🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2008-00101-00(36054)A-2009

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2008-00101-00(36054)A-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

ACCIÓN DE NULIDAD / SUSPENSIÓN PROVISIONAL / SOLICITUD DE

SUSPENSIÓN PROVISIONAL / SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / FUNCIONES DEL JUEZ / REQUISITOS DE LA SUSPENSIÓN

PROVISIONAL / REQUISITOS DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL ACTO

ADMINISTRATIVO / SUSTENTACIÓN DE SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE

SUSPENSIÓN PROVISIONAL

[A]firman los recurrentes (…) que el actor no cumplió con uno de los requisitos que establece la ley para solicitar la suspensión provisional de las normas demandadas, porque no explicó las razones de derecho que sustentan dicha mediada. (…) Estima la Sala que no le asiste la razón a los recurrentes, porque si bien es cierto que el Código Contencioso Administrativo exige al actor, en una acción de nulidad, expresar los fundamentos de su inconformidad –incluida la solicitud de suspensión provisional-, para desvirtuar la presunción de legalidad del acto demandado, también lo es que la estimación de las razones expuestas en la solicitud deben valorarse de manera adecuada, de modo que no se omita la exigencia legal, pero que tampoco que desnaturalice el sentido práctico que contiene esta exigencia. En este sentido, el criterio que guía la interpretación del tema -que realiza la Salaes el de la comprensión de la solicitud, es decir, lo que

se debe evaluar, es si el juez entiende el cargo formulado a partir de las razones expuestas por el actor, cumplido lo cual queda satisfecho el requisito. De manera que, pese a que no existe un parámetro de medida que defina este aspecto, es evidente que sólo si el juez comprende con suficiencia el punto demandado, se puede afirmar entonces que la sustentación es lo suficientemente clara como para estudiar la solicitud. Aplicadas esta idea al caso concreto, se encuentra que la parte actora sí argumentó con suficiencia -aunque de manera breve-, la razón de la suspensión de las normas, en cada caso. (…) [P]ara la Sala es evidente, en el caso concreto, que frente a cada norma se cumplió con el requisito de la sustentación mínima, en forma breve, concisa, pero suficiente, y se indicó la norma reglamentaria que se consideraba ilegal, la norma legal violada identificada por su número o por su contenidoy el concepto de violación.

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACIÓN NACIONAL / MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA / ENTIDAD ESTATAL / PLIEGO

DE CONDICIONES / PROVIDENCIA JUDICIAL / SENTENCIA JUDICIAL /

ADJUDICACIÓN DE CONTRATO ESTATAL / PROPUESTA DEL PROPONENTE

/ SUSPENSIÓN PROVISIONAL / SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL /

SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO

ADMINISTRATIVO / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN

PROVISIONAL / MINISTERIO DE HACIENDA / INTEGRACIÓN DEL

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO / PRINCIPIO DE

ECONOMÍA / PRINCIPIO DE ECONOMÍA DEL CONTRATO ESTATAL / OFERTA / REGLAMENTO / ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Afirman estas entidades [Departamento Administrativo de Planeación Nacional y Ministerio del Interior y de Justicia] que la expresión suspendida [O hasta el momento en que la entidad lo establezca en los pliegos de condiciones] no limita el alcance del parágrafo 1 del art. 5 de la ley 1150 como lo sostiene la providencia recurrida. En efecto, expresa que la posibilidad de que las entidades establezcan, en los pliegos de condiciones, que la ausencia de requisitos o documentos no necesarios para la comparación de las propuestas se puede hacer no sólo hasta la adjudicación, sino hasta el momento en que los pliegos lo indiquen, no contraría la ley 1150 (…) Estima la Sala que los argumentos [De los recurrentes] no son suficientes para levantar la suspensión provisional que pesa sobre la norma reglamentaria, pues el Ministerio de Hacienda señala que ella desarrolla, adecuadamente, el principio de economía, pero desconoce que esa confrontación también debe hacerse frente al parágrafo 1 del art. 5 de la ley 1.150 de 2007 (…) Desde este punto de vista la Sala observa, prima facie, que al paso que la ley establece un término u oportunidad límite para subsanar las ofertas –esto es, hasta la adjudicación-; el pliego de condiciones -que elabora la entidad estatalqueda autorizado para anticipar ese momento (…) lo cual, no cabe duda,

