Promotora de Salud COMPENSAR NO celebra contratos, pues no tiene capacidad jurídica para ello y, por lo tanto,

nunca ha contratado con una Institución Prestadora de Salud. Así las cosas, es ostensible la arbitrariedad en que incurrió el ente de control cuando decidió aplicarle a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMPENSAR, una norma que va dirigida a las EMPRESAS PROMOTORAS DE SALUD que cuentan con personería jurídica propia para celebrar contratos y son propietarias de instituciones prestadoras de salud. Se trata evidentemente, de un error de apreciación por parte del ente de control, toda vez que no tuvo en cuenta que COMOENSAR presta un servicio como aseguradora bajo el programa denominado ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD, el cual NO tiene personería jurídica propia por ser un programa más de aquellos con los que cuenta la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR y, por ende, dicho programa no puede celebrar ninguna clase de contratos ni ser propietario de Instituciones Prestadoras de Salud. Es evidente así, que la ejecución de la resolución que se demanda está causando un perjuicio a COMPENSAR que no le permite contratar con Instituciones Prestadoras de salud, de las cuales NO ES PROPIETARIA LA EPS, coartándole la libre contratación a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR, sin que exista fundamento legal alguno para tal restricción. CUARTA.- Que como consecuencia de las anteriores condenas, la Nación – Superintendencia Nacional de Salud-, pague los gastos y costas de este proceso. QUINTA.- Que dentro del término de que trata el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo y en las condiciones previstas por

los artículos 177 y 178 del mismo Código se ejecute y cumpla la sentencia. Los hechos en los que se fundamentó la demanda pueden resumirse de la siguiente forma: La Ley 1122 de 2007 en su artículo 15 decidió limitar el gasto de contratación en salud de las empresas promotoras de salud en relación con sus propias IPS. Esta norma se aplica únicamente a las EPS que tengan personería jurídica y que tengan IPS propias. Sin embargo, a pesar de que Compensar es una caja de compensación la Superintendencia Nacional de Salud decidió, a través de la resolución 674 de 2008 aplicarle las limitaciones previstas en la precitada ley cuando no había lugar a ello pues Compensar es una caja de compensación y, si bien tiene un programa de EPS, este no cuenta con personaría jurídica ni con IPS propias. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta, la parte actora considera que con el acto atacado se vulneraron los artículos 15 de la Ley 1122 de 2007, pues esta norma solo se aplica a EPS que cuenten con personería jurídica propias y que tengan IPS propias, el artículo 16 de la ley 789 de 2002, porque desconoce las funciones de las cajas de compensación y 333 de la Constitución, pues atenta contra la libertad económica de Compensar.

2. Contestación de la demanda La parte demandada, después de aceptar unos hechos, negar otros y manifestar frente a los demás que se atenía a lo que se probara dentro del proceso, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda.

Consideró que el espíritu de la Ley 1122 es garantizar que las EPS del régimen

contributivo, como lo es Compensar EPS, contrate con la red de IPS públicas conforme lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C1041 de 2007. Subrayó que la limitación impuesta en la norma no es únicamente a las EPS con personería jurídica y que tengan IPS propias. Así, manifestó que el actor interpreta de manera errónea la norma pues, con el fin de que las EPS se sustraigan a su cumplimiento, y no se dejara “desprovista de contratación a la red pública prestadora de servicios de salud” el legislador también extendió la limitación a la contratación de IPS a través de terceros. También expresó que no tiene relevancia que el programa Compensar EPS no tenga personería jurídica pues, al intervenir en el sector salud, debe someterse a la normatividad del sector, en las mismas condiciones que los demás actores del sistema. Expresó que “a las cajas de compensación familiar, cuando intervengan en el régimen público de salud, le son aplicables las reglamentaciones y normatividad que rige a los actores del mismo y como consecuencia esta superintendencia es competente para ejercer sus funciones constitucionales y legales de inspección, vigilancia y control” (folio 74 cuaderno principal). Finalmente, con base en las disposiciones de la misma Ley 1122 de 2007 indicó que la Superintendencia de Salud tenía competencia para ejercer inspección y control sobre las instituciones aseguradores y prestadoras del sistema general de seguridad social en salud y sobre los recursos pertenecientes a dicho sistema administrados por Compensar.

