CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2009-00001-00(36252)-2009

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Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2009-00001-00(36252)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

RECURSO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL - Causal 8 del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998 / CAUSAL 8 ARTICULO 163 DECRETO 1818 DE 1998 - Haberse recaído el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros o haberse concedido más de lo pedido El recurrente pretende la anulación del laudo por virtud de los siguientes cargos: A) Por considerar que el laudo recayó sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros, y B) Por estimar que el laudo concedió más de lo pedido. Para el recurrente la cláusula compromisoria solo entraba a regir si, como trámite previo, “el contratista hubiera enviado al INCODER, a través del interventor un memorando de reclamación en el que indicara sus reservas y los montos de las reclamaciones en relación con una orden, de ejecución de obra o de cualquier otra índole… relacionada con el contrato”, y que como en el presente caso no existe prueba que acredite el cumplimiento de tal condición, la habilitación del Tribunal no podía fundarse en dicha cláusula. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1530 del Código Civil, “Es obligación condicional la que depende de una condición, esto es, de un acontecimiento futuro que puede suceder o no”; así mismo, que la condición es suspensiva “si, mientras no se cumple, suspende la adquisición de un derecho” (art. 1536 del C.C.), todo lo cual trae como consecuencia, a voces del artículo 1542 de dicho Código, la imposibilidad de “exigirse el cumplimiento de la obligación condicional sino verificada la condición totalmente”. No es posible

concluir, como lo pretende el recurrente, que en el presente caso la cláusula compromisoria haya sido sometida a condición suspensiva y menos aún que ésta consista en el hecho de haberse enviado al INCODER un memorando contentivo de alguna reclamación relacionada con el contrato. Lo anterior teniendo en cuenta, en primer lugar, que esa supuesta “condición” no alude en modo alguno a un hecho futuro, presupuesto legal esencial en esta clase de obligaciones, sino a la constatación de una circunstancia preexistente –que “el contratista hubiera enviado al INCODER, a través del interventor un memorando de reclamación en el que indicara sus reservas y los montos de las reclamaciones en relación con una orden, de ejecución de obra o de cualquier otra índole… relacionada con el contrato”–. Y en segundo término, porque tal suceso fue previsto en la cláusula 44 del Pliego de Condiciones –acápite alusivo a la Solución de Controversias–. No era la existencia de un memorando de reclamación el que daba paso a la justicia arbitral, evento que, a juicio del recurrente, se constituía en la condición suspensiva de la cláusula arbitral, sino la falta de respuesta al mismo o la inconformidad con la decisión allí contenida; los eventos indicados en la precitada cláusula tampoco dan lugar a entender la existencia de la aludida condición, en tanto que no aluden a eventos futuros de incierta ocurrencia, sino a simples requisitos o presupuestos, los cuales, como pasa a verse, no tienen la virtud de limitar o restringir el ejercicio de la competencia arbitral. En punto de los requisitos de procedibilidad

condicionantes del acceso a la justicia arbitral, conviene recordar que las partes no pueden exigir el agotamiento de requisitos o instancias previas, con carácter de presupuestos procesales. En este orden de ideas se concluye que en el asunto que en este proceso ocupa la atención de la Sala, el Tribunal de Arbitramento sí contaba con habilitación para conocer de la controversia sometida a su consideración en la demanda arbitral, toda vez que la efectividad de la cláusula arbitral no pendía del acaecimiento de condición suspensiva alguna y, de otro lado, los requisitos señalados y acordados por las partes como trámites previos para acceder a la justicia arbitral en modo alguno pueden tener la virtualidad de restringir, limitar o afectar el ejercicio de dicha competencia. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO - Acto administrativo En sentencia del 8 de junio de 2000 la Sala negó, de manera general, la competencia de los árbitros respecto de los actos administrativos. Seguidamente, frente a los “alcances y límites de la justicia arbitral en la Ley 80 de 1993”, se mantuvo en esencia ese mismo criterio considerando que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución Política, la justicia arbitral debe operar en los términos que determine la ley. En sentencia del 23 de agosto de 2001 (Exp. 19.090) se mantuvo el criterio reseñado, esta vez con apoyo en lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia C-1436 de 2000, para señalar que ya con anterioridad a dicho pronunciamiento constitucional la Sala había advertido “sobre la incompetencia de la justicia

