CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2009-00028-00(36483)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2009-00028-00(36483)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
ACCIÓN DE NULIDAD / COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE
ESTADO / DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO /
REGLAMENTO DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DE LA
SECCIÓN PRIMERA DEL CONSEJO DE ESTADO / AUTORIDAD AMBIENTAL /
ACTO ADMINISTRATIVO / NATURALEZA DEL ACTO ADMINISTRATIVO /
PLAN DE MANEJO AMBIENTAL / ACTIVIDAD CONTRACTUAL /
CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / COMPETENCIA PARA RESOLVER LA
ACCIÓN DE NULIDAD / CONTROVERSIAS DEL CONTRATO ESTATAL / AUTO
QUE REMITE POR COMPETENCIA / AUTO QUE ORDENA REMISIÓN DE EXPEDIENTE / REMISIÓN DE EXPEDIENTE En punto de la distribución de los negocios entre las distintas secciones del Consejo de Estado, el artículo 1º del Acuerdo 55 de 2003 -que modificó el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999por el cual se adoptó el Reglamento del Consejo de Estado, dispuso que la Sección Tercera conoce de los procesos de simple nulidad que versen sobre asuntos contractuales. (…) De otro lado, al revisar el texto de las normas acusadas se tiene que ellas aluden al cumplimiento de un Plan Ambiental, que -en usos de sus competenciasimpuso al actor la entidad accionada. En efecto, en Auto No. 0593 de 8 de marzo de 2007, expedido por el Asesor del Despacho del Viceministerio de Ambiente Dirección de licencias, permisos y trámites ambientales, a tiempo que se declaró que la empresa (…) a la fecha de seguimiento “dio cumplimiento a las obligaciones contenidas en el Plan de Manejo
Ambiental” la requirió para que diera cumplimiento de manera inmediata una serie de órdenes en las siguientes materias: i) programas de Plan de gestión social (numeral 13.4 del artículo 3º de la Resolución 225 de 2002), ii) población asentada en la vía, iii) afectación a las viviendas y demás infraestructura asociada a la operación de la red férrea, entre otras materias. A su vez, al desatarse el recurso de reposición interpuesto contra ese proveído administrativo, el mismo funcionario del Despacho del Viceministro de ambiente Dirección de licencias, permisos y trámites ambientales, modificó parcialmente el acto administrativo recurrido, en punto de las acciones necesarias para cumplir con el programa de educación y prevención relacionada con el corredor férreo y con el plazo dispuesto para dar cumplimiento de las obligaciones impuestas. (…) A todas luces la controversia que se plantea no versa sobre un conflicto entre las partes contratantes respecto de los derechos y obligaciones derivados del contrato estatal celebrado o de su ejecución, ni tampoco se suscita a propósito de un acto unilateral expedido por la entidad contratante que incida en el negocio jurídico. Del contenido de las referidas resoluciones se tiene que las mismas no son actos administrativos producidos con motivo u ocasión de la actividad contractual, conforme lo establece el inciso segundo del artículo 77 de la Ley 80 de 1993. Contrario sensu, se trata de actos administrativos de naturaleza ambiental, producidos por la autoridad ambiental competente (que no por la entidad contratante), en ejercicio de sus atribuciones legales (y no en desarrollo o ejecución del negocio jurídico celebrado
por el actor con otra entidad pública), los cuales si bien podrían llegar a producir efectos patrimoniales en la esfera jurídica del contratista, no han sido cuestionados en el marco una controversia contractual. En definitiva, el ataque se dirige exclusivamente contra de la entidad pública que emitió los actos administrativos -la cual es ajena al negocio jurídico celebradoy se hace, además, en ejercicio del contencioso objetivo de anulación, vale decir, sin que se pretenda restablecimiento alguno. De consiguiente, se ordenará su remisión a la Sección Primera para lo de su competencia, toda vez que, ésta conoce de las controversias en materia ambiental, conforme lo dispone el Reglamento de la Corporación antes citado.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 77 INCISO SEGUNDO / ACUERDO 55 DE 2003 - ARTÍCULO 1 / ACUERDO 58 DE 1999 - ARTÍCULO 13
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil nueve (2009) Radicación número: 11001-03-26-000-2009-00028-00(36483)
Actor: TREN DE OCCIDENTE S.A.
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE, VIVIENDA Y
DESARROLLO TERRITORIAL Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD (AUTO) Al entrar a decidir sobre la admisión de la demanda que Tren de Occidente S.A.,
en ejercicio de la acción de nulidad presentó el 18 de febrero de 2009 contra la Nación-Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial para que se declare la nulidad del Auto 0593 del 8 de marzo de 2007 y del Auto 1344 de 23 de mayo de 2007, se observa que de este asunto le corresponde conocer a la Sección Primera de esta Corporación.
1. En punto de la distribución de los negocios entre las distintas secciones del Consejo de Estado, el artículo 1º del Acuerdo 55 de 20031 -que modificó el artículo 13 del Acuerdo 58 de 19992por el cual se adoptó el Reglamento del Consejo de Estado, dispuso que la Sección Tercera conoce de los procesos de simple nulidad que versen sobre asuntos contractuales.
