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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2009-00026-00(36478)-2009

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2009-00026-00(36478)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

ARBITRAMENTO - Generalidades. Naturaleza / RECURSO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL - Naturaleza. Generalidades / PACTO ARBITRALEfectos / ARBITROS - Competencia / RECURSO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL - Errores in procedendo El arbitramento, como mecanismo alternativo de solución de conflictos, tiene su fundamento constitucional en el artículo 116 de la Carta y se encuentra regulado en el Decreto 2279 de 1989, con las modificaciones introducidas por la Ley 446 de 1998 y así mismo, se halla compilado en el Decreto 1818 de 1998, Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos. En este mecanismo alternativo de solución de conflictos, los árbitros actúan por autorización de la ley y en virtud de habilitación de las partes en conflicto, y cuenta además, con ciertos límites materiales y temporales, en la medida en que sólo pueden ser sometidos a la solución de árbitros aquellos litigios en los que se ventilen asuntos que sean materia transigible, es decir, los derechos y bienes patrimoniales respecto de los cuales sus titulares tienen capacidad legal de disposición; el tribunal de arbitramento sólo existirá durante el tiempo acordado por las partes o estipulado en la ley y terminará sus funciones una vez expida el respectivo laudo arbitral, que podrá ser en conciencia, técnico o en derecho; cuando se trate de dirimir controversias derivadas de contratos estatales, el arbitramento será en derecho, salvo que se pacte un arbitramento técnico para efectos de dirimir diferencias de esta naturaleza (arts. 70 y 74, Ley 80/93). Por otra parte, es necesario tener en

cuenta que el proceso arbitral es de única instancia, puesto que el tribunal de arbitramento se constituye para solucionar el específico litigio que se somete a su juzgamiento y desaparece cuando se profiere el laudo arbitral, razón por la cual, contra éste no procede recurso ordinario alguno. Significa lo anterior, que el recurso extraordinario de anulación procede únicamente por errores in procedendo, o sea aquellos en los que formalmente hubiera podido incurrir el tribunal en el trámite del proceso y la decisión, sin que el juez del recurso pueda adentrarse en las cuestiones de fondo resueltas en el laudo, por cuanto no le compete estudiar, en principio, los errores in judicando.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la naturaleza del arbitramento, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 8 de junio de 2006, rad. 29476 y 32398, MP. Ruth Stella Correa Palacio. Sobre la naturaleza de única instancia del proceso arbitral, sentencia del 7 de marzo de 2007, rad. 32399, MP. Ramiro Saavedra Becerra. Y sobre los límites del recurso de anulación, sentencia del 6 de marzo de 2008, rad.

34193, MP. Ruth Stella Correa Palacio. CAUSAL 8 DEL ARTICULO 38 DEL DECRETO 2279 DE 1989 - Haber recaído el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros / CAUSAL 9 DEL ARTICULO 38 DEL DECRETO 2279 DE 1989 - No haberse decidido cuestiones sujetas al arbitramento / PRINCIPIO DE CONGRUENCIAFundamento Las causales contenidas en los numerales 8 y 9 del artículo 38 del Decreto 2279 de 1989, son manifestación del principio de congruencia que deben observar todas las sentencias judiciales, conforme al cual, éstas deben proferirse dentro de los precisos límites que le han sido impuestos al juzgador tanto por la ley, como por las partes en conflicto, lo que implica que aquel sólo debe y puede resolver aquellos asuntos que, siendo transigibles y corresponden a los contenidos en el respectivo pacto arbitral suscrito por las partes, expresamente han sido puestos a su consideración en la demanda y en la contestación de la demanda, o aquellos que, por expresa disposición legal, le corresponde decidir al juez, así sea oficiosamente; y debe resolver de manera completa, es decir decidiendo todo lo pedido, sólo lo pedido y no más que lo pedido por las partes y con fundamento en la causa petendi alegada por ellas, es decir, en los hechos expuestos en la demanda y la contestación. El principio de congruencia, puede resultar afectado por los fallos denominados ultra petita (cuando el juez concede más allá de lo pedido), citra o infra petita (cuando se concede menos de lo pedido, es decir, deja de resolver cuestiones que le correspondía decidir-) y extra petita (cuando se concede algo que no fue pedido -o se pronuncia sobre aspectos que no hacían parte de la controversia sometida a su decisión-), de tal manera que la consagración de esta causal de anulación de los laudos arbitrales, tiende a verificar que el pronunciamiento o decisión se haya producido dentro del marco de la competencia que le ha sido atribuida al respectivo tribunal de arbitramento.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el principio de congruencia, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 7 de marzo de 2007, rad. 32399, MP. Ramiro Saavedra Becerra; del 24 de abril de 2008, rad. 34072, M.P. Ramiro Saavedra Becerra; del 8 de junio de 2006, rad. 29476 y 32398, reiteradas en sentencia del 27 de marzo de 2008, rad. 33645, MP. Ruth Stella Correa Palacio.