arbitral para conocer sobre los actos administrativos que se expiden en desarrollo de la actividad contractual”; En idénticos términos se pronunció la Sala dentro del expediente 21.704 (de febrero 7 de 2002). Dentro del expediente No. 19.333 (Sentencia del 4 de julio de 2002), se afirmó igualmente que “no es posible someter a la decisión de árbitros el juzgamiento de actos administrativos”, entendiendo por tales las “expresiones de la administración” que “constituyen o contienen el uso de poderes y prerrogativas propias del Estado y, por tanto, exorbitantes de las facultades y derechos que se predican respecto de las relaciones contractuales de los particulares”. Este criterio fue acogido por la Sala en sentencias del 9 de octubre de 2003 (Exp. 16.718) y 11 de marzo de 2004 (Exp. 25.021). Seguidamente, en la sentencia del 10 de marzo de 2005 (Exp. 27.946) la restricción al ejercicio de la competencia arbitral frente a los actos administrativos contractuales se estableció en los siguientes términos: “… las controversias presentadas en la celebración, ejecución y liquidación de los contratos administrativos pueden ser sometidas al conocimiento de la justicia arbitral siempre y cuando no tengan que ver con los aspectos de legalidad de los actos administrativos materiales.” Al proferir la sentencia de agosto 29 de 2007 (Exp. 15.469) se insistió en que “el control de legalidad de los actos administrativos escapa al conocimiento de la justicia arbitral”. Dentro del expediente 36.644 (sentencia del 27 de marzo de 2008),

con apoyo en la normatividad vigente, así como en los lineamientos expuestos por la Corte Constitucional sobre la materia, la Sala efectuó las siguientes precisiones respecto de la competencia de los jueces arbitrales para pronunciarse acerca de la legalidad de actos administrativos lo cual obviamente comportó una modulación significativa en relación con la postura uniforme y reiterada que hasta entonces se había sostenido, al señalar que: “En materia contractual se encuentran excluidos de la competencia de los árbitros i) los actos administrativos de contenido particular y concreto que se expidan en ejercicio de potestades o facultades excepcionales en los términos previstos por la Corte Constitucional en la precitada sentencia C-1436 de 2000 y ii) los actos administrativos de carácter general proferidos en desarrollo de la actividad contractual de la Administración. Podrán, en cambio, ponerse en conocimiento de los árbitros los actos administrativos contractuales de contenido particular que no provengan del ejercicio de facultades excepcionales, dado que respecto de tales actos se reconoce la capacidad dispositiva de las partes. Finalmente, las sentencias de octubre 15 (Exp. 35.483) y diciembre 3 de 2008 (Exp. 34.302) reiteraron in extenso los pronunciamientos efectuados por la Sala, limitando, en consecuencia, la competencia de la justicia arbitral al conocimiento de las controversias contractuales transigibles, criterio bajo el cual se excluye de ese ámbito el control jurídico de los actos administrativos expedidos por la Administración en ejercicio de las potestades exorbitantes que en materia de contratación le confiere la ley. JUSTICIA ARBITRAL - Condiciones para su ejercicio / JUSTICIA

ARBITRAL - La transigibilidad como exigencia legal Se tiene que desde el punto de vista constitucional para que los árbitros – jueces privados– puedan administrar justicia se requiere que sean expresamente habilitados por las partes; que su competencia sea temporal y que proceda de conformidad con la ley. Corresponde entonces al legislador la definición de las competencias de la justicia arbitral y según se verifica, la ley no ha impuesto restricción alguna para su ejercicio, distinta al carácter transigible que deben caracterizar los asuntos sometidos a su conocimiento, así como la sujeción de sus actuaciones al procedimiento señalado para tal efecto. De conformidad con la ley (artículo 115 del Decreto 1818 de 1998), el arbitramento es un mecanismo para la solución de conflictos “de carácter transigible”, esto es aquellos frente a los cuales las partes “cuenten con capacidad dispositiva”. Es la misma ley la que de manera expresa atribuye a los actos administrativos de contenido particular el carácter de asuntos transigibles, disponibles si se quiere, pues no de otra manera se podría explicar la procedibilidad del mecanismo de la conciliación respecto de las cuestiones que jurisdiccionalmente estarían llamadas a tramitarse tanto por la vía de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho (artículo 85 del C. C. A.), como por la misma Acción Contractual (artículo 87 del C.C.A.), previendo incluso que el acuerdo que sobre tales asuntos se logre determine para la entidad pública correspondiente la revocatoria directa, la cual como claramente se desprende del artículo 69 del Código Contencioso Administrativo, presupone la invalidez del respectivo acto. Por lo tanto, comoquiera que por expresa

