CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2008-00101-00(36054)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2008-00101-00(36054)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
DECRETO 2474 DE 2008 - Gobierno nacional / DECRETO 2474 DE 2008
EXPEDIDO POR EL GOBIERNO NACIONAL - Naturaleza / DECRETO 2474 DE
2008 EXPEDIDO POR EL GOBIERNO NACIONAL - Acción de nulidad. Competencia No cabe duda que esta jurisdicción es competente para conocer del presente proceso, porque el acto demandado tiene la naturaleza de administrativo, de la especie de los reglamentos, cuyo control corresponde a esta Corporación. En efecto, el decreto 2474 de 2008 “por el cual se reglamenta parcialmente la ley 80 de 1993 y la ley 1150 de 2007 sobre las modalidades de selección, publicidad, selección objetiva, y se dictan otras disposiciones”, es reglamentario de las leyes 80 de 1993 y 1.150 de 2007, “Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública” y “por medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contratación con recursos públicos”, respectivamente. La naturaleza reglamentaria del acto demandado se advierte claramente por las siguientes características: en primer lugar, porque en el encabezado de su propio cuerpo dispone que el Presidente lo expide “… en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de la ley 1150 de 2008 y de la ley 80 de 1993”, de manera que es claro que el poder normativo ejercido para su expedición se basó en el art. 189.11 CP. En
segundo lugar, porque de su contenido se advierte fácilmente que su vocación es la de desarrollar las distintas normas de dichas leyes, entre ellas, de manera especialmente importante –pero no única-, el parágrafo 2 del artículo 2 de la Ley 1.150 de 2007 –que se refiere a la selección abreviada. Por tal razón, el acto demandado es un típico reglamento secundum legem, es decir, de aquellos subordinados a la ley que desarrollan, expedido por el Gobierno Nacional, y que por tanto carece de fuerza de ley; de manera que la competencia jurisdiccional para conocer de su legalidad está radicada en esta Corporación, por aplicación del artículo 238 CP., que dispone que “La jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial”. Además, este proceso es de única instancia, según dispone el art. 128.1 del CCA.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
128 SUSPENSION PROVISIONAL - Naturaleza. Requisitos A partir de esta norma (artículo 152 del C.C.A.) se puede afirmar que la suspensión provisional es una medida cautelar de carácter material, como quiera que, con su decreto, se suspende el atributo de la fuerza ejecutoria de que goza el acto administrativo, con la finalidad de proteger los derechos subjetivos o colectivos que se pueden conculcar con la aplicación o concreción del acto administrativo cuya constitucionalidad o legalidad se cuestiona. No obstante, para
que proceda deben observarse los siguientes parámetros formales y materiales: a) La medida debe solicitarse y sustentarse en la demanda, o en escrito separado. Además, no es posible su formulación genérica, sino que, como requisito de procedibilidad, debe fundamentarse expresamente. b) Si la acción es de simple nulidad -art. 84 CCA.-, basta acreditar la infracción manifiesta del acto acusado a los preceptos de rango superior. Pero esta discrepancia debe ser fácilmente apreciable, es decir, ha de ser perceptible por el juez, sin necesidad de un análisis propio de una sentencia de fondo. c) Ahora, si la acción es distinta a la de nulidad, además de indicar la violación a la norma superior, debe probarse, al menos sumariamente, el posible perjuicio o detrimento que generaría la aplicación del acto demandado, y cuya suspensión se pretende. d) También es necesario que los efectos del acto no se hayan materializado definitivamente; de lo contrario, la medida cautelar sería inocua, y carecería de objeto y sentido. No obstante, en cada caso se deberá apreciar esta situación, pues un acto administrativo que tenga la potencialidad de producir más efectos, luego de haber generado algunos, también requiere ser suspendido, para evitar los daños que pudiera producir. Ahora bien, la importancia de la suspensión provisional, como medida cautelar que es, exalta la labor que cumple la Sala cuando resuelve este tipo de solicitudes, pues la tarea que tiene de determinar, anticipadamente –con los requisitos que establece la ley-, si una norma, sobre la cual no se dictará sentencia aún, se ajusta al ordenamiento jurídico superior, debe realizarse sobre la base de la
autocomprensión que la Corporación debe tener acerca de que el control a la administración es posible hacerlo -y así debe serde manera pronta y oportuna, con ayuda del instituto de la suspensión provisional, con el cual se puede alcanzar un sistema de justicia administrativa más rápido y eficiente, por lo menos en lo que al control de legalidad se refiere.