ARBITRAMENTO - Finalidad / PROCESO ARBITRAL - Controversias sometidas / LITIGIO - Noción / PROCESO DE CONOCIMIENTO - Naturaleza. Causas / PROCESO EJECUTIVO - Naturaleza / PROCESO DE CONOCIMIENTO - Diferente a proceso ejecutivo / PROCESO EJECUTIVODiferente a proceso de conocimiento / DEMANDAS EJECUTIVASCondiciones para que puedan ser conocidas por Tribunales de Arbitramento / ARBITROS - Condiciones para que pueden conocer de procesos ejecutivos / TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO - Condiciones para que puedan conocer de procesos ejecutivos De la específica naturaleza del proceso ejecutivo y su finalidad, puede deducirse en principio, la improcedencia del mecanismo arbitral para su trámite, por cuanto no existiría controversia sobre materia transigible que lo justificara, sino el cobro de una obligación clara, expresa y exigible, en donde ninguna duda cabe respecto de la titularidad del derecho que se ejerce coactivamente a través del ejecutivo. No obstante, la Constitución Política, al permitir la designación de árbitros por las

partes para proferir fallos en derecho o en equidad, que serán por lo tanto investidos transitoriamente de la función de administrar justicia (art. 116), no estableció limitación alguna y defirió a la ley los términos del ejercicio de la función judicial por estos particulares; en consecuencia, el Congreso de la República, dentro de su libertad de configuración legislativa, puede establecer las condiciones en las que el arbitramento será posible dentro de nuestro sistema jurídico procesal. Al respecto, observa la Sala que el legislador otorgó de manera expresa la facultad de acudir al arbitraje en ciertos procesos ejecutivos hipotecarios (artículo 88 de la Ley 510 del 3 de agosto de 1999). Es decir que, así se admita la posibilidad de convocar tribunales de arbitramento para tramitar procesos ejecutivos, surgen dos obstáculos que deben ser superados para que aquellos puedan actuar válidamente en tal clase de procesos: 1) De un lado, es necesario que el legislador autorice y establezca el procedimiento a seguir por parte de los árbitros, cuando se trate de cobros ejecutivos, puesto que el procedimiento que actualmente existe, corresponde a un proceso de conocimiento, declarativo y de condena, que obviamente no resulta adecuado para aquella finalidad. 2) De otro lado, es necesario que las partes expresamente hayan acordado en el pacto arbitral la posibilidad de someter al conocimiento de árbitros el cobro coactivo de obligaciones claras, expresas y exigibles, contenidas en títulos ejecutivos –en este caso, derivados de contratos estatales-, es decir, que de manera expresa y concreta incluyan en la cláusula compromisoria o en el compromiso, el acuerdo de

tramitar los procesos ejecutivos que se puedan suscitar entre ellas, ante tribunales de arbitramento y no ante la justicia ordinaria.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la posibilidad de que los árbitros puedan tramitar procesos ejecutivos, Corte Constitucional, sentencia T-057 del 20 de febrero de 1995, MP. Eduardo Cifuentes Muñoz; Corte Suprema de Justicia, tutela del 23 de septiembre de 1994, rad. 1566, MP. Pedro Lafont Pianetta. La Corte Constitucional declaró la constitucionalidad del artículo 2 del Decreto 2551 de 1991 mediante sentencia C-294 del 6 de julio de 1995, rad. Jorge Arango Mejía.

