CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2009-00011-00(36314)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2009-00011-00(36314)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REVISIÓN AGRARIA / DESLINDE TIERRAS / ACTO
ADMINISTRATIVO DE DESLINDE DE PREDIOS COLECTIVOS ADJUDICADOS
A COMUNIDADES NEGRAS DE LOS DE PROPIEDAD PRIVADA / PROPIEDAD
DE PARTICULARES - Accesión / DECLARACIÓN DE PROPIEDAD Y DESLINDE DE TIERRAS - Trámites diferentes La empresa PALMADO LTDA presentó demanda contra el Incoder con el objeto de obtener la nulidad de las Resoluciones 2424 del 10 de septiembre de 2007 expedida por el Subgerente de Ordenamiento Social de la Propiedad del Incoder “por la cual se deslindan los territorios colectivos adjudicados al Consejo Comunitario del Río Curvaradó de los predios de propiedad privada legítima adjudicados a particulares” y 3472 del 11 de diciembre de 2007 confirmatoria de la anterior proferida por el mismo ente emisor. Como pretensión subsidiaria solicitó la nulidad de las mismas resoluciones, en tanto afectan los derechos derivados de títulos privados que no fueron deslindados y cuyo titular del derecho real de dominio al momento del deslinde que concluyó con la Resolución 3472 del 11 de diciembre de 2007 es o era la sociedad Promotora Palmera de Curvaradó Ltda., - PALMADO LTDA-. Como consecuencia de la declaración principal o subsidiaria pidió se ordene conservar la inscripción del derecho real de dominio sobre los predios inscritos a nombre de la sociedad Promotora Palmera de Curvaradó Ltda., “PALMADO LTDA.”, en la oficina de registro de Instrumentos Públicos respectiva y que se refieren al folio de matrícula 180-21762 (…) Se demanda la nulidad de los
mencionados actos proferidos por el Incoder, porque al deslindar el territorio adjudicado al Consejo Comunitario del Rio Curvaradó, no se reconocieron los derechos reales de dominio de los predios ocupados y explotados por la sociedad demandante, y la entidad confundió los municipios en los que se encontraba el territorio adjudicado (…) [C]ontrario a lo manifestado por la parte demandante, no era posible que el Incoder decidiera sobre el derecho de dominio de PALMADO LTDA., correspondiente al lote No. 4, habida cuenta que el proceso de deslinde tiene como finalidad separar los predios de los particulares del área adjudicada a las comunidades negras, por consiguiente, no era el mecanismo legal para debatir el derecho real del particular sobre su predio y por otra parte, tampoco correspondía a dicha autoridad adoptar la decisión definitiva (…) [S]egún lo afirmó el Incoder en la contestación de la demanda, la decisión de no incluir en el trámite de deslinde las extensiones de terreno presuntamente adquiridas por el fenómeno de la accesión, fue adoptada por la entidad mediante Resolución 2672 del 6 de diciembre de 2007 y comoquiera que los cargos de violación cuestionan esta exclusión, la acción procedente era la de nulidad y restablecimiento del derecho, que debió ejercerse dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación del citado acto administrativo y no son pasibles de conocerse mediante la acción de revisión contra las Resoluciones 2424 y 3472 de 2007 que nada dispusieron sobre la exclusión (…) [S]e concluye que el cargo efectuado por la demandante no está
llamado a prosperar porque la decisión de excluir el predio de su propiedad fue adoptada mediante un acto administrativo diferente del demandado no susceptible de ser atacado por vía de la acción de revisión, por lo cual así se declarará.