NOTA DE RELATORIA: Sobre los requisitos de procedencia de la solicitud de suspensión provisional, Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 21 de enero de 1999, rad. 1511, MP. Ricardo Hoyos Duque, y sobre la suspensión provisional, sentencia de 18 de julio de 2002, rad. 22447
DECRETO 2474 DE 2008 - Gobierno nacional / DECRETO 2474 DE 2008Artículo 10 parcial / OFERTAS - Oportunidad para subsanar requisitos no esenciales / SUSPENSION PROVISIONAL - Requisitos / DECRETO 2474 DE 2008 - Artículo 10 parcial. Niega suspensión provisional La ley 1.150 introdujo cambios no sólo importantes y novedosos, sino que trazó un nuevo rumbo en esta materia, pues al paso que la ley 80 de 1993 permitía a las entidades estatales definir, con amplísima libertad, como se podían evaluar las ofertas, la nueva norma impuso directrices bastante estereotipadas, que redundan en una disminución de la libertad, en manos de la administración, para establecer la forma como se pueden o deben evaluar las propuestas. En tal sentido, estableció una serie de criterios para la evaluación, tales como: i) factores como la experiencia y la capacidad financiera, jurídica y de organización de los
proponentes no se pueden evaluar con puntos, sino con el criterio de admisión/rechazo; no obstante, y como excepción, tratándose del contrato de consultoría exigió que se valoren, primordialmente, los aspectos técnicos de la oferta y la experiencia, y ii) dispuso que los certificados de gestión de calidad no se pueden solicitar a los proponentes, ni como requisito habilitante para participar en los procesos de selección, ni se pueden evaluar con puntos. Ahora, las preocupaciones e intención del legislador no se agotaron en redefinir un nuevo sistema de evaluación de ofertas, conservando, no obstante, el principio de la selección objetiva, sino que abordó un problema crítico de los procesos de selección, como son los aspectos subsanables e insubsanables de la ofertas, para decir, en el parágrafo 1 del art. 5, con más claridad que las normas anteriores, que: “Parágrafo 1. La ausencia de requisitos o la falta de documentos referentes a la futura contratación o al proponente, no necesarios para la comparación de las propuestas no servirán de título suficiente para el rechazo de los ofrecimientos hechos. En consecuencia, todos aquellos requisitos de la propuesta que no afecten la asignación de puntaje, podrán ser solicitados por las entidades en cualquier momento, hasta la adjudicación. No obstante lo anterior, en aquellos procesos de selección en los que se utilice el mecanismo de subasta, deberán ser solicitados hasta el momento previo a su realización.” Esta norma, obsérvese, definió un aspecto de la problemática de la subsanabilidad e insubsanabilidad de
las ofertas, que preocupa ahora a la parte actora: el momento o tiempo en el cual se pueden subsanar las ofertas. Es así como, el actor afirma en la demanda, y en la solicitud de suspensión provisional, que la ley permite que los requisitos subsanables de una oferta “… podrán ser solicitados por las entidades en cualquier momento, hasta la adjudicación…”, al paso que el decreto reglamentario dispone, en el inciso segundo del artículo 10, que: “Tales requisitos o documentos podrán ser requeridos por la entidad en condiciones de igualdad para todos los proponentes hasta la adjudicación, o hasta el momento en que la entidad lo establezca en los pliegos de condiciones, sin que tal previsión haga nugatorio el principio contemplado en el inciso anterior.” La Sala considera que, efectivamente, el reglamento regula de manera diferente un tema bien definido por el legislador, como es la oportunidad que tiene la administración para solicitar de los oferentes los documentos y requisitos necesarios para evaluar las ofertas. No se requiere hacer un esfuerzo hermenéutico complejo para observar, con facilidad, que al paso que la ley permite que se soliciten estos requisitos hasta el momento previo a la adjudicación –salvo cuando se utilice la subasta, en cuyo caso la ley señala que la posibilidad de subsanar la oferta debe realizarse antes de que ella se realice-, el inciso segundo del art. 10 demandado dispone que los documentos y requisitos se pueden solicitar “… hasta la adjudicación o hasta el momento en que la entidad lo establezca en los pliegos de condiciones…”. Esta disposición limita temporalmente la posibilidad de que se subsanen las deficiencias de las ofertas, señalando que
