CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2009-00021-00 (36436)A-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2009-00021-00 (36436)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPETICIÓN - No condena SÍNTESIS DEL CASO: El Consejo Seccional de la Guajira, Sala Administrativa, por medio de la calificación de servicios de los funcionarios y empleados del sistema de carrera de la Rama Judicial, calificó de manera insatisfactoria al Juez Primero Civil Municipal de Riohacha, excluyéndolo de la misma. El Tribunal Administrativo de la Guajira en sentencia de primera instancia revoco la decisión, puesto que consideró que dicha entidad se encontraba fuera del término para pronunciarse. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, desatando recurso de apelación, encontró que existía falta de competencia por parte del Consejo Seccional de la Guajira y ordenó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial pagar los emolumentos dejados de percibir por el empleado. La dirección ejecutiva de la Administración Judicial demanda por medio de acción de repetición a los Magistrados de dicha Corporación, en cuanto fueron los responsables de excluir de la carrera judicial al empleado. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN – Factor prevalente subjetivo / CALIDAD DE LOS SUJETOS PASIVOS DE LA PRETENSIÓN – Sin importar el factor cuantía La Sala es competente para adelantar y decidir la presente acción de repetición en única instancia presentada por la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el 12 de febrero de 2009, atendiendo a las calidades de los sujetos pasivos de la pretensión, con prescindencia del monto de la
condena, con fundamento en el numeral 12 del artículo 128 del Decreto 01 de
1984. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sala Plena, auto de 18 de agosto de 2009, exp. 11001-03-15-000-2008-00422-00,
C.P. Héctor Romero Díaz CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - No operó. Demanda interpuesta en tiempo [R]esulta necesario establecer cuándo se produjo el pago por cuyo reembolso se demanda, el cual es determinante para acreditar el daño y para señalar la oportunidad para formular la demanda de repetición. Tratándose del ejercicio oportuno de la acción de repetición cabe precisar que existen dos momentos a partir de los cuales (…) empieza a contarse el término de dos años para impetrar la acción, a saber: a) a partir del día siguiente al pago efectivo de la condena impuesta en una sentencia y b) desde el día siguiente al vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del C. C. A.(…) Como no obra prueba acerca del pago, el término de caducidad se deberá contabilizar a partir del día siguiente al vencimiento del plazo de 18 meses desde la ejecutoria de la providencia de segunda instancia que confirmó la condena impuesta a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. (…) Según la copia de la sentencia de segunda instancia que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho , su notificación por edicto ocurrió entre el 19 y el 23 de agosto de 2005, por lo que su ejecutoria sucedió el 24 de ese mes y año
(…) el término de 18 meses, luego de la ejecutoria de la mencionada sentencia, se cumplió el 24 de febrero de 2007.(…) En vista de que esta demanda de repetición se radicó el 12 de febrero de 2009 , se concluye que se hizo dentro del término de caducidad (1 año, 11 meses y 17 días), el cual se agotaba el 24 de febrero de 2009.(…) los dos años del término se contabilizaron a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo de 18 meses contados desde la ejecutoria de la providencia que puso fin al proceso que ordenó el reintegró por medio del cual la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se obligó a pagar una indemnización dentro del expediente N° 4404-003.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 177.4
REITERACIÓN LEGAL Y JURISPRUDENCIAL DE LA ACCIÓN DE
REPETICIÓN
[E]n el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste. (…) la acción de repetición fue consagrada en el artículo 78 del Código Contencioso Administrativo (…) como un mecanismo para que la entidad condenada por razón de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario suyo pueda solicitar de este el reintegro de lo que pagó como consecuencia de una sentencia, de una conciliación o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto.(…) en el evento de ser condenado el Estado a
la reparación patrimonial de un daño antijurídico que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste. (…) La Sala precisa que esta disposición normativa se refiere únicamente a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, sin perjuicio de lo establecido por el Código Contencioso Administrativo .El legislador expidió la Ley 678 de 2001, “por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición.(…) (Es la ) acción de carácter patrimonial que debe ejercerse en contra del servidor o ex servidor público, así como también respecto de los particulares que ejercen función pública, que a causa de una conducta dolosa o gravemente culposa den lugar al pago de una condena contenida en una sentencia, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. (…) la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha sido reiterada en aplicar la regla general según la cual la norma rige hacia el futuro, de modo que opera para los hechos ocurridos a partir de su entrada en vigencia y hasta el momento de su derogación, sin desconocer que, excepcionalmente, puede tener efectos retroactivos.(…) si los hechos o actos en que se fundamenta una acción de repetición sucedieron en vigencia de Ley 678 de 2001, son sus disposiciones las que sirven para establecer el dolo o la culpa grave del demandado, sin perjuicio de que dada la estrecha afinidad y el carácter civil que se le imprime a la acción se acuda excepcionalmente al
