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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2008-00107-01(36182)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2008-00107-01(36182)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUTO QUE

ADMITE LA DEMANDA / IMPROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN

PROVISIONAL DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA – Acto administrativo expedido por entidad del orden nacional / EXPROPIACIÓN DE BIEN INMUEBLE / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO De conformidad con lo prescrito por el numeral 6º del artículo 128 del C.C.A., el Consejo de Estado es competente para conocer, en única instancia, de las acciones que se promuevan en asuntos mineros en que sea parte la nación o una entidad territorial o descentralizada, diferentes de aquellas que tienen que ver con controversias contractuales, de reparación directa y de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre impuestos mineros, contribuciones y regalías. A lo anterior se agrega que según la asignación de competencias efectuada mediante Acuerdo No. 58 de 1999, expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado – modificado parcialmente por el Acuerdo 55 de 2003-, la Sección Tercera es la competente para conocer de esta clase de asuntos según los parámetros establecidos en el artículo 13 de dicho estatuto normativo. (…) Advierte la Sala que las resoluciones acusadas fueron expedidas por una autoridad del orden nacional, como lo es el Ministerio de Minas y Energía; que la controversia se originó por la expropiación de unos predios ordenada por dichos actos

administrativos, en virtud de la ejecución del contrato No. 144 de 1997, con el fin de adelantar actividades mineras, es decir, que los supuestos fácticos no se enmarcan en alguna de las excepciones a las cuales se refiere el numeral 6º del artículo 128 del C. C. A., esto es, sobre controversias contractuales, o de reparación directa y aunque la acción incoada es de nulidad y restablecimiento del derecho, la misma versa sobre un tema diferente al de impuestos mineros, contribuciones o regalías, de tal suerte que es competente para conocer en única instancia del asunto sometido a su conocimiento.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 128 NUMERAL 6 / ACUERDO 55 DE 2003 DE LA SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO / ACUERDO 58 DE 1999 DE LA SALA PLENA DEL CONSEJO DE

ESTADO / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 128

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Acto administrativo expedido por entidad del orden nacional / EXPROPIACIÓN DE BIEN INMUEBLE Para establecer si la acción fue incoada en tiempo oportuno, resulta pertinente examinar los actos administrativos, 181102 y 181104 ambas de 10 de julio de 2008, por medio de las cuales se expropiaron los predios denominados “Las Marías” y “Finca Matos 1” de propiedad del demandante; en ellos se dispuso que podían impugnarse en vía administrativa mediante el recurso de reposición, el cual

fue interpuesto en tiempo contra ambas decisiones, por la parte interesada y desatados mediante las Resoluciones, también demandadas, 181798 y 181100 de octubre 22 de 2008 -aportadas igualmente en copia auténtica-, con lo cual se entiende agotada la vía gubernativa. Los actos administrativos mediante los cuales se resolvieron los referidos recursos de reposición fueron notificadas al apoderado de la parte actora en forma personal el día 6 de noviembre de 2008 (fls. 41 vto. y 52 vto.) de lo cual se infiere que la acción fue ejercida dentro del término de caducidad previsto en la ley para esta clase de acciones –4 meses–, dado que la demanda se instauró el 26 de noviembre de 2008.

MEDIDAS CAUTELARES / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN

PROVISIONAL / SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO /

PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / REQUISITOS DE LA

SUSPENSIÓN PROVISIONAL / REQUISITOS DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Los efectos del acto no han debido materializarse de manera plena La suspensión provisional como medida cautelar que es, tiene por objeto suspender los atributos de fuerza ejecutoria y ejecutiva del acto administrativo, en protección de los derechos subjetivos o colectivos que se pueden ver conculcados con los efectos del acto o los actos administrativos cuya constitucionalidad o legalidad se cuestiona. El artículo 152 del C.C.A., establece los requisitos para que proceda esta medida cautelar, los cuales deben ser cumplidos estrictamente

para que ésta sea ordenada. (…) Adicionalmente, ha señalado la jurisprudencia de la Sala que para la procedencia de la medida cautelar los efectos del acto no han debido materializarse de manera plena, pues de lo contrario, ésta carecería de objeto y sentido, toda vez que el acto estaría cumplido y agotada la plenitud de sus efectos. Lo mismo ocurre cuando la suspensión provisional se formula respecto de una norma que ha sido derogada, puesto que ésta al haber desaparecido del mundo jurídico no produce efectos, lo cual torna improcedente la medida cautelar, por sustracción de materia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

