CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2009-00019-00(36427)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2009-00019-00(36427)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - Naturaleza / EMPRESA
INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO - Régimen contractual / CONTRATO ESTATAL - Empresa Industrial y Comercial del Estado / RECURSO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL - Competencia del Consejo de Estado Considera la Sala que es competente para conocer de los recursos de anulación interpuestos en contra de los laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos estatales, tal como lo dispone el artículo 128.5 del Código Contencioso Administrativo, además -y en igual sentido-, porque el artículo 22 de la Ley 1.150 de 2007 –modificatorio del artículo 72 de la Ley 80 de 1993-, dispuso que estos recursos se surtirán ante esta Sección. Bajo este entendimiento, cabe precisar que el negocio jurídico celebrado entre las sociedades convocada y convocante es un contrato de naturaleza estatal, porque CAJANAL SA. EPS., en liquidación, es una Entidad Promotora de Salud, de naturaleza pública -entidad descentralizaday, por tanto, hace parte de la estructura de la Rama Ejecutiva del Poder Público, de acuerdo con los artículos 38 y 68 de la Ley 489 de 1998. La naturaleza de entidad descentralizada de CAJANAL SA. EPS., se deriva del hecho de que es una entidad promotora de salud cien por ciento estatal, ya que se trata de una empresa industrial y comercial del Estado, de allí que por este sólo aspecto pertenece a la estructura del Estado, en el orden nacional, como quiera que está adscrita al Ministerio de la Protección Social. La conclusión que se viene esbozando -la competencia para conocer del recurso de anulación-, se confirma
con la ley 1.107 de 2006, en virtud de la cual esta jurisdicción conoce de las controversias donde sea parte una entidad estatal, incluidas las sociedades de economía mixta con participación estatal superior el 50%. De modo que resulta claro que por el sólo hecho de que CAJANAL SA. EPS. haya sido parte del proceso arbitral, la competencia queda asignada a esta jurisdicción. RECURSO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL - Unificación de causales.
Efecto / RECURSO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL - Ley 1150 de
2007. Vigencia / RECURSO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRALCompetencia / LEY 1150 DE 2007 - A partir de su vigencia el recurso de anulación debe fundarse en las causales del artículo 163 del Decreto 1818 de
1998 Pese a que la competencia para conocer de este recurso ha sido relativamente clara en los últimos tiempos, en esta ocasión la Sala debe precisar algunos argumentos expuestos con anterioridad, en atención a dos factores: de un lado, que este contrato se celebró antes de entrar en vigencia de la ley 1.150 de 2007, y de otro, que el tribunal de arbitramento también se convocó con anterioridad, pero dictó su decisión en vigencia de la citada ley, lo que amerita hacer hincapié en algunos aspectos de competencia. Los recursos de anulación interpuestos con posterioridad al 16 de enero de 2008 -fecha de entrada en vigencia de la ley 1.150 de 2007-, se deben fundar en las causales contempladas en el artículo 163 del decreto 1818 de 1998, el cual pasa a ser el único régimen del recurso de
anulación, bien tratándose de contratos regidos por el derecho privado o por el estatuto de contratación estatal. Esta idea, sin embargo, requiere de un par de precisiones adicionales, tratándose de contratos regidos por la ley 80 de 1993. En primer lugar, si el contrato se celebró en vigencia de la ley 80, y se convocó un tribunal de arbitramento para resolver sus conflictos, el cual dictó el laudo antes del 16 de enero de 2008, entonces las causales de nulidad que se podían proponer eran las del art. 72 de dicho estatuto, por tratarse de un régimen de causales especiales para contratos regidos por dicha normatividad. En otras palabras, la Sala entiende que, en general, aplica la norma vigente al momento de la interposición del recurso. En segundo lugar, si el contrato estatal se celebró en vigencia de la ley 1.150, y se convoca un tribunal de arbitramento para resolver sus conflictos, el cual obviamente dicta su laudo después del 16 de enero de 2008, entonces las causales de nulidad que se pueden proponer son las del art. 163 del decreto 1818 de 1998, en virtud de la unificación de causales que el art. 22 de dicha ley ordenó. “De esta manera, desaparece el régimen dual de causales que la jurisprudencia de esta Sección había previsto para los laudos arbitrales, según que el régimen jurídico del contrato hubiera sido el derecho privado o el público. De modo que desaparecen las causales especialmente reguladas en el artículo 72 de la ley 80, y ya no será necesario distinguir, para estos efectos, los contratos estatales que se rigen por la ley 80 y los que se rigen por el derecho privado. En