Sobre la procedencia o improcedencia de la actuación arbitral frente a procesos ejecutivos, Consejo de Estado, Sección Tercera, autos de 9 de octubre de 1997, rad. 13703, MP. Juan de Dios Montes Hernández; de 10 de diciembre de 1998, rad. 15407, MP. Daniel Suárez Hernández; de 12 de agosto de 1999, rad. 16380 y de 13 de diciembre de 2001, rad. 15310, MP. Germán Rodríguez Villamizar, y Corte Constitucional, sentencias C-294/95 de junio 6 de 1995, MP. Jorge Arango Mejía y C-384 del 5 de abril de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO - No podía conocer de demanda ejecutiva / ARBITROS - Falta de competencia / TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO - En

materia de contratación estatal no existe norma legal que los autorice para conocer de procesos ejecutivos En materia de contratación estatal, no existe norma legal alguna que autorice la constitución de tribunales de arbitramento para la tramitación de procesos ejecutivos derivados de contratos de la Administración, los cuales, en virtud de lo dispuesto por el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, son de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa; como tampoco se ha regulado por parte del legislador, como mecanismo alternativo de solución de conflictos aplicable para los derivados de los contratos estatales, proceso arbitral distinto al consagrado en el Decreto Ley 2279 de 1989, el cual corresponde a un proceso de conocimiento tendiente a la definición de controversias mediante la expedición de un laudo arbitral que decida sobre las pretensiones y defina el derecho en cuestión. Los árbitros se pronunciaron sobre un asunto que no estaba sujeto a su decisión, pues asumieron la competencia para conocer del mismo, frente a una demanda ejecutiva en la que se les pidió que profirieran un mandamiento de pago en contra de la entidad estatal convocada. Ese desbordamiento, manifestado en la expedición de un fallo extra petita, configura una violación del principio de congruencia, que debe ser respetado por todo juez en sus providencias y a cuya protección apunta la causal 7ª del artículo 8º del Decreto Ley 2279 de 1989, invocada en el recurso de anulación que ahora se decide. No es de recibo, por lo tanto, que los árbitros pretendan “interpretar” la demanda de convocatoria del

tribunal de arbitramento, variándola de tal manera, que se acomode a la real competencia que ellos ostentan para resolver las controversias que en esa precisa relación negocial puedan surgir entre las partes; resulta totalmente irregular la actuación del tribunal de arbitramento de pretender cambiar las pretensiones del demandante, so pretexto de proceder a su interpretación, reemplazando su voluntad y querer al acudir al juez del contrato y tramitando un proceso de conocimiento que no fue pedido y que además no se requería, resultaba inocuo e inútil, frente a la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, contenida en un documento proveniente del deudor, obligación que por lo tanto, no era necesario establecer nuevamente, aparte de que esto implicaba desconocer la fuerza normativa que ostentaban las actas de liquidación bilateral de los contratos suscritas por las partes y presentadas como título ejecutivo, respecto de las cuales, ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia de la Sala que se trata de acuerdos de voluntad que sólo pueden ser invalidados si se alega y comprueba un vicio del consentimiento que los afecte. Por si lo anterior fuera poco, se observa que en la cláusula compromisoria suscrita por las partes, ellas no acordaron someter a la decisión de los árbitros las controversias que se pudieran suscitar con ocasión del cobro ejecutivo de las obligaciones derivadas del contrato estatal celebrado. El Tribunal de Arbitramento dejó de lado y no le mereció comentario alguno el hecho de que la sociedad Asmet Salud hubiera acudido en primer lugar ante la jurisdicción contencioso administrativa a presentar su demanda ejecutiva

ante el Tribunal Administrativo de Nariño y que éste –en forma equivocada, por demás-, le hubiera rechazado la demanda por falta de jurisdicción, hecho que sin lugar a dudas, la indujo a intentarlo ante un tribunal de arbitramento, no porque sus pretensiones hayan variado sino porque el juez natural del contrato le indicó esta vía procesal como la procedente para la tramitación del cobro ejecutivo que buscaba efectuar. En estas condiciones, lo que realmente se configuró fue una verdadera denegación de justicia. De acuerdo con lo expuesto, no queda duda entonces, sobre la configuración de la causal de anulación consistente en haber recaído el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros.