previsión legal los actos administrativos que se adopten en materia contractual son de carácter particular y de contenido económico, sin duda alguna se constituyen en asuntos transigibles. ACTO ADMINISTRATIVO - Control de legalidad. Competencia / PODERES EXCEPCIONALES - Acto administrativo / SUSPENSION ACTOS ADMINISTRATIVOS - Incompetencia La Sala modifica la tesis que ha venido sosteniendo jurisprudencialmente para sostener entonces que con excepción de los actos administrativos que sean proferidos en ejercicio de los poderes excepcionales (artículo 14 de la Ley 80 de 1993) –a los cuales la Corte Constitucional circunscribió el condicionamiento del cual hizo pender la exequiblidad de los artículos 70 y 71 de la Ley 80 de 1993–, todos los demás actos administrativos contractuales que expidan las entidades del Estado –independientemente de que en la concepción de la mayoría de esta Corporación, según ya se explicó ampliamente, esos otros actos administrativos contractuales también puedan considerarse como especies del género de los poderes o cláusulas excepcionales o exorbitantes– bien pueden ser sometidos al conocimiento de la denominada justicia arbitral en procura de obtener los pronunciamientos a que haya lugar sobre la validez y los efectos de los mismos. Esta conclusión tiene que aparejarse con la anotación adicional, que le resulta inescindible, de que al ejercer las funciones judiciales que en relación con los actos administrativos contractuales distintos de los previstos en el artículo 14 de la Ley 80 de 1993, les autorizan la Constitución Política y las normas legales vigentes, los árbitros debidamente

habilitados para ello por las partes no podrán, en evento alguno, suspender provisionalmente los efectos de tales actos administrativos contractuales, puesto que, de conformidad con los dictados del artículo 238 de la Carta, esa competencia la reservó el Constituyente de 1991 a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de la cual no forman parte los jueces particulares (árbitros).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil nueve (2009) Radicación número: 11001-03-26-000-2009-00001-00(36252)

Actor: CONSORCIO PORVENIR

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURALINCODER Referencia: RECURSO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL Procede la Sala a resolver el recurso de anulación interpuesto por el INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL - INCODER contra del laudo arbitral de 12 de noviembre de 2008, proferido por el Tribunal de Arbitramento constituido con el fin de dirimir las controversias surgidas entre dicha entidad y el CONSORCIO PORVENIR, con ocasión del Contrato de Obra Pública No. 072 de 2004.

I.- ANTECEDENTES. 1.- La demanda arbitral. El día 29 de agosto de 2007 el CONSORCIO PORVENIR presentó, ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Sociedad Colombiana de Ingenieros,

