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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2009-00010-00(36313)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2009-00010-00(36313)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REVISIÓN AGRARIA / DESLINDE DE TIERRAS / ACTO

ADMINISTRATIVO QUE DESLINDA TERRITORIOS COLECTIVOS

ADJUDICADOS A COMUNIDADES NEGRAS DE LOS DE PROPIEDAD

PRIVADA / ACREDITACIÓN DE LA PROPIEDAD DE PARTICULARES –

Incumplimiento / INSCRIPCIÓN DEL TÍTULO DE PROPIEDAD - Oportunidad [E]l INCORA, mediante Resolución 02809 el 22 de noviembre de 2000, adjudicó al consejo Comunitario del Río Curvaradó a título colectivo, un total de 46084 hectáreas de terrenos baldíos que ocupaba dicha Comunidad en la cuenca del río Curvaradó, ubicadas en el municipio de Riosucio, Chocó (…) Posteriormente, en atención a la existencia de predios de propiedad privada en los límites del terreno colectivo adjudicado, el INCODER adelantó el procedimiento para su deslinde, el cual culminó con la Resolución 2424 del 10 de septiembre de 2007 y 3472 del 11 de diciembre de 2007 –confirmatoria de la anterior-, mediante las cuales se reconoció la propiedad de 94 predios privados (…) Los predios cuyo deslinde reclama la actora son los denominados “No te arrepientas”, “La Unión” y “Los Caracoles”, predios que, según lo afirmó el INCODER, no fueron deslindados del territorio comunitario (…) fundamentalmente porque no cumplían con los requisitos exigidos por la ley, esto es, en primer lugar, que se tratara de predios de propiedad privada y, en segundo término, que hubiesen sido inscritos

oportunamente en el registro de instrumentos (…) En efecto, de acuerdo con el dictamen pericial rendido en el proceso, se pudo determinar que los predios realmente sí estaban ubicados en el territorio adjudicado al Consejo Comunitario del Río Curvaradó (…) No obstante, esa circunstancia por sí sola no habilitaba al propietario del predio para reclamar el deslinde, puesto que según la Ley 70 de 1993, son inadjudicables los predios rurales sobre los que se acredite propiedad particular, pero era necesario que la inscripción del título de propiedad se hiciera antes del vencimiento del plazo de fijación en lista de la solicitud de titulación colectiva.

DESLINDE DE TIERRAS DE PROPIEDAD PRIVADA DE LOS TERRITORIOS

COLECTIVOS ADJUDICADOS – Presupuestos / TÍTULO DE PROPIEDAD

PRIVADA - Requisitos [L]os predios objeto de deslinde son: “(…) los títulos de propiedad particular constituidos o más exactamente inscritos en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, con anterioridad a la fecha de vencimiento del plazo de fijación en lista de la solicitud de titulación colectiva, pues es dentro de esa oportunidad procesal que, de acuerdo con el procedimiento especial establecido para esta titulación, pueden intervenir quienes se crean con derecho a formular oposición a la adjudicación”. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil expedido el 2 de agosto de 2006, n°1768, M.P. Gustavo Aponte Santos.

PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN PROCESOS ADMINISTRATIVOS DE

CLARIFICACIÓN DE LA PROPIEDAD, DESLINDE Y RECUPERACIÓN DE BALDÍOS / INSCRIPCIÓN EN EL FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA Otro cargo que plantea la parte actora, tiene que ver con la solicitud de nulidad de los actos demandados por violación del artículo 29 Constitucional y 50 de la Ley 160 de 1994, puesto que, el INCODER, ordenó la inscripción de las resoluciones en los folios de matrícula inmobiliaria como si se tratara de una situación en firme, cuando la norma disponía que: “Ejecutoriada la resolución que define el procedimiento y si no se hubiere formulado demanda de revisión, o fuere rechazada, o el fallo del Consejo de Estado negare las pretensiones de la demanda, se ordenará su inscripción en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria para efectos de publicidad ante terceros”. Sobre el particular considera la Sala pertinente, traer a colación la sentencia C-623 de 2015 de la Corte Constitucional que declaró inexequible el aparte de la norma arriba subrayado, por considerar que la medida de suspensión era desproporcionada en estricto sentido porque garantizaba la protección de la propiedad privada y la buena fe de terceros, pero generaba que los actos de la administración quedaran suspendidos mientras el Consejo de Estado, se pronunciara acerca de su legalidad en sede de Revisión. Debe tenerse en cuenta que, la declaración de inexequibilidad no tiene efectos a partir de la providencia que la declaró, sino desde la promulgación de la Ley 160 de 1994, razón por la cual el fallo levantó la suspensión automática sobre