tercer lugar, si el contrato se celebró en vigencia de la ley 80, y se convocó un tribunal de arbitramento para resolver sus conflictos, el cual dictó el laudo después del 16 de enero de 2008, entonces las causales de nulidad son las del art. 163 del decreto 1818 de 1998, pues si bien el contrato es de ley 80, las causales de anulación son normas de carácter procesal, de manera que las que se pueden proponer son las vigentes al momento de la interposición del recurso, sin importar que el contrato se haya suscrito en vigencia del artículo 72 original. Esta idea se apoya en el artículo 38 de la Ley 153 de 1887. De acuerdo con esta norma, disposiciones como las que contemplan las causales de anulación de un laudo, no son otra cosa que la regulación de la manera de reclamar ante el juez el derecho de una de las partes del contrato a que la decisión que se adopte sea la que este considera correcta; de modo que se trata de un tipo de norma que no se entiende incorporada al contrato desde su celebración, sino que depende de la disposición que rige y las regula al momento de presentarse la demanda correspondiente. Según lo dicho, no cabe duda que las causales de anulación son normas de naturaleza procesal, porque este tipo de disposiciones corresponden a aquellas que regulan el trámite de los procesos, así como también definen la manera de acceder a los mismos. Por el contrario, una norma tiene naturaleza sustantiva cuando crea, modifica o extingue derechos y relaciones jurídicas, características que no comparten las causales de anulación de los laudos arbitrales.
NOTA DE RELATORIA: Sobre las causales del recurso de anulación y la competencia para conocer del mismo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 21 de mayo de 2006, rad. 31024. Sobre la noción de norma sustantiva, Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 29 de noviembre de 1988, rad. 1874.
RECURSO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL - Causal 7 del artículo 163 del decreto 1818 de 1998 / RECURSO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL - Disposiciones contradictorias / CAUSAL 7 DEL ARTICULO 163 DEL DECRETO 1818 DE 1998 - Requisito de procedibilidad. Oportunidad / CAUSAL 7 DEL ARTICULO 163 DEL DECRETO 1818 DE 1998 - Contradicción que imposibilite la ejecución Esta disposición contiene, claramente, dos supuestos perfectamente diferenciados: el primero, relacionado con los errores aritméticos que se encuentren en la parte resolutiva del laudo; y el otro, que se refiere a las disposiciones contradictorias que ésta misma pueda contener. En el segundo supuesto fundamenta el recurrente la causal de anulación, la que exige las siguientes condiciones: i) el agotamiento del requisito de procedibilidad previsto en ella, conforme al cual quien la invoca debió advertir al tribunal las irregularidades, en la respectiva oportunidad procesal; y ii) además, se requiere que sea una disposición de la parte resolutiva del laudo la que se encuentre en contradicción con otra ubicada en el mismo lugar. Ahora bien, una vez expedido el laudo, y antes de que pueda interponerse el recurso de anulación, la ley procesal tiene
prevista una etapa para solicitar la aclaración, complementación o corrección al mismo, de manera que éste y no otro es el momento oportuno para hacer caer en cuenta al Tribunal de la existencia de contradicciones en la parte resolutiva de aquel. No obstante, téngase en cuenta que la posible existencia de las contradicciones es un aspecto que sólo la parte puede valorar, definir y proponer, a fin de que el Tribunal aclare, corrija o complemente. Ahora, lo que se pide en la solicitud correspondiente puede o no estar asociado a la interposición de la futura causal séptima de nulidad, pues no necesariamente se exige aclarar –por ejemploalgo que corresponde a una contradicción en la parte resolutiva del laudo, sino a otro aspecto de la decisión –ubicado, por ejemplo, en la parte motiva-. Esta múltiple posibilidad de uso de dicha herramienta la concreta quien formula la solicitud correspondiente. En otras palabras no siempre que se solicita la aclaración, corrección o complementación de un aspecto del laudo, es porque se advierta una contradicción en la parte resolutiva del laudo, sino que puede ocurrir por muchas otras razones, que valora exclusivamente quien lo hace. En este sentido, el cumplimiento de este requisito de procedibilidad se cumple al formular cualquiera de las solicitudes que el ordenamiento procesal permite: pedir que se corrija, que se aclare o que se complemente la providencia, siempre que con alguna o de ellas se plantee el problema de contradicción que exige el numeral séptimo que se estudia. Sobre el segundo presupuesto legal para estructurar la causal, es decir, la existencia concreta de contradicciones en la parte resolutiva
