CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2008-00244-01(41815)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2008-00244-01(41815)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Homicidio / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA – Principio in dubio pro reo / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Configurada El señor Bernardo de Jesús Guevara Palacio fue señalado como determinador de un homicidio, y en virtud de ello, se libró orden de captura en su contra y fue privado de la libertad por espacio de cinco (5) meses. Finalmente, el proceso culminó con sentencia absolutoria, en atención a que no se logró desvirtuar la presunción de inocencia que sobre él recaía. [E]s dable colegir, que la Fiscalía General de la Nación cumplió con su deber, consistente en señalar a los individuos y mencionar el delito y las pruebas para solicitar la medida de aseguramiento, como efectivamente lo hizo y se verificó en la audiencia, y que al juez le correspondía determinar si había lugar o no a dictar la medida restrictiva de la libertad, una vez elaborara el análisis de los elementos que la Fiscalía había llevado a la audiencia. El Juez, por su parte, hizo un análisis concienzudo de las pruebas, e infirió de ellas que efectivamente había lugar a imponer la medida, pues se reunían los requisitos objetivos y subjetivos antes descritos. Asimismo, consideró que con los testimonios que había recaudados podía inferirse razonablemente que los implicados podían obstruir la justicia, que uno de los testigos llevados a juicio se vería en peligro, por ser conocido por la comunidad y los demás imputados, que constituían un peligro para la sociedad, por la sola
naturaleza del hecho y gravedad de la conducta, pues se trataba de un homicidio, y porque de los testimonios también se desprendía que se estaría fraguando otro homicidio por parte de los mismos capturados. Por tanto, ni la actuación de la Fiscalía General de la Nación, ni la del juez de control de garantías configuraron falla en el servicio. Sin embargo, la sentencia absolutoria indica que la presunción constitucional de inocencia del aquí demandante no resultó abatida, y forzoso es concluir, a la luz de la jurisprudencia de unificación de la Sección, que a este se le causó un daño antijurídico y que procede el adelantamiento del juicio de imputación bajo la óptica del régimen objetivo de responsabilidad, por daño especial (…) [E]n aplicación de este régimen de responsabilidad, se concluye que la privación de la libertad padecida por el señor Guevara Palacio devino en injusta por cuenta de la decisión absolutoria definitiva, circunstancia ésta que da lugar a confirmar la sentencia del a quo en atención a que no existen en el plenario pruebas que den cuenta de conductas ciertas de parte de aquel, que denoten culpa grave determinante de la medida adoptada en su contra. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD Con el fin de establecer el régimen de responsabilidad aplicable al sub lite, es preciso recordar que el fundamento legal de la responsabilidad a cargo del Estado por daños causados por la privación injusta de la libertad estaba constituido por el contenido del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 (…) [E]l artículo 68 de la Ley
270 de 1996 dispuso que “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado en reparación de perjuicios”. Esta regla no impide abordar la responsabilidad estatal con fundamento en el criterio previamente referido, ya que dicha disposición no excluye la aplicación directa del artículo 90 de la Constitución para derivar el derecho a la reparación cuando los daños provienen de una actuación legítima del Estado, adelantada en ejercicio de la actividad judicial, pero que causa daños antijurídicos a las personas, en tanto estos no tengan el deber jurídico de soportarlos. De igual forma, en la jurisprudencia de esta Corporación existe unificación acerca del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial del Estado colombiano, por privación de la libertad del procesado cuando la sentencia o su equivalente resulta absolutoria, porque: el hecho no existió; el sindicado no lo cometió; la conducta es atípica o se absolvió por aplicación del principio de in dubio pro reo, sin consideración a que en la imposición de la restricción a la libertad se hayan cumplido las exigencias legales, en tanto la antijuridicidad del daño deviene de la absolución posterior del detenido que implica que no estaba en el deber de soportar la detención, pues en un Estado Social de Derecho, el principio de presunción de inocencia envuelve que la privación de la libertad sólo debe ser consecuencia de una sentencia condenatoria. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO CESANTE / DAÑO EMERGENTE En sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera del Consejo de