TITULACIÓN DE PROPIEDAD A COMUNIDADES NEGRAS – Regulación
normativa / DELIMITACIÓN DE TIERRAS ADJUDICADAS A COMUNIDADES NEGRAS – Procedimiento Es importante exponer el contexto jurídico que reguló el proceso de titulación de la propiedad colectiva de la comunidad de Curvaradó a partir del Constituyente de
1991. La Constitución de 1991 en su artículo 7, introdujo la noción de diversidad y pluralismo, entendiendo por tal, el reconocimiento de derechos a grupos y organizaciones que en la práctica configuran modalidades diversas de formas de vida y concepciones del mundo no siempre coincidentes, en aspectos como raza, religión, lengua, economía y organización política. Dentro de esa concepción se incluyó con especial relevancia las comunidades negras, que han sido protegidas atendiendo su condición de debilidad manifiesta por su situación histórica (…) En desarrollo del artículo 55 Superior, se expidió la Ley 70 de 1993, cuyo objeto era “reconocer las comunidades negras que han venido ocupando tierras baldías en las zonas rurales ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacífico, de acuerdo con sus prácticas tradicionales de producción, el derecho a la propiedad colectiva” y establecer mecanismos para su protección. Para ponerlo en marcha le otorgó competencia para adelantar los trámites de titulación y adjudicación de propiedad
colectiva al Instituto Colombiano de Reforma Agraria (INCORA) entidad que fue asumida posteriormente por el INCODER. La Ley 70 de 1993 fue reglamentada por el Decreto 1745 de 1995. En esta norma definió las reglas y procedimientos para hacer efectiva la titulación colectiva, cuyos pasos eran los siguientes: solicitud, apertura del trámite y publicación, visita técnica, informe de la visita técnica, revisión previa y fijación en lista, evaluación técnica y resolución de adjudicación. Posteriormente se expidió la Ley 160 de 1994, que creó el Sistema Nacional de Reforma Agraria y otorgó competencia al INCORA (posteriormente Incoder, hoy Agencia Nacional de Tierras) para adelantar los procedimientos de delimitación de las tierras adjudicadas a las comunidades negras. Ahora bien, en cuanto al trámite y procedimiento para el momento en que se presentó la demanda se encontraba vigente la Ley 1152 de 2007, que dictó el Estatuto de Desarrollo Rural, reformó el Incoder y se dictaron otras disposiciones, pero dicha norma fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-175 del 18 de marzo de 2009, fallo con efectos hacia el futuro, en consecuencia, a partir de esa fecha recobró vigencia la Ley 160 de 1994, aplicable en este caso.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita sentencias de la Corte Constitucional T-605 de 1992 y C-175 de 2009.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 7 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 55 TRANSITORIO / ORGANIZACIÓN
INTERNACIONAL DEL TRABAJO – CONVENIO 169 / LEY 21 DE 1991 / LEY 70
DE 1993 / DECRETO 1745 DE 1995 / LEY 160 DE 1994 / LEY 1152 DE 2007
DEBIDO PROCESO / INSPECCIÓN OCULAR – Pertinencia, conducencia y utilidad En cuanto a la vulneración del derecho al debido proceso y al artículo 49 de la Ley 160 de 1994 sustentada en que se negó la práctica de una inspección ocular solicitada por la sociedad demandante, observa la Sala que, según lo consignado en la Resolución 3472 de 2007 fue negada porque recaía sobre un predio que no reunía los requisitos necesarios para ser tenido en cuenta en el deslinde, toda vez que estaba constituido por un área accedida por aluvión considerada falsa accesión en el folio de matrícula inmobiliaria No. 180-21762 y, tampoco podía validarse porque fue inscrito en el año 2002, cuando había vencido el término de fijación en lista de la solicitud de titulación colectiva. Visto lo anterior, la Sala encuentra que la decisión del Incoder está debidamente fundamentada, pues analizada la solicitud de pruebas en sus aspectos de pertinencia, conducencia y utilidad, los argumentos esgrimidos por la entidad tienen un adecuado soporte fáctico y jurídico, pues la inspección ocular pedida en nada modificaría la decisión adoptada por la entidad, toda vez que el predio sobre el cual se solicitaba esa prueba, no cumplía con los otros requisitos exigidos para ser objeto de deslinde. En consecuencia el cargo no prospera.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C. nueve (9) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-26-000-2009-00011-00(36314)
Actor: PROMOTORA PALMERA DE CURVARADÓ LTDA. (PALMADO LTDA).
Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL
(INCODER) Referencia: ACCIÓN DE REVISIÓN DE ASUNTOS AGRARIOS Tema: Deslinde de predios privados respecto del territorio del Consejo Comunitario del río Curvaradó. Subtema 1: Derecho de dominio sobre el predio objeto de deslinde. Subtema 2: Ausencia de prueba de las presuntas irregularidades en trámite de deslinde.