los pliegos pueden anticipar dicho momento, aspecto que no se ajusta a la ley, porque ella establece que de ser necesario subsanar las ofertas la entidad puede solicitarlo hasta el momento de la adjudicación, de manera que no es necesario hacer mayores reflexiones para advertir que la ley y el reglamento no dicen lo mismo, y por eso la Sala suspenderá la expresión “… o hasta el momento en que la entidad lo establezca en los pliegos de condiciones…”, contenida en el inciso segundo del artículo 10 del decreto 2474 de 2008. De esta manera la norma reglamentaria queda expresando lo que señala la ley sobre el tema. DECRETO 2474 DE 2008 - Gobierno nacional / DECRETO 2474 DE 2008Artículo 11 parcial / ARTICULO 11 DEL DECRETO 2474 DE 2008 - Registro único de proponentes / REGISTRO UNICO DE PROPONENTES - Derogado Por la Ley 1150 de 2007 / DECRETO 2474 DE 2008 - Artículo 11 parcial. Suspende provisionalmente La ley 1.150 de 2007, pese a que conservó los aspectos esenciales del RUP vigente, introdujo nuevas características y alcances del RUP –que se concretan, básicamente, en la exigencia de este requisito a todo tipo de contratos, salvo algunos excluidos, y la realización de buena parte de la evaluación de las ofertas (admisión/rechazo) con base en la información que allí reposa-, llevó a que se pospusiera su entrada en vigencia 18 meses después de promulgada la ley, de manera que sólo hasta el 17 de enero de 2009 debió ocurrir esto. Pero a la par de estos acontecimientos, el legislador también dispuso, en el art. 32 de la ley 1.150,
que a partir de su promulgación derogaba el art. 22 de la ley 80 de 1993, es decir, la norma que regulaba el RUP. De esta manera, es claro que con la entrada en vigencia de la ley 1.150 a su vez perdió vigencia el RUP de la ley 80, y el nuevo se pospuso en el tiempo. Precisamente, sobre la base de esta conclusión, el actor solicita que se suspenda el artículo 11 del decreto reglamentario 2474 de 2008, como quiera que establece la posibilidad, en manos de la administración, de exigir el RUP que regulaba la ley 80. Para la Sala es correcta la apreciación de la actora, y por eso procede la suspensión provisional de la parte pertinente del artículo citado, pues ilegalmente establece la posibilidad de exigir un RUP que ya no existía desde enero 17 de 2008 –fecha en que entró a regir la ley 1.150, según lo dispuso el art. 33-, y que por obra del reglamento recobra vigencia, como si fuera posible que la ley derogara una norma o materia y que el reglamento la reviviera. Esto es lo que hace evidente la violación a la ley, por parte del reglamento, y por eso se suspenderá del artículo 11 decreto 2474 de 2008 la parte que expresa: “… sin perjuicio de que se exija la presentación del certificado del Registro Único de Proponentes, para efectos de determinar la clasificación y la calificación de los proponentes, cuando corresponda.” DECRETO 2474 DE 2008 - Gobierno nacional / DECRETO 2474 DE 2008Artículo 44 parágrafo 1 / ARTICULO 44 PARAGRAFO 1 DEL DECRETO 2474
