CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2008-00109-00(36223)-2009
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2008-00109-00(36223)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / MEDIDAS
CAUTELARES / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL /
PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN
PROVISIONAL / REQUISITOS DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN
PROVISIONAL / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN
PROVISIONAL / ACTO ADMINISTRATIVO / EXPROPIACIÓN / EXPROPIACIÓN
DEL PREDIO RURAL / INDEMNIZACIÓN EN PROCESO DE EXPROPIACIÓN /
IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN
PROVISIONAL / SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL ACTO DE EXPROPIACIÓN / AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA En cuanto al contenido y requisitos para la procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional, se tiene que su objeto es, como su nombre lo indica, suspender la ejecutoriedad de los actos administrativos susceptibles de impugnación por vía judicial, previo el cumplimiento de los motivos y los requisitos establecidos en la ley. Así lo enseña la doctrina al indicar que sólo son susceptibles de dicha medida los actos administrativos de carácter unilateral (…) Ahora bien, sobre la procedencia de la medida cautelar, el Código Contencioso Administrativo dispone que para el decreto de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, cuando se promueve acción distinta de la de simple nulidad, se requiere la concurrencia de varios supuestos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 152 (…) En relación al cumplimiento de estos requisitos, en el caso particular, es claro que la exigencia de forma se cumplió, toda vez que la
parte actora, en escrito separado, solicitó expresamente la suspensión de los actos acusados con sus respectivos argumentos. En cuanto al segundo requisito que se refiere al quebranto ostensible, se tiene que la solicitud de suspensión se fundamentó en que los actos demandados violaron, manifiestamente, el procedimiento previo para iniciar los procesos de expropiación establecido en el artículo 39 del decreto 2655 de 1988, toda vez que no se aprobó el Programa de Trabajo e Inversiones (PTI), exigencia obligatoria antes de aprobar la expropiación de terrenos para la explotación minera. Adicionalmente, se afirmó que en el valor correspondiente a la indemnización por la expropiación de los predios, no se incluyó el lucro cesante ni el daño emergente, omisión que está en contravía de lo estipulado en el artículo 189 de la ley 685 de 2001, que establece que la indemnización en estos casos debe ser plena, en el entendido que debe cubrir no sólo el precio de los terrenos y las mejoras, sino todos los perjuicios que se causen al propietario en razón de la expropiación (…) Ahora bien, la Sala no puede afirmar con absoluta certeza que exista una manifiesta infracción entre los actos demandados y las normas legales aducidas como infringidas, toda vez que de la confrontación directa entre éstos, no se verifica una violación evidente de normas legales y/o constitucionales, puesto que el argumento central de la medida de suspensión provisional es que los actos demandados no se expidieron con el lleno de requisitos legales, especialmente, la aprobación del Programa de Trabajo e Inversiones, exigido en el artículo 39 del decreto 2655 de 1988, y de acuerdo a
lo ya señalado, esa exigencia no se aplica al presente caso, pues la normatividad que lo establecía se encuentra derogada. De otro lado, la sociedad demandante afirmó en la solicitud de suspensión provisional que en el valor correspondiente a la indemnización por la expropiación de los predios, no se incluyó el lucro cesante ni el daño emergente, omisión que contraviene lo preceptuado en el artículo 189 de la ley 685 de 2001, que determina que la indemnización debe cubrir no sólo el precio de los terrenos y las mejoras, sino todos los perjuicios que se causen al propietario en razón de la expropiación. Ante este argumento, la Sala considera que es un asunto que se debe esclarecer en el desarrollo del proceso como quiera que en este momento no se tiene la totalidad de elementos para establecer la veracidad de esas afirmaciones, por lo tanto, también se desestimará la solicitud de suspensión provisional por este aspecto. Conviene advertir, como lo ha manifestado esta Sección, que la ilegalidad entre el acto demandado y las normas superiores en lo que concierne con la suspensión provisional, constituye una excepción a la presunción de legalidad del mismo; y la presunción desaparece cuando se evidencia el quebranto en la confrontación del acto con las normas sin necesidad de realizar elucubraciones; en caso contrario, la medida debe negarse para demostrar la ilegalidad del acto en el proceso, previo el respectivo debate probatorio. En conclusión, como en el caso no se configuraron los supuestos legales para el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional, ésta no se concederá. De otro lado, luego de estudiar la demanda y sus anexos, el
Despacho considera que se cumplen los requisitos formales y legales para su admisión, por lo tanto, se admitirá en los términos del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 207 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 152 / DECRETO 2655 DE 1988 – ARTÍCULO 39 / LEY 685 DE 2001 – ARTÍCULO 189 /
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil nueve (2009) Radicación número: 11001-03-26-000-2008-00109-00(36223)
Actor: INVERSIONES GARCÍA ARAGÓN LTDA.