Código Civil y a los elementos que la doctrina y la jurisprudencia han edificado en punto de la responsabilidad patrimonial, siempre y cuando, claro está, no resulte incompatible con la Ley 678 de 2001 y los fundamentos constitucionales que estructuran el régimen de responsabilidad de los servidores públicos (artículos 6, 121, 122, 124 y 90 de la Constitución Política).(…) si los hechos o actuaciones que dieron lugar a la acción de repetición acaecieron con anterioridad a la vigencia de la Ley 678 de 2001, la norma sustancial aplicable para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo es el Código Civil en lo atinente a ese tema. (…) en cuanto al aspecto procesal de la acción de repetición, se deben aplicar los preceptos de la Ley 678 de 2001 inclusive a aquellos procesos que se encontraban en curso para el momento en que entró en vigencia, pues según lo estableció el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, las normas procesales son de orden público y, por ello, tienen efectos inmediatos con excepción de los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas”, los cuales “se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, sentencias del: 16 de julio de 2008, exp. 29291
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 78 / LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 40 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 6 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 121 / LEY 678 DE 2001ARTÍCULO 122 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 124
PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PAGO DE LA CONDENA - No se acreditó. Carencia probatoria La prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: a) la existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio que impuso a la entidad estatal demandante el pago de una obligación; b) su pago efectivo; c) la calidad del demandado como agente o ex agente del Estado; d) la culpa grave o el dolo en la conducta del demandado y e) si esa conducta fue la causa de la imposición de la obligación económica. [S]e concluye que los documentos aportados por la parte actora para demostrar el pago de la condena impuesta no constituyen prueba de ello, toda vez que de su contenido no es posible deducirlo en los términos que lo exige la jurisprudencia. No constituye prueba del pago efectivo de una condena la existencia de documentos emitidos por la entidad que así lo indiquen, pues se requiere, además, la evidencia de que el beneficiario lo recibió a satisfacción, aspecto del cual carece el expediente.(…) llama la atención de la Sala que en las certificaciones expedidas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (orden de pago y reporte estado de pago) se identifique la cuenta y la entidad financiera del pago, pero no presenta prueba de la consignación bancaria. Tampoco obra constancia alguna de que el pago del dinero se llevó a cabo mediante consignación en la cuenta N° 758042766 en la entidad financiera BBVA, cuyo titular es el señor Ugalbis Enrique Rodríguez Bolaño.
obra prueba en el proceso acerca del pago de la condena por la cual se demandó en repetición. Dado que no se encuentra demostrado en el expediente el requisito del pago, la Sala se abstendrá de examinar los demás. NO PROCEDE LA CONDENA EN COSTAS - Acción de repetición
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)
Bogotá, D.C. treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-26-000-2009-00021-00 (36436)A
Actor: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
Demandado: LUIS ADOLFO BARROS GUARDIOLA Y OTRO
Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN Tema: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO COMO ANTECEDENTE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / Providencia que declaró la nulidad del acto administrativo demandado y ordenó un reintegro que se constituyó en la decisión contentiva de la obligación de pagar una suma de dinero, susceptible de demandarse en repetición – PRUEBA DEL PAGO / No constituye prueba del pago de la condena la existencia de documentos expedidos por la entidad pública que así lo indiquen.
Procede la Sala a dictar sentencia de única instancia dentro del proceso de repetición que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial promovió contra los señores Alberto Rois Fernández, Amílcar Gómez de Luque y Luis Adolfo
Barros Guardiola, en razón de las actuaciones que aquellos cumplieron en el año 1998, en su condición de Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Administrativa de la Guajira, de conformidad con el marco jurídico que se desarrolla a continuación.
