CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2009-00007-00(36310)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2009-00007-00(36310)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPETICIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PAGO DE LA CONDENA / PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PLAZO / DOCUMENTO / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA En tratándose del ejercicio oportuno de la acción de repetición cabe precisar, siguiendo la jurisprudencia de la Sala, que el ordenamiento jurídico establece dos momentos en que comienza a contarse el término de dos años para impetrar la acción, a saber: a) A partir del día siguiente al pago efectivo de la condena impuesta en una sentencia y b) Desde el día siguiente del vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo. (…) [F]rente a los valores que no se hubieren cancelado, el término de caducidad no se verá afectado por el recobro que se pretenda de lo que sí se pagó y habrá de estarse a un diferente tratamiento de conformidad con la ley. (…) [P]ara efectos de poder establecer si una determinada acción de repetición se encuentra caducada deberá observarse si la administración persigue el reintegro del pago total de la obligación o, solamente, de pagos parciales, toda vez que de tales circunstancias dependerá la forma en que se realice el cómputo del término de caducidad. Revisado lo anterior, se toma lo que
ocurra primero en el tiempo, esto es el pago de la suma a que se condenó, o por la cual se concilió, o cuyo reconocimiento se realizó, o el vencimiento de los 18 meses a que se refiere el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo sin que se haya realizado el pago de tal suma, como el momento para que empiece a correr el término para ejercer la acción. (…) En el caso concreto, no puede considerarse que la condena impuesta a la ahora demandante en sentencia (…) y confirmada en sentencia de (…) hubiera sido pagada, como se dijo en la demanda, ya que el documento con el que se pretendió acreditar el pago, además de hacer referencia a una suma inferior a la solicitada en las pretensiones de la demanda, no da cuenta sobre el recibo de dinero alguno por parte de la beneficiaria, pues, en el espacio destinado para su firma no aparece rúbrica alguna, ni constancia de recibido a satisfacción. Ahora bien, ante la falta de prueba sobre la fecha del pago efectivo a favor de la beneficiaria, en el presente caso debe tenerse en cuenta el cumplimiento del término contemplado en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, pues, como quedó visto, a la luz de lo dispuesto en la sentencia (…) frente a la caducidad de la acción de repetición debe tomarse lo que ocurra primero en el tiempo. Así las cosas, el (…) plazo de 18 meses venció el (…) de manera que el término de caducidad corrió hasta el (…) por lo que al haberse presentado la demanda el (…) resulta evidente que la acción se propuso dentro del término previsto por la ley.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
177 INCISO 4 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / LEY 678 DE 2011 – ARTÍCULO 11 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 9
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 27 de enero de 2016, exp. 35894, C.P. Hernán Andrade Rincón y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 31 de agosto de 2006, exp. 17482, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Así mismo, ver, Corte Constitucional, sentencia C-832 de 2.001. M.P. Rodrigo Escobar Gil; Sentencia C-394 de 2002. M.P. Álvaro Tafur Galvis y Sentencia C-188 de 1999.
M.P. José Gregorio Hernández Galindo. REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PAGO DE LA CONDENA / PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / REQUISITOS DE
LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA
ACCIÓN DE REPETICIÓN / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA LA
ACCIÓN DE REPETICIÓN / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / ENTIDAD
PÚBLICA / COMITÉ DE CONCILIACIÓN / ACTO ADMINISTRATIVO / PAGO
TOTAL / PAGO PARCIAL