Sentencia: Niega pretensiones La Sala decide la acción de revisión agraria ejercida por la sociedad Promotora Palmera de Curvaradó Ltda. (PALMADO LTDA), con el objeto de que sean anuladas las Resoluciones No. 2424 del 10 de septiembre y 3472 del 11 de diciembre de 2007, expedidas por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural
(Incoder).
I. SINTESIS DEL CASO Se demanda la nulidad de los mencionados actos proferidos por el Incoder, porque al deslindar el territorio adjudicado al Consejo Comunitario del Rio Curvaradó, no se reconocieron los derechos reales de dominio de los predios ocupados y explotados por la sociedad demandante, y la entidad confundió los
municipios en los que se encontraba el territorio adjudicado.
II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda La empresa PALMADO LTDA1 presentó demanda contra el Incoder con el objeto de obtener la nulidad de las Resoluciones 2424 del 10 de septiembre de 2007 expedida por el Subgerente de Ordenamiento Social de la Propiedad del Incoder “por la cual se deslindan los territorios colectivos adjudicados al Consejo Comunitario del Río Curvaradó de los predios de propiedad privada legítima adjudicados a particulares” y 3472 d el 11 de diciembre de 2007 confirmatoria de la anterior proferida por el mismo ente emisor.
Como pretensión subsidiaria solicitó la nulidad de las mismas resoluciones, en tanto afectan los derechos derivados de títulos privados que no fueron deslindados y cuyo titular del derecho real de dominio al momento del deslinde que concluyó con la Resolución 3472 del 11 de diciembre de 2007 es o era la sociedad Promotora Palmera de Curvaradó Ltda., -PALMADO LTDA-. Como consecuencia de la declaración principal o subsidiaria pidió se ordene conservar la inscripción del derecho real de dominio sobre los predios inscritos a nombre de la sociedad Promotora Palmera de Curvaradó Ltda., “PALMADO LTDA.”, en la oficina de registro de Instrumentos Públicos respectiva y que se refieren al folio de matrícula 180-21762.
Adicionalmente suplicó: “Declárase la inoponibilidad de la Resolución 02809 del 22 de noviembre de 2000 de la Gerencia General del Incora por la cual se adjudican 46.084 hectáreas con 50 metros
cuadrados al Consejo Comunitario del Río Curvaradó en el Municipio de Riosucio Chocó a terceros poseedores o titulares del derecho de dominio ubicados en los Municipios de Carmen del Darién y Belén de Bajirá, y en concreto a mi representada, por cuanto el registro público que se hizo en el folio de matrícula inmobiliaria 180-19907 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Quibdó- Chocó indica que el territorio colectivo adjudicado a la comunidad negra organizada en el Consejo Comunitario del Río Curvaradó está ubicado en el Municipio de Riosucio Chocó jurisdicción territorial diferente de Belén de Bajirá y Carmen del Darién”. “En subsidio de las peticiones 1, 2 y 3 o en conjunto con ellas declárase la ineficacia de las Resoluciones 2424 del 10 de septiembre de 2007 expedida por el Subgerente de Ordenamiento Social de la Propiedad del Incoder “por la cual se deslindan los territorios colectivos adjudicados al Consejo Comunitario del Río Curvaradó de los predios de propiedad privada legítima adjudicados a particulares” y 3472 del 11 de diciembre de 2007 confirmatoria de la anterior proferida por el mismo ente emisor, por cuanto los territorios colectivos adjudicados a las comunidades negras organizadas en el Consejo Comunitario del Río Curvaradó fueron adjudicados en el Municipio de Riosucio Chocó y con fundamento en la Resolución ineficaz 02809 del 22 de noviembre de 2000 de la Gerencia General del Incora el deslinde vino a hacerse en los Municipios de Carmen del Darién y Belén de Bajirá
distintos de Riosucio Chocó”. LOS HECHOS en que fundamentaron las pretensiones son los siguientes:
1. Por Resolución 02809 del 22 de noviembre de 2000, la Gerencia General del Incora adjudicó a favor de las comunidades negras organizadas en el Consejo Comunitario del Río Curvaradó los terrenos baldíos ocupados colectivamente por esa etnia, con una cabida de 46.084 hectáreas con cincuenta Mts2, en el municipio de Riosucio, Chocó, agrupadas en las veredas Bocas del Curvaradó, Andalucía, No hay como Dios, Costa de Oro, San José de Jengadó, Buena Vista, Corobazal, Jengadó Medio, las Camelias, la Laguna, Villa Luz, El Guamo y Despensa Media.