contradice la ley. De allí que es ilógico afirmar como lo hacen los recurrentes que, si la ley fija un tiempo o momento hasta el cual es posible subsanar las ofertas, el reglamento puede establecer otro, y pese a ello ajustarse a ella. La contradicción surge a la vista, se trata de una autorización –dada por el reglamentopara que la administración pública determine un momento o etapa diferente para cumplir ese propósito. (…) [S]e confirmará la medida de supresión provisional [Suspende provisionalmente algunas normas y niega la suspensión de otras] FUENTE FORMAL: LEY 1150 DE 2007 – ARTÍCULO 5 PARAGRAFO 1 DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACIÓN NACIONAL / MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA / MINISTERIO DE HACIENDA / MINISTERIO DE HACIENDA Y DE CRÉDITO PÚBLICO / VIGENCIA DE LA NORMA / DEMANDA / ADMISIÓN DE LA DEMANDA / CONSEJO DE ESTADO /

SUSPENSIÓN PROVISIONAL / SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL /

SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO

ADMINISTRATIVO / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN

PROVISIONAL / REQUISITOS DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO / DEROGACIÓN DE LA LEY Para los tres recurrentes [Departamento Administrativo de Planeación Nacional, Ministerio de Hacienda y Ministerio del Interior y de Justicia] la violación a la ley, por parte del aparte suspendido del art. 11 del decreto 2474 de 2009, (sic) no es

evidente u ostensible, porque la ley estableció 3 momentos diferentes para que entraran en vigencia sus normas: i) la mayoría de los artículos, 6 meses después de la promulgación, ii) los arts. 9 y 17, a partir la promulgación, y iii) el art. 6, diez y ocho meses después de la promulgación. En este orden de ideas, añaden no es posible definir, desde la admisión de la demanda, cuándo se derogó el artículo 22 de la ley 80 que regulaba el RUP; sumado al hecho de que la voluntad del legislador no fue dejar un vacío en esta materia, como parece entenderlo el Consejo de Estado. (…) Para suspender provisionalmente una norma, el CCA. sólo exige que la vulneración a la disposición de orden superior sea evidente, requisito que la Sala, a diferencia de los recurrentes, encuentra acreditado en este caso (…) De esta manera, no es cierto que el tema sea tan complejo como lo sugieren los recurrentes, basta con atenerse a las palabras y disposiciones que contienen los arts. 32 y 33 de la ley 1150. En tal sentido, saber cuándo entra en vigencia la ley, y a partir de cuándo se deroga una norma, tan sólo requiere precisar en la misma ley esos momentos, y a partir de allí las consecuencias que se siguen son las que correspondan.(…) En tal sentido, no se requieren análisis complejos para determinar que la decisión de suspender algunos a partes del artículo 11 del decreto 2474 se deben levantar, porque el art. 22 quedó derogado cuando entró a regir la ley.

FUENTE FORMAL: LEY 1150 DE 2011 – ARTÍCULO 32 / LEY80 DE 1993 –

ARTÍCULO 22 / LEY 1150 DE 2011 – ARTÍCULO 33 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 32 / DECRETO 2474 DE 2008 – ARTÍCULO 11 / DECRETO 2474 DE

2008ARTÍCULO 9 / DECRETO 2474 DE 2008 – ARTÍCULO 17 / DECRETO 2474 DE 2008 – ARTÍCULO 6

PROCESO DE SELECCIÓN DEL CONTRATISTA / PROCESO DE MENOR

CUANTÍA / SELECCIÓN ABREVIADA DEL CONTRATISTA / REGLAMENTO /

CONTRATO ESTATAL DE MÍNIMA CUANTÍA / PROCESO DE MÍNIMA

CUANTÍA / DECRETO REGLAMENTARIO / PRINCIPIO DE ECONOMÍA / PRINCIPIO DE ECONOMÍA DEL CONTRATO ESTATAL La Sala tampoco accederá a la solicitado en los recursos [Por los recurrentes], si bien es admisible que existan procesos de selección diferenciados, al interior de la menor cuantía -como modalidad de selección abreviada que es-, lo cierto es que el reglamento no puede, so pretexto de actuar en este sentido, crear procesos de selección autónomos, es decir, diferentes a los previstos por el legislador. Esto es lo que considera la Sala que ocurrió en el caso concreto –sin que se requiera hacer mayor esfuerzo hermenéutico-, pues el decreto reglamentario, separándose de la clasificación de los procesos de selección que contempla la ley, creó y reguló la denominada “mínima cuantía”, sin consideración u observancia de los parámetros legales que la ley 1150 de 2007 estableció para los procesos de