los procedimientos agrarios y, para garantizar el derecho fundamental al debido proceso, se dispuso que “(…) las personas que resulten perjudicadas por el levantamiento de la suspensión automática de los actos administrativos que culminaron los procesos agrarios referidos, podrán solicitar que se decrete la medida cautelar referida ante el juez administrativo, dentro de los quince (15) días siguientes a la comunicación que el Consejo de Estado les efectúe sobre la decisión adoptada en esta providencia”.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-26-000-2009-00010-00(36313)

Actor: CLAUDIA ÁNGELA ARGOTE ROMERO

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL – INCODERReferencia: Acción de Revisión Asuntos Agrarios Descriptor: Acción de revisión asuntos agrarios. Restrictor: Derecho de dominio sobre el predio objeto de deslinde. Restrictor: Ausencia de prueba de las presuntas irregularidades en trámite de deslinde, por lo que se niegan las pretensiones.

Le corresponde a la Sala resolver la acción de revisión de asuntos agrarios, ejercida por la señora Claudia Ángela Argote Romero, con el propósito que se declare la nulidad de las Resoluciones No. 2424 del diez (10) de septiembre y

3472 del once (11) de diciembre de dos mil siete (2007), expedidas por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -INCODER-.

I. SINTESIS DEL CASO Se demanda la nulidad de las Resoluciones 2424 y 3472 de 2007, proferidas por el INCODER, mediante las cuales se hizo el deslinde de los territorios colectivos adjudicados al Consejo Comunitario del Rio Curvaradó, en el municipio de Riosucio, Chocó, de los predios de propiedad privada adjudicados a particulares, ya que, según la demandante, no se reconocieron los derechos reales de dominio del inmueble ocupado y explotado por ella.

II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda El día trece (13) de enero de dos mil nueve (2009), la señora Claudia Ángela Argote Romero1, en ejercicio de la acción de revisión presentó demanda contra el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER-, en la que formuló las

pretensiones, que se resumen a continuación:

1. Que se declare la nulidad de las resoluciones 2424 del 10 de septiembre de 2007, expedida por el Subgerente de Ordenamiento Social de la Propiedad del Incoder, “Por la cual se deslindan los territorios colectivos adjudicados al Consejo Comunitario del Río Curvaradó de los predios de propiedad privada legítima adjudicados a particulares”, y la Resolución 3472 del 11 de diciembre de 2007, confirmatoria de la anterior proferida por el mismo ente emisor.

2. Que en subsidio de la petición principal, se declare la nulidad parcial de las

resoluciones 2424 del 10 de septiembre de 2007 y 3472 del 11 de diciembre de 1 Folio 2 al 15 del cuaderno principal 2007, en tanto afectan los derechos derivados de títulos privados que no fueron deslindados, y cuyo titular del derecho real de dominio al momento del deslinde que concluyó con la resolución 3472 del 11 de diciembre de 2007, es o era la

señora CLAUDIA ÁNGELA ARGOTE ROMERO.

3. Como consecuencia de la anterior declaración principal o subsidiaria, se ordene conservar la inscripción del derecho real de dominio sobre los predios inscritos a nombre de la señora CLAUDIA ÁNGELA ARGOTE ROMERO, en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos respectiva o la corrección que fuere necesaria, para inscribirlos en donde verdaderamente corresponda su jurisdicción territorial. 4.Que se declare la inoponibilidad de la resolución 02809 del 22 de noviembre de 2000 de la Gerencia General del INCORA, por la cual se adjudican 46.084 hectáreas con 50 metros cuadrados al Consejo Comunitario del Río Curvaradó en el municipio de Riosucio, Chocó, a terceros poseedores o titulares del derecho de dominio ubicados en los municipios de Carmen del Darién y Belén de Bajirá, y en concreto a la señora CLAUDIA ÁNGELA ARGOTRE ROMERO, por cuanto el registro público que se hizo en el folio de matrícula inmobiliaria 180-19907 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Quibdó, Chocó, indica que el territorio colectivo adjudicado a la comunidad negra organizada en el Consejo

Comunitario del Río Curvaradó, está ubicado en el municipio de Riosucio, Chocó, jurisdicción territorial diferente de Belén de Bajirá y Carmen del Darién.