DE 2008 - Conformación dinámica de la oferta / CONFORMACION DINAMICA DE LA OFERTA - No procede en menor cuantía / DECRETO 2474 DE 2008Artículo 44 parágrafo 1. Al estar suspendido el artículo debe entenderse suspendido el parágrafo / DECRETO 2474 DE 2008 - Artículo 44 parágrafo 1. Suspende provisionalmente Para el actor y el coadyuvante la ley 1150 de 2007 sólo contempló la posibilidad de que la conformación dinámica de la oferta, mediante subasta inversa, se lleve acabo en los procesos de licitación y en la selección abreviada denominada de “adquisición o suministro de bienes o servicios de características técnicas uniformes y de común utilización”, entonces extender este sistema a la menor cuantía vulnera la ley, y por eso se debe suspender el parágrafo primero demandado. La Sala se atendrá a lo dispuesto en el auto de esta misma Sección, de abril 1 de 2009, confirmado por el proveído de mayo 27 del mismo añoproceso con radicado No. 36.476-, en el cual se estudió la suspensión provisional del artículo 44 del decreto 2474 de 2008 -aunque por razones distintas a las propuestas por el actor del presente proceso-, el que fue suspendido integralmente, de manera que es innecesario hacer el análisis que propone el actor, pues si no rige la norma, sobra cualquier consideración que conduzca al mismo punto. DECRETO 2474 DE 2008 - Gobierno nacional / DECRETO 2474 DE 2008Artículo 46 parcial / DECRETO 2474 DE 2008 - Artículo 46. Mínima cuantía
El cuestionamiento de legalidad que formula el actor se refiere a la creación, por parte del reglamento -art. 46de la denominada “mínima cuantía”, procedimiento que no tiene fundamento legal, pues claramente el artículo 2 de la ley 1150 establece los procesos de selección: licitación pública, selección abreviada, concurso y contratación directa. La Sala le concede la razón a la parte actora, por las siguientes razones -y sobre todo porque la vulneración a la ley es evidente, y no exige mayor análisis de comprensión del problema, sino un conocimiento básico de los procesos de selección de contratistas del Estado-. En efecto, el art. 2 de la ley 1150 es claro en señalar que “La escogencia del contratista se efectuará con arreglo a las modalidades de selección de licitación pública, selección abreviada, concurso de méritos y contratación directa…”, de allí que resulta extraño a los procedimientos de selección que el artículo 46 del decreto reglamentario introduzca una modalidad de escogencia dentro del proceso de selección abreviada, cuando el valor del contrato no excede del 10% de la menor cuantía. En este orden de ideas, no se requiere mayor análisis, a estas alturas del proceso, para observar que el reglamento introdujo una excepción que desconoce la ley, cuyos términos y pautas debe cumplir, en particular con en el parágrafo 2 del art. 2 de la ley 1150. Esta norma exige que la menor cuantía corresponda a un mismo proceso de escogencia de contratistas, con fundamento en reglas comunes, pero resulta que el decreto fraccionó los rangos previstos en el art. 2,
num. 2, lit. b), para extractar de allí uno diferente, que no se ajusta al parágrafo segundo citado. Como si fuera poco, no debe olvidarse que la ley 1.150 derogó el parágrafo del art. 39 de la ley 80, que regulaba el proceso de selección denominado “contratación sin formalidades plenas”, de manera que el fundamento legal que tuvo en su momento la adquisición de bienes o servicios de muy poco valor -en consideración al presupuestal de cada entidad estatal-, fue derogado por la nueva ley, para incluir el rango que antes establecía dicha norma dentro de la menor cuantía; pero luego el decreto reglamentario lo volvió a crear bajo la denominación de “mínima cuantía”, cuando el legislador quiso otra cosa, cuya utilidad o pertinencia no es el momento de valorar. En otras palabras, la denominada “mínima cuantía” carece de fundamento legal, incluso contraría el sentido de la derogación del parágrafo del art. 39 de la ley 80, por ello la creación del reglamento, sin apoyo legal, salta a la vista, y por estas razones se suspenderá el artículo 46 analizado. DECRETO 2474 DE 2008 - Gobierno nacional / DECRETO 2474 DE 2008ARTICULO 47 PARCIAL / DECRETO 2474 DE 2008 - Artículo 52 parcial / SELECCION ABREVIADA - Procedimiento. Reglamentación / MANUAL DE CONTRATACION - Reglamentación. Competencia / MANUAL DE CONTRATACION - Prestación de servicios de salud Ante estas normas el actor advierte, al igual que frente al artículo anterior, que la manera de celebrar los contratos a que hacen referencia –prestación de servicios