I.-ANTECEDENTES
1. La demanda y pretensiones La Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante apoderado debidamente constituido el 12 de febrero de 20091, presentó ante esta Corporación demanda en ejercicio de la acción de repetición2 en contra de los señores Alberto Rois Fernández, Amílcar Gómez de Luque y Luis Adolfo Barros Guardiola. Planteó las siguientes pretensiones (se transcribe tal cual se halla en el
expediente, incluso con eventuales errores): “Primera: Declarar al Doctor LUIS ADOLFO BARROS GUARDIOLA identificado con la cédula de ciudadanía N° 17.161.594 quien para la época de los hechos demandados, se desempeñaba en el cargo de Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la 1 Fl. 18 cuaderno principal. 2 Artículos 90 de la C.P.; 71, 72 y 73 de la Ley 279 de 1996; 48 numeral 36 de la Ley 734 de 2002 y 29 de la Constitución Política. Judicatura de la Guajira al Doctor HUMBERTO ROIS FERNÁNDEZ identificado con cédula de ciudadanía N° 19’077.546 quien para la época de los hechos demandados se desempeñaba en el cargo de Presidente Sala Administrativa Consejo Seccional de la Judicatura de la
Guajira como funcionario calificador del Doctor GUSTAVO DE JESÚS VIDAL JOIRO Y AL Doctor AMILKAR GOMEZ DE LUQUE identificado con la cédula de ciudadanía N° 1’753.450 quien para la época de los hechos se desempeñaba en el cargo de Magistrado sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira como Magistrado Ponente del calificado, responsables de los perjuicios ocasionados a la Nación Dirección Ejecutiva de Administración judicial, a raíz del pago que tuvo que efectuar pues con sus conductas gravemente culposas desconocieron las normas que rigen el procedimiento de calificación de servicios. “Segunda: Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a los Doctores LUIS ADOLFO BARROS GUARDIOLA, HUMBERTO ROIS FERNÁNDEZ Y AMILKAR GOMEZ DE LUQUE a cancelar la suma de $451’441.582 a favor de la Nación Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, suma esta que se canceló el día 13 de febrero de 2007. “Tercera: Ordenar la actualización del valor de la condena en los términos indicados por el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. “Cuarta: Ordenar el cumplimiento de la sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a la remisión del artículo 179 del Código Contencioso Administrativo. “Quinto: Que se condene en costas a los demandados” 3.
2. Hechos Narró la parte demandante, los hechos así: 1.- El señor Jesús Vidal Joiro prestó sus servicios a la Rama Judicial desde el 15
de agosto de 1984, y en el año 1990 fue inscrito en carrera judicial como Juez Primero Civil Municipal de Riohacha. 2.- El Consejo Seccional de la Guajira, Sala Administrativa, de conformidad con el Acuerdo N° 198 de 2 de septiembre de 1996, debió hacer la calificación de servicios de los funcionarios y empleados del sistema de carrera de la Rama Judicial4 del año de 1996 en 1997, la cual finalmente se realizó el 28 de marzo de 1998 siendo ésta insatisfactoria para el señor Vidal Joiro, quien interpuso recurso 3 Fls.10 a 11 cuaderno principal. 4 Llamada también evaluación del mérito o evaluación del desempeño. de reposición y apelación, resueltos mediante Resolución N° 028 de julio 7 de 1998, a través de la cual se modificó parcialmente y se confirmó la calificación de servicio. 3.- Mediante la Resolución No. 044 del 13 de noviembre de 1998 se excluyó de la carrera judicial al señor Jesús Vidal Joiro, quien interpuso los recursos pertinentes y fueron resueltos confirmando la exclusión. 4.- El señor Jesús Vidal Joiro presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la resolución que lo excluyó de la carrera judicial, de la cual conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo de la Guajira. 5.- El Tribunal, en providencia de 10 de julio de 2003, accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que la calificación que efectuó el Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira se realizó por fuera del término impuesto en el
Acuerdo N° 198 de 1996. 6.- El fallo fue apelado y confirmado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia de 30 de junio de 2005, al considerar que se presentó una falta de competencia por parte del funcionario, por haber realizado la calificación el 27 de marzo de 1998, no obstante que ello tenía que haber sucedido a más tardar el último día de febrero de 1997. 7.- En cumplimiento del fallo condenatorio, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante Resolución N° 1405 de 2 de febrero de 2007, ordenó pagar al señor Jesús Vidal Joiro la suma de $451’440.582. 8.- Mediante orden de pago N° 0187 del 9 de febrero de 2007 se pagó lo adeudado al señor Vidal Joiro, el cual se efectuó a través de consignación en el Banco BBVA, el 13 de febrero de 2007. 9.- Aclara la parte actora que los señores Alberto Rois Fernández, Amílcar Gómez de Luque y Luis Adolfo Barros Guardiola, en calidad de Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, Sala Administrativa, con su actuar irregular, al no observar el trámite requerido en la calificación del servicio contemplado en los artículos 9, 10 y 49 del Acuerdo 198 de 1996, ocasionaron un perjuicio a Gustavo de Jesús Vidal Joiro y una condena en contra de la Nación – Rama Judicial.