152

IMPROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE EFECTOS DEL

ACTO ADMINISTRATIVO / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / EXPROPIACIÓN DE BIEN INMUEBLE Pretende el demandante la declaratoria de nulidad y restablecimiento del derecho y como medida preventiva la suspensión provisional, de los actos administrativos expedidos por el Ministerio de Minas y Energía, mediante los cuales se declaró la expropiación de dos predios de su propiedad, decisiones tomadas por solicitud del consorcio Drummond LtdDrumond Coal Minning L.L.C., con el fin de adelantar la exploración y explotación minera en virtud del contrato No. 144 de 1997, celebrado entre el Ministerio de Minas y Energía y el citado consorcio. La acusación formulada por el demandante, contra los actos enjuiciados, se concreta en dos aspectos a saber: i) de una parte, el desconocimiento del artículo 39 del Decreto

2655 de 1988, antiguo Código Minero, norma en la cual se consagraba que la procedencia del proceso de expropiación estaba sujeto a la previa aprobación del Programa de Trabajo e InversionesPTI, y que según el actor, era la norma aplicable por encontrarse vigente al momento de la celebración del contrato 144 de 1997, más no el nuevo Código Minero contenido en la Ley 685 de 2001, que fue aplicado por el Ministerio; ii) de otra, la vulneración de la Ley 685 de 2001 por falta de aplicación de las normas que regulan la expropiación minera, por no haberse concedido al propietario del bien expropiado una indemnización integral que comprendiera además del valor comercial del inmueble y las mejoras, los conceptos de daño emergente y lucro cesante. Hechas las anteriores precisiones, la Sala adelantará el análisis pertinente a fin de determinar si la solicitud de suspensión provisional, en el asunto sometido a su conocimiento, es procedente. La Sala denegará la petición de suspensión provisional de las Resoluciones números 181102, 181104 del 10 de julio de 2008 y 181798, 181800 del 22 de octubre de 2008, expedidas por el Ministro de Minas y Energía, en razón de que no se cumplen los presupuestos exigidos por la ley, para que proceda la medida cautelar, (…). DIFERENCIA ENTRE EL CONTRATO DE EXPLORACIÓN Y EL DE EXPLOTACIÓN MINERA - Diferencia entre la relación inter partes surgida del contrato [C]abe precisar que existe una clara diferencia entre la relación inter-partes surgida del contrato celebrado para la explotación y exploración minera, puesto

que el acuerdo de voluntades es vinculante y lo es también la normatividad vigente al momento de su celebración y, otra muy distinta, es la situación o situaciones que pueden derivarse de la ejecución del contrato en relación con terceros que obviamente no tienen la calidad de parte y, que, por lo tanto, el contrato no los vincula.