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA
Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
(AUTO) Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la admisión de la demanda interpuesta por el apoderado de la sociedad Inversiones García Aragón Ltda., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con solicitud de suspensión provisional.
I. ANTECEDENTES
1. En demanda presentada el 2 de diciembre de 2008, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la sociedad Inversiones García Aragón
Ltda., solicitó lo siguiente: “DECLARACIONES Y CONDENAS: “PRIMERA. Que es NULA la resolución Nº 181432 del 28 de agosto de 2.008, por
medio de la cual se ‘declare la expropiación de un predio’, LAS PALMAS, expedida por el señor Ministro de Minas y Energía. “SEGUNDA. Que también es NULA la resolución Nº 181794 del 22 de octubre de 2.008, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición contra la Resolución 181432 de 28 de agosto de 2.008, expedida de igual manera por el señor Ministro de Minas y Energía. “TERCERA. Que es NULA la resolución Nº 181433 del 28 de agosto de 2.008, por medio de la cual se ‘declara la expropiación de un predio’, SANTA BÁRBARA, expedida por el señor Ministro de Minas y Energía. “CUARTA. Que también es NULA la resolución Nº 181795 del 22 de octubre de 2.008, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición contra la resolución 181432 de 28 de agosto de 2.008, expedida de igual manera por el señor Ministro de Minas y Energía “QUINTA. Que se condene al MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, a restablecer a mi poderdante en el derecho que le ha sido vulnerado por los actos administrativos demandados, obligándolos a reiniciar el proceso administrativo de expropiación con total apego a los postulados de la Ley 685 de 2.001, las sentencias C-153 de 1.994 y C-476 de 2.007 proferidas por la Corte Constitucional y demás normas que han sido quebrantadas con la expedición de los actos demandados “SEXTA. Que se condene al Ministerio de Minas y Energía a reparar los daños
causados al demandante como consecuencia de los actos administrativos materia de la declaración de nulidad solicitada, consistentes en los daños materiales de carácter extrapatrimonial, consistente en el deterioro de la imagen y el buen nombre de la sociedad demandante, especialmente por el reconocimiento social del que es objeto en la ciudad de Valledupar, cuya cuantía se estima en cincuenta millones de pesos ($50.000.000.oo), suma esta respecto de la cual debe hacerse el respectivo ajuste monetario, de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor (IPC), certificado por la autoridad competente, desde el momento de la presentación de esta demanda hasta que se produzca el pago total de la indemnización reclamada…” (Mayúsculas y negrilla en original) (fol. 1 y 2 cuad. ppal).
2. Como sustento de sus pretensiones, la entidad demandante relató los siguientes hechos: 2.1. El consorcio Drummond Ltd – Drummond Coal Minning L.L.C., solicitó la declaración de expropiación por motivos de utilidad pública e interés social de los predios de propiedad de la sociedad demandante denominados Las Palmas y Santa Bárbara, ya que los requería para desarrollar actividades de exploración y explotación minera. 2.2. El Ministerio de Minas y Energía, ordenó la inspección de los predios para estimar la indemnización de perjuicios por la expropiación. Los peritos evaluadores recomendaron la expropiación, por considerar imprescindibles los terrenos para el desarrollo del proyecto de minería. 2.3. La indemnización por expropiación ascendió a $1.769’808.180 por el predio
Las Palmas y $2.100’553.00 para el predio Santa Bárbara, sumas que no incluyeron los conceptos de lucro cesante y daño emergente. 2.4. El concepto técnico del perito evaluador fue notificado a las partes, quienes solicitaron la objeción, aclaración y complementación, respectivamente. Luego del estudio de las solicitudes, el perito aumentó el valor de la indemnización. 2.5. El 28 de agosto de 2008, el Ministerio de Minas y Energía expidió las resoluciones Nº 181432 y 181433, en las que decretó la expropiación de los predios Las Palmas y Santa Bárbara por motivos de utilidad pública e interés social a favor del consorcio Drummond Ltd – Drummond Coal Minning L.L.C., por ser titular del contrato minero Nº 144-97. 2.6. La sociedad demandante interpone oportunamente los recursos de reposición contra las anteriores decisiones, pero fueron confirmadas en su integridad.