NOTA DE RELATORIA: En relación a la falta de competencia de los árbitros como evento de incongruencia que configura a su vez la causal enlistada en el numeral 7 del artículo 38 del Decreto 2279 de 1989 (coincidente con el anterior numeral 4 del artículo 72 de la Ley 80 de 1993), Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 27 de mayo de 2004, rad. 25156, MP. María Elena Giraldo Gómez; del 4 de julio de 2002, rad. 21217 y del 6 de marzo de 2008, rad. 34193.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil nueve (2009) Radicación número: 11001-03-26-000-2009-00026-00(36478)

Actor: ASMET SALUD E.S.S. A.R.S.

Demandado: MUNICIPIO DE EL CHARCO Referencia: RECURSO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL Resuelve la Sala el recurso de anulación interpuesto por la parte convocante contra el Laudo Arbitral del 14 de noviembre de 2008 (fl.460, cdno ppl), proferido por el Tribunal de Arbitramento que se constituyó para dirimir las controversias surgidas entre la ASOCIACIÓN MUTUAL LA ESPERANZA “ASMET SALUD” E.S.S. A.R.S. y el MUNICIPIO DE EL CHARCO (Nariño), con ocasión de los Contratos A 048, O 050, D 050, D 051 y D 052 -y sus otrosí-, cuyo objeto fue la administración de los recursos del régimen subsidiado en salud, entre los años 2004 y 2006, el cual será anulado.

ANTECEDENTES

1. El Municipio de El Charco y la ASOCIACIÓN MUTUAL LA ESPERANZA “ASMET SALUD” E.S.S. A.R.S., celebraron los Contratos A 048, O 050, D 050, D 051 y D 052, para la administración de los recursos del régimen subsidiado en salud, en el periodo comprendido entre el 1º de abril de 2004 y el 30 de septiembre de 2006 ((fls. 43 a 56, cdno. 1).

En dichos contratos, se pactó la cláusula compromisoria en los siguientes términos: “VIGÉSIMA OCTAVA.- CLÁUSULA COMPROMISORIA. Para efectos de dirimir las diferencias que puedan surgir en relación con el desarrollo, ejecución, terminación y liquidación del presente contrato de

aseguramiento, las partes acuerdan someter la decisión a la Jurisdicción arbitral, de acuerdo con lo establecido en el artículo 70 de la Ley 80 de 1993”. El 6 de julio de 2007, las partes de común acuerdo efectuaron la liquidación final de los contratos y sus adiciones realizando los respectivos incrementos por UPCS, y registro de novedades por fallecimientos, nacimientos, multiafiliaciones, exclusiones, etc, lo que arrojó un saldo total a favor de ASMET SALUD que ascendió a la suma de $1.054’562.936,43, que debía ser pagada dentro de los 30 días siguientes a la liquidación de los contratos, es decir, el 5 de agosto de 2007. ([Actas de liquidación: fls. 17 a 42, cdno. 1). En vista de que la entidad contratante no pagó el saldo de los contratos a favor de ASMET SALUD, ésta presentó demanda ejecutiva ante el Tribunal Administrativo de Nariño, el cual la rechazó por considerar que no era competente, toda vez que se trataba de contratos con cláusula compromisoria.

2. Convocatoria del tribunal de arbitramento.

Mediante escrito presentado el 29 de abril de 2008 ante el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Pasto, la ASOCIACIÓN MUTUAL LA ESPERANZA “ASMET SALUD” ESS, presentó convocatoria a un tribunal de arbitramento y solicitó que éste librara mandamiento de pago en contra del MUNICIPIO DE EL CHARCO (Nariño) por las siguientes sumas:

“PRIMERO.-

Por la suma de SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MILLONES

NOVECIENTOS OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOSTREINTA PESOS CON NOVENTA Y CUATRO CENTAVOS ($782.981.630,94), por el saldo adeudado por el Contrato A048 y sus adiciones. Por los intereses moratorios causados a partir del cinco (5) de agosto de dos mil siete (2007), fecha en que se hizo exigible la obligación y hasta su pago total, los cuales deberán ser liquidados conforme al artículo 32 del Decreto 050 de 2003, es decir en la tasa establecida para obligaciones tributarias de la DIAN.