2. Fundamentos de derecho Invoca los artículos 29 y 90 de la Constitución Política, 71 a 73 de la Ley 270 de
1996, 48 numeral 36 de la Ley 734 de 2002. Aclara que los señores Luis Adolfo Barros Guardiola, Humberto Rois Fernández y Amilkar Gómez de Luque en su calidad de Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, al actuar en forma negligente, al incumplir con lo preceptuado en los artículos 10 y 49 del Acuerdo 198 de 19965, como el artículo 29 de la Constitución Política (debido proceso), violaron ostensiblemente las normas citadas. Anota que el tiempo utilizado por el juez evaluado para diligenciar, corregir y enviar, en varias oportunidades los formularios para su evaluación, no extralimitó el término que cualquier persona en su caso habría requerido para hacer satisfacer tales diligencias, (actuación del evaluado 20 días); en cambio que la autoridad administrativa evaluadora consolidó el procedimiento calificatorio el 27 de marzo de 1998, desconociendo el término establecido en el acuerdo reglamentario. Observa que en el caso en estudio los señores Luis Adolfo Barros Guardiola, Humberto Rois Fernández y Amilkar Gómez de Luque no acataron lo dispuesto en el artículo 10 del Acuerdo N° 198 de 19966, en contravía de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 678 de 20017. Considera que los Magistrados, al no cumplir con la obligación legal de hacer la calificación de servicios en el término previsto en la norma atributiva de la competencia, generaron una situación que desembocó en la erogación que tuvo que hacer la Dirección de Administración Judicial, debido al fallo del Tribunal Administrati5 Que imponía la obligación de “efectuar a los actuales funcionarios y empleados judiciales de carrera, la primera calificación en los meses de enero y febrero de 1997 (evaluación correspondiente al período de marzo de 1996 al 31 de diciembre del mismo año”. 6 Artículo 10.- “Cuando la calificación o evaluación de servicios no se produzca por omisión imputable al evaluador se entenderá satisfactoria para el evaluado, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias a que haya lugar”. 7 Art. 6.- CULPA GRAVE. La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones. Se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas. vo de la Guajira de fecha 10 de julio de 2003 y confirmada por el Consejo de Estado el 30 de junio de 2005.
3. Actuación procesal Mediante auto del 11 de mayo de 20098, esta Corporación admitió la demanda interpuesta por la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, surtiéndose la respectiva notificación por aviso.