3. La parte actora presentó en escrito aparte, solicitud de suspensión provisional de las resoluciones Nº 181432 y 181433 del 28 de agosto de 2008, 181794 y 181795 del 22 de octubre de 2008. Sustentó la petición en que los actos demandados violaron, manifiestamente, el procedimiento previo para iniciar los procesos de expropiación ya que no se aprobó el programa de trabajos e inversiones, requisito que se encuentra establecido en el artículo 39 del decreto 2655 de 1988. Adicionalmente, en cuanto a la indemnización que por la expropiación le otorgaron a la sociedad demandante propietaria de los predios, consideró que al no incluir en ella el lucro cesante y el daño emergente, se está
violando el artículo 189 de la ley 685 de 2001, según el cual la indemnización debe ser plena.
II. CONSIDERACIONES La Sala es competente funcionalmente para conocer del caso, conforme al numeral 6º del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo.
En cuanto al contenido y requisitos para la procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional, se tiene que su objeto es, como su nombre lo indica, suspender la ejecutoriedad de los actos administrativos susceptibles de impugnación por vía judicial, previo el cumplimiento de los motivos y los requisitos establecidos en la ley. Así lo enseña la doctrina1 al indicar que sólo son susceptibles de dicha medida los actos administrativos de carácter unilateral, previa observancia de las siguientes situaciones: a. Los actos acusados deben ser creadores de situaciones generales o particulares. b. Violadores o desconocedores de disposiciones invocadas como fundamento de la suspensión; violación ésta que debe ser manifiesta, ostensible y directa. c. La medida no debe estar fundada en situaciones de hecho cuya existencia sólo pueda reconocerse dentro del proceso. d. El análisis de la suspensión sólo debe tener en cuenta las normas que se señalan como infringidas, y por el concepto alegado. 1 BETANCUR JARAMILLO CARLOS, Derecho Procesal Administrativo, Sexta Edición, Señal Editora, Págs. 279 y 280. Ahora bien, sobre la procedencia de la medida cautelar, el Código Contencioso Administrativo dispone que para el decreto de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, cuando se promueve acción distinta de la de
simple nulidad, se requiere la concurrencia de varios supuestos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 152. En efecto, los requisitos legales son: a. Que la medida se solicite y se sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, antes de que aquella sea admitida. b. Que la infracción por parte del acto debe ser manifiesta frente a una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. c. Que se demuestre, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto causa o podría causar al actor. d. Que la suspensión no sea inocua, porque el acto ya se materializó y, por lo tanto, ya cumplió sus efectos. En relación al cumplimiento de estos requisitos, en el caso particular, es claro que la exigencia de forma se cumplió, toda vez que la parte actora, en escrito separado, solicitó expresamente la suspensión de los actos acusados con sus respectivos argumentos. En cuanto al segundo requisito que se refiere al quebranto ostensible, se tiene que la solicitud de suspensión se fundamentó en que los actos demandados violaron, manifiestamente, el procedimiento previo para iniciar los procesos de expropiación establecido en el artículo 39 del decreto 2655 de 1988, toda vez que no se aprobó el Programa de Trabajo e Inversiones (PTI), exigencia obligatoria antes de aprobar la expropiación de terrenos para la explotación minera. Adicionalmente, se afirmó que en el valor correspondiente a la indemnización por la expropiación de los predios, no se incluyó el lucro cesante ni el daño emergente, omisión que está en
contravía de lo estipulado en el artículo 189 de la ley 685 de 2001, que establece que la indemnización en estos casos debe ser plena, en el entendido que debe cubrir no sólo el precio de los terrenos y las mejoras, sino todos los perjuicios que se causen al propietario en razón de la expropiación. Ahora bien, para realizar el análisis concerniente a la manifiesta infracción entre los actos demandados y las normas violadas, es necesario transcribir algunos apartes de las resoluciones proferidas por el Ministerio de Minas y Energía, a efecto de llevar a cabo la confrontación respectiva. Las resoluciones No. 181432 y 181433 del 28 de agosto de 2008, señalan, de forma similar, en