selección abreviada, y en particular para la menor cuantía. Es así como, si bien es cierto que el principio de economía justifica la existencia de procesos de selección ágiles y eficientes, también es verdad que ya están dadas algunas reglas por la ley, y que el reglamento no las puede alterar, so pretexto de buscar la máxima eficiencia en los procedimientos contractuales. Admitirlo viola la ley que se reglamenta. De esta manera, la clasificación de los procesos que creó la ley, así como las reglas básicas o de detalle –cualquiera que ellas seanque haya establecido ella misma, se deben mantener, rigurosamente. Eso es lo que echan de menos el actor y también la Sala, pues la regulación de la mínima cuantía que contiene el artículo 46 demandado es algo más que un nombre que pueda integrarse a la menor cuantía; se trata, prima facie, de un proceso de selección con reglas diferentes a las de la selección abreviada, y por eso se debe mantener la suspensión de la norma.

FUENTE FORMAL: LEY 1150 DE 2007 – ARTÍCULO 46

DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / DEROGACIÓN DE LA

NORMA / DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACIÓN NACIONAL /

MINISTERIO DE HACIENDA / MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO

PÚBLICO / MANUAL DE CONTRATACIÓN / IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA

CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL / SUSPENSIÓN PROVISIONAL /

SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL / SUSPENSIÓN PROVISIONAL

DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO / SOLICITUD DE

MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL / MEDIDAS CAUTELARES / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / ADMISIÓN DE LA DEMANDA / VIGENCIA DE LA NORMA / DEROGACIÓN DE LA NORMA Consideran los recurrentes [Departamento Administrativo de Planeación Nacional, Ministerio de Hacienda y Ministerio del Interior y de Justicia] que las dos normas [Artículo 54 del decreto 2474 de 2008 y artículo 65 del decreto 2474 de 2008] cuyos apartes fueron suspendidos han sido modificados por los artículos 6 y 7 del decreto 2025 de 2009 las cuales no remiten a los manuales de contratación-, de manera que no procede mantener la medida cautelar, porque ya no hacen parte del ordenamiento jurídico. (…) Es cierto que esta Corporación ha sostenido que cuando una norma ha sido derogada resulta inocuo suspenderla provisionalmente si luego es demandada, porque su falta de vigencia subsume la pretensión de la parte actora en relación con la medida cautelar. Sin embargo, en esta ocasión el caso no es idéntico al de la doctrina mencionada, por tanto, la Sala conservará la medida, porque al momento de presentarse la demanda, al igual que cuando se admitió, estaba vigente la norma suspendida, de allí que el instante que debe considerarse para aplicar la anterior tesis debe ser el de la vigencia o la derogatoria al momento de la admisión de la misma, de manera que la expedición de un acto administrativo, de contenido contrario al suspendido, no hace perder la facultad de actuar en tal sentido. Esta posición tiene, sobre todo, un propósito tutor

del ordenamiento jurídico, que podría no ser perceptible a primera vista. Tiene que ver con la prohibición de reproducir el acto acusado, so pena de incurrir en sanciones administrativas por estos hechos. Es por ello que, si la Sala levanta la mediada (sic) cautelar, por esta razón, el Gobierno conservaría la posibilidad de reincorporar al ordenamiento jurídico la norma suspendida, pues al no estarlo no operaría la prohibición legal. Por el contrario, la Sala mantendrá la medida, pues la norma demandada estaba vigente cuando se decidió sobre la admisión de la demanda, lo cual protege el ordenamiento jurídico de un eventual regreso, luego de que se adoptara esta decisión.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 158 / DECRETO 2474 DE 2008 – ARTÍCULO 54 / DECRETO 2474 DE 2008 – ARTÍCULO 65 / DECRETO 2025 DE 2009 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 2025 DE 2009 – ARTÍCULO 7

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACIÓN NACIONAL / MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA / MINISTERIO DE HACIENDA /