2. La Gerencia del Incoder por Resolución 702 del 22 de marzo de 2006, inició el proceso de delimitación o deslinde de los territorios colectivos adjudicados, para 1 Presentado el 13 de enero de 2009 ante esta Corporación. separar las áreas de dominio particular preexistentes a la adjudicación, trámite que culminó con las resoluciones cuya nulidad se depreca.
3. En las consideraciones de la Resolución 2424 de 2007, se ordenó que las accesiones que favorecían a la empresa demandante fueran objeto de conocimiento de la Superintendencia de Notariado y Registro para evitar deslindar los terrenos privados sobre los que recayó la accesión de inmueble a inmueble.
4. El Incoder se negó a notificar personalmente la Resolución 3472 del dos mil
siete (2007), que desató el recurso interpuesto contra la Resolución 2424 del diez (10) de septiembre de dos mil siete (2007), lo que impulsó a la demandante a interponer una tutela para obtener las copias auténticas de las resoluciones que agotaron la vía gubernativa y del plano contentivo del deslinde, acción que fue fallada a su favor por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Civil.
5. Los municipios de Belén de Bajirá y Carmen del Darién fueron creados mediante ordenanzas No. 11 y 18 del 9 de junio y el 22 de septiembre de 2000, actos anteriores a la adjudicación del territorio colectivo al Consejo Comunitario del Río Curvaradó, efectuada por Resolución 02809 del 22 de noviembre de 2000 de la Gerencia General del INCORA. 2.2. Normas violadas y concepto de la violación 2.2.1. La sociedad demandante adujo que el Incoder violó el artículo 48 de la Ley 160 de 1994, el Decreto 2663 de 1994 y los artículos 2 y 29 de la Constitución Política porque defirió la facultad de deslindar el predio de propiedad de la actora a la Superintendencia de Notariado y Registro y a la Fiscalía General de la Nación.
Afirmó que, si tenía competencia para deslindar los predios particulares del territorio colectivo adjudicado al Consejo Comunitario del Río Curvaradó, también podía hacerlo respecto de ese inmueble adquirido por el modo de accesión, porque no había un propietario anterior del terreno que se desecó. Rechazó la negativa del Incoder para realizar el deslinde sobre la base que la
accesión no era un medio válido para adquirir el derecho de dominio, ya que, si no podía adquirirlo PALMADO LTDA, tampoco podía pertenecer al Consejo Comunitario. Si la entidad demandada consideraba que el registro de folio de matrícula 180-21762 estaba viciado de nulidad, debió intentar su anulación por los medios judiciales y no hacerlo por la vía administrativa, mediante la resolución que aquí se ataca. 2.2.2. Estimó violado el artículo 49 de la Ley 169 de 1994 porque para el procedimiento de delimitación las pruebas básicas son: la inspección ocular y el dictamen pericial que, en este caso, se hicieron de manera parcializada, incompleta y por fuera del mandato del Decreto 2663 de 1994, ajustándose formalmente a las normas, pero su contenido se aparta de la realidad y de los derechos de los terceros. A su juicio se inobservaron los artículos 11, 12, 25 y 27 al 29 del Decreto 2663 de 1994 en razón que a no se incluyeron los siguientes aspectos: explotación económica de los predios y la de los ocupantes, la situación jurídica bajo la que se adelanta la explotación, los suelos, su formación, su relieve, topografía y provisión de aguas. La hidrografía, el área ocupada y sus cercas, la situación de tenencia, tiempo de posesión o dominio, clase y área de la explotación económica realizada. Indicó que la sociedad aportó la prueba sumaria del ejercicio de actos de posesión, con los documentos que acreditaban su explotación económica,