del laudo, este requisito condiciona la procedencia de la causal a que las contradicciones alegadas hagan imposible ejecutar la decisión arbitral, debido a que su falta de lógica constituye un obstáculo insalvable para concretar los efectos de la cosa juzgada y para aplicar simultáneamente las decisiones antagónicas. Para arribar a la conclusión anterior, la Sala ha asimilado esta causal con la tercera de casación, prevista en el art. 368 del CPC., que procede “cuando no sólo aparezca en la parte resolutiva de la sentencia sino que además la contradicción reinante en dicho acápite, haga imposible la ejecución simultánea o concomitante de sus disposiciones, como cuando una afirma y otra niega, o si una decreta la resolución del contrato y otra su cumplimiento, o una ordena la reivindicación y la otra reconoce la prescripción adquisitiva, o una reconoce la obligación y la otra el pago”.
NOTA DE RELATORIA: Sobre las condiciones para que proceda la causal 7 del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998, sentencias de 27 de junio de 2002, rad. 21040, de 4 de abril de 2002, rad. 21328 y de 6 de junio de 2002, rad. 20634.
Sobre la asimilación de esta causal con la tercera de casación prevista en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, sentencia del 16 de agosto de 1973, reiterada en sentencia del 18 de agosto de 1998, rad. C-4851 (S-070-98). RECURSO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL - Causal 7 del artículo 163
del decreto 1818 de 1998 / RECURSO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL - Disposiciones contradictorias / CAUSAL 7 DEL ARTICULO 163 DEL DECRETO 1818 DE 1998 - Contradicción que imposibilite la ejecución. Inexistencia Es difícil advertir que en estas decisiones exista contradicción entre ellas o algunas de ellas, pues perfectamente cada una se puede cumplir, sin que lógicamente colida con otra. En efecto, uno de los métodos más sencillos y efectivos para determinar si existe contradicción en la parte resolutiva de una providencia, es si el cumplimiento de alguna impide la ejecución de otra, de manera que no sea posible ejecutar la orden judicial, como cuando se declara la responsabilidad de una de las partes y a la vez se le absuelve, o cuando se ordena pagar una suma de dinero y a la vez se dice que no debe hacerlo, o cuando se declara la caducidad de la acción y a continuación se indica que se demandó en tiempo. En el caso concreto, se advierte armonía y coherencia en la decisión, pues la declaratoria de caducidad no está acompañada de decisión posterior en sentido contrario, atendiendo al razonamiento que hizo el tribunal en la parte considerativa del laudo. Ahora bien, la contradicción que pone de presente el actor radica en que no era posible declarar la caducidad porque la norma aplicable no debió ser el CCA. –art. 136sino el EOSF, cuyo artículo 116 dispone que los créditos en favor de los acreedores de una entidad en liquidación no prescriben –y más cuando al presentarse el acreedor a la liquidación se niega el pago, como ocurrió en el caso concreto, según consta en los actos administrativos
expedidos por el Agente Liquidador-. Como se advierte, el problema que plantea el recurrente no es una contradicción entre las distintas disposiciones de la parte resolutiva del laudo, sino una inconformidad con la decisión, pues la queja constante de SERVIR SA. es que la norma de caducidad aplicable no era el CCA., sino el EOSF, que contiene una disposición especial en esta materia para los crédito que se tienen frente a una entidad en liquidación. Incluso, ni siquiera se trata de un posible contradicción argumentativa entre la parte motiva y la resolutiva, toda vez que la coherencia en este aspecto es indiscutible. En su lugar, el debate que propone el recurrente es sobre el fondo del proceso; es decir, no se trata de un problema de inconsistencia por incompatibilidad en la decisión arbitral, sino de un debate que tiene la parte del proceso con lo decidido, y que se dirige a demostrar la existencia de un error de aplicación de la norma procesal. Pero es evidente que esta clase de problemas no hace parte de la causal séptima de anulación –incluso de ninguna otra-, porque no da cuenta de una contradicción en la parte resolutiva, sino de un esfuerzo por controvertir la decisión misma del tribunal.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá D.C., julio veintidós (22) de dos mil nueve (2009) Radicación número: 11001-03-26-000-2009-00019-00(36427)
Actor: SERVIR S.A.