sus consideraciones, lo siguiente: “RESOLUCIÓN NÚMERO 181432 DE (28 AGO 2008) “Por la cual se declara la expropiación de un predio “EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA “En uso de las facultades legales y en especial las conferidas por el artículo 13 de la Ley 685 de 2001 y del Capítulo XIX de la misma ley sobre Expropiación y demás normas concordantes y. “CONSIDERANDO “Que el Doctor MIGUEL AGUDELO MANRIQUE, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.723.754 de Bogotá y Tarjeta Profesional No. 122.519 del C.S.J., obrando en calidad de apoderado especial del Consorcio DRUMMOND LTD – DRUMMOND COAL MINING L.L.C., mediante escrito radicado bajo el número 2007012397 de fecha 16 de marzo de 2007, solicitó que se decretara por
motivos de utilidad pública e interés social, la expropiación del predio denominado LAS PALMAS,... de propiedad de la Sociedad INVERSIONES GARCÍA ARAGÓN LTDA, para ser destinado y utilizado en la exploración y explotación carbonífera del proyecto minero El Descanso y demás actividades mineras complementarias, necesarias e indispensables para el desarrollo del título minero No. 144-97. “… “…Que el artículo 13 de la Ley 685 de 2001, en desarrollo de la norma anterior declara de utilidad pública e interés social la industria minera en todas sus ramas y fases, permitiendo decretar a su favor, a solicitud de la parte interesada y por procedimientos establecidos en el Código de Minas, las expropiaciones de los bienes inmuebles y demás derechos constituidos sobre los mismos, que sean necesarios para su ejercicio y eficiente desarrollo. “Que los artículos 186 a 193 del Código de Minas establecen el procedimiento aplicable a la expropiación en materia minera. “Que la solicitud tiene como fundamento, el hecho de que el Consorcio DRUMMOND LTD – DRUMMOND COAL MINING L.L.C. requiere el mencionado predio para la ejecución de sus actividades de exploración y explotación minera, en virtud del contrato minero No. 144-97. “Que la solicitud de expropiación reúne los requisitos exigidos por el artículo 189 del Código de Minas, así: a) Nombre, identidad y domicilio del dueño o poseedor del inmueble; b) Número y clase de la anotación del título minero en el Registro Minero Nacional; identificación de los bienes que necesita adquirir y descripción
detallada de las obras e instalaciones mineras con las cuales serían ocupados o afectados. Se allegó el Certificado de Registro de Instrumentos Públicos y Privados del folio de Matrícula Inmobiliaria número 190-46312 del inmueble LAS PALMAS, anexo al expediente; d) Compromiso formal de pagar indemnización previa y plena que se origine en la expropiación. “… “Que en cumplimiento a lo establecido en el artículo 14 del Código Contencioso Administrativo, mediante oficio radicado bajo el número 2007014972 de fecha 2 de abril de 2007, se le informó al señor CARLOS GARCÍA ARAGÓN en calidad de representante legal de la Sociedad INVERSIONES GARCÍA ARAGÓN LTDA que mediante auto de fecha 2 de abril de 2007, se inició el trámite de solicitud de expropiación por motivos de utilidad pública e interés social entre otras del predio denominado LAS PALMAS. “Que mediante Auto No. 40 de fecha 28 de junio del 2007, se ordenó practicar la diligencia de inspección de que trata el artículo 190 de la Ley 685 de 2001, al predio denominado LAS PALMAS, dicho auto fue notificado legalmente a las partes. “Que para la realización del informe técnico fueron designados los funcionarios Vladimir Chamat Villa, Ingeniero del Ministerio de Minas y Energía y Alba Mery Bustamante, Geóloga del instituto Colombiano de Geología y Minería – INGEOMINAS, e igualmente para realizar el cálculo de la indemnización de perjuicios por concepto de la expropiación del predio denominado Las Palmas, se
designó perito avaluador Franklin Villalba Bonett, escogido de la lista enviada por la oficina de la Lonja Inmobiliaria de Valledupar. “Que mediante Auto 54 del 2 de octubre de 2007, notificado legalmente a las partes, se dio traslado de los conceptos rendidos por los citados profesionales, por el término de 3 días de conformidad con lo establecido en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil. “Que mediante escrito radicado bajo el número o2007047949 del 24 de octubre del 2007, el doctor DANIEL BENAVIDES SANSEVIERO, en calidad de apoderado de la sociedad Inversiones García Aragón, solicitó aclaración y complementación del informe del avalúo entre otras del predio LAS PALMAS realizado por el perito avaluador