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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2008-00104-00(36162)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2008-00104-00(36162)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPETICIÓN - No condena SÍNTESIS DEL CASO: El 29 de noviembre de 2005 el Tribunal Administrativo del Meta declaró administrativa y extracontractualmente responsable a la NaciónRama Judicial, como consecuencia de un error jurisdiccional en que incurrió la Sala Penal del Tribunal Administrativo del Meta en la expedición de la sentencia proferida el 25 de febrero de 1998. De igual forma, ordenó a favor del demandante el pago de los perjuicios materiales derivados del mencionado error jurisdiccional. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA PARA CONOCER DE ACCIONES DE REPETICIÓN - Sin importar la cuantía del proceso La Sala es competente para decidir la presente demanda de repetición en única instancia, de acuerdo con lo previsto en el parágrafo 1° del artículo 7 de la Ley 678 de 2001, según el cual “[c]uando la acción de repetición se ejerza contra el Presidente o el Vicepresidente de la República o quien haga sus veces, Magistrados de la Corte Constitucional, (…) de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, de los Tribunales Administrativos y del Tribunal Penal Militar, conocerá privativamente y en única instancia la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado”. Lo anterior, toda vez que se trata de una norma especial y posterior a las disposiciones contenidas en el C.C.A. y en la Ley 446 de 1998, sobre competencia funcional por cuantía. (…) con independencia de la cuantía, la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para conocer y decidir este proceso en única instancia NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 21 de abril de

2009, exp. 36049

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / LEY 446 DE

1998 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN EN ÚNICA INSTANCIATérmino. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Inoperancia. Demanda interpuesta en tiempo La norma aplicable de caducidad, para la época en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a este proceso, era el numeral 9 del artículo 136 del C.C.A. (…) La Corte Constitucional, mediante sentencia C-832 de 2001, declaró exequible de forma condicionada el texto resaltado, bajo el entendido de que el término de caducidad de la acción empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el inciso cuarto del artículo 177 del C.C.A., plazo que empezaría a contarse después de la ejecutoria de la providencia que ordena el pago. El término de los 18 meses –que se tiene en cuenta en el caso concreto para el cómputo de la caducidad– venció el 8 de enero de 2008, pues la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta en el proceso de reparación directa cobró ejecutoria el 7 de julio de 2006 . Como la demanda se presentó el 14 de noviembre de 2008, puede concluirse que se interpuso dentro del término previsto por la ley.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136.8

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA LA NACIÓN RAMA EJECUTIVA

DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL / PERSONA

JURÍDICA DE DERECHO PÚBLICO PERJUDICADA / DIRECTOR EJECUTIVO DE ADMINSTRACIÓN JUDICIAL La Nación - Rama Ejecutiva - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en los términos del artículo 8 de la Ley 678 de 2001, está legitimada en la causa por activa por ser la persona jurídica de derecho público directamente perjudicada con el pago de la suma de dinero decretada por la Jurisdicción Contencioso Administrativa; además, dicha entidad acudió representada a través de su apoderado judicial, en virtud del poder conferido por el Director Ejecutivo de Administración Judicial. En cuanto a la legitimación por pasiva, se tiene que la demanda se enderezó en contra de los entonces magistrados de la Sala Penal del Tribunal del Distrito Judicial del Meta, señores Jorge Eduardo Rodríguez Moreno, Fausto Rubén Díaz Rodríguez y Álvaro Peñuela Delgado, quienes en tal calidad profirieron la sentencia que originó la condena patrimonial contra el Estado.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 8

ELEMENTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CALIDAD DE AGENTE DEL ESTADO - Carácter objetivo / EXISTENCIA DE UNA CONDENA JUDICIALCarácter objetivo / EL PAGO DE LA CONDENA - Carácter objetivo /