APLICACIÓN DE LA NORMA PROCESAL / APLICACIÓN DE LA LEY

PROCESAL / PROCESO DE EXPROPIACIÓN / PROCESO DE EXPROPIACIÓN

ADMINISTRATIVA / RÉGIMEN JURÍDICO DE LA EXPROPIACIÓN

ADMINISTRATIVA

[C]ualquier procedimiento administrativo que el Ministerio de Minas y Energía adelante con el fin de obtener la expropiación de un bien inmueble, requerido para la exploración y explotación minera, estará gobernado por las normas que rigen la materia en el momento de adelantar dicho procedimiento, independientemente de que el contrato que motivó la expropiación haya sido celebrado bajo una normatividad diferente. (…) FUENTE FORMAL: LEY 685 DE 2001 / CÓDIGO DE MINAS CONCEPTO DE VIOLACIÓN DE LA NORMA - No basta con la simple confrontación de los textos normativos, ello requiere adelantar un examen de fondo que exige mayor complejidad y rigor [P]ara llegar a la conclusión de que el Ministro de Minas y Energía, al expedir los actos acusados violó normas superiores del ordenamiento jurídico, no basta con la simple confrontación de los textos normativos sino para ello se requiere adelantar un examen que exige mayor complejidad y rigor, es decir, que es necesario acometer un análisis de fondo; realizar un juicio de valor sobre la legalidad de los

actos y de esta manera establecer si los supuestos de quebrantamiento normativo invocados se encuentran o no probados, lo cual será diferido para el momento de dictarse la sentencia. ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Diferencia de la carga probatoria con la acción de nulidad simple para solicitar una medida cautelar de suspensión provisional / IMPROCEDENCIA DE LA

SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO /

NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / EXPROPIACIÓN DE BIEN

INMUEBLE

[C]omo la acción incoada es la de nulidad y restablecimiento del derecho, es decir, diferente de la de simple nulidad, al actor le corresponde la carga de probar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que los efectos del acto le está ocasionando o le podría ocasionar en el futuro. En el asunto sub lite como prueba sumaria de los perjuicios el demandante sostuvo lo siguiente: “La demostración del perjuicio en este caso es evidente, y se explica por que al quedar ejecutoriados los actos demandados, el demandante y su familia perdería en forma inmediata su patrimonio del que derivan su sustento, siendo por esta razón viable la declaratoria de la medida de suspensión provisional por parte de este Tribunal, en virtud del numeral 3º del artículo 152 del C.C.A.” Como se observa, del contenido de la sustentación transcrita no puede derivarse la existencia de una prueba siquiera sumaria de los perjuicios sufridos por el demandante, puesto que los actos administrativos de expropiación al encontrarse en firme no constituyen por sí

mismos prueba del perjuicio que dice haber sufrido el demandante; adicionalmente se aparta de toda lógica, que al producirse el pago de las sumas establecidas en los actos acusados, por concepto de indemnización en favor del propietario expropiado, tal como en ellos se ordena, la consecuencia directa sea “perder en forma inmediata su patrimonio del cual deriva su sustento”. La verdad es que en el sub lite no existe prueba siquiera sumaria de los perjuicios ocasionados como consecuencia de los actos administrativos impugnados, que torna en improcedente la medida cautelar.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

152

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN NÚMERO 181101 DE 10 DE JULIO DE 2008 EXPEDIDA POR EL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA / RESOLUCIÓN NÚMERO 181104 DE 10 DE JULIO DE 2008 EXPEDIDA POR EL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA / RESOLUCIÓN NÚMERO 181798 DE 22 DE OCTUBRE DE 2008 EXPEDIDA POR EL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA / RESOLUCIÓN NÚMERO 181100 DE 22 DE OCTUBRE DE 2008 EXPEDIDA POR

EL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil nueve (2009) Radicación número: 11001-03-26-000-2008-00107-01(36182)

Actor: JOAQUIN CAMPO SOTO

Demandado: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Procede la Sala a decidir sobre la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, al igual que de la solicitud de suspensión provisional, presentada por el ciudadano Joaquín Campo Soto, por intermedio de apoderado, contra los siguientes actos administrativos: Resoluciones números 181102 y 181104 ambas de 10 de julio de 2008, y 181798 y 181100 del 22 de octubre de 2008, expedidas por el Ministerio del Minas y Energía.

I. ANTECEDENTES 1. 1 La demanda En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Joaquín Campo Soto, representado por intermedio de apoderado, en escrito radicado el 26 de noviembre de 2008, formuló demanda en contra de los actos administrativos antes citados, expedidos por el Ministro de Minas y Energía. (fls. 1 a 14 cd. ppal.).