demanda arbitral contra el INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL DESARROLLO RURAL - INCODER, con el fin de obtener la constitución de un Tribunal de Arbitramento.1 Por Auto del 21 de noviembre de 2007 el Tribunal de Arbitramento requirió a la parte convocante para que aportara la documentación relativa a la 1 Folios 1 a 28 cuaderno No. 1 del expediente arbitral. conformación del Consorcio Porvenir, así como los certificados de existencia y representación legal de las personas que lo integran. Así mismo, por auto del 30 de noviembre de 2007 el Tribunal de Arbitramento inadmitió la demanda a efectos de que se allegaran “los poderes expedidos por los representantes legales de la sociedad y personas integrantes del consorcio convocante”. Habiendo sido atendidos los mencionados requerimientos, la convocatoria arbitral fue admitida en Auto del 10 de diciembre de 2007.2 De conformidad con la documentación aportada, se puede establecer que el 14 de noviembre de 2003 los señores DORA NAHIR GARAY GUTIERREZ, JOSE ALVARO GALVIS PINTO y ABRAHAM ABRAJIM RODRIGUEZ en representación de Inversiones Gabra S.A., conformaron el CONSORCIO PORVENIR; así mismo que cada uno de los mencionados consorciados confirió poder para ser judicialmente representado en el respectivo trámite arbitral. 1.1.- Hechos. Los hechos en que se fundó la demanda arbitral se resumen de la siguiente manera3: - El 29 de diciembre de 2003 el INCODER y el Consorcio Porvenir suscribieron el contrato de obra pública SI-15-03-LP No. 72, cuyo objeto era la

Construcción del Distrito de Irrigación en pequeña escala El Porvenir (Municipio de Fómeque - Cundinamarca). - El 12 de febrero de 2004, “la representante legal del Consorcio Porvenir envió un oficio a la Subgerente de Infraestructura y a la Directora de la Oficina jurídica del INCODER, poniendo de presente algunas irregularidades y solicitando algunas instrucciones para la normal ejecución del Contrato…” - El acta de inicio del contrato se suscribió el 3 de marzo de 2004 entre el interventor y el Consorcio Provenir, documento en el cual “el contratista deja constancia [de que] “las modificaciones al diseño de las conducciones, deberá hacerlas la Interventoría de manera ordenada y de acuerdo con el programa de trabajo para evitar desviaciones del mismo”, de la necesidad de efectuar un rediseño de las conducciones, debido a las fallas en la información planimétrica y 2 Folios 52 a 65 y 74 a 86 cuaderno principal No. 1 del expediente arbitral. 3 Folios 6 a 14 cuaderno principal No. 1 del expediente arbitral. altimétrica, requerimientos que fueron hechos de manera reiterativa e infructuosa a lo largo de la ejecución del contrato. La firma interventora no hizo entrega al contratista del rediseño completo, el cual estaba previsto para el inicio de la obra, limitándose a impartir instrucciones parciales e incompletas, lo que generó, por una parte, la imposibilidad para el Consorcio Porvenir de cumplir el programa de trabajo y de otra, la imposibilidad de obtener en la obra la continuidad necesaria para realizar las pruebas de carga de la

tubería que se iban instalando, prueba exigida para la certificación conducente a los pagos parciales, lo que se tradujo en retrasos en los pagos por parte del INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL - INCODER.” - Pese a que “los diseños entregados no correspondían a la topografía del terreno”, el Consorcio “inició a trabajar por tramos” y el 23 de abril de 2004 se dispuso, por parte del interventor, “la paralización de las obras” aduciendo que los diseños estaban siendo replanteados, para su modificación, por parte del INCODER. - El 11 de mayo de 2004, “el contratista Consorcio Porvenir reitera al Subgerente de Infraestructura del INCODER, la necesidad de la entrega de los diseños y precios aprobados para el tramo inicial hasta la cámara 4. así mismo, que no se ha entregado ubicación física de obra alguna, lo que conlleva una parálisis por incumplimiento de la entidad. En consecuencia, solicita la ampliación de plazo dada la inobservancia del INCODER de los términos pactados en el contrato 072 del 2003, y reclama una vez más el restablecimiento del equilibrio contractual. El 12 de mayo de 2004, mediante comunicación N. 2004/2108/675, el subgerente de Infraestructura de INCODER dando respuesta al escrito presentado por el Consorcio Porvenir del 6 de mayo de 2004, señaló que los diseños debieron revisarse, completamente o ajustarse antes de darse la orden de iniciación. (…) El 31 de mayo de 2004, el contratista envía un oficio al interventor