CALIFICACIÓN DE LA CONDUCTA DEL AGENTE COMO DOLOSA O

GRAVEMENTE CULPOSA - Carácter subjetivo [L]a Sala ha explicado en varias oportunidades los elementos de la acción de repetición, así: i) La calidad de agente del Estado y la conducta desplegada como

tal, determinante del daño causado a un tercero, la cual hubiere generado una condena o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de un acuerdo conciliatorio, transacción o cualquier otra forma de terminación de un conflicto. ii) La existencia de una condena judicial a cargo de la entidad pública o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de una conciliación, transacción o de cualquier otra forma de terminación de un litigio. iii) El pago realizado por parte de la Administración. iv) La calificación de la conducta del agente, como dolosa o gravemente culposa. Los tres primeros requisitos son de carácter objetivo y frente a ellos resultan aplicables las normas procesales vigentes al momento de la presentación de la demanda. Por su parte, la conducta dolosa o gravemente culposa corresponde a un elemento subjetivo que se debe analizar a la luz de la normativa vigente al momento de la ocurrencia de la actuación u omisión determinante del pago para cuyo recuperación se adelanta la acción de repetición, pero, en todo caso, los anteriores elementos deben estar debidamente acreditados por la demandante para que prospere la acción de repetición. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema consultar sentencias de: 27 de noviembre de 2006, exp. 18440; 6 de diciembre de 2006, exp. 22189, 3 de diciembre de 2008, exp. 24241; 26 de febrero de 2009, exp. 30329 y de 13 de mayo de 2009, exp. 25694. En relación con la culpa dolosa o gravemente culposa del agente, ver sentencia del 13 de junio de 2016, exp. 41384

VALOR PROBATORIO DE LA COPIA SIMPLE – Reiteración de sentencia de unificación [L]a Sala precisa que las copias simples aportadas por las partes serán valoradas de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección, en aplicación del principio constitucional de buena fe, toda vez que no fueron tachadas de falsas por las partes, y porque frente a ellas se surtió y garantizó el principio de contradicción. NOTA DE RELATORÍA: Consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013, exp. 25022 y Corte Constitucional sentencia SU-774 de 2014 PAGO EFECTIVO DE LA CONDENA - Prueba / PAGO EFECTIVO DE LA CONDENA - No se demostró / EXIGENCIAS PROBATORIAS / OBLIGACIÓN DE APORTAR EL PAZ Y SALVO SUSCRITO POR LA DEMANDANTE /

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Omisión de prueba

[L]a entidad demandante aportó al proceso copias auténticas de los siguientes documentos: i) Resolución 3226 del 7 de noviembre de 2006, mediante la cual el Director Ejecutivo de Administración Judicial ordenó el pago de $59121.584,00 a favor de Héctor Manuel Murillo Sánchez ii) orden de pago No. 2020 emitida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por valor de $59121.584,00 a favor de Héctor Manuel Murillo Sánchez y ii) comprobante de pago No. 2.249.584 por valor de $59121.584,00 a favor de Héctor Manuel Murillo Sánchez. Los documentos aportados no son suficientes para demostrar el pago efectivo de la condena judicial proferida en el proceso de reparación directa, porque no se

demostró que la consignación se hubiere efectuado, que el beneficiario de la misma la hubiera recibido, amén de que en dicha orden de pago el acápite correspondiente a la “confirmación con el beneficiario” aparece en blanco. Así pues, los documentos aportados no son suficientes para demostrar el pago efectivo de la condena judicial proferida en el proceso de reparación directa, porque no se demostró que la consignación se hubiere efectuado a favor del beneficiario de la condena, como tampoco que este la hubiera recibido a satisfacción. Para demostrar el cumplimiento de la exigencia a la que se viene haciendo referencia, la parte demandante debió allegar no solo el documento o documentos que reconocieran y ordenaran el pago en favor del beneficiario y la correspondiente orden de pago, como acá se hizo, sino también la constancia de haber recibido el beneficiario el pago a entera satisfacción. En otros términos, debió aportarse el paz y salvo suscrito el apoderado judicial del demandante en el proceso de reparación directa con los correspondientes soportes, especialmente el poder especial con la facultad expresa de recibir; lo anterior, con miras a brindar certeza sobre el efectivo cumplimiento de la obligación de condena. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar sentencia de 26 de noviembre de 2006, exp. 25749 y del 2 de mayo de 2007, exp. 18621 NO PROCEDE LA CONDENA EN COSTAS - Acción de repetición

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-26-000-2008-00104-00(36162)

Actor: NACIÓN - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Demandado: JORGE EDUARDO RODRÍGUEZ MORENO Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN Temas: ACCIÓN DE REPETICIÓN - presupuestos de procedencia - prueba del pago – exigencias probatorias para su demostración / Improcedencia de la acción de repetición ante la falta de prueba del pago.