Como fundamentos de la demanda, en síntesis, expuso los siguientes: a) Manifestó que con el fin de cumplir las actividades de exploración y explotación minera en virtud del contrato No. 144-97, el consorcio Drummond LtdDrummond Coal Minning L.L.C., formuló solicitud ante el Ministerio de Minas para que se expropiaran por motivos de utilidad pública e interés social, dos predios de propiedad del demandante. b) Adelantados los trámites respectivos el perito avaluador procedió a fijar el valor de los predios sin tener en cuenta ni valorar los conceptos de daño

emergente y lucro cesante; el avalúo fue objeto de aclaración, complementación y objeción que una vez respondidas, se pusieron a consideración de las partes. c) El perito avaluador envió comunicación al Ministerio en la cual expresó que el avalúo practicado se contraía a establecer el valor comercial de los bienes objeto de valuación de conformidad con lo prescrito por el artículo 67 de a Ley 388 de 1997 y con fundamento en ello el Ministerio expidió los actos acusados que fueron objeto de los recursos previstos por la ley. d) Sostuvo que las resoluciones acusadas “fueron falsamente motivadas por el funcionario que las expidió, ya que la decisión adoptada de “declarar la expropiación de un predio”, no corresponde a los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en el acto administrativo, existiendo una total divergencia entre la decisión tomada y la realidad fáctica y jurídica que dio lugar a la producción del acto”. e) Precisó que en los actos demandados, objeto de suspensión provisional, el Ministerio simplemente se limitó a manifestar que “… la solicitud de expropiación minera cumplió con la norma especial y expresa que la regula, en consecuencia, la presentación de la solicitud de expropiación se sujetó a los requisitos señalados en el artículo 189 del Código de Minas, que no incluyen ni la aprobación del PTI, ni la aprobación de la licencia ambiental” desconociendo que el contrato minero que dio origen al proceso de expropiación se perfeccionó el 10 de diciembre de 1997, esto es en vigencia del Decreto 2655 de 1988 (anterior Código de Minas), por lo tanto, para que

fuera procedente la solicitud de expropiación por parte del consorcio, éste debía haber obtenido, previamente, la aprobación del denominado “Programa de Trabaja e inversiones -PTI”, requisito que no estaba cumplido a la fecha de admisión de la solicitud de expropiación. Así, se incurrió “en clara violación a la normatividad que regula el contrato 144 de 1997” y por lo tanto, no solo carecía de legitimación en la causa por activa para iniciar el correspondiente proceso de expropiación sino del derecho de acción para tal propósito, situación que debió traducirse en la revocación de los actos acusados. f) El segundo cargo formulado radica en la violación de la Ley 685 de 2001, (Código de Minas vigente), puesto que el Ministerio de Minas y Energía no se ciño estrictamente a los lineamientos contenidos en el artículo 190 de la citada ley, a efectos de calcular la indemnización en favor del propietario del predio expropiado, pues conforme a dicha normatividad, se debe conceder tanto el valor comercial del predio así como los perjuicios ocasionados con la expropiación. Sostuvo que el perito avaluador omitió calcular los valores correspondientes al daño emergente, el lucro cesante y demás perjuicios que se causaran, desconociendo lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia C-476 de junio 13 de 2007, así: “De lo anterior surge que la indemnización no se limita al precio del bien expropiado. Si bien la jurisprudencia reconoce que el particular también sufre daños adicionales a la pérdida patrimonial del inmueble, el cálculo del resarcimiento que deba recibir el particular, no se limita a