5. Que en subsidio de las peticiones 1, 2 y 3 o en conjunto con ellas, se declare la ineficacia de las resoluciones 2424 del 10 de septiembre de 2007 y 3472 del 11 de diciembre de 2007, por cuanto los territorios colectivos adjudicados a las comunidades negras organizadas en el Consejo Comunitario del Río Curvaradó fueron adjudicados en el municipio de Riosucio, Chocó, y con fundamento en la resolución ineficaz 02809 del 22 de noviembre de 2000, de la Gerencia General del Incora, el deslinde vino a hacerse en los municipios de Carmen del Darién y Belén de Bajirá distintos de Riosucio, Chocó.

La parte demandante sostuvo, como fundamento de hecho de sus pretensiones, lo siguiente:

1. Mediante Resolución No. 02809 del 22 de noviembre de 2000, la Gerencia General del INCORA, adjudicó a favor de las comunidades negras organizadas en el Consejo Comunitario del Río Curvaradó, los terrenos baldíos ocupados colectivamente por esa etnia, con una cabida de 46.084 hectáreas con 50 Mts2, en el municipio de Riosucio, Chocó, agrupadas en las veredas Bocas del Curvaradó, Andalucía, No hay como Dios, Costa de oro, San José de Jengadó, Buena Vista, Corobazal, Jengadó Medio, las Camelias, la Laguna, Villa Luz, El Guamo y

Despensa Media.

2. La Gerencia del INCODER mediante Resolución 702 del 22 de marzo de 2006, inició el proceso de delimitación o deslinde de los territorios colectivos adjudicados, para separar las áreas de dominio particular preexistentes a la adjudicación, el cual, culminó, con las resoluciones cuya nulidad se solicita.

3. Dentro de los terrenos excluidos del deslinde se encuentran los predios denominados “No te arrepientas” adjudicado por el Incora a Jehová Atencio Gómez mediante Resolución 05-1960 del 22 de diciembre de 1976; el predio “Los Caracoles” adjudicado a Oscar de Jesús García Gil, mediante Resolución 1025 del 14 de septiembre de 1979 y, el predio “La Unión”, adjudicado inicialmente a Emilio José González Toledo, por Resolución 1750 de 1993, aclarada mediante Resolución 794 de 1995, ya que su registro estaba inscrito en Mutatá, en la Oficina de Registro correspondiente a la jurisdicción de Frontino, Antioquia.

4. Los documentos que acreditan el derecho de dominio de la demandante fueron entregados oportunamente al INCODER, en el trámite del proceso de deslinde del territorio del Consejo Comunitario del Río Curvaradó.

5. El INCODER se negó a notificar personalmente la resolución 3472 del 2007, por lo cual, la demandante tuvo que interponer una tutela para obtener las copias auténticas de las resoluciones que agotaron la vía gubernativa y del plano contentivo del deslinde, acción que, fue fallada a su favor, por el Tribunal Superior

de Medellín, Sala Civil.

6. Los municipios de Belén de Bajirá y Carmen del Darién fueron creados mediante ordenanzas No. 11 y 18 del 9 de junio y el 22 de septiembre de 2000, actos anteriores a la adjudicación del territorio colectivo al Consejo Comunitario del Río Curvaradó, efectuada mediante Resolución 02809 del 22 de noviembre de 2000, de la Gerencia General del INCORA. 2.2. Los cargos que sustentan la demanda En primer término, la demandante adujo que el INCODER, violó el artículo 48 y 49 de la Ley 160 de 1994 y el Decreto 2663 de 1994, teniendo en cuenta que, el procedimiento para la adjudicación de predios, establece que las pruebas fundamentales son la inspección ocular y el dictamen pericial, que en este caso se hicieron de manera parcializada, incompleta y por fuera del mandato del Decreto 2663 de 1994, ya que formalmente se ajustaban a las normas, pero su contenido se apartaba de la realidad y de los derechos de los terceros.