designado por este Ministerio. “Que la doctora Camila Ortíz Krohne, en su calidad de apoderada del Consorcio DRUMMOND LTD – DRUMMOND COAL MINING L.L.C., dentro del proceso de la referencia, mediante escrito con radicado 2007046808 de fecha 17 de octubre del 2007, presentó objeción por error grave contra el avalúo comercial rendido por el perito avaluador designado por este Ministerio. “Que mediante auto de fecha 20 de noviembre del 2007, se le dio traslado al perito Franklin Villalba Bonett, para que aclarara y complementara el informe de avalúo entre otras del predio LAS PALMAS. “Que mediante escrito radicado 2008022917 del 27 de mayo del 2008, el perito avaluador designado por este Ministerio, presentó la aclaración y
complementación del avalúo entre otros del predio LAS PALMAS, el cual reposa en el expediente del trámite de expropiación del predio en cuestión. “Que mediante auto de fecha 3 de junio del 2008, se da traslado a las partes de la aclaración y complementación del avalúo entre otros del predio LAS PALMAS, el cual fue debidamente notificado. “Que mediante auto de fecha 16 de junio del 2008, debidamente notificado, se negó la objeción por error grave del dictamen pericial del predio denominado LAS PALMAS, y se dio traslado al perito para que se pronunciara sobre la metodología aplicada en el caso objeto de estudio, a lo cual procedió el perito avaluador mediante comunicación de fecha 7 de julio del 2008. “Que desde el punto de vista técnico se recomienda la expropiación del predio denominado LAS PALMAS, debido a que es imprescindible para el desarrollo del proyecto, tanto en la etapa de exploración como en la etapa de explotación del contrato No. 144-97. “Que de igual manera, con base en el dictamen pericial rendido por el perito avaluador, designado por este Ministerio para el proceso de expropiación del predio denominado LAS PALMAS, que obra en el expediente de solicitud de expropiación, se estimó que el valor de la indemnización a pagar a la sociedad Inversiones García Aragón, propietaria del predio objeto de expropiación asciende a la suma de… “Que acreditados los requisitos exigidos por la Ley 685 de 2001, es procedente declarar la expropiación del predio Las Palmas, en cumplimiento a lo establecido
en el Capítulo XIX del Código de Minas…” (Mayúsculas en original). En relación con las resoluciones N° 181794 y 181795 del 22 de octubre de 2008, que confirmaron las N° 181432 y 181433 del 28 de agosto de 2008, éstas señalaron varios argumentos para desvirtuar lo afirmado por el recurrente, entre ellos los siguientes: a) De acuerdo al artículo 19 del decreto 1420 de 1998, los avalúos tienen vigencia de un año contado a partir de la fecha de expedición o desde que se decidió la revisión o impugnación del mismo, así que en el presente caso, los avalúos correspondientes a los predios Las Palmas y Santa Bárbara, quedaron en firme a partir de la fecha del auto que negó la objeción al dictamen y ordenó al perito que se pronunciara sobre la metodología aplicada en el avalúo, así las cosas, el término del dictamen que contiene el avalúo no se encuentra vencido; b) No existió violación del artículo 190 del Código de Minas como quiera que el procedimiento de expropiación fue notificado debidamente al propietario de los predios y éste actuó en la etapa administrativa respectiva; c) De la lectura de los certificados de existencia y representación legal aportados por el consorcio DRUMMOND LTD – DRUMMOND COAL MINING L.L.C., se tiene que existe apoderado facultado para representar las sociedades en Colombia, por lo tanto, no es cierta la afirmación del recurrente según la cual el consorcio no tenía representación legal para actuar dentro del proceso de expropiación; y, d) El Consorcio que solicitó la expropiación de los predios de la sociedad demandante,
cumplió con los requisitos de trámite de expropiación minera establecidos en el capítulo XIX del Código de Minas. Ahora bien, en relación con las normas supuestamente violadas, el artículo 189 de la ley 685 de 2001 –Código de Minasestablece: “Petición de expropiación. El beneficiario de un título minero vigente, que se proponga adquirir bienes inmuebles de terceros mediante su expropiación, deberá dirigirse a la autoridad minera competente mediante escrito que habrá de contener: “a) Nombre, identidad y domicilio del dueño o poseedor de los inmuebles; “b) Número y clase de la anotación del título minero en el Registro Minero Nacional; “c) Identificación y localización de los bienes que necesita