Se decide en única instancia la demanda que, en ejercicio de la acción de repetición regulada en la Ley 678 de 2001, interpuso la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contra los entonces magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito del Meta.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda y trámite de primera instancia Mediante escrito allegado el 14 de noviembre de 2008, la Nación - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por intermedio de apoderado judicial, formuló demanda en ejercicio de la acción de repetición contra los señores Jorge Eduardo Rodríguez Moreno, Fausto Rubén Díaz Rodríguez y Álvaro Peñuela Delgado, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables del pago que debió realizar esa entidad con ocasión de la condena impuesta mediante sentencia proferida el 29 de noviembre de 2005 por el Tribunal Administrativo del Meta.

Como consecuencia de la anterior declaración solicitó que se condenara solidariamente a los demandados a pagar la suma de $59121.584,

correspondiente al valor que la entidad pagó a favor del señor Héctor Manuel Murillo Sánchez, como consecuencia de un error jurisdiccional contenido en una providencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Villavicencio. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, narró la demanda, en síntesis, que el señor Héctor Manuel Murillo Sánchez fue vinculado a un proceso penal por haber sido señalado como presunto responsable del hurto de 300 cabezas de ganado. Se afirmó que el Juzgado 13 de Instrucción Criminal de Puerto Gaitán, Meta, dictó resolución de acusación en contra de la referida persona, al tiempo que le ordenó la entrega de tales semovientes al supuesto propietario, y que, posteriormente, el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Villavicencio, el cual profirió sentencia absolutoria a favor del señor Héctor Manuel Murillo Sánchez, el 27 de noviembre de 1996, y ordenó al denunciante que pagara 204 salarios mínimos legales mensuales vigentes, correspondientes al valor de 141 semovientes que le habían sido decomisados al señor Murillo Sánchez. Indicó el libelo que dicha decisión fue apelada por el procesado, dado que no estaba de acuerdo con la suma que se había ordenado devolverle, y que el Tribunal Superior del Distrito del Meta mediante sentencia proferida el 25 de febrero de 1998 confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto absolvió al procesado, pero revocó lo relacionado con la devolución de los 204 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Agregó la demanda que el señor Héctor Manuel Murillo Sánchez instauró

demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, con el fin de que se declarara la responsabilidad patrimonial de la Nación - Rama Judicial por el error jurisdiccional en que incurrió la Sala Penal del Tribunal Administrativo del Meta, por no haber ordenado la devolución de los semovientes de su propiedad, y que mediante sentencia proferida el 29 de noviembre de 2005 el Tribunal Administrativo del Meta declaró la responsabilidad de la administración pública demandada y la condenó al pago de $59’121.584 a favor del demandante. Finalmente, señaló la entidad demandante que mediante orden de pago No. 3226 de 7 de noviembre de 2006, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ordenó el pago de esa suma de dinero al señor Héctor Manuel Murillo Sánchez1. 1 Fls. 1 a 12 C. 1.

2. La demanda y su corrección fueron admitidas por el Magistrado Ponente de la época mediante proveído de fecha 19 de enero de 2009, decisión que se notificó en legal a los demandados2.

Los demandados contestaron la demanda a través de apoderado judicial y se opusieron a las pretensiones formuladas por entidad demandante, para tal efecto manifestaron que el fallo que profirieron en su condición de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Meta se encontraba ajustado a las normas sustantivas y procesales establecidas para tal efecto, por manera que dicha providencia no configuró un error jurisdiccional, ni mucho menos podía inferirse que su conducta fue dolosa o gravemente culposa3.

3. Vencido el período probatorio dispuesto en providencia del 19 de septiembre de

2011, el Tribunal de primera instancia, mediante auto del 1 de junio de 2012, dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, término durante el cual la parte actora guardó silencio4. En sus alegatos, la parte demandada reiteró íntegramente los argumentos planteados con la contestación de la demanda e insistió en que al proferir la referida sentencia de segunda instancia dentro del proceso penal, no incurrieron en conductas dolosas ni gravemente culposas, motivo por el cual solicitaron que se denegaran las pretensiones de la demanda5. En su concepto, el Ministerio Público manifestó que debía accederse a las súplicas de la demanda, dado que a pesar de que no se demostró que los referidos operadores judiciales hubiesen actuado con dolo, lo cierto era que su actuar fue gravemente culposo, pues desconocieron la prudencia y el cuidado que deben tener los jueces de la República al emitir el fallo que originó la condena contra el Estado en el presente caso6. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el presente asunto sometido a su conocimiento. 2 Fls. 60, 137, 141 y 150 C. 1. 3 Fls. 206 a 208 C. 1. 4 Fls. 221 y 233 C. 1. 5 Fls. 242 a 246 C. 1. 6 Fls. 234 a 241 C. 1.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Competencia de la Sala