A juicio de la demandante, se inobservaron los artículos 11, 12, 25 y 27 al 29 de la norma arriba citada, porque no se incluyeron los siguientes aspectos: (i) La explotación económica de los predios y la de los ocupantes; (ii) La situación en que se adelanta la explotación, los suelos, su formación, su relieve, topografía y provisión de aguas; (iii) La hidrografía, el área ocupada y sus cercas, la situación de tenencia, tiempo de posesión o dominio. Para tal efecto, indica la demandante, que ella aportó la prueba sumaria del

ejercicio de actos de posesión, junto con los documentos que acreditaban la explotación económica de los mismos, los cuales hubieran podido ser confrontados con la realidad mediante inspección ocular, sin embargo ésta junto con la visita técnica previa y el dictamen pericial, son defectuosos por incompletos y parcializados de manera que, el plano de deslinde, pudo determinar una zona diferente a la realmente ocupada por la demandante. En segundo término, la demandante estima violados los artículos 29 de la Constitución Política, 49 de la Ley 160 de 1994, en concordancia con el Decreto 2663 de 1994, ya que, según señala en la demanda, solicitó la práctica de una inspección ocular en las zonas en que tiene su cultivo de palma y ésta no se practicó en dicho terreno; así mismo, señala que se insistió en la prueba al interponer el recurso de reposición, pero éste fue resuelto de plano. Sobre el particular, señala que, en su opinión, se violó el artículo 29 constitucional y el artículo 50 de la Ley 160 de 1994, en concordancia con el Decreto 2663 de 1994, porque el INCODER ordenó la inscripción de las resoluciones en los folios de matrícula inmobiliaria como si fuera una situación en firme, cuando según las normas el procedimiento sólo se definía cuando se estableciera que no se formuló demanda de revisión, o cuando ésta fuera decidida por el Consejo de Estado. Afirma, que la anterior inscripción fue violatoria de los artículos 2 y 29 Superiores, así como de los artículos 2 y 3 del Decreto Ley 2150 de 1970, porque según la

resolución 02809 de 2000, el predio correspondiente al título colectivo adjudicado a las comunidades negras se ubicaba en el municipio de Riosucio, pero el deslinde se hizo en los municipios de Carmen del Darién y Belén de Bajirá. Sobre el tema afirmó que “(…) ubicar un predio geográficamente en un municipio distinto de donde se encuentra no es un simple error, sino que la inscripción de ese predio en la oficina de registro de instrumentos públicos corresponde a la de un predio geográficamente distinto al inscrito porque es seguro que, con la descripción y cabida, ese territorio no se encuentra para el momento de la adjudicación en el Municipio de Riosucio”. En consecuencia, según su opinión, el registro era jurídicamente inoponible a los terceros que ocuparon las tierras en el área del Carmen del Darién o Belén de Bajirá, porque estaban hablando de tierras situadas en municipios diferentes. Por otro lado, adujo que, el proceder erróneo y las fallas anotadas posibilitaban la inaplicación o ineficacia de la resolución de adjudicación del título colectivo al Consejo Comunitario y de las que realizaron el deslinde. Es decir, que el procedimiento de deslinde se hizo para remediar las deficiencias materiales, técnicas y jurídicas en que se incurrió al adjudicar el territorio colectivo a las comunidades negras, las cuales afectan de fondo a la Resolución 02809 del 2000, y la hacen inaplicable al igual que las aquí demandadas. Al respecto, señala que, la Resolución 02809 fue expedida sin que se realizara la