Referencia: RECURSO DE ANULACION
Conoce la Sala del recurso de anulación interpuesto por la sociedad SERVIR SA., contra el laudo arbitral proferido el 26 de noviembre de 2008, por el Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir las controversias surgidas entre dicha empresa y la Caja Nacional de Previsión Social SA. EPS en liquidación –en adelante CAJANAL SA. EPS.-, con ocasión del contrato de prestación de servicios de salud para la atención de los niveles I, II y III del POS en la zona 2, suscrito el 29 de septiembre de 2000. El objeto de la convocatoria al Tribunal consistió en determinar la responsabilidad, a cargo de CAJANAL EPS., por la falta de pago de los servicios de salud prestados por el contratista.
ANTECEDENTES
1. La cláusula compromisoria.
La cláusula compromisoria incluida en el contrato dispone: “CLÁUSULA VIGÉSIMA PRIMERA ARBITRAJE : Toda controversia o diferencia relativa a este contrato y a su ejecución y liquidación, se resolverá por un Tribunal de Arbitramento designado por la Cámara de Comercio de Santa Fe de Bogotá que se sujetará a lo dispuesto en el decreto 2279 de 1989, la ley 23 de 1991 y demás normas complementarias de acuerdo con las siguientes reglas: A) El Tribunal estará integrado por tres árbitros. B) La organización interna del Tribunal se sujetará a las reglas previstas para el efecto por el Centro de Arbitraje y Conciliación mercantiles de la Cámara de Comercio de Bogotá, c) El Tribunal decidirá en derecho y D) El Tribunal funcionará en el Centro de Arbitraje y Conciliación mercantiles de la Cámara de
Comercio de Bogotá” -fl. 306. Cdno. de pruebas No. 12. La demanda arbitral. SERVIR SA., solicitó al Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, el 1 febrero de 2007, la convocatoria a un tribunal de arbitramento –fls. 1 a 17, Cdno. 1-. Y para ello expuso los siguientes hechos: CAJANAL SA. ESP., mediante invitación privada, solicitó ofertas para la prestación de servicios de salud, en los niveles I, II y III del POS, en la zona 2, para los departamentos de Arauca, Boyacá, Casanare, Santander y Norte de Santander. La Unión Temporal Servir San José y Otros presentó oferta, la cual fue seleccionada por CAJANAL SA. EPS., dando lugar a que se celebrara, el 29 de septiembre de 2000, el contrato No. 1288. Este se adicionó en varias ocasiones, prorrogando su valor y el plazo hasta el 28 de febrero de 2003. El contratista, entre las obligaciones que tenía a cargo, debía atender a los usuarios reportados por CAJANAL SA. EPS. en un listado que le entregó; pero resultó incompleto, haciéndose necesario -como práctica que se impuso durante la ejecuciónatender a las personas expresamente autorizadas por la contratante, y también a quienes presentaran los últimos 3 formularios de pago. Esta situación dio lugar a que a SERVIR LTDA. no le pagaran algunas cuentas de cobro, además de otras deudas causadas por la atención a usuarios que sí
estaban reportados en el listado inicialmente entregado por CAJANAL SA. EPS., lo que dio origen al proceso arbitral. Es importante aclarar que la reclamación económica hecha al tribunal fue formulada al Agente Liquidador de CAJANAL SA. EPS., quien la negó –según consta en dos resolucionesen la etapa correspondiente del proceso de liquidación.