3. Alegatos de conclusión: Ambas partes reiteraron lo expuesto en el escrito de la demanda y de su

contestación.

4. Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público solicitó despachar de manera desfavorable las pretensiones de la demanda.

Expresó que el acto acusado no incurrió en violación de la ley ni es desviación de poder porque el programa EPS de Compensar debe someterse a la normatividad que rige al sector salud y al control de la Superintendencia de Salud. En el caso particular, el artículo 15 de la Ley 1122 de 2007 que fue declarado exequible por la Corte Constitucional quien justificó la limitación a la libertad de contratación de las EPS en aras de la protección al derecho a la salud de los afiliados. Indicó el agente del Ministerio Público: Al encontrarse obligada la Caja de Compensación Familiar a cumplir con las normas que corresponden a cada programa que ejecuta no le es dable excusar su sometimiento a las mismas con el pretexto de que los programas carecen de personería jurídica para actuar, porque la entidad es quien representa estos programas y en consecuencia al desarrollarlos debe aplicar tanto las regulaciones favorables como las desfavorables y no hay lugar a realizar una escisión entre ellas (folio 119 cuaderno principal)

II. CONSIDERACIONES Previo a resolver el presente asunto, se hará un análisis de los presupuestos procesales (i) con el fin de determinar si la resolución 674 de 2008 desconoce la normatividad superior, específicamente el artículo 15 de la Ley 1122 de 2007 (ii).

I. Presupuestos procesales

1. Jurisdicción y competencia De conformidad con el artículo 82 del C.C.A., para que la jurisdicción administrativa conozca de un asunto debe verificarse que una de las partes del

litigio o controversia sea de naturaleza pública. En este caso, se tiene que la entidad demandada es una entidad estatal: La Superintendencia Nacional de Salud, entidad descentralizada del nivel nacional.

2. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer en única instancia del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 128 numeral 2 del CCA pues se trata de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho sin cuantía en contra de un acto administrativo expedido por una entidad del orden nacional.

Y conforme al numeral segundo del artículo 13 acuerdo 58 de 1999, por el cual se adoptó el reglamento del Consejo de Estado, a la Sección Tercera le corresponde fallar los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho relacionados con asuntos contractuales.

3. Caducidad El acto administrativo, cuya nulidad se depreca, fue notificado personalmente el día 23 de junio de 2008 por lo que la oportunidad procesal para impugnarlo vencía, al tenor de los dispuesto en el artículo 85 del CCA, el 23 de octubre de 2008, día en que se presentó la demanda. Así las cosas, la demandan de interpuso dentro del término previsto en la ley.

Ahora bien, el término de caducidad no puede ser el previsto en el artículo 87 del CCA puesto que dicha norma, al referirse a los 30 días para demandar la nulidad y restablecimiento del derecho, hace alusión a los actos administrativos proferidos con ocasión de la actividad contractual. Dado que el acto administrativo acusado no fue proferido por la entidad accionada con ocasión de su actividad contractual sino en virtud de su labor de inspección, vigilancia y control, el término de

caducidad debe ser es término general previsto para la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contemplada en el artículo 85 del CCA.

4. Legitimación en la causa La legitimación en la causa aparece demostrada en el plenario porque la entidad accionada fue quien expidió el acto administrativo cuestionado y la demandante es su destinatario, por lo que le asiste interés directo para entablar el presente proceso.

II. Análisis de la Sala

1. Problema jurídico ¿El artículo 15 de La ley 1122 de 2007, que según la parte actora contempla una restricción que le fue extendida, en contravía de las normas superiores, por la resolución 674 de 2008 es aplicable al programa EPS de la Caja de

Compensación COMPENSAR?