considerar el valor comercial del bien, sino que puede abarcar los daños y perjuicios sufridos por el afectado por el hecho de la expropiación”. De esta manera, sostuvo que los actos administrativos acusados adolecen de falsa motivación pues es evidente, clara e inobjetable la divergencia entre la realidad fáctica y jurídica que induce a la producción del acto por la administración. g) El último cargo que se endilga corresponde a la desviación de poder por parte del funcionario que expidió los actos administrativos enjuiciados, pues según el recurrente, los fines perseguidos por la Administración difieren sustancialmente de los fines señalados en el ordenamiento jurídico y buscan tutelar intereses diversos a los consagrados en la ley, puesto que lo pretendido por la Administración consistió en que las empresas mineras empezaran a ejecutar la explotación a la mayor brevedad posible sin tener en consideración los derechos de los propietarios de los predios expropiados, pues si bien la expropiación se hizo con fines de utilidad pública, ello no es óbice para que se conceda una indemnización integral a los propietarios de los inmuebles, incluyendo los conceptos de daño emergente y lucro cesante. (fls. 1 a 12, cd. ppal) 1.2. La solicitud de suspensión provisional. En escrito separado, la parte actora formuló solicitud de suspensión provisional en contra de los actos administrativos impugnados, exponiendo las siguientes razones de hecho y de derecho: (fl. 15 a 21 cd. ppal.) a) Reiteró en similares términos, lo expuesto en la demanda para sustentar el primer cargo, en cuanto que los actos administrativos

impugnados se expidieron sin el cumplimiento del requisito de la aprobación del programa de Trabajo e Inversiones-PTI-, según lo ordenado por el artículo 39 del Decreto 2655 de 1998, norma que señaló era la aplicable para adelantar la expropiación y no el nuevo Código de Minas. b) Igualmente reiteró que los actos administrativos cuya nulidad se depreca, desconocieron la posición jurisprudencial de la Corte Constitucional, concretamente la Sentencia C-476 de 2007 y el artículo 190 de la Ley 685 de 2001, norma en la cual se prevé que el avaluador está obligado a hacer el avalúo comercial del bien y sus mejoras, pero también de los perjuicios que se le ocasionan al propietario del bien objeto de expropiación. c) Refiriéndose al valor de la indemnización, el actor sostuvo: “Teniendo en cuenta que esta es la limitación más gravosa que puede imponerse sobre el derecho de propiedad legítimamente adquirido, la Constitución y la ley han rodeado la figura de la expropiación de un conjunto de garantías. La principal de ellas es que se indemnice plena, previa e íntegramente al afectado. La exigencia de indemnización, principal garantía del afectado en caso de expropiación, se establece en múltiples normas de orden internacional.”1 d) Luego hizo mención a la sentencia C-153 de 1994, dictada por la Corte Constitucional para establecer el alcance de la indemnización en caso de expropiación, providencia en la cual se plasmó el criterio de que ésta debe “comprender el daño emergente y el lucro cesante que hayan sido

causados al propietario cuyo bien haya sido expropiado.” y concluyó que: “ la indemnización no se limita al precio del bien expropiado, como equivocadamente se pretende reconocer en la estimación de indemnización prevista en los actos demandados, donde sólo se tuvieron en cuenta el valor del terreno, pero no se valoró ni el daño emergente ni el lucro cesante, así como tampoco los demás daños que pudieran causarse como consecuencia de la expropiación según lo dispone la sentencia C476 de 2007 y los artículos 189 y 190 de la ley 685 de 2001”. La sala analizará, en el caso sub lite, la procedencia de la admisión de la demanda, así como de la solicitud de suspensión provisional formulada contra las resoluciones 181102 y 181104 ambas del 10 de julio de 2008 y 181798 y 181800 del 22 de octubre de 2008, expedidas por el Ministro de Minas y Energía.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia de la Sala. 1 “Adoptada y proclamada por la Asamblea General de Naciones Unidas en su resolución 217 A (III) de 10 de diciembre de 1974. Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, artículo 21 numeral 2°”.