de salud y atención a personas reincorporadas a la vida civil, amenazadas, población vulnerable, desplazados etc.- se contemplará en el manual de contratación que expida cada entidad, y no en la ley. La Sala reiterará el análisis efectuado –por tanto remite a él para sustentar las razones de la suspensión-, en virtud a que aquí también se hace evidente que la ley 1.150 de 2007 dispuso cuáles eran los procesos de selección de contratistas, y que el reglamento del Gobierno nacional debía establecer la forma de adelantar el proceso de selección abreviada –como corresponde a estas casuales-, de manera que al entregarle a cada entidad la facultad de hacer “… uso del procedimiento que según el Manual de Contratación le permita obtener la oferta más favorable…” se vulnera la ley, porque se crean procedimientos diferentes, y quien lo hace es cada entidad estatal, no el gobierno ni el legislador. Ahora bien, la misma expresión fue demanda ante esta Corporación, en el proceso con radicado No. 36.476, en el que la Sala resolvió el pasado primero de abril de 2009 –providencia confirmada mediante auto de mayo 27 de 2009-, de manera que se estará a lo resuelto allí, esto es, a la suspensión de las expresiones pertinentes de ambas normas, por razones que son aplicables al caso sub examine, y que por ende se reiteran ahora. Es evidente que las expresiones contenidas en los artículos 47 y 52 del Decreto 2474 de 2008, que implican que la escogencia del contratista en los contratos para la prestación de servicios de salud consagrados en la letra c) del
numeral 2 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 se adelantará "haciendo uso del procedimiento que según el Manual de Contratación le permita obtener la oferta más favorable teniendo en cuenta la naturaleza del servicio a contratar"; o, en los contratos de las entidades a cuyo cargo se encuentre la ejecución de programas de protección a personas amenazadas, desmovilización y reincorporación, población desplazada entre otros consagrados en la letra h) ibídem se realizará "haciendo uso del procedimiento que según el Manual de Contratación le permita obtener la oferta más favorable teniendo en cuenta la naturaleza del bien o servicio a contratar", respectivamente, son ostensiblemente violatorias del artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política y del propio artículo 2 numeral 2 de la Ley 1150 de 2007. “En efecto, si la Constitución Política estableció la potestad reglamentaria en cabeza del Presidente de la República (art. 189 No. 11), y la Ley 1150 de 2007 (numeral 2 del artículo 2) reiteró la necesidad de su ejercicio para reglamentar el procedimiento que deben cumplir las entidades estatales para cada una de las causales de la modalidad de selección abreviada, no podía el Gobierno Nacional, en verdad, como lo acusa el actor, entregar, trasferir o delegarle a otro órgano de la Rama Ejecutiva o de cualquier otra Rama del poder público u órgano independiente o de control la expedición de ese procedimiento. Y, en el sub examen, de la sola lectura de las normas acusadas, se desprende que el Gobierno
Nacional ciertamente se sustrajo de la labor de reglamentar dicho procedimiento para la selección abreviada por las causales c) y h) del numeral 2 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 y, en su lugar, entregó, transfirió y delegó su competencia reglamentaria a las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública a cargo de la celebración de esos contratos, con el fin de que lo adoptaran a través de sus manuales internos de contratación.