[E]sta Subsección examinó el tema de los presupuestos de la acción de repetición de cara al artículo 2 de la Ley 678 de 2001, oportunidad en la que destacó que el pago era la circunstancia que legitimaba a la administración para plantear su pretensión de recobro, visión que ya había sido explicada por la Sección Tercera,, de manera que no resultaba posible aseverar que el pago realizado por las entidades obligadas a restituir una suma determinada de dinero debía ser un pago total, toda vez que dicha afirmación constituiría una limitación de tal legitimación, que no se encuentra establecida ni en la Constitución ni en la Ley (…) En este orden de ideas, es válido afirmar que, si bien el pago se constituye como un presupuesto para que la acción de repetición tenga vocación de prosperidad, toda vez que otorga legitimación en la causa para demandar, no representa un presupuesto para la admisión de la demanda y, mucho menos, puede exigirse que dicho pago sea total, de lo cual se desprende, en consecuencia, que resulta procedente ejercitar la acción con la pretensión de repetición incluso cuando el pago efectuado por la administración no se corresponda con el total al que haya sido obligada, pero, por obvias razones, en dicho evento solamente se podrá repetir por los valores efectivamente cancelados. Este entendimiento no pugna con lo actualmente establecido en nuestro ordenamiento, en relación con el trámite a seguir para la realización de los estudios pertinentes, en punto a valorar la procedencia de la acción de repetición por parte de los Comités de Conciliación de las entidades públicas, toda vez que, si bien se dispone que el ordenador del gasto remita al día
siguiente del [pago total] el correspondiente acto administrativo y sus antecedentes al respectivo Comité, nada impide que haga lo propio respecto del pago parcial, igualmente dispuesto a través de acto administrativo.(…) FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 2 / LEY 678 DE 2011 –
ARTÍCULO 11
NOTA DE RELATORÍA: Atinente al asunto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 8 de febrero de 2012, exp. 39206, C.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia de 25 de marzo de 2010, exp. 36489. C.P. Myriam Guerrero de Escobar; auto de 12 de febrero de 2014, exp. 39796, C.P. Hernán Andrade Rincón y sentencia de 27 de enero de 2016, exp.35894, C.P. Hernán Andrade Rincón ACCIÓN DE REPETICIÓN / DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE ACCIÓN DE REPETICIÓN / DEFINICIÓN DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / DOLO / CULPA GRAVE / FUNCIONARIO PÚBLICO / SERVIDOR PÚBLICO / FUNCIÓN PÚBLICA / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO / APLICACIÓN DE LA VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO / PARTICULARES QUE EJERCEN LA FUNCIÓN PÚBLICA / AGENTE DEL ESTADO / CONFLICTO DE LEYES / TRÁNSITO LEGISLATIVO DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL SERVIDOR PÚBLICO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL AGENTE DEL ESTADO / PAGO DE LA CONDENA / PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / ENTIDAD PÚBLICA / ACTO ADMINISTRATIVO / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / PRESUNCIÓN DEL DOLO / APLICACIÓN DE LA NORMA SUSTANCIAL / APLICACIÓN DE LA NORMA PROCESAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Esta acción [de repetición], como mecanismo judicial que la Constitución y la ley otorgan al Estado tiene como propósito el reintegro de los dineros que por los daños antijurídicos causados como consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex servidor público e incluso del particular investido de una función pública, hayan debido salir del patrimonio estatal para el reconocimiento de una indemnización, de manera que la finalidad de la misma la constituye la protección del patrimonio estatal, necesario para la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho.(…) [La Ley 678 de 2001] (…) [D]efinió la repetición como una acción de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado lugar al reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. La misma acción se ejercerá contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial.
(…) [L]os hechos y actos ocurridos bajo el imperio y vigencia del régimen jurídico precedente a la expedición de la Ley 678 de 2001, potencialmente constitutivos de la acción de repetición contra funcionarios o ex funcionarios o particulares en ejercicio de función pública, tenían un régimen integrado por varias disposiciones tanto sustanciales como procesales que, aunque dispersas, permitían exigir la responsabilidad del agente del Estado en los términos consagrados en el inciso segundo del artículo 90 de la Carta Política. Así las cosas, para dilucidar el conflicto de leyes por el tránsito de legislación, la jurisprudencia ha sido clara al aplicar la regla general según la cual la norma nueva rige hacia el futuro, de manera que aquella sólo rige para los hechos producidos a partir de su nacimiento y hasta el momento de su derogación; sólo excepcionalmente las leyes pueden tener efectos retroactivos. Lo anterior permite entender que los actos o hechos que originaron la responsabilidad patrimonial del servidor público acaecidos con anterioridad a la Ley 678 de 2001, continúan rigiéndose por la normatividad anterior, máxime cuando la responsabilidad del agente es subjetiva, en tanto única y exclusivamente compromete su patrimonio por razón o con ocasión de su conducta calificada a título de dolo o de culpa grave. De manera que si los hechos o actos que originaron la responsabilidad patrimonial del servidor público tuvieron ocurrencia con posterioridad a la vigencia de Ley 678 de 2001, para determinar y enjuiciar la falla personal del agente público será aplicable esta normativa en materia de dolo y culpa grave, sin perjuicio de que