poniendo de presente la suspensión de las obras hasta tanto la entidad haga la entrega de los diseños definitivos, pues esto ha alterado el cumplimiento del programa en la obra. Solicita igualmente, se adopten las medidas jurídicas a fin de [que se proceda] con los pagos, teniendo en cuenta la orden de trabajar en actividades parciales. (…) El 22 de junio de 2004, el Consorcio Porvenir en escrito dirigido al Subgerente de Infraestructura del INCODER y al Interventor del contrato 903-2003, reiterando el incumplimiento por parte de la entidad contratante, comoquiera que los diseños iniciales no se adaptaron a la realidad del terreno y que a la fecha no se hubieren entregado los diseños definitivos, lo cual solicita nuevamente. De otra parte, solicita el pago de las cuentas mensuales, la redefinición del cronograma, el balance del contrato y la necesaria modificación de éste. (…) El 15 de julio el Interventor envía al contratista, copia del acta de acuerdo 001/2004, en la cual se modifican las especificaciones técnicas correspondiente al ítem de transporte e instalación de tubería de PVC, sin cambiar las condiciones económicas del contrato.” - El 30 de septiembre de 2004, las partes celebraron el Contrato Adicional No.1, por virtud del cual ampliaron y adicionaron el valor del inicialmente suscrito. - El contratista, en oficios del 12 y 26 de noviembre, 20 y 24 de diciembre de 2004, solicitó a la entidad contratante “el restablecimiento del equilibrio financiero del contrato” aduciendo que

“las demoras en la ejecución de las obras del contrato 072 han sido generadas por el Instituto, comoquiera que entre otras cosas, los diseños definitivos no se entregaron al inicio del contrato, las autorizaciones de la comunidad no fueron obtenidas con el debido tiempo… la interventoría ha desconocido las alteraciones del clima, de flujo de recursos para la compra de materiales y las condiciones de mercado. En igual sentido,… las distintas órdenes dadas por la interventoría por fuera de lo pactado contractualmente”. - Mediante la Resolución No. 00683 del 11 de abril de 2005, el INCODER “declaró el incumplimiento parcial de la obra e impuso una multa” al Consorcio Porvenir. Esta resolución fue parcialmente revocada, en cuanto se redujo el valor de la multa impuesta, mediante la Resolución No. 1543 del 10 de agosto de 2005. - El 27 de abril de 2005, el Consorcio Porvenir protocolizó “el silencio positivo toda vez que el INCODER y sus dependencias, no se pronunciaron dentro del término de ley sobre las reclamaciones planteadas por el contratista en el memorial presentado el 12 de noviembre de 2004, respecto a la falta de entrega de diseños definitivos y alcance total de la obra y a la necesidad de la ampliación del plazo para dar cumplimiento a las nuevas cantidades de obra”. - El 18 de mayo de 2005, el Consorcio Porvenir propuso a la entidad contratante la implementación de los mecanismos de solución de conflictos previstos en el contrato; ante la falta de respuesta de esta solicitud, respecto de la misma se protocolizó el silencio positivo.

  • El 12 de octubre siguiente, el Consorcio Provenir presentó al INCODER “reclamación económica, teniendo en cuenta las modificaciones del contrato,

[el] incumplimiento de la entidad contratante, la utilidad dejada de percibir y la obra suprimida”. - El Consorcio Porvenir solicitó Conciliación Prejudicial ante la Procuraduría 11 Judicial Administrativa, trámite que concluyó sin que se llegara a acuerdo alguno, al no existir ánimo conciliatorio. - Finalmente, el INCODER procedió a liquidar unilateralmente el contrato mediante la Resolución No. 2745 del 12 de diciembre de 2006, señalando que el Consorcio Porvenir le adeudaba los valores correspondientes a multa y amortización del anticipo. 1.2.- Pretensiones. Con fundamento en los hechos antes relacionados, la Convocante formuló las siguientes pretensiones4: “PRETENSIONES PRINCIPALES DECLARATIVAS PRIMERA: Por las razones fácticas y jurídicas que más adelante expresaré, solicito respetuosamente al Honorable Tribunal, se declare que el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURALINCODER incumplió con las obligaciones del Contrato de Obra Pública SI -1503 LP No. 072 de 29 de diciembre de 2003 relacionada con los diseños iniciales necesarios para la iniciación y ejecución de la obra objeto del contrato en mención. Lo anterior, teniendo en cuenta que el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL - INCODER, no entregó en forma oportuna y adecuada los diseños definitivos necesarios para iniciar la obra. No subsanó las deficiencias de los diseños iniciales para que el

Consorcio Porvenir realizara la ejecución normal del Contrato en cuestión.