Estado, se estableció que la reparación del perjuicio moral derivado de la privación injusta de la libertad se determinará en salarios mínimos mensuales vigentes, a partir de cinco niveles que se configuran de acuerdo al parentesco o la cercanía afectiva existente entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados, y el término de duración de la privación de la libertad. Para ello se requiere, según la calidad alegada, la prueba del estado civil, la convivencia de los compañeros o de la relación afectiva (…) Los demandantes solicitaron el reconocimiento de los dineros dejados de percibir por el señor Bernardo de Jesús Guevara Palacio durante el tiempo de su reclusión (…) La Sala considera que los medios de prueba antes enunciados permiten determinar que efectivamente el señor Bernardo desempeñaba una labor económica y que de la misma labor percibía ingresos, pero, que ni los testimonios, ni la certificación permiten una determinación cierta y confiable de la renta que percibía como resultado de las actividades comerciales, dado que el margen de oscilación entre los ingresos máximos y mínimos reportados por los testigos es del cincuenta por ciento (50%). En consecuencia, se ordenará la condena en abstracto, para que en el trámite incidental, el demandante aporte documentos tales como el respectivo certificado de cámara de comercio que le acredite como comerciante para la época de los hechos, declaración de renta del periodo fiscal correspondiente, facturas de compra venta del ganado de motocicletas, u otros documentos y pruebas hábiles que considere pertinentes para cuantificar en forma cierta las
actividades que desplegaba y el monto que de ellas devengaba y de las que se vio privado por causa de la detención preventiva aludida en el relato de los hechos de su demanda (…) A título de daño emergente, los demandantes exigieron el pago de los dineros cancelados al abogado que asesoró y acompañó al señor Bernardo de Jesús Guevara durante el trámite del proceso penal. Para acreditar estos pagos, se aportó al plenario una certificación suscrita por el doctor César Augusto López Durango, en la que hace constar que recibió de parte del señor Bernardo de Jesús Guevara Palacio, la suma de veinticinco millones de pesos ($25’000.000) por concepto de honorarios profesionales, y adicionalmente, en testimonio rendido dentro de este proceso, declaró que recibió el dinero en tres pagos de ocho millones ($8’000.000) al inicio de la gestión, siete millones ($7’000.000) el día que anunciaron el sentido del fallo y diez millones ($10’000.000) cuando se dictó sentencia de primera instancia. Revisado el expediente, se observa que el doctor César López actuó como apoderado del señor Guevara desde la audiencia de legalización de captura, hasta la culminación del proceso penal, en el que se dictó sentencia absolutoria. En razón a ello, la Sala considera que se encuentran reunidos los requisitos para que se ordene el pago de este valor a favor del señor Bernardo Guevara Palacio. Esta suma deberá ser actualizada conforme a la fórmula aplicada por esta Corporación para esos casos.
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto de los magistrados
Jaime Orlando Santofimio Gamboa y Jaime Enrique Rodríguez Navas y con salvamento parcial de voto del magistrado Guillermo Sánchez Luque.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., cuatro (04) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-26-000-2008-00244-01(41815)
Actor: BERNARDO DE JESÚS GUEVARA PALACIO Y OTRO
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Falla del servicio.
Subtema 1: Privación injusta de la libertad. Subtema 2: Régimen objetivo de responsabilidad La Sala conoce del recurso de apelación interpuesto1 contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío el veinticuatro (24) de febrero de dos mil once (2011), que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Bernardo de Jesús Guevara Palacio fue señalado como determinador de un homicidio, y en virtud de ello, se libró orden de captura en su contra y fue privado de la libertad por espacio de cinco (5) meses. Finalmente, el proceso culminó con sentencia absolutoria, en atención a que no se logró desvirtuar la presunción de inocencia que sobre él recaía.