La Sala es competente para decidir la presente demanda de repetición en única instancia, de acuerdo con lo previsto en el parágrafo 1° del artículo 7 de la Ley 678 de 2001, según el cual “[c]uando la acción de repetición se ejerza contra el Presidente o el Vicepresidente de la República o quien haga sus veces, Magistrados de la Corte Constitucional, (…) de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, de los Tribunales Administrativos y del Tribunal Penal Militar, conocerá privativamente y en única instancia la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado”. Lo anterior, toda vez que se trata de una norma especial y posterior a las disposiciones contenidas en el C.C.A. y en la Ley 446 de 1998, sobre competencia funcional por cuantía. En efecto, así lo reconoció la Sala Plena de la Corporación en providencia del 21 de abril de 2009, en la que se discurrió así: “De conformidad con lo anterior, aun cuando las normas generales distribuyen la competencia para conocer de las acciones de repetición por el factor subjetivo –cuando se pretende ejercer contra los altos funcionarios del Estado– y por el factor objetivo, en relación con la cuantía del proceso, se debe dar aplicación a la norma posterior y especial contenida en la Ley 678 de 2001, la cual estableció un criterio de conexidad, en virtud del cual y con independencia de la cuantía del proceso, el juez competente para conocer de la acción de repetición será el Juez o Tribunal integrante de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ante el cual se hubiere tramitado el respectivo proceso contra el Estado, de acuerdo

con las reglas de competencia señaladas en el Código Contencioso Administrativo”7. De modo que, con independencia de la cuantía, la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para conocer y decidir este proceso en única instancia de conformidad con lo dispuesto por el numeral 12 del artículo 128 del C.C.A., por el artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y por el artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 21 de abril de 2009, Exp. 36.049, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. modificado por el artículo 1 del Acuerdo 55 de 2003, ambos expedidos por esta Corporación.

2. Ejercicio oportuno de la acción La norma aplicable de caducidad, para la época en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a este proceso, era el numeral 9 del artículo 136 del C.C.A., cuyo contenido era el siguiente: “9. La de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad” (se subraya).

La Corte Constitucional, mediante sentencia C-832 de 2001, declaró exequible de forma condicionada el texto resaltado, bajo el entendido de que el término de caducidad de la acción empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el inciso cuarto del artículo 177 del C.C.A., plazo que empezaría a

contarse después de la ejecutoria de la providencia que ordena el pago. El término de los 18 meses –que se tiene en cuenta en el caso concreto para el cómputo de la caducidad– venció el 8 de enero de 2008, pues la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta en el proceso de reparación directa cobró ejecutoria el 7 de julio de 20068. Como la demanda se presentó el 14 de noviembre de 2008, puede concluirse que se interpuso dentro del término previsto por la ley.

3. Legitimación en la causa La Nación - Rama Ejecutiva - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en los términos del artículo 8 de la Ley 678 de 2001, está legitimada en la causa por activa por ser la persona jurídica de derecho público directamente perjudicada con el pago de la suma de dinero decretada por la Jurisdicción Contencioso Administrativa; además, dicha entidad acudió representada a través de su apoderado judicial, en virtud del poder conferido por el Director Ejecutivo de Administración Judicial9. 8 Según se desprende del edicto que obra a folio 41 del cuaderno 1.

En cuanto a la legitimación por pasiva, se tiene que la demanda se enderezó en contra de los entonces magistrados de la Sala Penal del Tribunal del Distrito Judicial del Meta, señores Jorge Eduardo Rodríguez Moreno, Fausto Rubén Díaz Rodríguez y Álvaro Peñuela Delgado, quienes en tal calidad profirieron la sentencia que originó la condena patrimonial contra el Estado.