SEGUNDA: Que se declare que los diseños iniciales, necesarios para la iniciación y ejecución de la obra objeto del Contrato de Obra Pública SI -1503 LP No. 072 de 29 de diciembre de 2003 no estaban adaptados a la realidad del terreno, y que el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL - INCODER no entregó en forma oportuna y adecuada los diseños definitivos necesarios para subsanar las deficiencias de los diseños iniciales y permitir al Consorcio Porvenir la ejecución normal del Contrato en cuestión.

4 Folios 2 a 5 cuaderno No. 1 del expediente arbitral.

TERCERA: Solicito respetuosamente al Honorable Tribunal se declare que el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURALINCODER efectuó durante la ejecución del Contrato de Obra Pública SI -1503 LP No. 072 de 29 de diciembre de 2003, modificaciones y supresiones unilaterales de obra, lo cual alteró para el Consorcio Porvenir las obligaciones contractuales inicialmente pactadas y la ejecución normal del mencionado contrato.

CUARTA: Solicito respetuosamente al Honorable Tribunal se declare que las irregularidades y omisiones del INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL - INCODER, así como las suspensiones y modificaciones unilaterales de obra decididas por éste -situaciones reseñadas en las pretensiones anteriores-, generaron retardos y suspensiones en la ejecución del Contrato de Obra Pública SI -1503

LP No. 072 de 29 de diciembre de 2003 y de sus adiciones y, en

consecuencia, costos adicionales para el Consorcio Porvenir que nunca fueron reconocidos por el INSTITUTO NACIONAL DE

DESARROLLO RURAL - INCODER.

QUINTA: Solicito respetuosamente al Honorable Tribunal se declare que durante la ejecución del Contrato de Obra Pública SI -1503 LP No. 072 de 29 de diciembre de 2003 y de sus adiciones, el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL - INCODER generó la ruptura de la ecuación financiera del contrato de la referencia.

SEXTA: Solicito respetuosamente al Honorable Tribunal proceda al restablecimiento del equilibrio económico del contrato en virtud de los dos silencios administrativos positivos, protocolizados en la Notaría Quinta del Círculo de Cúcuta mediante escrituras públicas números 852 y 1930 del 27 de abril de 2005 y 22 de Agosto de 2005 respectivamente.

SEPTIMA: Solicito respetuosamente al Honorable Tribunal se declare, por las razones consignadas en las pretensiones anteriores, el incumplimiento por parte del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL - INCODER del Contrato de Obra Pública SI -1503 LP No. 072 de 29 de diciembre de 2003 suscrito con el Consorcio Porvenir para la construcción del distrito de irrigación en pequeña escala El Porvenir (Municipio de FómequeCundinamarca), oficina de enlace territorial N.7.

OCTAVA: Solicito respetuosamente al Honorable Tribunal se declare como consecuencia de las anteriores pretensiones, que el Consorcio Porvenir incurrió en costos, gastos e inversiones para el cumplimiento del Contrato, lo cual se hizo a favor del servicio y para

ser aprovechados por el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL - INCODER y éste no los ha reconocido a la fecha, de acuerdo a lo que resultare probado en el proceso.

NOVENA: Por las razones fácticas y jurídicas que más adelante expresaré, y conforme a lo que resultare probado en el proceso, solicito respetuosamente al Honorable Tribunal se liquide nuevamente el contrato de Obra Pública SI -1503 LP No. 072 de 29 de diciembre de 2003 y de su adición del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL - INCODER, incluyendo en la misma todas las sumas que de conformidad con los experticios técnicos solicitados deban incluirse en la misma, teniendo en cuenta que el contrato fue liquidado de manera unilateral.