II. ANTECEDENTES 1 En aplicación del acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de la que el Consejo de Estado-Sala de lo
Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo en relación con: (i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado 2.1. La demanda. Bernardo de Jesús Guevara Palacio y Alba Lucy Grisales Osorio, actuando en nombre propio y de su hija Tatiana Guevara Grisales; Ricardo Luis Guevara Peláez, Blanca Celina del Niño de Jesús Palacio de Guevara y Carlos Arturo, Germán de Jesús, Olga Lucía, María Elena, Martha Ligia, Luz Mery, Luz Amanda y Nelcy de las Mercedes Guevara Palacio, presentaron el diecinueve (19) de octubre de dos mil siete (2007)2, ante Los Juzgados Administrativos del Circuito de Armenia, demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, con la pretensión de que se le condenara al pago de perjuicios morales para cada uno de los demandantes y perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y daño emergente a favor de Bernardo de Jesús Guevara Palacio. La parte demandante sostuvo como fundamento de hecho de sus pretensiones, que el diecisiete (17) de julio de dos mil cinco (2005), fue ultimado el señor Guillermo Alfonso López, a manos de Juan Gabriel Calderón García, y que este último fue individualizado como el autor material del hecho, capturado y
condenado por el mismo delito. El señor Bernardo de Jesús Guevara Palacio fue vinculado al proceso como determinador del hecho homicida, ya que Juan Gabriel Calderón informó que había cometido el delito por órdenes del señor Asdrúbal Moncada Moncada, quien a su vez seguía órdenes del señor Guevara, aparentemente para evadir una deuda que este tenía con el occiso, por un trabajo de ebanistería. El Juzgado Segundo Penal Municipal de Armenia en Función de Control de Garantías, libró orden de captura contra el aquí demandante y contra Asdrúbal Moncada, por lo que el veintisiete (27) de julio de dos mil cinco (2005) fueron detenidos y recluidos en la Cárcel Municipal de San Nicolás de Montenegro – Quindío, por el delito de homicidio agravado. El señor Bernardo de Jesús Guevara Palacio no aceptó los cargos que se le imputaron en la audiencia y por tal razón se ordenó su detención preventiva sin beneficio de excarcelación. El veintiocho (28) de diciembre de dos mil cinco (2005), se celebró la audiencia de fallo en la que el Juzgado Sexto Penal Municipal en Función de Control de Garantías de Armenia absolvió a los señores Guevara y Moncada de todos los cargos, y ordenó su libertad inmediata; para esos efectos, libró la boleta de libertad número 015 con destino a la Cárcel San Nicolás de Montenegro. Posteriormente, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia confirmó la absolución, el quince (15) de febrero de dos mi seis (2006).
Finalmente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, en sentencia de segunda instancia, confirmó la sentencia en la que se absolvió al aquí demandante, el veintidós (22) de marzo de dos mil seis (2006). 2.2. Trámite procesal relevante La demanda fue admitida3 y notificada en debida forma4. 2 F. 1 a 5 c. 1. 3 F. 350 a 351 c. 2. 