MINISTERIO DE HACIENDA Y DE CRÉDITO PÚBLICO / CONCURSO DE

MÉRITOS / REGLAMENTO / OFERTA/ EVALUACIÓN DE LA OFERTA /

ENTIDAD ESTATAL / PLIEGO DE CONDICIONES / DISCRECIONALIDAD /

PRINCIPIO DE DISCRECIONALIDAD / SENTENCIA JUDICIAL /

PROVIDENCIAL JUDICIAL / CRITERIOS DE SELECCIÓN DEL CONTRATISTA /

SELECCIÓN DEL CONTRATISTA / PROPONENTE / ADMINISTRACIÓN

PÚBLICA / SUSPENSIÓN PROVISIONAL / SOLICITUD DE SUSPENSIÓN

PROVISIONAL / SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO /

ACTO ADMINISTRATIVO / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE

SUSPENSIÓN PROVISIONAL / INTERMEDIARIOS EN EL CONTRATO DE

SEGURO Sostienen [El Departamento Administrativo de Planeación Nacional, Ministerio de Hacienda y Ministerio del Interior y de Justicia] que, tratándose del concurso de méritos para escoger intermediarios de seguros, el reglamento puede preestablecer criterios y porcentajes para la evaluación de ofertas, lo cual no restringe la libertad que tiene la entidad para configurar los pliegos de condiciones, toda vez que los conceptos jurídicos indeterminados que allí se incluyen asignan o contienen una discrecionalidad en favor de la entidad al momento de concretar subcriterios –subsumidos en los definidos por el reglamentoy asignación de los porcentajes respetivos dentro de los rangos establecidos por el decreto 2474.(…) Por esta razón, afirman que la decisión de suspender la norma exige un estudio más ponderado acerca del contenido de la discrecionalidad, lo cual sólo puede hacerse en la sentencia.(…) Considera el Gobierno Nacional que la posibilidad que tiene el reglamento de fijar criterios de selección, e incluso porcentajes para su evaluación, procede de la discrecionalidad que conserva cada entidad estatal de establecer –en los pliegos de condiciones-, al interior de los criterios definidos por el reglamento, otros subcriterios de selección, así como la asignación de

puntajes para ellos. La Sala observa que este argumento de defensa [Por parte del recurrente] implícitamente, que el decreto 2474 de 2008 sí limita la libertad que la ley confiere a las entidades estatales para indicar los criterios de selección de los proponentes, pues a lo que reduce el Gobierno la libertad de la entidad es a escoger al interior de los criterios y porcentajes que determina el reglamento demandado. En otras palabras, señalan que basta con que puedan optar entre los parámetros definidos por el reglamento, para satisfacer la libertad legal. La Sala no comparte esta apreciación, porque la ley 1150 señala, directamente, la manera cómo se pueden evaluar las ofertas, y fuera de las restricciones que ella misma impone –al indicar cómo se deben ponderar algunos criterios de selecciónla entidad estatal adquiere la libertad de establecer la forma de evaluar lo demás. En este sentido, la discrecionalidad para escoger los criterios de selección – respetando los parámetros de ley-, así como los porcentajes de evaluación, no tiene por qué limitaros, también, el reglamento. De otro lado, es evidente que la discrecionalidad para establecer estos aspectos, que son los que reprocha la Sala, fue concedida a la administración pública contratante, no al reglamento; y allí radica el error del argumento del (sic) los recurrentes, al considerar que la entidad pública tiene la libertad de elección discrecionalidad que le otorgue el reglamento; cuando la Sala entiende que ella tiene una dimensión más grande: el que le permitió la ley. Por esta razón, no podía el decreto 2474 so pena de violar la ley,

de manera evidente-, determinar los parámetros de selección, para que a partir de allí la administración escogiera lo demás. En este orden de ideas, se mantendrá la suspensión provisional de la norma.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2474 DE 2008 / LEY 1150 DE 2007

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACIÓN NACIONAL / MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA / MINISTERIO DE HACIENDA /

MINISTERIO DE HACIENDA Y DE CRÉDITO PÚBLICO / PROCESO DE

SELECCIÓN DEL CONTRATISTA / SELECCIÓN DE CONTRATISTA /

DELEGACIÓN DE FUNCIONES / DESCONCENTRACIÓN DE LA FUNCIÓN

ADMINISTRATIVA / DELEGACIÓN DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA /

ENTIDAD ESTATAL / POTESTAD REGLAMENTARIA / ENTIDAD ESTATAL / CONTRATO ESTATAL / ENTIDAD PÚBLICA Consideran [El Departamento Administrativo de Planeación Nacional, Ministerio de Hacienda y Ministerio del Interior y de Justicia] que las expresiones suspendidas no se refieren al proceso de selección de contratistas, sino a la delegación y a la desconcentración al interior de las entidades, de allí que con ellas no se transfiere la potestad reglamentaria a las entidades estatales. De este modo, lo que autoriza la ley es que internamente se establezca la manera cómo actúan las entidades para tramitar los contratos. (…) La distinción que hacen los recurrentes, entre procedimientos que hacen parte del proceso de selección y los que no forman parte de él, sino de los trámites internos, resulta difícil de aceptar en el contexto del artículo 89 del decreto 2474 de 2008, como quiera que allí se prescribe que las

entidades pueden establecer “… todos los asuntos propios de la realización de los procesos de selección…”, donde perfectamente podrían incluirse aspectos que sólo la ley o su reglamento pueden contemplar, como son los procedimientos de selección, con sus etapas y requisitos. Por esto debe mantenerse la suspensión de la norma, ya que la posibilidad, en manos de las entidades públicas, de fijar otros procedimientos contractuales resulta lesiva de las normas superiores a las cuales se sujeta el reglamento analizado.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2474 DE 2008 – ARTÍCULO 89

NORMA DEMANDADA: DECRETO 2474 DE 2008 (7 de julio) PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – ARTÍCULO 10 Y 11 DEL PARAGRAFO 22 / DECRETO 2474

DE 2008 (7 de julio) PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – ARTÍCULO 44

PARAGRAFO 1 / : DECRETO 2474 DE 2008 (7 de julio) PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – ARTÍCULO 46 / DECRETO 2474 DE 2008 (7 de julio) PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – ARTÍCULO 47 / : DECRETO 2474 DE 2008 (7 de julio) PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – ARTÍCULO 52 / DECRETO 2474 DE 2008 (7 de julio) PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – ARTÍCULO 54 / DECRETO 2474 DE 2008 (7 de julio) PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – ARTÍCULO 65 / DECRETO 2474 DE 2008 (7 de julio) PRESIDENCIA DE LA

REPÚBLICA – ARTÍCULO 68 / DECRETO 2474 DE 2008 (7 de julio) PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – ARTÍCULO 73 / DECRETO 2474 DE 2008 (7 de julio) PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – ARTÍCULO 75 / DECRETO 2474

DE 2008 (7 de julio) PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – ARTÍCULO 87 / DECRETO 2474 DE 2008 (7 de julio) PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA –

ARTÍCULO 89

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá D.C., agosto seis (6) de dos mil nueve (2009) Radicación número: 11001-03-26-000-2008-00101-00(36054)

Actor: PABLO MANRIQUE CONVERS

Demandado: MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA; MINISTERIO DE

HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO; MINISTERIO DE TRANSPORTE;

DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD (AUTO) Resuelve la Sala los recursos de reposición interpuestos por los Ministerios de Interior y de Justicia, Hacienda y Crédito Público y el Departamento Administrativo de Planeación Nacional, contra el auto de mayo 27 de 2009, en el proceso de la referencia, por medio del cual se admitió la demanda, se suspendieron provisionalmente algunas normas y se negó la suspensión de otras. En concreto, las normas demandas fueron: los artículos 10 y 11, parcialmente; del parágrafo del

artículo 22; el parágrafo 1 del artículo 44; el artículo 46; de los artículos 47, 52, 54, 65, 68, 73, 75, 87, parcialmente, y el artículo 89 del decreto 2474 de 2008, reglamentario de las leyes 80 de 1993 y 1.150 de 2007.