incluyendo las planchas en que se describían las áreas, ubicación y explotaciones económicas de PALMADO LTDA., prueba que hubiera podido ser confrontada con una inspección ocular, pero nunca fue realizada, por eso la inspección ocular, la visita técnica previa y el dictamen pericial son defectuosos por incompletos y parcializados, de manera que el plano de deslinde pudo determinar una zona diferente a la realmente ocupada por la empresa demandante. 2.2.3. Estimó vulnerados los artículos 29 de la Constitución, 49 de la Ley 160 de 1994, en concordancia con el Decreto 2663 de 1994, porque la sociedad “PALMADO LTDA.”, solicitó la práctica de una inspección ocular en las zonas en que tiene su cultivo de palma y ella no se realizó en dicho terreno; se insistió en la prueba al interponer el recurso de reposición, pero ésta fue negada de plano. 2.2.4. Consideró que se violó el artículo 29 constitucional y el artículo 50 de la Ley 160 de 1994, porque el Incoder ordenó la inscripción de las resoluciones cuestionadas en los folios de matrícula inmobiliaria como si fuera una situación en firme, pero según las normas, el procedimiento sólo se definía cuando se estableciera que no se formuló demanda de revisión, o cuando ésta fuera decidida por el Consejo de Estado. La inscripción ante la oficina de Registro e Instrumentos públicos fue violatoria de los artículos 2 y 29 Superiores y 2 y 3 del Decreto Ley 2150 de 1970 porque según la Resolución 02809 de 2000, el predio correspondiente al título colectivo adjudicado a las comunidades negras se ubicaba en el municipio de Riosucio,
pero el deslinde se hizo en los municipios de Carmen del Darién y Belén de Bajirá. Afirmó que “ubicar un predio geográficamente en un municipio distinto de donde se encuentra no es un simple error sino que la inscripción de ese predio en la oficina de registro de instrumentos públicos corresponde a la de un predio geográficamente distinto al inscrito porque es seguro que con la descripción y cabida, ese territorio no se encuentra para el momento de la adjudicación en el Municipio de Riosucio”. En consecuencia, el registro era jurídicamente inoponible a los terceros que ocuparon las tierras en el área del Carmen del Darién o Belén de Bajirá porque estaban hablando de tierras situadas en municipios diferentes. 2.2.5 Adujo que, que el procedimiento de deslinde se hizo para remediar las deficiencias materiales, técnicas y jurídicas en que se incurrió al adjudicar el territorio colectivo a las comunidades negras, las cuales afectan de fondo la Resolución 02809 del 2000 y la hacen inaplicable e ineficaz, al igual que los actos aquí demandados. 2.2.6 La Resolución 02809 está fundamentada en una falsedad, pues fue expedida sin que se realizara la visita indicada en el artículo 22 del Decreto 1745 de 1995, para identificar el territorio y recopilar la información de las comunidades allí asentadas, ya que era imposible que en solo tres días la comisión del INCORA hubiera visitado 202.800 hectáreas que conformaba el territorio para adjudicar y elaborar el acta al día siguiente de iniciada la visita, es decir el 15 de noviembre de
1999. Con base en esa acta irregular se elaboró el informe técnico en el que también se incurrió en falsedad, al afirmar que en el terreno objeto de la visita no se encontraron terceros ocupantes, de manera que el procedimiento de adjudicación se adelantó sin la participación de los terceros porque ellos no fueron informados. Es la única explicación posible sobre el hecho de que al momento de la adjudicación se afirmara que no existían terceros y luego, en el proceso de delimitación o deslinde, se reconocieran 95 predios con títulos otorgados por el INCORA antes de la adjudicación. 2.2.7 El proceso deslinde realizado seis años después de la adjudicación de las tierras al Consejo Comunitario permite arribar a dos conclusiones: a) El procedimiento de adjudicación no estaba perfeccionado porque las irregularidades en la visita previa se fueron solucionando con las visitas programadas en los procesos de deslinde y delimitación de los predios particulares. b) Las mencionadas irregularidades tuvieron como consecuencia que todos los titulares del derecho real de dominio inscrito o no, antes de la fijación en lista de la titulación colectiva, tenían que ser considerados poseedores de buena fe, así no tuvieren registro del inmueble o éste no se hubiere perfeccionado. Aún más, los explotadores de los predios también debían tenerse como poseedores de buena fe. Es decir, que mientras se adelantara el proceso de deslinde y esté no estuviera perfeccionado, no podía afirmarse que los poseedores son de mala fe, así la ocupación de los predios fuere posterior a la adjudicación del territorio colectivo. Lo anterior, porque el proceso de adjudicación fue defectuoso y debía ser