NOTA DE RELATORIA: Se reiteran las consideraciones y la decisión tomada por la Sección Tercera en providencia del 1 de abril de 2009, rad. 36476, MP. Ruth
Stella Correa Palacio. DECRETO 2474 DE 2008 - Artículo 54 parcial / DECRETO 2474 DE 2008Artículo 65 parcial / CONCURSO DE MERITOS - Procedimiento. Reglamentación / CONCURSO DE MERITOS - Servicios de consultoría / MANUAL DE CONTRATACION - Servicios de consultoría / MANUAL DE CONTRATACION - Conformación de listas multiusos La Sala considera que las razones expuestas en los numerales anteriores de este capítulo son suficientes y pertinentes para justificar la declaratoria de suspensión provisional de los apartes resaltados, en el sentido de destacar la imposibilidad que tienen los manuales de contratación para desarrollar este aspecto, de manera que en tal sentido se procederá en la parte resolutiva de esta providencia. DECRETO 2474 DE 2008 - Artículo 87 parcial / CONTRATISTAS - Imposición de multas / IMPOSICION DE MULTAS - Procedimiento / MANUAL DE
CONTRATACION - Procedimiento de imposición de multas A diferencia de las razones señaladas en los numerales anteriores, la Sala considera que los argumentos expuestos por el actor para solicitar la suspensión de las normas son diferentes en este caso. En efecto, la norma regula las sanciones aplicables a los contratistas, en lo referente a la forma de imponerlas, para señalar que los manuales de contratación establecerán dicho procedimiento. Sin embargo, para justificar la solicitud de suspensión provisional, el actor afirma que la ley creó los distintos procesos de selección, es decir, que ella estableció la manera de escoger a los contratistas. Fácilmente se advierte que no son pertinentes las razones aducidas por el actor para atacar el artículo 87 del decreto 2474, pues este se refiere a un tema distinto a los procesos de selección, de allí que los argumentos propuestos no son pertinentes para abordar el análisis de ilegalidad evidente y manifiesta que exige el art. 152 del CCA. En efecto, no es posible pensar en una ilegalidad ostensible de la norma que consagra la posibilidad de que las entidades dicten un manual de contratación para establecer el procedimiento de imposición de sanciones, soportado en la violación al art. 2 de la ley 1150, el cual determina cuáles son los procedimientos de selección de contratistas, y cuáles de ellos debe reglamentar el Gobierno Nacional. DECRETO 2474 DE 2008 - Artículo 89 integral / ARTICULO 89 DEL DECRETO 2474 DE 2008 - Manual de contratación En primer lugar, se encuentra que las siguientes expresiones –subrayadas en la
cita-: “los procedimientos internos” y “todos los asuntos propios de la realización de los procesos de selección”, son temas de los que no se puede ocupar un manual de contratación, toda vez que aplican las razones dadas en los numerales anteriores como consideraciones para suspender las expresiones que se refieren a dicho tema, en particular el numeral 1.4.2.2.2. En otras palabras, se trata de materia de procedimiento, que según el art. 2 de la ley 1150 debía tratar el Gobierno nacional, y no cada entidad estatal. Sin embargo, y de otro lado, frente al resto del artículo, la Sala hace extensivo a esta norma lo expresado en el numeral 1.4.2.2.2. –ya analizado-, para negar la solicitud de suspensión provisional, pues igualmente se observa que el manual de contratación a que hace referencia esta disposición se ocupará de temas administrativos del manejo de la contratación estatal –funcionarios que intervienen en las distintas etapas de la contratación, vigilancia del contrato, etc.- es decir, aspectos administrativos del trámite y ejecución contractual. En otros términos, estos apartes no se refieren al manual de contratación que puede crear o complementar los procesos de selección abreviada o del concurso de méritos –art. 2 de la ley 1150 de 2007-, sino a otros efectos, que no se advierte pertenezcan a la reserva de ley o del reglamento, de allí que la Sala remite a los argumentos expuestos para negar esta petición. DECRETO 2474 DE 2008 - Artículo 54 parcial / ARTICULO 54 DEL DECRETO
2474 DE 2008 - Proyectos que incluyen diseño y construcción de la obra. Escogencia del contratista Considera la parte actora que la derogación del inciso segundo del numeral 12 del artículo 25 de la ley 80 –por parte del art. 32 de la ley 1150-, que establecía que “La exigencia de los diseños no regirá cuando el objeto de la contratación sea la construcción o fabricación con diseños de los proponentes”, supone que no es posible, en adelante, contratar conjuntamente la construcción y la elaboración de estudios o diseños, de manera que ahora es necesario contar con los estudios y diseños para adelantar, luego, la licitación para la construcción. La Sala no accederá a la solicitud de suspensión provisional, porque considera que no es evidente o manifiesto que el reglamento viole la ley, al señalar -en el inciso 6 del art. 54que es posible contratar ambos objetos contractuales en un mismo proceso de selección, ya que el hecho de que se hubiera derogado la norma legal no implica que por aplicación de la autonomía de la voluntad no puedan las partes hacer lo mismo, aspecto que es necesario evaluar en un proceso volitivo e intelectivo que requiere algo más que una comparación sencilla de normas, espacio que sólo puede darse al momento en que se dicte la sentencia de este proceso.