2. Estudio de los cargos formulados Primer cargo: La Superintendencia Nacional de Salud con la resolución 674 de 2008 vulneró el artículo 15 de la Ley 1122 de 2007 porque esta disposición legal no contempla dentro de su ámbito de aplicación al programa EPS de la Caja de compensación COMPENSAR Para sustentar esta tesis, la parte actora manifiesta que el artículo 15 contempla una restricción a la facultad de contratación únicamente de las EPS que cuentan con personería jurídica y que son propietarias de Instituciones Prestadoras de Salud (IPS). En este orden, considera que dado que Compensar EPS es solo un programa de la Caja de Compensación COMPENSAR que no cuenta con personería jurídica propia y que no es propietario de IPS la entidad demandada no podía hacerle extensiva la restricción prevista en la referida norma.

La Sala no comparte las consideraciones del actor por las siguientes razones. (i) Una interpretación gramatical del artículo 15 de la Ley 1122 de 2007 permite observar que el legislador no distinguió el tipo de EPS a quien se imponía la restricción a la facultad de contratación con sus propias IPS. La citada disposición reza: Artículo 15º: Regulación de la integración vertical patrimonial y de la posición dominante. Las Empresas Promotoras de Salud (EPS) no podrán contratar, directamente o a través de terceros, con sus propias IPS más del 30% del valor del gasto en salud. Las EPS podrán distribuir este gasto en las proporciones que consideren pertinentes dentro de los distintos niveles de complejidad de los servicios contemplados en el Plan Obligatorio de Salud. El Gobierno Nacional reglamentará dentro de los seis meses siguientes a la vigencia de la presente ley, las condiciones de competencia necesarias para evitar el abuso de posición dominante o conflictos de interés, de cualquiera de los actores del sistema de salud. Dese un período de transición de un (1) año para aquellas EPS que sobrepasen el 30% de que trata el presente artículo para que se ajusten a este porcentaje. Parágrafo. Las EPS del Régimen Contributivo garantizarán la inclusión en sus redes de Instituciones Prestadoras de Salud de carácter público. Así, el artículo 15 hace referencia a entidades promotoras de salud sin distinguir la manera en que estas realizan su objeto social. En otras palabras, el Legislador no señaló que la limitación contendida en la norma tenía como destinatario a EPS con

personería jurídica únicamente excluyendo a quienes adelantan la labor de aseguramiento sin personería Jurídica como, según la actora, lo hace Compensar EPS. (ii) Es más, siguiendo una interpretación sistemática, se tiene que el título del artículo 15 indica que la norma regula la integración vertical patrimonial y la posición dominante para todos los actores del sistema. Conforme a su inciso segundo, ella busca garantizar las condiciones de competencia para evitar el abuso de posición dominante de todos los actores del sector. Así, resulta claro que la medida que restringe la facultad de contratación se constituye en un medio para evitar el abuso de la posición dominante que está prevista para todos los actores del sector sin ninguna diferencia. Es tan claro que el artículo cobija a Compensar EPS y restringe su capacidad y libertad de contratación que el legislador señaló en el parágrafo del mismo artículo 15 que las EPS del régimen contributivo, como lo es Compensar EPS, “garantizarán la inclusión en sus redes de Instituciones Prestadoras de Salud de carácter público”. (iii) Ahora, a partir de una interpretación histórica y teleológica se observa que la intención del legislador fue limitar la contratación de cualquier EPS con sus propias IPS. Lo anterior resulta palmario al considerar la exposición de motivos de la Ley 1122 de 2007. En efecto, en la gaceta del Congreso No. 249 del 26 de julio de 2006 se señaló: . A los problemas anteriores se suma la falta de regulaciones precisas al crecimiento indiscriminado de la oferta de servicios especialmente de infraestructura tanto desde el sector público como desde el sector privado.