DECIMA: Solicito respetuosamente al Honorable Tribunal se ordene, condene y disponga pagarle al Consorcio Porvenir todas y cualquiera sumas que las autoridades del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL - INCODER le hubieren retenido o compensado ilegalmente, junto con los intereses a que haya lugar, de acuerdo con la ley, en lo que resultare probado en el proceso.

DECIMA PRIMERA: Solicito respetuosamente al Honorable Tribunal se ordene, condene y disponga pagarle al Consorcio Porvenir el daño emergente y el lucro cesante, lo anterior de resultar procedente esta declaración y en las cuantías que resultaren probadas en el proceso.

DECIMA SEGUNDA: Solicito respetuosamente al Honorable Tribunal que se condene al INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL - INCODER a pagar al Consorcio Porvenir todos los costos que se demuestren en el proceso, incluyendo los costos de

oportunidad relacionados con las inversiones y gastos que haya efectuado por cualquiera de las razones que se expresan en las diferentes pretensiones de esta demanda, de ser procedente esta declaración y en las cuantías que resultaren probadas en el proceso.

DECIMA TERCERA: Solicito respetuosamente al Honorable Tribunal que todas las sumas a que se refieren las pretensiones principales sean pagadas debidamente actualizadas e incluyan los intereses moratorios causados, de conformidad con lo que disponga el correspondiente dictamen pericial que habrá de realizarse en el proceso.

DECIMA CUARTA: Solicito respetuosamente al Honorable Tribunal que se condene al INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL - INCODER al pago de las costas y gastos del proceso, incluidas las agencias en derecho, en la cantidad que determine esa

Honorable Corporación.

DECIMA QUINTA: Solicito respetuosamente al Honorable Tribunal que se disponga el cumplimiento de la sentencia favorable, en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso

Administrativo.

DECIMA SEXTA: Solicito respetuosamente al Honorable Tribunal que en el caso en que el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL - INCODER no diere cumplimiento inmediato a la sentencia, que ponga fin al proceso que se inicia, se condene al pago de los intereses sobre el monto de la condena líquida, señalados en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo en concordancia con lo dispuesto en la sentencia de la Honorable Corte Constitucional C-188 de 1999. “PRETENSIONES CONSECUENCIALES A LAS DECLARATIVAS PRIMERA. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y

para cada una de ellas en lo que resulte probado en el proceso y conforme al Contrato, se condene a [la] DEMANDADA al pago a favor de la DEMANDANTE de la totalidad de sumas, sobrecostos, inversiones, devoluciones y cualquier otra que a cualquier título y por cualquier concepto resultare probada en el proceso. Al igual que en razón de perjuicios de todo orden que a la DEMANDANTE le fueron causados en razón del incumplimiento contractual. En este sentido, debe ordenarse el pago, al igual que se condene y disponga las indemnizaciones por los perjuicios de todo orden que se le han causado con ocasión de las acciones u omisiones [de la] DEMANDADA y que resultaren probados en el proceso. SEGUNDA. Se ordene, condene y disponga pagarle a la DEMANDANTE todas y cualquiera sumas que la DEMANDADA le hubiere retenido o compensado ilegalmente, o no compensado junto con los intereses a que haya lugar, de acuerdo con la ley y que resultaren probados en el proceso. TERCERA. Se ordene, condene y disponga que la DEMANDADA debe pagarle a la DEMANDANTE de ser procedente y estar probado en el proceso el daño emergente y lucro cesante producido como consecuencia de los incumplimientos a que se refieren las pretensiones principales declarativas de esta demanda. CUARTA. Se condene a la DEMANDADA a pagarle a la DEMANDANTE todos los costos y sobrecostos que se demuestren en el proceso, por cualquiera de las razones que se expresan en las diferentes pretensiones de esta demanda. QUINTA. Que las anteriores sumas sean pagadas debidamente actualizadas e incluyan los intereses moratorios causados a que

hubiere lugar, de conformidad con lo que disponga el correspondiente dictamen pericial que habrá de realizarse en el proceso. SEXTA. Que se condene a la DEMANDADA al pago de las costas y gastos del proceso, incluidas las agencias en derecho, en la cantidad que determine esa Honorable Corporación. SEPTIMA. Que se disponga

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