corregido. 2.3. Trámite procesal La demanda fue admitida por auto del 6 de febrero de 2009, se ordenó su notificación y fijación en lista2 El Incoder3 presentó escrito de contestación en el que se opuso a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: a) La resolución que ordenó la titulación fue expedida conforme a las normas vigentes. Como su legalidad no fue cuestionada se encuentra en firme y no puede ser objeto de reproches por parte de la demandante. b) La accionante no acreditó ser titular de derechos de dominio sobre los predios objeto de sus peticiones, pues su adquisición fue por aluvión que no podía constituir fuente de derechos de propiedad particular, pues tales terrenos se reputan de uso público. c) La nulidad e ineficacia solicitada se sustentó en el presunto vicio de la Resolución 2809 de 2000 que se encuentra en firme, en consecuencia, solicitó rechazar la demanda porque lo que realmente pretende la parte actora es atacar la adjudicación de baldíos y no del procedimiento de deslinde contenido en la Resolución 2424 de 2007. Aclaró que el procedimiento para debatir las solicitudes de exclusión de predios es el regulado por el Decreto 1745 de 1995, que no fue ejercido en su oportunidad por la actora y ahora pretende remediarlo mediante la acción de revisión. Reseñó el trámite surtido antes de la expedición de la Resolución 2809 de 2000 y resaltó que la publicación de la información sobre la admisión de la solicitud de
2 Folios 65 a 66 3 Folios. 72 a 84 adjudicación se hizo entre el 8 y el 15 de octubre de 1999, antes de la creación de los municipios de Belén de Bajirá y Carmen del Darién y, si bien cuando se publicó el acto administrativo definitivo estos municipios ya existían, ello no afectó el procedimiento previo porque se cumplió el objetivo que era poner en conocimiento de los que eventualmente necesitaran oponerse a la adjudicación colectiva, aunque en ese momento pertenecían al municipio de Riosucio y así se informó. d) Adujo que en este caso la adquisición de los derechos sobre los predios fue posterior al registro de la Resolución 2809 de 2000 de manera que cuando adquirieron tenían conocimiento de que esos terrenos habían sido objeto de adjudicación colectiva y por ello deben asumir las consecuencias de negociar con quien no tenía título válido para ejercer dominio sobre el bien. e) Indicó que la actora fundamentó sus derechos de propiedad en una accesión de terrenos ocurrida en el predio que adquirió de un particular, pero al respecto el Consejo de Estado ha dicho que salvo los derechos adquiridos antes del 18 de diciembre de 1974, no es legalmente posible la accesión por aluvión tratándose de inmuebles riberanos de propiedad privada pues de acuerdo con el Código de Recursos Naturales Renovables la franja equivalente a 30 metros paralela al cauce de los ríos son bienes inalienables e imprescriptibles del Estado y están expresamente excluidos de los procesos de adjudicación de baldíos. Con providencia de 9 de diciembre de 2010 se ordenó el traslado para alegatos de
conclusión, del que hizo uso el apoderado del Incoder mediante escrito en el que reprodujo los argumentos contenidos en la contestación de la demanda4. El Ministerio Público emitió concepto en el que solicitó negar las pretensiones de la demanda. Consideró que la parte actora no demostró ser propietaria del bien reclamado, ni que éste hubiese sido inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos con anterioridad a la fecha de vencimiento del plazo de fijación en lista de la solicitud de titulación colectiva. Solamente allegó folio de matrícula inmobiliaria abierto dos años después de la adjudicación. Tampoco arrimó el expediente administrativo del procedimiento del deslinde, por tanto la presunción de legalidad de las resoluciones debe mantenerse pues no se probó irregularidad en su trámite5. Por auto del dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017), el Ponente resolvió tener a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS como sucesor procesal del
INCODER6.