De conformidad con lo prescrito por el numeral 6º del artículo 1282 del C.C.A., el Consejo de Estado es competente para conocer, en única instancia, de las acciones que se promuevan en asuntos mineros en que sea parte la nación o una entidad territorial o descentralizada, diferentes de aquellas que tienen que ver con controversias contractuales, de reparación directa y de nulidad y restablecimiento

del derecho que versen sobre impuestos mineros, contribuciones y regalías. A lo anterior se agrega que según la asignación de competencias efectuada mediante Acuerdo No. 58 de 1999, expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado –modificado parcialmente por el Acuerdo 55 de 2003-, la Sección Tercera es la competente para conocer de esta clase de asuntos según los parámetros establecidos en el artículo 13 de dicho estatuto normativo, a cuyo tenor: “Artículo 13.- Modificado Acuerdo 55 de 2003, art. 1º. Distribución de los negocios entre Secciones. Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…)

Sección Tercera:

1. Los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos agrarios, contractuales, mineros y de petroleros. 2-. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre las materias enunciadas en el numeral primero.

(…)”. Advierte la Sala que las resoluciones acusadas fueron expedidas por una autoridad del orden nacional, como lo es el Ministerio de Minas y Energía; que la controversia se originó por la expropiación de unos predios ordenada por dichos actos administrativos, en virtud de la ejecución del contrato No. 144 de 1997, con el fin de adelantar actividades mineras, es decir, que los supuestos fácticos no se enmarcan en alguna de las excepciones a las cuales se refiere el numeral 6º del

artículo 128 del C. C. A., esto es, sobre controversias contractuales, o de 2 “Artículo. 128.- Competencias del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de los siguientes procesos privativamente y en única instancia:

6. De los que se promuevan sobre asuntos petroleros o mineros en que sea parte la Nación o una entidad territorial o descentralizada, con excepción de las controversias contractuales, de reparación directa y las de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre impuestos mineros, contribuciones y regalías, que seguirán las reglas generales. reparación directa y aunque la acción incoada es de nulidad y restablecimiento del derecho, la misma versa sobre un tema diferente al de impuestos mineros, contribuciones o regalías, de tal suerte que es competente para conocer en única instancia del asunto sometido a su conocimiento.

2. La admisión de la demanda. 2.1. Caducidad de la acción.

Para establecer si la acción fue incoada en tiempo oportuno, resulta pertinente examinar los actos administrativos, 181102 y 181104 ambas de 10 de julio de 2008, por medio de las cuales se expropiaron los predios denominados “Las Marías” y “Finca Matos 1” de propiedad del demandante; en ellos se dispuso que podían impugnarse en vía administrativa mediante el recurso de reposición, el cual fue interpuesto en tiempo contra ambas decisiones, por la parte interesada y desatados mediante las Resoluciones, también demandadas, 181798 y 181100 de octubre 22 de 2008 -aportadas igualmente en copia auténtica-, con lo cual se

entiende agotada la vía gubernativa . Los actos administrativos mediante los cuales se resolvieron los referidos recursos de reposición fueron notificadas al apoderado de la parte actora en forma personal el día 6 de noviembre de 2008 (fls. 41 vto. y 52 vto.) de lo cual se infiere que la acción fue ejercida dentro del término de caducidad previsto en la ley para esta clase de acciones –4 meses–, dado que la demanda se instauró el 26 de noviembre de 2008. 2.2. Requisitos formales de la demanda. Por encontrarse satisfechos los requisitos formales establecidos en los artículos 137 y siguientes del C.C.A., la demanda, será admitida; adicionalmente, por tratarse de un asunto minero, la competencia para conocer de este tipo de demandas, en única instancia, se encuentra asignada a esta Corporación de conformidad con las normas anteriormente citadas.