4 F. 354 a 357 c. 2. La Nación – Rama Judicial, contestó la demanda5, con escrito en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones, aduciendo que no era posible endilgar responsabilidad a la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, por las actuaciones legítimas de la Fiscalía General de la Nación. En cuanto al error judicial, señaló que no se presentaban los supuestos requeridos para declarar la responsabilidad por parte del Estado, pues no existía una decisión caprichosa, arbitraria o flagrantemente violatoria del debido proceso, pues tanto la Fiscalía General de la Nación, como el Juez que conoció del asunto, actuaron con observancia de sus funciones. A manera de excepción de mérito propuso la culpa de un tercero, pues el señor Guevara habría sido vinculado al proceso en virtud de la declaración rendida por un tercero, y la falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que a su juicio, la llamada a responder en caso de una eventual declaración de responsabilidad, debía ser la Fiscalía General de la Nación. La Nación – Fiscalía General de la Nación, en su escrito de contestación6 aseveró que no se configuraban los supuestos esenciales para estructurar la
responsabilidad en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, pues, en primer lugar, su actuación había estado ajustada a los lineamientos de la Constitución Política y las normas procesales vigentes para la época de los hechos y por otra parte, no se daban los supuestos del artículo 90 Constitucional. Propuso como excepciones, la falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que el juez de garantías fue el encargado de estudiar la solicitud, analizar las pruebas aportadas por la Fiscalía y decretar las que considerara procedentes; luego, era este el encargado de decidir y decretar la medida de aseguramiento; y la de culpa excluyente de un tercero, en razón a que había sido la declaración de Juan Gabriel Calderón, la causante de la vinculación del señor Guevara a la investigación penal. El catorce (14) de noviembre de dos mil ocho (2008)7, cuando el proceso se encontraba en la etapa de pruebas, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia declaró su falta de competencia, y ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo del Quindío, quien el veintisiete (27) de enero de dos mil nueve (2009)8, declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, pero ratificó la validez de las pruebas que ya habían sido practicadas. Posteriormente, el veinticuatro (24) de febrero de dos mil nueve (2009)9, el Tribunal admitió la demanda y ordenó notificar a las partes10, quienes presentaron el mismo escrito arrimado durante el trámite procesal adelantado ante el Juzgado
Cuarto Administrativo11. 5 F.361 a 368 c. 2. 6 F. 396 a 403 c. 2. 7 F. 418 a 420 c. 2. 8 F. 427 a c. 1. 9 F. 435 a 436 c. 2. 10 F. 438 a 441 c. 2. 11 F. 443 a 449 y 457 a 464 c. 2. Durante el traslado para alegar de conclusión12, la parte actora13 y la Fiscalía General de la Nación14, reiteraron lo expuesto con la demanda y la contestación. 2.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Quindío dictó, el veinticuatro (24) de febrero de dos mil once (2011)15, fallo de primera instancia, en el que declaró la responsabilidad administrativa de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, y las condenó al pago de perjuicios morales para cada uno de los demandantes, y perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante a favor de la víctima directa de la privación. La condena fue impuesta en un porcentaje del 70% a cargo de la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y 30% a cargo de la Fiscalía General de la Nación. El a quo consideró frente al caso concreto, que la decisión del Juzgado Segundo Penal Municipal de Armenia con Funciones de Garantías, de imponer medida de aseguramiento de detención preventiva contra el señor Bernardo Guevara, derivó en una privación injusta de la libertad, pues el Estado no logró desvirtuar la presunción de inocencia del encartado.