adquirir y descripción detallada de las obras e instalaciones mineras con las cuales serían ocupados o afectados. Agregará además el certificado del Registro de Instrumentos Públicos y Privados sobre su matrícula, inscripción y gravámenes; “d) Compromiso formal de pagar la indemnización previa y plena que se origine en la expropiación.” En cuanto a la obligación de presentar la aprobación del Programa de Trabajo e Inversiones (PTI) antes de iniciar el proceso de expropiación y que se encuentra establecido en el artículo 39 del decreto 2655 de 1988, se debe aclarar que esa normatividad fue expresamente derogada por la ley 685 de 2001, y como quiera que las resoluciones demandadas se expidieron en vigencia del actual Código de Minas, no es procedente revisar los requisitos consagrados en el decreto, pues no
son aplicables al presente caso. Ahora bien, la Sala no puede afirmar con absoluta certeza que exista una manifiesta infracción entre los actos demandados y las normas legales aducidas como infringidas, toda vez que de la confrontación directa entre éstos, no se verifica una violación evidente de normas legales y/o constitucionales, puesto que el argumento central de la medida de suspensión provisional es que los actos demandados no se expidieron con el lleno de requisitos legales, especialmente, la aprobación del Programa de Trabajo e Inversiones, exigido en el artículo 39 del decreto 2655 de 1988, y de acuerdo a lo ya señalado, esa exigencia no se aplica al presente caso, pues la normatividad que lo establecía se encuentra derogada. De otro lado, la sociedad demandante afirmó en la solicitud de suspensión provisional que en el valor correspondiente a la indemnización por la expropiación de los predios, no se incluyó el lucro cesante ni el daño emergente, omisión que contraviene lo preceptuado en el artículo 189 de la ley 685 de 2001, que determina que la indemnización debe cubrir no sólo el precio de los terrenos y las mejoras, sino todos los perjuicios que se causen al propietario en razón de la expropiación. Ante este argumento, la Sala considera que es un asunto que se debe esclarecer en el desarrollo del proceso como quiera que en este momento no se tiene la totalidad de elementos para establecer la veracidad de esas afirmaciones, por lo tanto, también se desestimará la solicitud de suspensión provisional por este aspecto. Conviene advertir, como lo ha manifestado esta Sección, que la ilegalidad entre el
acto demandado y las normas superiores en lo que concierne con la suspensión provisional, constituye una excepción a la presunción de legalidad del mismo; y la presunción desaparece cuando se evidencia el quebranto en la confrontación del acto con las normas sin necesidad de realizar elucubraciones; en caso contrario, la medida debe negarse para demostrar la ilegalidad del acto en el proceso, previo el respectivo debate probatorio. En conclusión, como en el caso no se configuraron los supuestos legales para el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional, ésta no se concederá. De otro lado, luego de estudiar la demanda y sus anexos, el Despacho considera que se cumplen los requisitos formales y legales para su admisión, por lo tanto, se admitirá en los términos del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: Primero. Niégase la medida cautelar de suspensión provisional solicitada por la parte actora. Segundo. Admítese en única instancia la demanda en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentada por la Sociedad Inversiones García Aragón Ltda. Tercero. Notifíquese personalmente a la entidad demandada. Cuarto. Notifíquese personalmente esta providencia al Ministerio Público. Quinto. Fíjese en lista por el término de 10 días. Sexto. Señalase como gastos ordinarios del proceso la suma de cincuenta mil pesos m/cte ($50.000), que la parte actora deberá consignar a órdenes de la
Sección Tercera del Consejo de Estado en la cuenta respectiva, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia. Séptimo. Por cumplir con los artículos 65 y 66 del C.P.C., reconócese personería al abogado Daniel Benavides Sanseviero, titular de la tarjeta Nº 85.286 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado de la parte actora, en los términos del poder conferido que obra a folio 22 del cuaderno principal. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase Ramiro Saavedra Becerra Ruth Stella Correa Palacio Presidente de la Sala Mauricio Fajardo Gómez Enrique Gil Botero Myriam Guerrero de Escobar