3. Contestación de la demanda.
CAJANAL SA. EPS., dio respuesta a la demanda, oponiéndose a las pretensiones. En síntesis, manifestó que las cuentas de cobro fueron glosadas, y que por eso no se pagaron en el tiempo que exige el actor. Durante esta misma etapa fueron notificados los demás miembros de la Unión Temporal: la CLÍNICA SAN JOSÉ DE CÚCUTA, COLOMBIANA DE SALUD SA. Y SALUD LTDA.. Los dos primeros guardaron silencio y el tercero formuló demanda, la cual fue rechazada por el tribunal.
4. Laudo arbitral El 26 de noviembre de 2008 el Tribunal de Arbitramento profirió el laudo correspondiente -fls. 658 a 696, Cdno. Ppal-, y negó las pretensiones de la demanda, por caducidad de la acción.
Para fundamentar la conclusión analizó el régimen de liquidación del contrato, señalando que el art. 60 de la ley 80 establece que los contratos de tracto sucesivo se liquidan, de mutuo acuerdo, dentro del plazo que pacten las partes o, en su defecto, dentro de los 4 meses siguientes, pasados los cuales -sin que se haya liquidadola administración cuenta con 2 meses para realizarla unilateralmente, y a partir de allí se contabiliza la caducidad de la acción, la cual
es de 2 años. Aplicadas estas ideas al caso concreto, señaló que el negocio se celebró el 29 de septiembre de 2000, y teniendo en cuenta las adiciones al plazo, venció el 28 de febrero de 2003. A partir de allí contó los 8 meses de que disponían las partes para liquidar bilateralmente el contrato –que vencieron el 28 de octubre de 2003-, y lo cual no hicieron; de manera que a partir de allí corrió el plazo de 2 meses para que la administración lo liquidara unilateralmente -lo que no se hizo-, y se cumplieron el 28 de diciembre de 2003. De esta manera, los dos años vencieron el 28 de diciembre de 2005, sin que se presentara la demanda, pues tan sólo el 6 de de julio de 2007 SERVIR SA., convocó al tribunal de arbitramento. En consecuencia, declaró la caducidad de la acción –fl. 466, cdno. ppal-. Para llegar a esta conclusión el tribunal señaló –respondiendo los argumentos de la defensaque no era cierto que se hubiera presentado una fuerza mayor que impidiera presentar la demanda, a raíz de la liquidación en que había entrado CAJANAL EPS., pues no era un obstáculo para ello. En tal sentido señaló que: “En efecto, ninguna disposición de aquellas que rigen la liquidación de CAJANAL SA. EPS restringe o limita el derecho de cualquier contratista a interponer una acción contractual ante la autoridad jurisdiccional o el tribunal arbitral que deba resolver las diferencias que puedan haber surgido con la entidad pública en liquidación. “Los procesos de cualquier clase contra la entidad en liquidaciónexcepto los ejecutivos-, existentes antes de su disolución, prosiguen
su curso después de iniciada la liquidación y se puede dar inicio a cualquiera de tales procesos después de que la liquidación está en curso, toda vez que el proceso de liquidación de entidades públicas… no tiene por objeto decidir sobre las pretensiones declarativas de condena que pueden plantearse en procesos diferentes a los ejecutivos.” “Lo antes expuesto se confirma cuando se examina el artículo 18 del Decreto 4409 de 2004, en el que se señala que el liquidador ‘deberá continuar atendiendo dentro del proceso de liquidación los procesos judiciales y demás reclamaciones en curso y los que llegaren a iniciarse dentro del término de la liquidación’ ” –fls. 467 a 468, Cdno. ppal.- Agregó el Tribunal, a estos argumentos, que la decisión sería la misma si se observa el literal g) del numeral 1) del artículo 116 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, porque no aplica al caso concreto, pues existe norma especial que regula la materia. Esta se fundamenta en el hecho de que el Estatuto citado aplica –por remisión del decreto 254 de 2000, modificado por la ley 1105 de 2006, que regula la liquidación de las entidades estatales-, en tanto exista vacío en una tema, el cual no se presente en este caso, porque “… en el art. 32 del decreto 254 de 2000 se prevé, de manera expresa, que el pago de las obligaciones por el liquidador de la entidad pública sometido a esa medida se sujeta, entre otras, a la siguiente regla: ‘para el pago del pasivo se tendrá en cuenta la caducidad y la
prescripción de las obligaciones, contenidas en las normas legales vigentes.’ ” -fl.