En cuanto a la entidad que debía reparar los perjuicios, consideró que si bien la decisión había sido adoptada por la Rama Judicial, había sido la Fiscalía General de la Nación quien le había solicitado al juez, la restricción de la libertad del señor Guevara, y por tal razón, ambos demandados estaban llamados a responder administrativamente por los daños causados a los demandantes. La sentencia de primera instancia fue notificada a través de edicto fijado en lugar público de la Secretaría del Tribunal el dos (2) de marzo de dos mil once (2011)16. 2.4. El recurso de apelación La Fiscalía General de la Nación interpuso el once (11) de marzo de dos mil once (2011)17, recurso de apelación, en el que solicitó revocar la sentencia y en su lugar negar las pretensiones de la demanda, pues no se habían cumplido los supuestos esenciales para estructurar la responsabilidad en cabeza de la Fiscalía General de la Nación. Por otra parte, señaló que la solicitud formulada por la Fiscalía sobre la medida restrictiva, no representaba para el juez, la obligación de acceder a ella, pues era su responsabilidad, analizar las pruebas y adoptar las decisiones pertinentes, ya que el nuevo rol de la Fiscalía no implicaba decretar la medida de aseguramiento, sino solicitarla al juez de control de garantías, quien debía valorar las pruebas y con base en ello, decidir sobre la solicitud de la medida restrictiva. La parte actora, presentó el quince (15) de marzo de dos mil once (2011)18, recurso de apelación, en el que pidió modificar el reconocimiento de perjuicios 12 F. 502 c. 2. 13 F. 503 a 523 c. 2.
14 F.537 a 549 c. 2. 15 F. 553 a 575 c. ppal. 16 F. 576 c. ppal. 17 F. 593 a 600 c. ppal. 18 F. 585 a 586 c. ppal. morales para la víctima, su compañera permanente, hija, padre y hermanos, porque estos había sufrido un grave perjuicio, por tratarse de una sindicación de homicidio que había acabado con su reputación. En consecuencia, pidieron un reconocimiento de cien (100) salarios mínimos para la víctima directa, su compañera permanente e hija, y cincuenta (50) salarios mínimos para sus padres y hermanos. En cuanto a los perjuicios materiales, cuestionó el reconocimiento del lucro cesante con base en el salario mínimo, pues el valor que devengaba como comerciante de ganado y motos, era de seis millones de pesos ($6’000.000) y como esto había quedado demostrado en el proceso con los testimonios, debía re liquidarse este rubro con base en esa suma de dinero. Por último, la Rama Judicial también presentó recurso de alzada el dieciocho (18) de marzo de dos mil once (2011)19, y solicitó revocar la sentencia de primera instancia. En primer lugar, aseveró que no era responsable de los presuntos perjuicios reclamados, ya que con base en el artículo 68 de la Constitución Nacional, no violó ningún procedimiento legal, ni la medida fue desproporcionada. En segundo lugar, adujo que el señor Bernardo estaba en la obligación de soportar la investigación en su contra, puesto que había sido sindicado por la comisión del delito de homicidio, y al momento de decretar la detención preventiva
mediaban serios indicios de responsabilidad en su contra. Por último, consideró que el asunto se debía estudiar a la luz de la responsabilidad subjetiva, analizando el caso concreto, para determinar si la medida había sido ilegítima, o si por el contrario, se había producido con observancia de las normas legales y procedimentales establecidas para el efecto. Antes de conceder el recurso de apelación, el tribunal fijó fecha para celebrar audiencia de conciliación20, y el día y hora señalado, la audiencia fue declarada fracasada21, ante la imposibilidad de concretar un arreglo entre las partes. Posteriormente, el recurso fue concedido en auto del veintiuno (21) de junio de dos mil once (2011)22. 2.5. Trámite en segunda instancia El recurso de apelación fue admitido por auto del catorce (14) de septiembre de dos mil once (2011)23; posteriormente, en providencia del cinco (05) de octubre de dos mil once (2011)24, se ordenó correr traslado para alegar de conclusión, etapa procesal aprovechada por la Fiscalía General de la Nación, quien reiteró los argumentos expuestos con la sustentación del recurso de alzada. La parte demandante, la Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. 19 F. 587 a 592 c. ppa. 20 F. 601 a 602 c. ppal. 21 F. 608 a 610 c. ppal. 22 F. 611 c. ppal. 23 F. 615 c. ppal. 24 F. 617 c. ppal.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Sobre los presupuestos de la Sentencia de mérito
La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante lo relacionado con la cuantía25. La acción de reparación directa estaba vigente al momento de presentación de la demanda, pues el término para formular pretensiones en sede de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, es de dos (2) años que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que dio origen al daño reclamado. Asimismo, por vía jurisprudencial26 se ha señalado que tratándose de privación injusta de la libertad, el término debe contarse desde el día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que precluyó la investigación o que absolvió al procesado, ya que a partir de ese momento el afectado tiene conocimiento del carácter injusto de la detención. Sobre esta base, al considerar que la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Penal con Funciones de Conocimiento de Armenia, en virtud de la que se absolvió al aquí demandante de los cargos por homicidio agravado, quedó ejecutoriada el veintiuno (21) de julio de dos mil seis (2006)27, y que se verifica que la demanda
fue presentada el diecinueve (19) de octubre de dos mil siete (2007), se entiende que fue presentada en tiempo. El señor Bernardo de Jesús Guevara Palacio es la víctima directa de la privación de la libertad que dio origen a este proceso; es padre de Tatiana Guevara Grisales, tal como se desprende del registro civil de nacimiento número 15212113728, en el que figura como hija de Bernardo y Alba Lucy Grisales Osorio. Asimismo, es hijo de Ricardo Luis Guevara Peláez y Blanca Celina del Niño de Jesús Palacio de Guevara, como consta en el registro civil de nacimiento de Bernardo29. 25 La Ley 270 de 1996 -vigente para el momento de interposición del recurso de apelación en el caso en estudiodesarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad. En relación con la competencia funcional en el juzgamiento de las controversias suscitadas por tales asuntos, determinó que, en primera instancia, conocerían los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado. Para tal efecto, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, expediente 2008-00009. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de marzo de 1993, rads. 7407-7399, auto del 2 de febrero de 1996, rad. 11.425, auto del 14 de agosto de 1997, rad.