SEGUNDO.-

Por la suma de VEINTICINCO MILLONES CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO PESOS CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS ($25.184.818,95), por el saldo adeudado por el Contrato O050 y sus adiciones. Por los intereses moratorios causados a partir del cinco (5) de agosto de dos mil siete (2007), fecha en que se hizo exigible la obligación y hasta su pago total, los cuales deberán ser liquidados conforme al artículo 32 del Decreto 050 de 2003, es decir en la tasa establecida para obligaciones tributarias de la DIAN.

TERCERO.-

Por la suma de CUATRO MILLONES SETECIENTOS TREINTA MIL OCHENTA Y UN PESOS CON CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS ($4.730.081,49), por el saldo adeudado por el Contrato D050 y sus adiciones. Por los intereses moratorios causados a partir del cinco (5) de agosto de dos mil siete (2007), fecha en que se hizo exigible la obligación y hasta su pago total, los cuales deberán ser liquidados conforme al artículo 32 del

Decreto 050 de 2003, es decir en la tasa establecida para obligaciones tributarias de la DIAN.

CUARTO.-

Por la suma de CATORCE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS CON NOVENTA CENTAVOS ($14.559.652,90), por el saldo adeudado por el Contrato D051 y sus adiciones. Por los intereses moratorios causados a partir del cinco (5) de agosto de dos mil siete (2007), fecha en que se hizo exigible la obligación y hasta su pago total, los cuales deberán ser liquidados conforme al artículo 32 del Decreto 050 de 2003, es decir en la tasa establecida para obligaciones tributarias de la DIAN.

QUINTO.-

Por la suma de NOVENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS DIEZ MIL SETECIENTOS OCHO PESOS CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS ($95.310.708,76), por el saldo adeudado por el Contrato D052 y sus adiciones. Por los intereses moratorios causados a partir del cinco (5) de agosto de dos mil siete (2007), fecha en que se hizo exigible la obligación y hasta su pago total, los cuales deberán ser liquidados conforme al artículo 32 del Decreto 050 de 2003, es decir en la tasa establecida para obligaciones tributarias de la DIAN”. La convocante solicitó tener como pruebas la copia de los contratos y sus adiciones, así como las actas de liquidación de los contratos y copia de la providencia del Tribunal Administrativo de Nariño en la que éste se declaró incompetente para conocer del proceso ejecutivo por mediar cláusula compromisoria en los respectivos contratos.

3. Iniciación del trámite arbitral.

El 6 de mayo de 2008, el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Pasto recibió la solicitud de convocatoria del tribunal de arbitramento e inició el trámite arbitral, señalando día y hora para la designación de los árbitros; para tomar esta decisión, manifestó que en la solicitud de convocatoria “Afirma el demandante, que con ocasión del mencionado contrato han surgido diferencias que es necesario sean dirimidas por un Tribunal de Arbitramento”, y que en los respectivos contratos, obraba la cláusula compromisoria (fl. 60, cdno 1)1. El 24 de junio de 2008, sin la asistencia del representante legal o apoderado del Municipio de El Charco –a pesar de haber sido citado para la diligencia-, el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Pasto procedió a designar los tres árbitros que se encargarían de dirimir la controversia (fl. 72, cdno 1).

4. Competencia del tribunal de arbitramento: 1 Anota la Sala, que en parte alguna del documento de convocatoria del tribunal de arbitramento, se hizo tal afirmación.

El 10 de julio de 2008, se realizó la Audiencia Primera de Trámite para la instalación del Tribunal de Arbitramento a la cual concurrieron los apoderados de Asmet Salud y el Municipio de El Charco; en dicha audiencia, tomaron posesión los árbitros y el Tribunal, luego de estudiada la demanda de convocatoria y sus anexos, se declaró competente para conocer del asunto y avocó el conocimiento