4. Análisis de la Sala La Sala advierte que los supuestos fácticos debatidos en este proceso ocurrieron

como consecuencia de la expedición de la sentencia por parte de la Sala Penal del Tribunal Administrativo del Meta el 25 de febrero de 1998, por manera que es claro que los mencionados hechos ocurrieron antes de la expedición de la Ley 678 de 200110; por tanto, esta norma no es aplicable en los aspectos sustanciales de este caso. No obstante lo anterior, en materia procesal el caso en estudio sí se debe tramitar con sujeción a dicha disposición, por cuanto se trata de una norma de aplicación inmediata y de orden público. Así lo ha explicado la Sala: “i) En cuanto a las normas sustanciales, se tiene que las normas aplicables para dilucidar si el demandado actúo con culpa grave o con dolo, serán las vigentes al tiempo en que tuvo lugar la conducta del agente estatal. “ii) En cuanto a las normas procesales, por ser estas de orden público y regir a futuro con efecto general e inmediato, se aplican las contenidas en la Ley 678, tanto para los procesos que se encontraban en curso al momento en que empezó su vigencia, como, desde luego, a los que se iniciaron con posterioridad a dicha vigencia, con excepción de ‘los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas’, los cuales ‘se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación’11. 9 Fl. 12 C. 1. El artículo 149 del C.C.A. –modificado por el artículo 49 de la Ley 446 de 1998– establece al respecto: “Las entidades públicas y las privadas que cumplan funciones públicas podrán obrar como demandantes, demandadas o intervinientes en los procesos contencioso

administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados. (…). En los procesos contencioso administrativos la Nación estará representada por el ministro, director de departamento administrativo, superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Fiscal General, Procurador o Contralor o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho. // El Presidente del Senado representa a la Nación en cuanto se relacione con el Congreso. La Nación-rama judicial estará representada por el director ejecutivo de administración judicial…”. 10 El artículo 31 de la Ley 678 de 2001 señala la vigencia de dicha ley a partir del momento de su publicación en el Diario Oficial, la cual se surtió el 4 de agosto de 2001. 11 Nota a pie de página del original. Artículo 40 de la Ley 153 de 1887. “En consecuencia, en relación con los aspectos sustanciales, además de las normas constitucionales pertinentes, resultan aplicables al presente caso, por tratarse el fondo de la litis de la responsabilidad patrimonial presuntamente generada a raíz de la declaratoria de nulidad de un acto administrativo de carácter laboral proferido el 25 de octubre de 1995, las normas generales contenidas en el C. C. A., Decreto-ley 01 de 1984, vigentes al momento de expedición del acto cuya declaratoria de nulidad dio origen a la acción que ocupa la atención de la Sala… De otra parte, en cuanto a las normas procesales, se ha de aplicar lo dispuesto en el C. C. A., y en la Ley 678, que entró en vigencia el día

4 de agosto de 2001…”12 (negrillas de la Sala). Ahora bien, la Sala ha explicado13 en varias oportunidades los elementos de la acción de repetición, así: i) La calidad de agente del Estado y la conducta desplegada como tal, determinante del daño causado a un tercero, la cual hubiere generado una condena o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de un acuerdo conciliatorio, transacción o cualquier otra forma de terminación de un conflicto. ii) La existencia de una condena judicial a cargo de la entidad pública o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de una conciliación, transacción o de cualquier otra forma de terminación de un litigio. iii) El pago realizado por parte de la Administración. iv) La calificación de la conducta del agente, como dolosa o gravemente culposa. Los tres primeros requisitos son de carácter objetivo y frente a ellos resultan aplicables las normas procesales vigentes al momento de la presentación de la demanda. Por su parte, la conducta dolosa o gravemente culposa corresponde a un elemento subjetivo que se debe analizar a la luz de la normativa vigente al momento de la ocurrencia de la actuación u omisión determinante del pago para 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 16 de octubre de 2007, Exp. 22.098, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 13 Sobre el tema pueden consultarse las siguientes sentencias: de 27 de noviembre de 2006, Exp. 18.440, de 6 de diciembre de 2006, Exp. 22.189, de 3 de diciembre de 2008, Exp. 24.241, de 26 de febrero de 2009, Exp. 30.329 y de 13 de mayo de 2009, Exp. 25.694, entre otras.