13.258, autor del 24 de septiembre de 1998, rad. 13.626, sentencia del 18 de octubre de 2000, rad. 12.228, auto del 2 de noviembre de 2000, rad. 17.964 y sentencia del 13 de septiembre de 2001, rad. 13.392, entre otras. 27 F. 342 anverso c. 2. 28 F. 10 c. 1. 29 F.8 c. 1. Por otra parte, con los registros civiles de nacimiento de Carlos Arturo30, Germán de Jesús31, Olga Lucía32, María Elena33, Martha Ligia34, Luz Mery35, Luz Amanda36 y Nelcy de las Mercedes Guevara Palacio37, se constata que son hermanos del señor Bernardo Guevara Palacio. Así las cosas, puesto que “el registro civil de nacimiento constituye el documento idóneo para acreditar de manera idónea, eficaz y suficiente la relación de parentesco con los progenitores de una persona, comoquiera que la información consignada en dicho documento público ha sido previamente suministrada por las personas autorizadas y con el procedimiento establecido para tal efecto”38; y es criterio reiterado y pacífico en esta Corporación, que la acreditación del parentesco constituye un indicio para la configuración del daño moral en los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil, se concluye que la privación de la libertad que sufrió Bernardo de Jesús Guevara Palacio ha obrado como causa de un grave dolor en sus familiares y que por tanto, tanto aquel, como estos, se encuentran legitimados para la causa, por activa. En el caso de la señora Alba Lucy Grisales Osorio, obran en el plenario las
declaraciones de Hernán Cadavid Parra39, amigo del señor Guevara por más de veinte años, y quien manifestó reconocerla como su compañera permanente, y madre de Tatiana Guevara Grisales. En el mismo sentido, se encuentran las atestaciones de José Ignacio Ordóñez40, amigo desde hace quince años; Óscar Giraldo Restrepo41, también amigo hace 15 años; Luis Henry Villegas Rodríguez42, compañero hace quince años en el negocio de compra y venta de motos; Yhovany Rodríguez Restrepo43 y José Aristóbulo Ramírez Granados44. Asimismo, todos estos son contestes en afirmar, que durante la reclusión del señor Bernardo Guevara, asistieron a visitarlo en su lugar de reclusión, y allí notaron la presencia de su compañera e hija, también haciendo visita familiar. Para la Sala, estas declaraciones, analizadas con el registro civil de nacimiento de Tatiana Guevara Grisales, nacida el nueve (9) de junio de mil novecientos noventa (1990), y quien para la fecha de detención del señor Guevara contaba con quince (15) años de edad, permite colegir que efectivamente, entre la señora Grisales y el señor Guevara, existía una relación de convivencia, y por lo tanto, se tendrá a esta como su compañera permanente y se declara que se encuentra legitimada en la causa por activa. Por pasiva, la Sala encuentra a la Nación como la persona jurídica legitimada para la causa, pues la función de investigación y juzgamiento de conductas criminales 30 F. 12 c. 1. 31 F. 13 c. 1. 32 F.14 c. 1. 33 F. 15 c. 1.
34 F. 16 c. 1. 35 F.17 c. 1. 36 F. 18 c. 1. 37 F. 19 c. 1. 38 Consejo de Estado, sentencia de 7 de abril de 2011, Exp. 20.750 39 F. 87 a 88 c. 3. 40 F. 88 a 89 c. 3. 41 F. 92 a 93 c. 3. 42 F. 133 a 136 c. 3. 43 F. 136A – 139 c. 3. 44 F. 139 a 141 c. 3. se encuentra centralizada en órganos del orden nacional. El proceso penal adelantado contra Bernardo de Jesús Guevara Palacio se tramitó en vigencia del actual sistema penal acusatorio, esto es, la Ley 906 de 2004 (en adelante C.P.P.), normativa que separó las funciones de acusación y juzgamiento, de solicitud y decreto de medidas preventivas, las que radicó, respectivamente, en la Fiscalía y los Jueces de control de garantías. Por tanto, habiendo participado órganos de la Fiscalía y de la Judicatura en la solicitud y en el decreto de la medida detentiva reprochada, corresponde al Fiscal general o a su delegado, y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el ejercicio de la representación de la Nación en este proceso para garantía del derecho de audiencia y defensa. 3.2. Sobre la prueba de los hechos La responsabilidad extracontractual del Estado se cimienta sobre dos premisas, daño antijurídico e imputación. En este acápite la Sala se propone señalar las pruebas que se practicaron y decretaron dentro del proceso con la pretensión que
sirvan de soporte a estos elementos. Se verificarán entonces, hechos relativos al daño, y hechos relativos a la imputación. Para el efecto, ha de tomarse en consideración la copia auténtica de la investigación penal adelantada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito, bajo el radicado 2005-00337, por el delito de homicidio agravado, copia que fue solicitada por la parte demandante y traída al proceso como prueba trasladada. Sobre la eficacia de la prueba trasladada, la Sala ha manifestado45, que puede ser valorada en el proceso contencioso administrativo, siempre que se hayan verificado los presupuestos del artículo 185 del C.P.C.46, ya que así es posible que se les dote de valor como prueba y se aprecien sin la exigencia de formalidades adicionales. Según esa línea, la Sala valorará los documentos que se trasladaron del proceso penal al constatar que fueron puestos en conocimiento de las entidades demandadas, y estas no los tacharon de falsos ni le restaron mérito como prueba. La parte actora aportó, entre otras pruebas, recortes de prensa en los que se señala al señor Guevara Palacio como uno de los responsables del homicidio de Guillermo Alonso Paz López. Esta Corporación unificó su criterio en el sentido de decantar que la información difundida en los medios de comun
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