3. La suspensión provisional de los actos administrativos como medida cautelar en el proceso contencioso administrativo.

La suspensión provisional como medida cautelar que es, tiene por objeto suspender los atributos de fuerza ejecutoria y ejecutiva del acto administrativo, en protección de los derechos subjetivos o colectivos que se pueden ver conculcados con los efectos del acto o los actos administrativos cuya constitucionalidad o legalidad se cuestiona. El artículo 152 del C.C.A., establece los requisitos para que proceda esta medida cautelar, los cuales deben ser cumplidos estrictamente para que ésta sea ordenada. Entre los requisitos exigidos se encuentran los siguientes: 1º) Que la medida se solicite y sustente expresamente en el mismo texto

de la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida. 2º) Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud; es decir, que para que proceda la medida, el quebranto debe ser manifiesto, ostensible, flagrante, por confrontación directa entre el acto acusado y las normas superiores que se dicen infringidas o deducido de los documentos públicos aportados con la solicitud; sin necesidad de hacer complicados ejercicios de argumentación o razonamientos complejos, sino que la violación surja de la simple comparación o cotejo, pues de no ser así la medida debe denegarse y de esta manera dejar que durante el debate probatorio, se demuestre la ilegalidad del acto y ésta sea definida en la sentencia que le ponga fin al proceso.2. 3º) Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado está causando o podría causar al actor”3 En relación con este requisito, la Sala ha puntualizado: “El legislador ha establecido ciertos requisitos para la prosperidad de la medida cautelar de la suspensión provisional por cuanto ante todo se presume la legalidad de los actos administrativos y por ello es indispensable que quien pretenda desvirtuarla asuma su carga de 2 Consejo de Estado, Sección Tercera - Autos de 7 de febrero de 2002, Exp. 21.845; de febrero 19 de 2004, exp. 26.054; de agosto 25 de 2005, exp. 23.533; de 15 de marzo de 2006, exp. 31.447; de 22 de

julio de 2007, Exp. 32.854. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 21 de enero de 1999, exp. 15111, C.P. Ricardo Hoyos Duque. prueba (art. 177 C. de P. C.) y demuestre en forma sumaria el perjuicio grave que la ejecución de los actos demandados le causa o le pudiera causar en el futuro, exigencia contenida en el ordinal 3º del artículo 152 del C.C.A. y sobre la cual no es suficiente la simple conjetura de un perjuicio o que éste pueda suponerse en forma más o menos razonada por el juzgador, omisión que sería suficiente para denegar la suspensión provisional solicitada.” Adicionalmente, ha señalado la jurisprudencia de la Sala4 que para la procedencia de la medida cautelar los efectos del acto no han debido materializarse de manera plena, pues de lo contrario, ésta carecería de objeto y sentido, toda vez que el acto estaría cumplido y agotada la plenitud de sus efectos. Lo mismo ocurre cuando la suspensión provisional se formula respecto de una norma que ha sido derogada, puesto que ésta al haber desaparecido del mundo jurídico no produce efectos, lo cual torna improcedente la medida cautelar, por sustracción de materia.

4. Caso concreto.

Pretende el demandante la declaratoria de nulidad y restablecimiento del derecho y como medida preventiva la suspensión provisional, de los actos administrativos expedidos por el Ministerio de Minas y Energía, mediante los cuales se declaró la expropiación de dos predios de su propiedad, decisiones tomadas por solicitud del

consorcio Drummond LtdDrumond Coal Minning L.L.C., con el fin de adelantar la exploración y explotación minera en virtud del contrato No. 144 de 1997, celebrado entre el Ministerio de Minas y Energía y el citado consorcio. La acusación formulada por el demandante, contra los actos enjuiciados, se concreta en dos aspectos a saber: i) de una parte, el desconocimiento del artículo 39 del Decreto 2655 de 1988, antiguo Código Minero, norma en la cual se consagraba que la procedencia del proceso de expropiación estaba sujeto a la previa aprobación del Programa de Trabajo e InversionesPTI, y que según el actor, era la norma aplicable por encontrarse vigente al momento de la celebración del contrato 144 de 1997, más no el nuevo Código Minero contenido en la Ley 685 de 2001, que fue aplicad

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