NOTA DE RELATORIA: En sentido concordante, Consejo de Estado, Sección Tercera, providencia del 1 de abril de 2009, rad. 36312
DECRETO 2474 DE 2008 - Artículo 68 / ARTICULO 68 DEL DECRETO 2474 DE 2008 - Criterios de evaluación de las propuestas técnicas / CONCURSO DE
MERITOS - Factores de evaluación de las propuestas técnicas Para el actor, el hecho de que el art. 68 del decreto 2474 circunscriba a tres criterios la forma como se pueden evaluar las ofertas, en los contratos de consultoría, vulnera el artículo 5 de la ley 1150, el cual no restringe a tan pocos criterios la ponderación de los factores de selección. Además, en los parágrafos 1 y 2 del artículo 68 se determinan condiciones de evaluación que no contempla la ley, al establecer, por ejemplo, porcentajes mínimos por los cuales se puede o debe tomar un criterio de evaluación. La Sala, sin embargo, no advierte que el decreto reglamentario exceda la ley, de manera manifiesta, pues se requieren mayores consideraciones jurídicas de comprensión del tema, como quiera que el artículo 68 citado dispone que las entidades estatales, en los procesos de selección de consultores, tendrán en cuenta tres criterios de evaluación, y no es claro en que se restrinja a eso únicamente. En tal sentido, no es evidente si la norma impide usar otros criterios de selección, y este estudio corresponde hacerlo en la sentencia, como se dispondrá en la parte resolutiva de esta decisión. DECRETO 2474 DE 2008 - Artículo 73 parcial / ARTICULO 73 DEL DECRETO 2474 DE2008 - Contratos de consultoría cuyo objeto sea la interventoría. Adición en su valor / CONTRATOS DE CONSULTORIA - Interventoría. Posibilidad de adicionarlos en su valor. Infracción manifiesta El actor considera que, dado que la ley es clara al prohibir que los contratos
estatales se adicionen en más del 50% de su valor inicial, expresado en salarios mínimos legales mensuales, entonces el reglamento autoriza, tratándose de contratos de interventoría, que se adicionen dichos contratos en relación directa con la adición del plazo del de obra. Y así es como –afirma-, puede ocurrir que el contrato principal se adicione en plazo y que el de interventoría se adicione por el mismo tiempo, pudiendo ocurrir que no sean equivalente ambas ampliaciones. La Sala encuentra que la norma demandada sugiere el alcance que la parte actora supone, toda vez que, como lo afirma, el artículo 40 de la ley 80 de 1993 prohíbe adicionar los contratos en más de un 50% de su valor inicial, expresado en SMLMV –excepto tratándose del contrato de concesión de obra pública, en cuyo caso el art. 28 de la ley 1.150 fijó un porcentaje especial y superior al normal-, mientras que el reglamento señala que podría adicionarse un contrato de interventoría sin límite en el valor del mismo, teniendo en cuenta, solamente, la prórroga del contrato sobre el cual se hace la inspección y vigilancia, lo que permitiría pensar que la adición de este es el parámetro para la adición de la interventoría, lo cual desconocería que el artículo 40 es el límite natural de las adiciones en valor. Por estas razones se suspenderán no sólo las expresiones demandadas, sino todo el inciso tercero del artículo 73, en atención a que las expresiones restantes quedarían sin sentido, ya que están indisolublemente atadas –incluso semánticamentea las frases analizadas.
DECRETO 2474 DE 2008 - Artículo 75 / ARTICULO 75 DEL DECRETO 2474 DE 2008 - Selección de intermediarios de seguros / SELECCION DE INTERMEDIARIOS DE SEGUROS - Factores taxativos de evaluación / FACTORES TAXATIVOS DE SELECCION DE INTERMEDIARIOS DE SEGUROS - Ilegalidad manifiesta / PLIEGO DE CONDICIONES Se advierte que, efectivamente, el decreto reglamentario excede la ley, de manera manifiesta, pues no se requiere de mayores consideraciones jurídicas de comprensión del tema, porque el artículo
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