También ha tenido un auge muy grande el fenómeno de la integración vertical que permite a las empresas administradoras de planes de beneficios prestar directamente los servicios duplicando la oferta de la prestación a pesar de que ya existe una red muy amplia de servicios, coadyuvando a la crisis de las IPS existentes1. (…) El proyecto de ley también atiende el problema de la integración vertical cuando limita el valor de los servicios prestados en la red propia de las aseguradoras hasta un máximo del 50% del gasto en salud. Seguidamente se da al Gobierno un plazo de tres meses para establecer las medidas que impidan el abuso de posición dominante por parte de cualquier actor del sistema. Las medifdas expeuestas se complementan con la garantía d ela libre elección de la IPS2. Las motivaciones del Congreso al presentar el proyecto de Ley muestran claramente las finalidades principales de la norma: garantizar el derecho de los usuarios a escoger libremente la IPS, restringir la integración vertical con el fin de evitar el abuso de posición dominante de cualquier actor del sistema y atacar la crisis de las IPS entre ellas, especialmente las públicas. 1 Página 5 2 Página 6 Justificación y finalidades de la norma que han sido puestas de presente por la Corte Constitucional quien al decidir sobre la constitucionalidad del artículo 15 de la Ley 1122 de 2007, realzó las motivaciones de la ley y consideró: La limitación de la integración vertical entre las EPS y sus IPS, es decir, la realización simultánea de las actividades de aseguramiento y de prestación de servicios de salud, en algún porcentaje, tuvo como propósito el de mejorar la calidad del servicio y evitar abusos de la posición dominante por parte de las EPS. Los legisladores siempre

tuvieron en mente que el modelo original adoptado por la Ley 100 de 1993, en sentido de permitirle a las EPS contratar el 100% con sus IPS, había entrado en crisis y no redundó en una mejor prestación de los servicios de salud; y siempre se estimó necesario profundizar el control estatal sobre la contratación que realizan las EPS con sus IPS, con el propósito, igualmente, de mejorar y garantizar una mejor calidad del servicio de salud prestado. Del examen de los antecedentes legislativos resulta evidente que (i) los temas de la integración vertical y la posición dominante fueron ampliamente debatidos en el Congreso de la República; (ii) los legisladores apoyaron sus discusiones en diversas fuentes, tales como los reportes dados por las empresas, la Superintendencia de Sociedades, así como las Cámaras de Comercio; (iii) el alcance de la limitación legal a la integración de las EPS con sus IPS fue incrementándose, conforme avanzaban los debates (comenzó con un 50%, aumentó al 60%, para finalmente quedar en 70%); (iv) los legisladores siempre tuvieron en mente que el modelo original adoptado por la Ley 100 de 1993, en sentido de permitirle a las EPS contratar el 100% con sus IPS, había entrado en crisis y no redundó en una mejor prestación de los servicios de salud; y (v) siempre se estimó necesario profundizar el control estatal sobre la contratación que realizan las EPS con sus IPS, con el propósito, igualmente, de mejorar y garantizar una mejor calidad del servicio de salud prestado. Los distintos criterios interpretativos apuntan entonces a que el artículo 15 de la Ley 1122 de 2007 establece una limitación a la

integración vertical de las EPS con sus propias IPS, es decir, a la realización simultánea de las actividades de aseguramiento y de prestación de servicios de salud, mediante la prohibición de la contratación de un valor superior al 50% de los gastos en salud, con la finalidad del mejoramiento en la prestación del servicio de salud al usuario, pues a juicio del Legislador la integración vertical iba en detrimento de la calidad de los servicios de salud. Por último, uno de los fines perseguidos con la Ley 1122 de 2007, y más exactamente con su parágrafo final, a cuyo tenor “Las EPS del Régimen Contributivo garantizarán la inclusión en sus redes de Instituciones Prestadoras de Salud de carácter público”, fue aquel de ayudar a solventar la crisis por la que atraviesa actualmente la red hospitalaria pública. En el caso concreto, limitar la libertad de contratación de las EPS con las IPS propias, se presenta como una medida no manifiestamente inconducente para ayudar a solventar, en algún grado, la crisis económica por la que atraviesa la red hospitalaria pública del país, por cuanto, como es obvio, esa medida aunada a la previsión contenida en el parágrafo del articulo demandado en el sentido que “[l]as EPS del Régimen Contributivo garantizarán la inclusión en sus redes de Instituciones Prestadoras de Salud de carácter público”, incrementará el porcentaje de contratación de las EPS con las instituciones prestadoras públicas, lo cual necesariamente repercutirá en el incremento de l

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