4695. Solicitud de aclaración, complementación y adición.
La formuló la parte actora, quien solicitó al tribunal aclarar dos aspectos –fls. 477 a 482, cdno. Ppal.-: a) Lo relacionado con la declaración de caducidad de la acción, en relación con las resoluciones Nos. 000291 de noviembre 8 de 2005 y 001010 de diciembre 29 de 2006, expedidas por el Agente Liquidador de CAJANAL SA. EPS., por medio de las cuales negó a SERVIR SA. las acreencias a que dice tener derecho. Sobre el particular, afirma que el Tribunal no analizó estas resoluciones, con las cuales se interrumpía la caducidad. En otras palabras, el actor pidió que se revisara la inaplicación que se hizo del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el que, en el art. 116 -aplicable al caso concreto-, contempla este fenómeno procesal. En tal sentido expresa: “… solicito respetuosamente… aclarar dicho tema… en el sentido de indicar si existe congruencia o no entre la norma contenida en el literal g) del numeral 1) del art. 116 del decreto 663 de 1993… y las resoluciones… que resolvieron las acrecencias de la Sociedad SERVIR SA. y en las cuales se indicaba que sí operó la aplicación de la interrupción de prescripción y caducidad de todos los créditos reclamados a CAJANAL SA EPS…. b) También pidió al tribunal realizar “… la siguiente ampliación al laudo arbitral…”: condenar a CAJANAL SA EPS a pagar la mitad de los honorarios de los peritos,
porque estos deben ser cubiertos por las partes, por obligar a SERVIR SA. a concurrir al tribunal, “… haciendo más onerosa la relación contractual…”.
6. Decisión del Tribunal a la solicitud de aclaración y complementación Fue negada por el tribunal, aduciendo que no había dudas que aclarar, ni las planteadas están contenidas en la parte resolutiva del laudo, ni inciden en ella, ni se trata de errores aritméticos, ni de asuntos sin resolver. Agregó que lo planteado no es más que una inconformidad con lo resuelto, cuyo propósito es modificar la decisión, lo que es improcedente –fl. 485, cdno. Ppal.-.
7. El recurso de anulación.
La parte convocante interpuso el recurso de anulación –fl. 487, Cdno. Ppal.-, invocando la causal 7 del artículo 38 del decreto 2279 de 1989, que prescribe: “7. Contener la parte resolutiva del laudo errores aritméticos o disposiciones contradictorias, siempre que se hayan alegado oportunamente ante el tribunal de arbitramento.” Posteriormente se le dio traslado para sustentar el recurso, y lo hizo de la siguiente manera: no tiene razón el tribunal en declarar la caducidad del contrato, y negar las pretensiones, porque el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero es la norma aplicable al caso concreto, por remisión del decreto 254 de 2000 -que rige la liquidación de las entidades estatalesel cual establece, en el artículo 116, que no prescriben ni caducan los derechos de los acreedores de la entidad intervenida.
Por esta razón, fue errónea la interpretación del tribunal, al decir que, de conformidad con el artículo 32 del decreto 254 de 2000 –disposición especial en la materia-, la norma de caducidad aplicable era la del CCA., y no el EOSF. Y fue así como afirmó: “Por lo tanto es claro que para efectos de la liquidación de una Empresa Promotora de Salud, cuando el Estado toma posesión de la misma, esta situación conlleva a aplicar el procedimiento establecido en el artículo 116 del decreto 663 de 1993… por remisión expresa que hace el decreto 1015 de 2002, la ley 510 de 1999, el decreto 2418 de 1999 y demás disposiciones que lo modifican o desarrollan, y además porque son normas de carácter público y de obligatorio cumplimiento.” –fl. 510, cdno. Ppal.- En estos términos, el actor reprocha la aplicación de la norma de caducidad del CCA., en lugar del EOSF –art. 116-, concordada con otras disposiciones que conducen –en su criterioa esta misma conclusión. De allí que, insiste en que la toma de posesión de CAJANAL SA. EPS. interrumpía la prescripción y la caducidad, en favor de los acreedores, de manera que en el caso concreto no se configuró. Agregó: “Por lo tanto es evidente que existe una abierta contradicción en relación con la disposición esgrimida como base del Laudo Arbitral para negar las pretensiones declarando la caducidad de la acción intentada por la sociedad SERVIR SA. en su condición de miembro de la Unión Temporal SERVIR SAN JOSÉ Y OTROS en relación con