dada la estrecha afinidad y el carácter civil que se le imprime a la acción en el artículo 2 de la misma ley, excepcionalmente se acuda al apoyo del Código Civil y a los elementos que doctrinal y jurisprudencialmente se han estructurado en torno a la responsabilidad patrimonial por el daño, en lo que no resulte irreconciliable con aquélla y los fundamentos constitucionales que estructuran el régimen de responsabilidad de los servidores públicos (artículos 6, 121, 122, 124 y 90 de la Constitución Política). Si los hechos o actuaciones que dieron lugar a la demanda y posterior condena contra la entidad hubieren acaecido con anterioridad a la expedición de la Ley 678 de 2001, tal como ocurrió en el caso que aquí estudia la Sala dado que el acto administrativo que fue anulado y que dio lugar a la imposición de una condena (…) las normas sustanciales aplicables para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo serán las vigentes al tiempo de la comisión de la conducta del agente público, que es la que constituye la fuente de su responsabilidad patrimonial frente al Estado, en cuyos eventos es necesario remitirse directamente al criterio de culpa grave y dolo que plantea el Código Civil (…) [E]l Consejo de Estado ha dicho que para determinar la existencia de la culpa grave o del dolo, el juez no se debe limitar a las definiciones contenidas en el Código Civil, sino que debe tener en cuenta las características particulares del caso que deben armonizarse con lo previsto en los artículos 6º y 91 de la Constitución Política acerca de la responsabilidad de los servidores públicos, como también la
asignación de funciones contempladas en los reglamentos o manuales respectivos. (…) [S]e debe concluir que las presunciones de dolo o de culpa grave establecidas en la Ley 678 de 2001 no son aplicables al caso concreto, sin embargo, debe precisarse que en cuanto a las normas procesales, entre otras las de competencia, que por ser de orden público y regir a futuro con efecto general e inmediato, se aplican las contenidas en la Ley 678, tanto para los procesos que se encontraban en curso al momento en el cual empezó su vigencia como, desde luego, a aquellos que se hubieren iniciado con posterioridad a dicho momento, con excepción de (…) [los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, los cuales se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación] FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 78 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 71 / LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 2 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 63 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 121 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 122 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 124
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Corte Constitucional, sentencia C430 de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell. De igual forma, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de agosto de 1999, exp. 10865,
C.P. Ricardo Hoyos Duque.
ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE
REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE
REPETICIÓN / REQUISITOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / REQUISITOS
DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / REQUISITOS DE
PROCEDIBILIDAD PARA LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONDENA JUDICIAL / ACUERDO DE CONCILIACIÓN / ENTIDAD ESTATAL / ENTIDAD PÚBLICA / AGENTE DEL ESTADO / CULPA GRAVE / DOLO / DAÑO ANTIJURÍDICO / JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / PAGO DE LA CONDENA / PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / NEGACIÓN DE LA PRETENSIÓN DE LA
DEMANDA / DOCUMENTO / CARGAS PROCESALES / CARGA DE LA
PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO
DE LAS CARGAS PROCESALES / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA
[L]a prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: i) la existencia de condena judicial o acuerdo conciliatorio que imponga una obligación a cargo de la entidad estatal correspondiente; ii) el pago de la indemnización por parte de la entidad pública; iii) la calidad del demandado como agente o ex agente del Estado demandado; iv) la culpa grave o el dolo en la conducta del demandado; v) que esa conducta dolosa o gravemente
culposa hubiere sido la causante del daño antijurídico. En relación con lo anterior se debe precisar que la no acreditación de los dos primeros requisitos, esto es la imposición de una obligación a cargo de la entidad pública demandante y el pago real o efectivo de la indemnización respectiva por parte de esa entidad, tornan improcedente la acción y relevan al Juez por completo de realizar un análisis de la responsabilidad que se le imputa a los demandados. En efecto, los supuestos referidos constituyen el punto de partida para estudiar de fondo los hechos atribuibles a la conducta de quienes han sido demandados, pues el objeto de la repetición lo constituye la reclamación de una suma de dinero que hubiere sido cancelada por la entidad demandante, de manera que la falta de prueba de ese daño desvirtúa totalmente el objeto de la acción, en relación con la cual se habría de concluir que carece de fundamento y, por tanto, en tales casos se deberán negar las súplicas de la demanda.(…) [L]a Sala encuentra que no se probó el pago que habría efectuado el DANE, comoquiera que si bien obran las resoluciones por medio de las cuales la entidad ordenó el pago y también un supuesto comprobante de pago, lo cierto es que, además que la suma allí consignada, esto es (…) no corresponde a la suma total solicitada en las pretensiones de la demanda, esto es (…) no existe constancia alguna de recibido a satisfacción por parte del acreedor toda vez que el espacio para la firma del beneficiario se encuentra sin diligenciar y los documentos (…) fueron los únicos aportados con miras a probar esta situación. (…) Se agrega, además, que en una
de las resoluciones que ordenó el pago señaló que éste debía hacerse mediante consignación en la cuenta de depósitos judiciales del Banco (…) no obstante lo cual, al formato de comprobante de pago no se adjuntó el respectivo recibo de consignación bancaria y, por el contrario, aparece registrado en dicho documento que el supuesto pago se habría hecho por medio de un cheque (…) el cual tampoco fue aportado al proceso y, dado que se insiste dicho documento no cuenta con firma por parte del beneficiario, no es posible afirmar con certeza que la beneficiaria de la condena impuesta en sede de nulidad y restablecimiento del derecho hubiera recibido la suma de dinero.(…) Así las cosas, dado que la parte demandante incumplió con la carga procesal de probar los supuestos de hecho referidos al pago, requisito necesario para la prosperidad de la acción de repetición, lo procedente es negar las pretensiones de la demanda.
NOTA DE RELATORÍA: Con relación al tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 5 de diciembre de 2006, exp. 22056, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia del 11 de febrero de 2009, exp. 29926, C.P.
Mauricio Fajardo Gómez; sentencia del 8 de julio de 2009, exp. 22120, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; Consejo de Estado. Sección Tercera, sentencia de 20 de septiembre de 2007, exp. 20828, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia de marzo 27 de 2014, exp. 38455, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; Providencia de 12
de febrero de 2014, exp. 39796, C.P. Hernán Andrade Rincón; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de febrero 11 de 2009, exp. 250002326000200300582 01 (29926), C. P. Mauricio Fajardo Gómez; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de marzo 30 de 2011, exp. 25000-23-26-0002001-00975-01 (36549), C.P. Olga Mélida Valle de De La Hoz; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de julio 24 de 2013, exp. 19001-23-31-000-2008-00125-01(46162), C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de abril 4 de 2014, exp. 25000-23-26-000-1998-02659-01(28922), C. P. Olga Melida Valle De De La Hoz.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 11001-03-26-000-2009-0007-00(36310)
Actor: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADÍSTICADANE
Demandado: MARÍA EULALIA ARTETE MANRIQUE
Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (APELACIÓN SENTENCIA)
Atendiendo la prelación dispuesta por la Sala en el Acta 15 del 5 de mayo de 2005, se decide en única instancia la demanda que, en ejercicio de la acción de repetición regulada en la ley 678 de 2001, interpuso el Departamento Administrativo Nacional de Estadística “DANE” contra la señora María Eulalia Artete Manrique.
I. ANTECEDENTES
1.1.- LA DEMANDA Y SU TRÁMITE.