En auto de 12 de agosto de 20099, se aceptó la renuncia del apoderado de la parte actora y se ordenó comunicarle a esta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. El Consejero Ponente, mediante auto de 11 de diciembre de 2009, requirió a la
parte actora para que designara nuevo apoderado y con auto de 28 de abril de 2010 negó la solicitud de reconocimiento de personería adjetiva, por no cumplir con los requisitos exigidos y se informó a la parte demandante que carecía de representante judicial para que confiriera poder a un profesional del derecho con los soportes correspondientes. Posteriormente, mediante auto de 3 de junio de 2010, se reconoció personería a la apoderada de la parte demandante. El 20 de septiembre de 201010, el apoderado del señor Luis Adolfo Barros Guardiola presentó incidente de nulidad contra el auto admisorio de la demanda, al considerar que existían graves irregularidades relacionadas con el debido proceso, por falta de la totalidad de los documentos anexos de los traslados a los demandados y al no haberse integrado debidamente el litisconsorcio necesario, por omitir demandar a las demás personas que intervinieron en la expedición de los actos administrativos relacionados con la exclusión del régimen de carrera al señor Vidal Joiro. Previo a resolver el incidente de nulidad, el despacho sustanciador, mediante auto 8 Fls.22 a 23 del cuaderno principal. 9 Fl. 26 del cuaderno principal. 10 Fls. 130 a 139 del cuaderno principal. de 7 de abril de 201111, solicitó a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira que allegara al proceso el acto administrativo mediante el cual se efectuó la calificación integral de servicios del señor Jesús Vidal Joiro, el acta de sesión de la Sala Administrativa en la que se deliberó y se aprobó la Resolución 028 de 1998, así como la Resolución N° 044 de 1998, mediante la cual se excluyó del sistema de carrera judicial al mencionado funcionario y el acta de la sesión en la cual se deliberó y se aprobó la Resolución N°006 de 1999, que resolvió el recurso de reposición contra la anterior resolución. Mediante auto de 17 de noviembre de 201112 se negó el incidente de nulidad, por considerar que no hubo una indebida notificación a los demandados, ya que se surtió de conformidad con la ley y se advirtió que en el presente caso no existe litisconsorcio necesario porque es facultad del demandante decidir a cuál o cuáles de los obligados vincula al proceso. El 1 de marzo de 201213 se resolvió rechazar por improcedente el recurso de reposición interpuesto contra el auto que negó el incidente de nulidad presentado por la parte demandada, bajo la consideración de que el auto controvertido corresponde a una providencia de carácter interlocutorio, motivo por el cual en contra del mismo no procede el recurso de reposición, sino el de súplica, por lo cual, se envió el expediente al magistrado de turno para que decidiera el recurso de súplica. Mediante auto del 11 de mayo de 201214, el Consejero en turno resolvió el recurso de súplica y confirmó el auto de 17 de noviembre de 2011, en razón de que se está ante una obligación solidaria, circunstancia que determinó la existencia de un litisconsorcio facultativo, y no necesario, entre los sujetos pasivos de la acción, por
lo que aceptó que la demandante estaba habilitada para escoger contra quien o quienes repetir.
4. Contestación de la demanda El apoderado de la parte demandada, el 9 de septiembre de 2013, contestó la de11 Fls.106 a 107 del cuaderno principal. 12 Fls.138 a 144 del cuaderno principal. 13 Fls.152 a 153 del cuaderno principal. 14 Fls.155 a 166 del cuaderno principal. manda15 y manifestó frente a los hechos que unos no le constaban, otros eran ciertos y otros lo eran parcialmente; en relación con las pretensiones, solicitó que se despachen desfavorablemente, al considerar que los demandados no actuaron dolosamente.
Como argumentos de defensa, el apoderado propuso las excepciones de i) ausencia de dolo o culpa grave, ii) falta de prueba del pago al accionante, iii) indebida integración de litis consorcio necesario; iv) ausencia de prueba y, v) excepción genérica. Hizo referencia, en primer lugar, a la jurisprudencia del Consejo de Estado relativa a los elementos para la procedencia de la acción de repetición, haciendo énfasis en el dolo y la culpa grave con los que pudieron actuar los demandados, respecto de lo cual señaló que en el caso en estudio no se presenta dicho actuar. Aclaró que las normas que regularon la materia son anteriores a la vigencia de la Ley 678 de 2001, teniendo en cuenta que los hechos que originaron el proceso contra el Estado ocurrieron entre el 28 de marzo de 1998, fecha en que se realizó la calificación de servicios del señor Vidal Joiro y la Resolución 484 de 1999, proferida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante la cual se confirmó la exclusión del demandante de la carrera judicial. Como segundo argumento de defensa, los accionados sostuvieron que en el acá- pite de pruebas de la demanda se manifestó que se aportaba copia auténtica de la resolución que ordenó el pago, junto con la orden de pago N° 0187 