cuyo recuperación se adelanta la acción de repetición, pero, en todo caso, los anteriores elementos deben estar debidamente acreditados por la demandante para que prospere la acción de repetición14. De otro lado, la Sala precisa que las copias simples aportadas por las partes serán valoradas de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección15, en aplicación del principio constitucional de buena fe, toda vez que no fueron tachadas de falsas por las partes, y porque frente a ellas se surtió y garantizó el principio de contradicción. Una vez establecido lo anterior, por razones prácticas y metodológicas, la Sala verificará, en primer lugar, si se cumplen los presupuestos procesales para que proceda la acción de repetición y, en segundo término, en caso de verificarse, establecerá si el demandado actuó con dolo o con culpa grave, como lo asegura la entidad demandante. En el sub examine está demostrado que el 29 de noviembre de 2005 el Tribunal Administrativo del Meta declaró administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación - Rama Judicial, como consecuencia de un error jurisdiccional en que incurrió la Sala Penal del Tribunal Administrativo del Meta en la expedición de la sentencia proferida el 25 de febrero de 199816. De igual forma, ordenó a favor del demandante el pago de los perjuicios materiales derivados del mencionado error jurisdiccional17. De otro lado, la entidad demandante aportó al proceso copias auténticas de los siguientes documentos: i) Resolución 3226 del 7 de noviembre de 2006, mediante la cual el Director Ejecutivo de Administración Judicial ordenó el pago de $59

121.584,00 a favor de Héctor Manuel Murillo Sánchez18 ii) orden de pago No. 2020 emitida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por valor de $59 121.584,00 a favor de Héctor Manuel Murillo Sánchez y ii) comprobante de pago 14 En similares términos consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 13 de junio de 2016, rad. 41.384, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 15 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, Exp. 25.022, M.P. Enrique Gil Botero. La Corte Constitucional, en idéntico sentido, reconoció valor probatorio a las copias simples en sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo. 16 Fls. 64 a 86 C. 1. 17 Fls. 18 a 41 C. 1. 18 Fls. 47 a 47 C. 1. No. 2.249.584 por valor de $59121.584,00 a favor de Héctor Manuel Murillo Sánchez. Los documentos aportados no son suficientes para demostrar el pago efectivo de la condena judicial proferida en el proceso de reparación directa, porque no se demostró que la consignación se hubiere efectuado, que el beneficiario de la misma la hubiera recibido, amén de que en dicha orden de pago el acápite correspondiente a la “confirmación con el beneficiario” aparece en blanco. Así pues, los documentos aportados no son suficientes para demostrar el pago

efectivo de la condena judicial proferida en el proceso de reparación directa, porque no se demostró que la consignación se hubiere efectuado a favor del beneficiario de la condena, como tampoco que este la hubiera recibido a satisfacción. Para demostrar el cumplimiento de la exigencia a la que se viene haciendo referencia, la parte demandante debió allegar no solo el documento o documentos que reconocieran y ordenaran el pago en favor del beneficiario y la correspondiente orden de pago, como acá se hizo, sino también la constancia de haber recibido el beneficiario el pago a entera satisfacción. En otros términos, debió aportarse el paz y salvo suscrito el apoderado judicial del demandante en el proceso de reparación directa con los correspondientes soportes, especialmente el poder especial con la facultad expresa de recibir; lo anterior, con miras a brindar certeza sobre el efectivo cumplimiento de la obligación de condena. Sobre el particular, esta Corporación, en sentencia del 26 de noviembre de 2006, precisó lo siguiente: “La entidad pública debe probar la existencia de la obligación de pagar una suma de dinero derivada de la condena impuesta en su contra, en sentencia debidamente ejecutoriada. La entidad pública tiene que acreditar el pago efectivo de la suma dineraria que le fue impuesta por condena judicial o en la conciliación, a través de prueba que generalmente es documental, constituida por el acto en el cual se reconoce y ordena el pago a favor del beneficiario y/o su apoderado y por el recibo de pago o consignación y/o paz y salvo que deben estar suscritos por el beneficiario. El pago, en los términos del artículo 1626 del Código

Civil, es la prestación de lo que se debe y debe probarlo quien lo alega, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1757 ibídem. Conforme a lo anterior, no basta que la entidad pública aporte documentos emanados de sus propias dependencias, si en ellos no está la manifestación expresa del acreedor o beneficiario del pago sobre su recibo a entera satisfacción, requisito indispensable que brinda certeza sobre el cumplimiento de la obligación (…)”19 (se resalta). Así pues, lo esencial es acreditar que la obligación ha sido efectivamente satisfecha, de modo que no exista duda alguna en relación con el hecho de que el beneficiario de la condena, conciliación o transacción ha recibido lo adeudado. Por consiguiente, a la entidad interesada le correspondía allegar el documento pertinente que acreditara que el pago fue efectivamente realizado, asp

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