En escrito presentado el 18 de diciembre de 20081, por intermedio de apoderado judicial, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (en adelante DANE) interpuso demanda en ejercicio de la acción de repetición en contra de la señora María Eulalia Artete Manrique, con el fin de que se la declarara patrimonialmente responsable por la suma de dinero que la entidad demandante debió cancelar con ocasión de la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2006 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta y confirmada en segunda instancia el 14 de marzo de 2008 por el Tribunal Administrativo del Magdalena. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la demandada a pagar la suma de $ 176014.566, más los correspondientes intereses legales, distribuidos así: “a) Ciento veintisiete millones ciento sesenta y ocho mil ciento dos pesos ($ 127’168.102), por concepto de capital liquidado por el periodo comprendido entre el 1 de agosto de 2000 y el 10 de abril de 2008. 1 Folios 2 a 15 del cuaderno principal. b) Diez millones ciento veintiocho mil ciento sesenta y seis pesos ($ 10’128.166), por concepto de las cesantías giradas al Fondo Nacional del
Ahorro por el periodo comprendido entre el 1 de agosto de 2000 y el 10 de abril de 2008. c) Dieciséis millones ciento treinta y tres mil doscientos cincuenta y cinco pesos (16’133.255) por concepto de los aportes a cancelar al ISS para efectos de pensión por el periodo comprendido entre el 1 de agosto de 2000 y el 10 de abril de 2008. d) Dieciocho millones ochocientos setenta y cuatro mil setecientos cincuenta y tres pesos ($ 18’874.153) por concepto de los aportes a salud tanto del empleado como patronal por el periodo comprendido entre el 1 de agosto de 2000 y el 10 de abril de 2008. e) Tres millones setecientos diez mil ochocientos noventa pesos ($ 3’710.890) por concepto de aportes parafiscales a cargo del patrón y a favor de la Caja de Compensación familiar por el periodo comprendido entre el 1 de agosto de 2000 y el 10 de abril de 2008”. Como fundamentos de hecho de sus pretensiones narró la demanda, en síntesis, que mediante Decreto 1151 de 2000 el Gobierno Nacional ordenó la modificación de la estructura del DANE, la cual se hizo efectiva a través del Decreto 1187 del mismo año, por el cual se estableció su nueva planta de personal. Se expuso en el libelo, que en el anterior Decreto 752 de 1992 se contemplaban 20 cargos de Secretario Ejecutivo código 5040 grado 20, pero mediante el Decreto 1187 de 2000 se suprimieron 7 de estos cargos. Afirmó la demanda, asimismo, que mediante Resolución No. 400 de 28 de junio
de 2000 la entonces Directora del DANE, María Eulalia Arteta Manrique, tomó la determinación de suprimir el cargo de Secretario Ejecutivo código 5040 grado 20 que desempeñaba la señora Myriam del Carmen Barrios Acosta en la Dirección Territorial Norte – Subsede Santa Marta. Señaló el libelo, que como consecuencia de la anterior determinación, la señora Myriam del Carmen Barrios Acosta promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de lograr el reintegro a su cargo, correspondiéndole el conocimiento de este asunto al Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta, instancia judicial que declaró la nulidad del artículo 1° de la Resolución No. 400 de 28 de junio de 2000 en cuanto retiró del servicio a la señora Barrios Acosta, ordenó su reintegro a un cargo de igual o superior jerarquía y el pago de los sueldos y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de su retiro y hasta que se hiciera efectivo su reintegro, decisión que fue confirmada en su totalidad por el Tribunal Administrativo del Magdalena mediante fallo de 14 de mayo de 2008. Manifestó la entidad que en cumplimiento de las anteriores providencias realizó el reintegro de la señora Myriam del Carmen Barrios Acosta, hecho que se hizo efectivo mediante Resolución No. 215 de 2008 desde el 1° de mayo del mismo año, en el cargo de Secretario Ejecutivo Código 4210 grado 20. Finalmente, se afirmó en la demanda que mediante Resolución No. 328 de 17 de julio de 2008 el DANE ordenó cancelar a la señora Myriam del Carmen Barrios
Acosta la suma de $ 137’296.268 y, mediante Resolución No. 710 de 5 de diciembre del mismo año, la suma de $ 38’718.298, para un total de 176 014.566. La demanda así presentada fue admitida mediante auto del 28 de enero de 20092 y se ordenó su notificación a la señora María Eulalia Arteta Manrique y al Ministerio Público. 1.2.- La señora María Eulalia Arteta Manrique, por conducto de apoderado judicial, contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas por la entidad demandante. Como razones de su defensa manifestó que su actuación al suscribir la resolución No. 400 de 28 de junio de 2000 en su calidad de Directora del DANE, estuvo enmarcada dentro de las facultades legales que dicho cargo le imponía, en especial las previstas en los Decretos 1151 y 1187 de 2000, por los cuales se modificó la estructura del DANE y se estableció su nueva planta de personal, por lo tanto el supuesto dolo o culpa grave que se le endilgó en la demanda no aparecía demostrado. Agregó que entre los antecedentes administrativos que se consideraron como soporte de la Resolución No. 400 de 28 de junio de 2000, por la cual se determinaron los empleos de la planta de personal del DANE y se suprimió, entre otros, el cargo de Secretario Ejecutivo Código 5040, grado 20, que desempeñaba la señora Myriam del Carmen Barrios Acosta, se encontraban el estudio técnico realizados por el DANE y el concepto favorable emitido por el Departamento