de 9 de febrero de 2007 y copia del reporte de que el dinero se pagó, pero no se aportó la prueba o paz y salvo suscrito por el señor Vidal Joiro, con el que se demuestre que efectivamente lo recibió, por lo que las pretensiones no están llamadas a prosperar, como lo ha reiterado la jurisprudencia del Consejo de Estado16. En tercer lugar, afirmó el apoderado de los demandados que en este proceso se integró indebidamente el litisconsorcio necesario, al demandar solo a tres de los magistrados intervinientes en la decisión mediante la cual se calificó y excluyó del régimen de carrera al señor Vidal Joiro, lo cual constituye una violación al debido proceso, a la igualdad y al mismo artículo 90 de la Constitución Política, por cuan15 Fls.169 a 182 del cuaderno principal. 16 Sección Tercera, sentencia de 11 de febrero de 2009, Radicado 15001233100019950467701(16458) M.P. Ramiro Saavedra Becerra. to la administración judicial no puede actuar de manera selectiva, demandar a unos y excluir a otros que están en las mismas circunstancias. Afirmó que en este caso se expidieron actos complejos en los que intervinieron varios Magistrados, los cuales actuaron en distintos momentos (calificación inicial, en el trámite y resolución del recurso de reposición y en la apelación) decisión esta última que se tomó en Sala celebrada el 15 de septiembre de 1998, integrada por los Magistrados Julio César Ortiz, Gustavo Cuello Iriarte, Alfonso Guarín Ariza, Luz Stella Mosquera de Meneses, Gilberto Orozco Orozco y Carlos Villalba Bustillo. El apoderado, como cuarto argumento, invocó la ausencia de pruebas, en razón de que los anexos de la demanda no se encontraban completos, para efectos de los traslados; y sostuvo que esa situación no les garantizaba el derecho de defensa. Finalmente concluyó que de lo expuesto se evidencia una violación flagrante a las disposiciones establecidas en el artículo 29 de la Constitución Política, al debido proceso y al derecho de defensa, así como a lo establecido en el artículo 139 del C.C.A., en virtud del cual se indica que “deberá acompañarse copias de la demanda y sus anexos para la notificación de las partes”, ante lo cual es procedente la nulidad del auto admisorio de la demanda17.
5. Decreto de pruebas Mediante auto de 26 de febrero de 201318, de conformidad con el artículo 20919 del C.C.A20 se abrió el proceso a pruebas y por medio de auto de 16 de agosto de 201321 se corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, presentara concepto de fondo.
17 Artículo 140 C.P.C. y la sentencia C-491 de 1995 de la Corte Constitucional. 18 Fls.188 a 190 cuaderno principal. 19 Aplicable por remisión expresa del artículo 10 de la Ley 678 de 2001. 20 Normativa aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. 21 Fl. 205 cuaderno principal.
6. Alegatos de conclusión El apoderado de la parte demandada reiteró las excepciones formuladas en la contestación de la demanda y agregó que en la prueba testimonial del señor Gilberto Orozco Orozco se expuso claramente que nunca advirtió la existencia de dolo o culpa grave en ninguna de las resoluciones que resolvieron el grado de apelación, lo cual demuestra la buena fe de los demandados y que, además, la causal de la calificación extemporánea nunca fue alegada por el recurrente22.
La parte demandante insistió en la declaratoria de responsabilidad de los demandados en la expedición de un acto administrativo que se tornó ilegal (por incompetencia) y que trajo como consecuencia la declaratoria de nulidad del mismo y la condena a cargo de la Rama Judicial, por lo que solicitó despachar favorablemente las súplicas de la presente acción.
El Ministerio Público señaló que, verificada la existencia de la condena y el pago de la misma, se determinó de las pruebas obrantes en el proceso que el grado volitivo y cognoscitivo de los demandados se encuentra enmarcado en los grados de culpa grave o dolo, por lo que es procedente la acción de repetición. Advirtió que se deben aceptar las pretensiones de la demanda interpuesta contra los señores Alberto Rois Fernández, Amílcar Gómez de Luque y Luis Adolfo Barros Guardiola cuando fungían como Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Administrativa de la Guajira, en tanto su actuar irresponsable e ineficiente fue la causa que originó el daño antijurídico del señor Jesús Vidal Joiro, cuya indemnización asumió la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por la condena impuesta por el Tribunal Administrativo de la Guajira confirmada por la Sección Segunda del Consejo de Estado23.
II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) competencia: el criterio de conexidad determina la competencia cuando se trata de repetir el pago de una condena impuesta por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; 2) ejercicio oportuno de la acción; 3) generalidades de la acción de 22 Fls. 206 a 209 cuaderno principal. 23 Fls. 216 a 221 del cuaderno principal. repetición: se debe acudir al Código Civil para determinar la culpa grave o el dolo si la conducta que habría dado lugar a la condena ocurrió antes de
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