III. CONSIDERACIONES
3. Presupuestos procesales y materiales 3.1. Competencia La Sala es competente para conocer, en única instancia, de la acción de revisión contra las Resoluciones 2424 del diez (10) de septiembre y 3472 del once (11) de 4 Folio 166 5 Folios. 175 a 188 6 Folios. 278 a 279v. diciembre de dos mil siete (2007), expedidas por el INCODER, de conformidad con el artículo 128, numeral 9 del Código Contencioso Administrativo. 3.2 Vigencia de la acción
El artículo 50 de la Ley 160 de 1994 -norma vigente cuando se inició el procedimiento de deslinde7en concordancia con lo dispuesto en el artículo 128 numeral 9, establece que el término para intentar la acción de revisión contra el acto de deslinde, en única instancia, es de quince (15) días contados a partir de ejecutoria del acto administrativo o treinta (30) días para los terceros que demuestren interés, a partir del día siguiente al de la inscripción del acto en la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, mientras que el acto de adjudicación debe ser demandado a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En este caso, el acto administrativo definitivo, la Resolución 3472 de 2007, que resolvió el recurso de reposición, quedó ejecutoriado después de su notificación personal a la compañía PALMADO LTDA., ordenada mediante tutela proferida por el Tribunal Superior de Medellín, y realizada el día 3 de diciembre de 2008, mientras que la demanda fue presentada el 13 de enero de 2009, es decir, antes del vencimiento del término de quince (15) días previstos en la norma. 3.3 Legitimación en la causa La sociedad PALMADO LTDA., concurre al proceso en calidad de afectada directa con el acto administrativo, toda vez que en el mismo se dispuso que el derecho de propiedad sobre los terrenos ocupados por ella, fuera determinado por la Superintendencia de Notariado y Registro. La demanda fue presentada contra el INCODER por haber sido la entidad que profirió los actos administrativos cuya nulidad se solicita. Ante la supresión y
liquidación de dicha entidad según Decreto 2365 de 2001, se dispuso la sucesión procesal en favor de la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS.
4. Problema jurídico A la Sala corresponde determinar si las Resoluciones 2424 y 3472 de 2007, son violatorias de los artículos 48, 49, 50 de la Ley 160 de 1994; 2, 29 y 49 de la Constitución Política; 11, 12, 25, 27, 28 y 29 del Decreto 2663 de 1994; 2 y 3 del Decreto Ley 2150 de 1970, 22 del Decreto 1745 de 1995, porque según el demandante incurrieron en las siguientes irregularidades: i.) En el deslinde de los predios privados se excluyó su inmueble y se defirió a otra autoridad la decisión sobre su derecho real de dominio sobre el mismo. ii.) La visita, la inspección ocular y el dictamen pericial sobre los predios fueron parcializados, incompletos y falsos, en cuanto concluyeron que en el predio no había terceros ocupantes y luego fueron deslindados 95 inmuebles; iii.) Se efectuó el registro de la adjudicación sin esperar que se decidieran las acciones pertinentes; iv.) La adjudicación fue irregular porque ella se hizo sobre un predio ubicado en el municipio de Riosucio y luego, el deslinde se llevó a cabo sobre inmuebles pertenecientes a los municipios de Belén de Bajirá y Carmen del Darién; v.) El proceso de adjudicación fue irregular y el trámite del deslinde se hizo para corregir dichos errores, motivo por el cual, todos los poseedores debían ser considerados
7 Derogada por el artículo 178 de la Ley 1152 del 25 de julio de 2007, que reguló lo relativo a la clarificación de la propiedad y el deslinde de tierra, norma declarada inexequible en Sentencia C-175 del 18 de marzo de 2009. de buena fe. De acuerdo a la descripción realizada, la Sala observa que varios de los cuestionamientos señalados pretenden censurar la legalidad de la Resolución 2809 de 2000 que adjudicó terrenos baldíos a la Comunidad Negra del Río Curvaradó y la Resolución 702 de 2006, que inició el procedimiento de deslinde de ese territorio, por consiguiente, el análisis se dividirá en dos bloques: primero, la legalidad de los actos demandados (i al iii) y, en segundo lugar, el referido a validez de los actos demandados soportados en el acto que adjudicó los terrenos baldíos. 4.1. Sobre la prueba de los hechos Al expediente se aportaron las siguientes pruebas documentales: Certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Urabá, de la sociedad PALMADO LTDA8. Copia auténtica de la Resolución No. 2424 del diez (10) de septiembre de dos mil siete (2007) “Por la cual se deslindan los territorios colectivos adjudicados al Consejo Comunitario del Río Curvaradó de los predios de propiedad privada legítima adjudicados a particulares
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