de la solicitud de arbitramento, fijó los honorarios y gastos del proceso y ordenó correr traslado de la solicitud de convocatoria a la parte convocada y al Ministerio Público (fl. 92, cdno 1); al respecto, manifestó: “1º. El presente proceso tiene su causa en los contratos para la Administración de Recursos del Régimen Subsidiado de Seguridad Social en Salud, o aseguramiento, en los cuales en sus cláusulas VEINTIOCHO (28), se ha pactado lo siguiente: ‘CLAUSULA COMPROMISORIA: Para efectos de dirimir las diferencias que puedan surgir en relación con el desarrollo, ejecución, terminación y liquidación del presente contrato de aseguramiento, las partes acuerdan someter la decisión a jurisdicción arbitral, de acuerdo con lo establecido en el art. 70 de la Ley 80 de 1993. (…) 4º. Según la cláusula el Laudo será en derecho. La demanda de convocatoria reúne los requisitos exigidos y la cláusula no está viciada de nulidad. Así las cosas, el Tribunal es competente y por ello avocará el conocimiento del proceso. De otra parte se analizó y deja expresa constancia que no existe causal de impedimento que impida a las suscritas árbitros conocer del proceso (…)”.

5. Contestación de la demanda.

Mediante Auto del 28 de julio de 2008, el Tribunal de Arbitramento tuvo por no contestada la demanda por la parte convocada (fl. 105, cdno 1). El representante del Ministerio Público, en comunicación del 26 de agosto de 2008 al Tribunal de Arbitramento, manifestó que “Es verdad que la liquidación del

contrato finiquita la relación contractual, define el estado económico, determina las obligaciones a cargo de las partes, y presta mérito ejecutivo. Sin embargo, en la medida que de acuerdo con lo consagrado por el Numeral 7 del Artículo 277 de la Constitución, el Ministerio Público actúa como sujeto procesal en defensa del patrimonio público, para tal fin estima que es necesaria, en relación con el ordinal segundo de los hechos de la demanda, la demostración de la prestación de los servicios contemplados en el Pos subsidiado, bien a través de los informes de los interventores de los contratos, o de la prueba pericial, teniendo en cuenta la respectiva facturación, discriminada por clase de servicios, las cuentas presentadas por ASMET SALUD, y las glosas efectuadas a las mismas; que permitan definir el monto que el Municipio debe cancelar” (fl. 142, cdno 1).

6. Audiencia de conciliación: Mediante Auto del 26 de agosto de 2008, el Tribunal de Arbitramento declaró surtida y fracasada la audiencia de conciliación por ausencia del convocado y convocó para la siguiente audiencia de trámite, en la que “…para proceder a decretar las pruebas solicitadas y las que este Tribunal considere pertinentes”. (fl. 145, cdno 1).

7. Mediante memorial del 27 de agosto de 2008, el apoderado del Municipio de El Charco solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado o parcialmente desde el auto que fijó fecha para la audiencia de conciliación, y que se citara a las partes para que se llevara a cabo una diligencia de liquidación del crédito; manifestó el apoderado, refiriéndose a la audiencia de conciliación que se celebró,

que “2º. La norma que se aplica en estos casos es el Artículo 101 del C. de P.C., según se desprende de la parte considerativa y resolutiva de la providencia calendada el día 26 de agosto del año que cursamos. 3º. Veamos que dice la norma mencionada. Artículo 101. Procedencia contenido y trámite. Reformado. Decreto 2282 de 1989, art. 1., num. 51. Cuando se trate de procesos ordinarios y abreviados, salvo norma en contrario…’. Así las cosas este estatuto se estableció de manera taxativa para estos procesos y toda actuación que viole una disposición de orden público es causal de NULIDAD, tal como lo ordena el Artículo 140 en su numeral 4”. En audiencia realizada el 1º de septiembre de 2008, el Tribunal de Arbitramento negó la solicitud de nulidad elevada por la parte convocada y decretó como pruebas las que pidió tener como tales la parte actora, aduciendo (fl. 160, cdno 1): “(…) que el decreto 1818 de 1998 en su artículo 141 ha regulado sin lugar a dudas: Que en los procesos arbitrales ‘se surtirá el trámite previsto en los artículos 428 y 430 del C. de P.C.’. Los artículos a los que se remite establecen el trámite de la demanda, admisión, traslado, contestación y señalamiento de fecha y hora de audiencia de conciliación y establece claramente las reglas para el trámite de dicha audiencia, normas que a su vez nos remiten al parágrafo segundo y tercero del artículo 101 del C. de P.C. (…). Respecto de la solicitud de