el contrato de prestación de servicios de salud No. 1288 suscrito con la Caja de Previsión Social CAJANAL SA EPS. y que se fundamentó en el artículo 32 del decreto ley 254 en el sentido de indicar que la caducidad operó y la prescripción no se interrumpe, respecto de cualquier acción que pretenda interponerse o de cualquier derecho que se pretenda hacer valer en relación con una entidad pública de la Rama Ejecutiva del orden nacional, cuya liquidación se deba efectuar con observancia de las normas del citado decreto ley, que es el régimen al que se sometió la liquidación de CAJANAL SA EPS. Por expresa disposición del decreto 4409 de 2004, y que está esta (sic) en contravía de lo estipulado en el art. 116 del Decreto ley 663 de 1993… y el decreto 1015 de 2002, modificado por el artículo 22 de la ley 510 de 1999, el Decreto 2418 de 1999, que son normas especiales procedimentales que se aplican a las entidades estatales y en que la ley le otorga excepcionalmente de manera expresa el beneficio de la suspensión de la prescripción y la caducidad del crédito por la entrada en liquidación forzosa de la entidad estatal…” –fl. 511, cdno. Ppal.-
8. Alegatos.
CAJANAL SA. EPS., presentó un escrito, un día antes de que el recurrente sustentara el recurso, aduciendo “descorrer el traslado a las partes” dado por el Consejo de Estado. Allí solicitó que se mantenga la decisión, porque la caducidad de la acción se
configuró en los términos analizados por el tribunal de arbitramento –fls. 494 a 495, Cdno. Ppal-:
9. Concepto del Ministerio Público.
Considera que el recurso no debe prosperar, pese a que se cumplió con el requisito de procedibilidad de la causal, porque el recurrente no plantea la existencia de una contradicción en la parte resolutiva del laudo, sino una inconformidad con la decisión. En efecto, considera que el recurso hace referencia a que el tribunal de arbitramento “se equivocó” al fallar, o que “la interpretación” que hizo de las normas de caducidad que aplicó “es errónea”, o que la contradicción sugerida existe por confrontación con la norma que se debió aplicar; entre otras afirmaciones que no dan cuenta de un problema que se ubique en la parte resolutiva del laudo, sino en el sentido de la decisión. En conclusión –agrega-, “… además de cuestionar la motivación jurídica de la decisión de declarar la caducidad, procedió a cotejar la parte motiva del auto 6 del Acta 4 de 1 de octubre de 2007… con la parte motiva del laudo… buscando se efectuara un nuevo estudio jurídico, el cual, se reitera, no resulta factible jurídicamente en vía de este tipo de recursos…” –fl. 525 vto., cdno. Ppal.- CONSIDERACIONES Advierte la Sala que el laudo recurrido no se infirmará, y para fundamentar ésta conclusión se examinarán los siguientes temas: i) primero, se abordará la competencia del Consejo de Estado para conocer del asunto, y ii) luego se
estudiarán algunos aspectos relacionados con la causal séptima de anulación del artículo 163 decreto 1818 de 1998 -contener la parte resolutiva del laudo errores aritméticos o disposiciones contradictorias, siempre que se hayan alegado oportunamente ante el Tribunal de Arbitramento-, examinando su aplicación al caso concreto.
1. Competencia del Consejo de Estado para conocer del recurso de anulación.
El laudo arbitral dirimió las controversias surgidas entre las sociedades SERVIR SA. –convocantey la Caja Nacional de Previsión Social SA. EPS. –CAJANAL SA. EPS.-, con ocasión del contrato de prestación de servicios de salud, celebrado entre ellas, para la atención de los niveles I, II y III del POS en la zona 2, suscrito el 29 de septiembre de 2000. Considera la Sala que es competente para conocer de los recursos de anulación interpuestos en contra de los laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos estatales, tal como lo dispone el artículo 128.51 del Código Contencioso Administrativo, además -y en igual sentido-, porque el artículo 22 de la Ley 1.150 de 20072 –modificatorio del artículo
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