1. El auto recurrido.

En la providencia impugnada, la Sala resolvió: “Primero. Admítase la demanda de simple nulidad interpuesta en el asunto de la referencia, formulada en contra de los artículos 10 y 11, parcialmente; del parágrafo del artículo 22; del parágrafo 1 del artículo 44; del artículo 46; de los artículos 47, 52, 54, 65, 68, 73, 75, 87, parcialmente, y del artículo 89 del decreto 2474 de 2008, reglamentario de las leyes 80 de 1993 y 1.150 de 2007. Igualmente, Admítase y téngase como parte coadyuvante en el proceso al señor Martín Bermúdez Muñoz. “Segundo. Niégase la solicitud de suspensión provisional de los artículos 68 y 87 parcial del decreto 2474 de 2008. “Tercero. Estese a lo resuelto por la Sala, en el auto de mayo 27 de 2009 –exp. 36.476en relación con la suspensión provisional del artículo 44 parágrafo 1 del decreto 2474 de 2008. “Cuarto. Suspéndase la expresión “… o hasta el momento en que la entidad lo establezca en los pliegos de condiciones…”, contenida en el

inciso segundo del artículo 10 del decreto 2474 de 2008. “Quinto. Suspéndase la expresión “… sin perjuicio de que se exija la presentación del certificado del Registro Único de Proponentes, para efectos de determinar la clasificación y la calificación de los proponentes, cuando corresponda”, contenida en el artículo 11 decreto 2474 de 2008. “Sexto. Suspéndase el artículo 46 del decreto 2474 de 2008, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. “Séptimo. Estese a lo resuelto por la Sala en el auto de mayo 27 de 2009 –exp. 36.476-, en relación con la suspensión provisional de los artículos 47 y 52 del decreto 2474 de 2008, en la expresión “… haciendo uso del procedimiento que según el Manual de Contratación le permita obtener la oferta más favorable…” “Octavo. Suspéndase la expresión “… haciendo uso del procedimiento que según el Manual de Contratación le permita obtener la oferta más favorable…”, contenida en el artículo 54 del decreto 2474 de 2008, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. “Noveno. Suspéndase la expresión “…El Manual de Contratación de la entidad dispondrá las reglas de funcionamiento de las listas multiusos, y las condiciones para evitar la concentración de adjudicaciones en sus miembros”, contenida en el artículo 65 del decreto 2474 de 2008, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. “Décimo. Suspéndase el inciso tercero del artículo 73 del decreto

2474 de 2008, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. “Décimo primero. Suspéndase el artículo 75, incluidos los parágrafo 1 y 2, del decreto 2474 de 2008, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. “Décimo segundo. Suspéndase parcialmente las siguientes expresiones del artículo 89, del decreto 2474 de 2008: “los procedimientos internos” y “y todos los asuntos propios de la realización de los procesos de selección”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.”

II. CONSIDERACIONES Dado que en este proceso las normas demandadas fueron varias, y que sobre la mayoría recayó la medida de suspensión provisional; sumado a que los recursos de reposición presentados fueron tres, la Sala, para facilitar la comprensión del tema y de su análisis, i) hará un resumen de los recursos, indicando norma a norma la postura de inconformidad de cada entidad estatal interviniente, para expresar, a continuación, ii) sus apreciaciones al respecto.

1. La competencia La Sala es competente para conocer del asunto, porque el inciso segundo del art. 154 CCA. dispone que en los procesos ante el Consejo de Estado: “Contra el auto que resuelve la solicitud de suspensión provisional, procede el recurso de reposición.”

2. El recurso de apelación y la posición de la Sala frente a los argumentos.

En tiempo oportuno los Ministerios de Interior y de Justicia, Hacienda y Crédito Público y el Departamento Administrativo de Planeación Nacional interpusieron el recurso de reposición contra el auto aludido, en los siguientes términos:

2.1. Cargo general. Ineptitud de la solicitud de suspensión provisional, por inexistencia de requisitos legales. 2.1.1. Departamento Administrativo de Planeación Nacional –fls. 116 a 118y Ministerio del Interior y de Justicia –fls. 158 a 160-. A manera de argumento de defensa general, afirman los recurrentes -en idéntico sentido-, que el actor no cumplió con uno de los requisitos que establece la ley para solicitar la suspensión provisional de las normas demandadas, porque no explicó las razones de derecho que sustentan dicha mediada. En efecto, sostienen que no se sabe por qué el Consejo de Estado debía suspender la norma correspondiente, y citan dos ejemplos para mostrar la insuficiencia de la argumentación ofrecida por el demandante. 2.1.2. Consideraciones del Consejo de Estado. Estima la Sala que no le asiste la razón a los recurrentes, porque si bien es cierto que el Código Contencioso Administrativo exige al actor, en una acción de nulidad, expresar los fundamentos de su inconformidad –incluida la solicitud de suspensión provisional-, para desvirtuar la presunción de legalidad del acto demandado, también lo es que la estimación de las razones expuestas en la solicitud deben valorarse de manera adecuada, de modo que no se omita la exigencia legal, pero que tampoco que desnaturalice el sentido práctico que contiene esta exigencia. En este sentido, el criterio que guía la interpretación del tema -que realiza la Salaes el de la comprensión de la solicitud, es decir, lo que se debe evaluar, es si el juez entiende el cargo formulado a partir de las razones expuestas por el actor,