la audiencia o ‘reunión’ para hacer una liquidación del crédito, no es procedente ya que en su momento este colegiado se pronunciará al respecto en el laudo que decida el fondo de este negocio”. El 12 de septiembre de 2008, se realizó audiencia de trámite para escuchar los alegatos de conclusión, en la cual el apoderado de la parte convocada presentó incidente de nulidad de todo lo actuado, por considerar que el apoderado de la parte actora no tenía poder para presentar demanda ejecutiva como lo hizo; el Tribunal de Arbitramento rechazó la solicitud, por considerar suficiente el poder general aportado al proceso; en la misma audiencia, el Procurador Judicial manifestó que los procesos de ejecución que se susciten con ocasión de controversias derivadas de un título ejecutivo cuya fuente es un contrato estatal, la competencia la tiene inicialmente la jurisdicción contencioso administrativa; no obstante, que en virtud de lo dispuesto por el artículo 86 del C.P.C., el juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le deberá dar el trámite que legalmente le corresponda, aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada; de modo que en el presente caso, el tribunal debía declararse competente para conocer del litigio, pero adecuando el trámite al previsto en la ley para los procesos arbitrales; el apoderado de la parte convocante, presentó alegato final, en el que solicitó que se despacharan favorablemente sus pretensiones, recordando que las actas de liquidación por sí solas prestaban mérito ejecutivo y solicitó que se decretara el embargo y retención de los dineros

que el Municipio de El Charco tuviera depositados en cuentas corrientes y de ahorros de diversas entidades bancarias (fl. 167, cdno 1).

8. Denegatoria de medidas cautelares: Sobre la anterior solicitud de la demandante, el Tribunal manifestó que, de conformidad con lo establecido por el artículo 152 del Decreto 1818 de 1998, en los procesos arbitrales sólo eran procedentes medidas cautelares en aquellos procesos en los que la controversia recae “…sobre dominio u otro derecho real principal sobre bienes muebles o inmuebles, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta, o sobre una universalidad de bienes ...”, de tal manera que en la controversia sometida a la decisión de los árbitros en el presente caso, que no versa sobre derechos reales ni sobre una universalidad de bienes, no eran procedentes tales medidas y en consecuencia, negó su solicitud (fls. 207 y 208, cdno 1).

EL LAUDO ARBITRAL.

Fue proferido el 14 de noviembre de 2008 y en su parte resolutiva decidió (fl. 460, cdno ppl): “PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda de convocatoria solicitadas por la ASOCIACION MUTUAL LA ESPERANZA ASMET

SALUD ESS.

SEGUNDO: Condenar a pagar las costas del proceso a la parte convocante, las cuales se liquidarán teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 144 del decreto 1818 de 1998.

TERCERO: Ordénase compulsar copias de este proceso a las siguientes entidades: A la Procuraduría General de la Nación, a la Contraloría General de la República, al Consejo Superior de la

Judicatura, a la Superintendencia de Salud y a la Fiscalía General de la Nación”. En las consideraciones que sirvieron de sustento a la anterior decisión, el Tribunal reiteró su competencia para decidir de fondo la controversia por estar reunidos los presupuestos para ello, que “(…) hacen referencia a la relación jurídico material o sustancial, a saber: legitimación en la causa, interés para obrar, adecuada acumulación de pretensiones, claridad de la petición que haga posible la decisión de fondo, ausencia de cosa juzgada, transacción, caducidad o desistimiento, y la no existencia de pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto”; y en relación con las pretensiones de la demanda, en la que se pidió “… librar mandamiento de pago en contra del ente territorial accionado …” por las sumas allí expuestas, dijo el Tribunal: “Como podemos deducir de la lectura de las pretensiones anteriores, la materia sobre la cual tratan es una obligación de contenido patrimonial, cuyo carácter es transigible. Esto nos lleva a afirmar, que es precisamente de aquellas sobre las cuales las partes pueden transigir y por ello, está contemplada dentro de las materias que pueden ser sometidas al conocimiento de árbitros. Pero, si bien el tribunal puede conocer de los conflictos que se originen en un título ejecutivo desde el punto de vista material, no lo hace a través del proceso ejecutivo, sino del proceso arb

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