visita indicada en el artículo 22 del Decreto 1745 de 1995, para identificar el territorio y recopilar la información de las comunicadas allí asentadas, por lo cual, a pesar de que goce de la presunción de legalidad, está fundamentada en un falsedad ya que era imposible que, en solo tres días, la comisión del INCORA, hubiera visitado 202.800 hectáreas que conformaba el territorio para adjudicar y elaborara el acta al día siguiente de iniciada la visita, es decir, el 15 de noviembre de 1999. En este sentido, considera que, con base en esa acta irregular, se elaboró el informe técnico en el cual se incurrió también en falsedad, al afirmar que en el terreno objeto de la visita no se encontraron terceros ocupantes, de manera que el procedimiento de adjudicación se adelantó sin la participación de los terceros porque ellos no fueron informados. Sobre el particular, señala que no existe explicación sobre el hecho de que, al momento de la adjudicación, se afirmara que no existían terceros y luego, en el proceso de delimitación o deslinde, se reconocieran 95 predios con títulos otorgados por el INCORA antes de la adjudicación. En tercer término, señaló que el proceso de adjudicación fue irregular porque la visita no cumplió los requisitos y finalidades previstos en la ley para la misma, por lo cual los yerros tuvieron que corregirse en el proceso de deslinde, ya que primero se adjudicó y luego se hizo la visita para separarlo de los predios particulares. Al respecto, afirmó que el proceso deslinde realizado seis años después de la adjudicación de las tierras al Consejo Comunitario, permite arribar a dos

conclusiones: (i) El procedimiento de adjudicación no estaba perfeccionado, porque las irregularidades en la visita previa se solucionaron con las visitas programadas en los procesos de deslinde y delimitación de los predios particulares. (ii) Tales irregularidades tuvieron como consecuencia que, todos los titulares del derecho real de dominio inscrito o no, antes de la fijación en lista de la titulación colectiva, debían ser considerados poseedores de buena fe, así no tuvieren registro del inmueble o éste no se hubiere perfeccionado. Aún más, los explotadores de los predios también debían tenerse como poseedores de buena fe. Es decir, que mientras se adelantara el proceso de deslinde y éste no estuviera perfeccionado, no podía afirmarse que los poseedores son de mala fe, así la ocupación de los predios fuere posterior a la adjudicación del territorio colectivo, y ello es así porque el proceso de adjudicación fue defectuoso y debía ser corregido. Finalmente, la demandante estimó violados los artículos 2 y 29 de la Constitución Política, 2, 3, 5, 6, 43, 44 y 53 del Decreto Ley 2150 de 1970, ya que, en su opinión, el INCODER desconoció las normas sobre inscripción en el registro público, como quiera que los predios de la demandante no fueron deslindados con el argumento de que están ubicados en otro municipio, hecho que no sirve de excusa porque los documentos que acreditan la propiedad de tales bienes tienen un título originario elaborado por el INCODER, que fue remitido a la Oficina de

Registro de Instrumentos Públicos, en el que se indica, equivocadamente, que estaban ubicados en el municipio de Mutatá. Ello no implica que los predios hayan desaparecido de su ubicación real, sino que debía ser corregido el error que cometió el INCODER en el registro. 2.3. Trámite procesal La demanda fue admitida por auto del doce (12) de febrero de dos mil nueve (2009), por lo que se ordenó su notificación y fijación en lista2. El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - INCODER3-, actuando a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, manifestó que la resolución que ordenó la titulación fue expedida conforme a las normas vigentes y, como su legalidad no fue cuestionada, se encuentra en firme y no puede ser objeto de reproches por parte de la demandante. 2 Folio 107 del cuaderno principal 3 Folio 116 al 127 del cuaderno principal Así mismo, señaló que los predios no fueron deslindados porque el registro de los mismos no se hizo antes de que finalizara la fijación en lista del proceso de titulación, esto es, el 24 de agosto de 2000. Adicionalmente, señaló que, la actora no presentó oposición en los términos previstos en los artículos 24 a 26 del Decreto 1745 de 2006, por lo cual, se estimó que no se cumplían los requisitos para el deslinde. Por otro lado, señaló que la nulidad e ineficacia solicitada se sustentó en el presunto vicio de la Resolución 2809 de 2000, que por demás, se encuentra en