2. Ahora bien, en el escrito de demanda se aduce que la sociedad demandante suscribió con la Empresa Colombiana de vías férreas-FERROVÍAS el contrato de 1 En desarrollo de lo dispuesto por el numeral 6º del artículo 237 de la Carta. 2 ? Que a su vez había modificado el artículo 12 del Acuerdo 58 de 1992 concesión para la red férrea del Pacífico No. 09-CONP-98 el 18 de diciembre de 1998, por medio del cual la sociedad se obligó a llevar a cabo la rehabilitación, conservación, operación y explotación de varias líneas férreas. Que según la cláusula séptima cuando por cualquier circunstancia algún bien no pueda ser utilizado, bien sea porque resulte imposible acceder al mismo o porque su utilización no sea viable, el concesionario no está obligado a recibir el bien hasta
tanto no sea solucionado el problema que hace imposible su utilización. Que conforme al contrato es claro que “quien debe liberar el corredor férreo de las invasiones y solucionar los problemas que le atañen a estas invasiones es
FERROVÍAS”.
Agrega el actor que Tren de occidente, en cumplimiento de las obligaciones contractuales y legales elaboró un plan de manejo ambiental para la rehabilitación, conservación y explotación de la red férrea del Pacífico, el cual fue aprobado por el Ministerio de Ambiente, mediante Resolución 0225 de 2002. Que en dicho plan se prevé un “área de reinfluencia directa para los componentes físico biológicos y sociales una superficie de 10 metros a largo y lado de la vía desde su eje, en el trama de los 12 kilómetros donde se encuentran los 25 barrios se encuentran (sic) a 5 metros ya que hay (sic) tienen construidas sus viviendas por lo tanto Ferrovías debe entregar saneada la zona, según se expresa en el contrato de concesión y anterior a esto es imposible por parte del concesionario desarrollar los programas comprendidos dentro del plan de manejo ambiental”. Al concluir, se indica que el demandante en cumplimiento del citado plan de manejo ambiental ha ejecutado las acciones necesarias para evitar el deterioro de los recursos y le ha dado aplicación a medidas preventivas generando un impacto positivo para mitigar y controlar la afectación que pueda darse en la fase constructiva como operativa del proyecto. Que mediante los actos acusados se ordenó al demandante desarrollar el Programa de educación y prevención relacionada con el corredor férreo durante dos años.
De otro lado, al revisar el texto de las normas acusadas se tiene que ellas aluden al cumplimiento de un Plan Ambiental, que -en usos de sus competenciasimpuso al actor la entidad accionada. En efecto, en Auto No. 0593 de 8 de marzo de 2007, expedido por el Asesor del Despacho del Viceministerio de Ambiente Dirección de licencias, permisos y trámites ambientales, a tiempo que se declaró que la empresa Tren de Occidente S.A. a la fecha de seguimiento “dio cumplimiento a las obligaciones contenidas en el Plan de Manejo Ambiental” la requirió para que diera cumplimiento de manera inmediata una serie de órdenes en las siguientes materias: i) programas de Plan de gestión social (numeral 13.4 del artículo 3º de la Resolución 225 de 2002), ii) población asentada en la vía, iii) afectación a las viviendas y demás infraestructura asociada a la operación de la red férrera, entre otras materias. A su vez, al desatarse el recurso de reposición interpuesto contra ese proveído administrativo, el mismo funcionario del Despacho del Viceministro de ambiente Dirección de licencias, permisos y trámites ambientales, modificó parcialmente el acto administrativo recurrido, en punto de las acciones necesarias para cumplir con el programa de educación y prevención relacionada con el corredor férreo y con el plazo dispuesto para dar cumplimiento de las obligaciones impuestas.
3. A todas luces la controversia que se plantea no versa sobre un conflicto entre las partes contratantes respecto de los derechos y obligaciones derivados del contrato estatal celebrado o de su ejecución, ni tampoco se suscita a propósito de
un acto unilateral expedido por la entidad contratante que incida en el negocio jurídico. Del contenido de los referidas resoluciones se tiene que las mismas no son actos administrativos producidos con motivo u ocasión de la actividad contractual, conforme lo establece el inciso segundo del artículo 77 de la Ley 80 de 1993. Contrario sensu, se trata de actos administrativos de naturaleza ambiental, producidos por la autoridad ambiental competente (que no por la entidad contratante), en ejercicio de sus atribuciones legales (y no en desarrollo o ejecución del negocio jurídico celebrado por el actor con otra entidad pública), los cuales si bien podrían llegar a producir efectos patrimoniales en la esfera jurídica del contratista, no han sido cuestionados en el marco una controversia contractual. En definitiva, el ataque se dirige exclusivamente contra de la entidad pública que emitió los actos administrativos -la cual es ajena al negocio jurídico celebradoy se hace, además, en ejercicio del contencioso objetivo de anulación, vale decir, sin que se pretenda restablecimiento alguno. De consiguiente, se ordenará su remisión a la Sección Primera para lo de su competencia, toda vez que, ésta conoce de las controversias en materia ambiental, conforme lo dispone el Reglamento de la Corporación antes citado. Por lo anterior se, RESUELVE Por secretaría remítase el expediente a la Sección Primera, para lo de su cargo.