Administrativo de la Función Pública, fundamentos que demuestran que sus actuaciones no podían calificarse como dolosas o gravemente culposas. Formuló la excepción de “Buena fe de la demanda”3. 1.3.- Vencido el período probatorio, dispuesto en providencia proferida el 6 de agosto de 20094, la Corporación mediante auto de 23 de septiembre de 20095 dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. El DANE manifestó que en el presente asunto se acreditaron los elementos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial de la demandada, comoquiera que el daño económico padecido por la entidad lo originó, en primer lugar, la falsa motivación en que incurrió la demandada al expedir la Resolución No. 400 de 2000, mediante la cual afirmó que el cargo de Secretario Ejecutivo Código 5040, grado 20 que desempeñaba la señora Myriam del Carmen Barrios Acosta, había sido suprimido con la expedición del Decreto 1187 de 2000 y, en segundo lugar, por cuanto incurrió en desviación del poder al no tener en cuenta la calidad de madre cabeza de familia que ostentaba la señora Barrios Acosta al momento de su retiro, cuando lo procedente era reubicarla en otro empleo de igual o superior jerarquía. 2 Folio 124 del cuaderno principal. 3 Folios 179 a 184 del cuaderno principal. 4 Folios 187 a 189 del cuaderno principal. 5 Folio 193 del cuaderno principal. Alegó, asimismo, que la actuación gravemente culposa de la demandada conllevó
a que la entidad tuviera que pagar a la señora Myriam del Carmen Barrios Acosta los salarios y demás emolumentos generados durante su desvinculación del servicio6. En sus alegatos, la señora María Eulalia Arteta Manrique reiteró en su integridad los argumentos contenidos en la contestación de la demanda7. En su concepto, el Procurador Delegado, luego de referirse a los hechos materia de proceso y al acervo probatorio recaudado, solicitó que no se accediera a las súplicas contenidas en la demanda, toda vez que –a su juicioexistían serias deficiencias probatorias en relación con la demostración del pago por parte de la entidad demandante. Sobre el particular, explicó que no aparecía prueba idónea en el expediente que demostrara que la beneficiaria de los fallos proferidos por el Juzgado 2° Administrativo de Santa Marta y por el Tribunal Contencioso Administrativo de Magdalena, efectivamente, hubiera recibido la suma de dinero que en la demanda se anunció como pagada, puesto que el comprobante de egreso, visible a folio 108, a pesar de que se trajo con la demanda en original no presenta firma de recibido por la beneficiaria del desembolso, de manera que dicho documento no resultaría suficiente para demostrar el cumplimiento de la obligación y, con esto, el detrimento patrimonial del DANE8. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el presente asunto sometido a su conocimiento.
II. CONSIDERACIONES 2.1.- COMPETENCIA DE LA SALA. 2.1.1. La Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para conocer y
decidir este proceso en única instancia de conformidad con lo dispuesto por el numeral 12 del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo, por el artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y por el artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, modificado por el artículo 1° del Acuerdo 55 de 2003, ambos expedidos por esta Corporación. En efecto, la demanda se dirige en contra de la señora María Eulalia Arteta Manrique, por una conducta realizada con ocasión del ejercicio de sus funciones como Directora del Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas “DANE”, circunstancia que radica en esta Corporación el conocimiento del proceso en única instancia, con independencia de que para la época de la presentación de la demanda, la demandada ya no ostentara esa investidura, de conformidad con lo dispuesto por el parágrafo primero del artículo 7 de la Ley 678 de 2001, en concordancia con lo señalado por el artículo 228 del Código Contencioso Administrativo; además de acuerdo con lo previsto en el reglamento interno de esta Corporación, compete su conocimiento a esta Sección. 2.1.2.- CADUCIDAD DE LA ACCIÓN. 6 Folios 198 a 205 del cuaderno principal. 7 Folios 207 a 210 del cuaderno principal. 8 Folios 211 a 220 del cuaderno principal. En tratándose del ejercicio oportuno de la acción de repetición cabe precisar, siguiendo la jurisprudencia de la Sala9, que el ordenamiento jurídico establece dos momentos en que comienza a contarse el término de dos años para impetrar la acción, a saber: a) A partir del día siguiente al pago efectivo de la condena
impuesta en una sentencia y b) Desde el día siguiente del vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo. En efecto, el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo consagra diferentes términos para intentar las acciones y sanciona su inobservancia con el fenómeno de la caducidad; así, en el numeral 9° dispone, sobre el tér
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