firme, por lo que solicitó rechazar la demanda ya que, en su criterio, lo que pretende la demandante, es atacar la adjudicación de baldíos y no el procedimiento de deslinde contenido en la Resolución 2424 de 2007. En este sentido, aclaró que el procedimiento para debatir las solicitudes de exclusión de predios, es el regulado por el Decreto 1745 de 1995, el cual, no fue ejercido en su oportunidad por la actora y pretende remediarlo mediante la acción de revisión. De otra parte, explicó el trámite surtido antes de la expedición de la Resolución 2809 de 2000 y resaltó que, la publicación de la información sobre la admisión de la solicitud de adjudicación, se hizo entre el 8 y el 14 de octubre de 1999, es decir, antes de la creación de los municipios de Belén de Bajirá y Carmen del Darién, y si bien cuando se publicó el acto administrativo definitivo estos municipios ya existían, ello no afectó el procedimiento previo porque se cumplió el objetivo que era poner en conocimiento de los que eventualmente necesitaran oponerse a la adjudicación colectiva, aunque en ese momento pertenecían al municipio de Riosucio, por lo que así se informó. Así mismo, adujo que en este caso la adquisición de los derechos sobre los predios fue posterior al registro de la Resolución 2809 de 2000, de manera tal que, cuando adquirieron los terrenos, tenían conocimiento que los mismos habían sido objeto de adjudicación colectiva y, por ello, deben asumir las consecuencias de negociar con quien no tenía título válido para ejercer dominio sobre el bien.

Finalmente, manifestó que, si bien es verdad, en las escrituras de compraventa de los predios y en los registros se indicó que la ubicación de los mismos era en el municipio de Riosucio, error cometido también en la parte inicial de la Resolución de adjudicación, también lo es, que esta situación muestra –según su criterio-, que los accionantes eran conocedores de que dichos predios habían sido objeto de adjudicación colectiva. Planteada así la litis, el Consejo de Estado, mediante auto de fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil nueve (2009), abrió el periodo probatorio dentro del cual se decretó dictamen pericial4, prueba que fue rendida el diecisiete (17) de marzo de dos mil diez (2010)5. Para tal efecto, el apoderado de la entidad demandada, solicitó complementación del dictamen con el fin que se incluya dentro del mismo el predio denominado “No te arrepientas”6, solicitud que se atendió por el perito designado, mediante escrito del veintiséis (26) de octubre de dos mil diez (2010)7. Ahora bien, una vez surtido lo anterior, la entidad demandada mediante memorial del 3 de diciembre de 2010, objetó el dictamen en cuestión por error grave, por cuanto, en su opinión, el perito no enunció sus calidades y además el dictamen no cumple con los requisitos del artículo 237 del C.P.C., ya que no indica las investigaciones efectuadas y los fundamentos técnicos con los que se realizó el estudio de la superposición de los predios, pues si bien se indica que, los mapas fueron tomados de acuerdo al sistema geosatelital GPS, no se explica cómo se

cotejaron éstos con los planos de 1974, y tampoco se especificaron las coordenadas de los predios objeto de discusión8. 4 Folio 144 del cuaderno principal 5 Folio 218 al 225 del cuaderno principal 6 Folio 256 del cuaderno principal 7 Folio 264 al 265 del cuaderno principal 8 Folio 269 al 271 del cuaderno principal La Corte Constitucional mediante oficio del 17 marzo de 20109, solicitó información sobre este proceso teniendo en cuenta que, en dicha Corporación, se tramitaba acción de tutela bajo el radicado T-2379468, interpuesta por el Ministerio del Interior y de Justicia, Dirección de Asuntos de Comunidades Negras, contra la decisión del Juzgado Promiscuo del Circuito de Riosucio, requerimiento que fue atendido mediante oficio del 26 de marzo de 201010. Mediante providencia del veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011)11, se ordenó el traslado para alegatos de conclusión, del cual hizo uso el apoderado del INCODER, mediante escrito en el que reiteró, de manera general, los argumentos contenidos en la contestación de la demanda12. Por su parte, el apoderado de la demandante, reiteró los argumentos de la demanda y solicitó acceder a sus pretensiones, por encontrarse probado en el proceso –en su concepto-, que los predios de la señora Argote Romero se encontraban dentro del territorio adjudicado al Consejo Comunitario del Río Curvaradó13. Finalmente, el Ministerio Público emitió concepto en el cual solicitó negar las