cumplido lo cual queda satisfecho el requisito. De manera que, pese a que no existe un parámetro de medida que defina este aspecto, es evidente que sólo si el juez comprende con suficiencia el punto demandado, se puede afirmar entonces que la sustentación es lo suficientemente clara como para estudiar la solicitud. Aplicadas esta idea al caso concreto, se encuentra que la parte actora sí argumentó con suficiencia -aunque de manera breve-, la razón de la suspensión de las normas, en cada caso. No obstante, la entidad recurrente echa de menos una argumentación prolija, dada la importancia que tienen las normas suspendidas, como requisito para satisfacer la exigencia legal, aunque incurriendo en el vicio que ataca, como quiera que debió señalar frente a cuáles normas suspendidas no se hizo el razonamiento suficiente, ya que se limitó a señalar, con sólo dos ejemplos, donde considera se incurrió esta particularidad. Pese a todo, para la Sala es evidente, en el caso concreto, que frente a cada norma se cumplió con el requisito de la sustentación mínima, en forma breve, concisa, pero suficiente, y se indicó la norma reglamentaria que se consideraba ilegal, la norma legal violada –identificada por su número o por su contenidoy el concepto de violación. Ahora, no es necesario transcribir en este lugar, nuevamente, las razones de la inconformidad expuestas en la solicitud de suspensión provisional, basta remitirse a la síntesis que la Sala hizo en el auto recurrido, con lo que se confirma que el actor sí expresó los argumentos por los cuales se debía suspender la norma, de manera que a ellos se remite.

2.2. Suspensión de la expresión “… o hasta el momento en que la entidad lo establezca en los pliegos de condiciones…”, contenida en el art. 10 del decreto 2474 de 2008. 2.2.1. Departamento Administrativo de Planeación Nacional –fls. 122 a 123y Ministerio del Interior y de Justicia –fl. 163-. Afirman estas entidades -en el mismo sentido-, que la expresión suspendida no limita el alcance del parágrafo 1 del art. 5 de la ley 11501 –como lo sostiene la providencia recurrida-. En efecto, expresa que la posibilidad de que las entidades establezcan, en los pliegos de condiciones, que la ausencia de requisitos o documentos no necesarios para la comparación de las propuestas se puede hacer no sólo hasta la adjudicación, sino hasta el momento en que los pliegos lo indiquen, no contraría la ley 1150, porque: “… A todas luces, la disposición reglamentaria no es una restricción o una modificación a lo señalado en la ley, sino una instrucción dirigida a la entidad, reguladora de su actividad procedimental en el marco de un proceso de selección de contratistas. Y mucho menos es, como lo parece indicar el demandante en el escrito de solicitud 1 Dispone esta norma que: “Parágrafo 1°. La ausencia de requisitos o la falta de documentos referentes a la futura contratación o al proponente, no necesarios para la comparación de las propuestas no servirán de título suficiente para el rechazo de los ofrecimientos hechos. En consecuencia, todos aquellos requisitos de la propuesta que no afecten la asignación de puntaje, podrán ser solicitados por las entidades en cualquier momento, hasta la adjudicación. No obstante

lo anterior, en aquellos procesos de selección en los que se utilice el mecanismo de subasta, deberán ser solicitados hasta el momento previo a su realización.” de suspensión, una limitación al término para subsanar. NO. Es una indicación para la entidad, de señalar en el pliego, con el fin de hacer más transparente y reglado el proceso, de un momento máximo para ejercer esa facultad de solicitud de documentos o requisitos subsanables.” –fl. 1232.2.2. Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Frente a este tema, señala el Ministerio de Hacienda que no se contradice la ley, porque la selección de contratistas debe garantizar las reglas de objetividad, completitud y claridad, de manera que el establecimiento de términos para subsanar las ofertas garantiza estos principios legales. Además, la fijación de plazos perentorios y preclusivos se a

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...