pretensiones de la demanda por considerar que, la demandante, no demostró ser propietaria de uno de los bienes reclamados (No te Arrepientas); así mismo, señaló que respecto del otro predio (La Unión), no se probó que hubiese sido inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, con anterioridad a la fecha de vencimiento del plazo de fijación en lista de la solicitud de titulación colectiva y, en relación al tercer predio (Los Caracoles), considera que la demandante no acreditó que la prueba de la propiedad y de su registro oportuno, se hubieran aportado en el trámite del deslinde. 9 Folio 229del cuaderno principal 10 Folio 231 al 232 del cuaderno principal 11 Folio 293 del cuaderno principal 12 Folio 294 al 304 del cuaderno principal 13 Folio 305 al 308 del cuaderno principal Así mismo, señaló que la demandante no arrimó el expediente administrativo del procedimiento del deslinde, por lo cual, la presunción de legalidad de las resoluciones debe mantenerse ya que no se probó irregularidad en su trámite14. El Consejo de Estado, mediante proveído del dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017), resolvió tener a la Agencia Nacional de Tierras como sucesor procesal del INCODER, de conformidad con lo establecido en el Decreto No, 2363 del 7 de diciembre de 201515.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Presupuestos materiales de la sentencia de mérito 3.1.1. Competencia La Sala es competente para conocer, en única instancia, la acción de revisión

contra las Resoluciones 2424 del diez (10) de septiembre y 3472 del once de diciembre de dos mil siete (2007), expedidas por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER, de conformidad con el artículo 128, numeral 9 del Código Contencioso Administrativo. 3.1.2. Vigencia de la acción El artículo 50 de la Ley 160 de 1994 -norma vigente cuando se inició el procedimiento de deslinde16-, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 128 numeral 9 del Código Contencioso Administrativo, establecen que el término para intentar la acción de revisión contra el acto de deslinde, en única instancia, es de quince (15) días contados a partir de ejecutoria del acto administrativo o treinta (30) días para los terceros que demuestren interés, contados a partir del día siguiente al de la inscripción del acto en la correspondiente Oficina de Registro de 14 Folio 310 al 330 del cuaderno principal 15 Folio 439 al 440 del cuaderno principal 16 Derogada por el artículo 178 de la Ley 1152 del 25 de julio de 2007, que reguló lo relativo a la clarificación de la propiedad y el deslinde de tierra, norma declarada inexequible en Sentencia C-175 del 18 de marzo de 2009. Instrumentos Públicos, mientras que el acto de adjudicación debe ser demandado a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En el asunto sub examine el acto administrativo definitivo, esto es, la Resolución 3472 de 2007, mediante el cual se resolvió el recurso de reposición presentado en contra de la Resolución No. 2424 del 10 de septiembre de 2007, quedó

ejecutoriado después de su notificación personal a la señora Claudia Ángela Argote Romero, ordenada mediante tutela proferida por el Tribunal Superior de Medellín, y realizada el día 5 de diciembre de 200817, al tanto que que la demanda fue presentada el 13 de enero de 2009, es decir, antes del vencimiento del término de los quince (15) días previstos en la norma. Por tanto, la acción de revisión de las Resoluciones 2424 y 3472 de 2007 se encontraba vigente al momento de ser incoada. 3.1.3 Legitimación en la causa La señora Claudia Ángela Argote Romero se encuentran legitimada en la causa por activa, pues concurre al proceso en calidad de afectada directa con los actos administrativos demandados, esto es, las Resoluciones No. 2424 del 10 de septiembre de 2007 y 3472 del 11 de diciembre de 2007, toda vez que en los mismos se dispuso no deslindar los inmuebles de su propiedad del terreno colectivo adjudicado al Consejo Comunitario del Río Curvaradó. La demanda fue presentada contra el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER-, por haber sido la entidad que profirió los actos administrativos cuya nulidad se solicita. Sin embargo, ante la supresión y liquidación de dicha entidad mediante el Decreto 2365 de 2015, esta Corporación dispuso la sucesión procesal en cabeza de la Agencia Nacional de Tierras18. Por ende, la Agencia Nacional de Tierras se encuentra legitimada para la causa por pasiva. 17 Folio 76 del cuaderno principal 18 Folio 439 al 440 del cuaderno principal 3.2. Pruebas relevantes para la decisión

Reposan en el expediente las siguientes pruebas documentales:  Copia autenticada de la Resolución No. 2424 del diez (10) de sep

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