CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2009-00031-00(36534)-2009
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2009-00031-00(36534)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL /
FINALIDAD DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL /
RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / NATURALEZA
JURÍDICA DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL /
CONTROL DEL LAUDO ARBITRAL POR ERROR IN PROCEDENDO / ERROR
IN PROCEDENDO / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA
LAUDO ARBITRAL / FACULTADES DEL JUEZ EN EL RECURSO DE
ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / ERROR IN IUDICANDO / PRINCIPIO DE LEGALIDAD / LEGALIDAD DEL PROCESO Como se tiene estudiado por la jurisprudencia de esta Sala, el recurso de anulación se funda sobre el principio cardinal de preservar la legalidad del procedimiento, de forma que la decisión arbitral se revise únicamente por errores in procedendo y no por errores in iudicando, lo cual implica que sólo de manera excepcional el juez podrá modificar o adicionar el laudo en caso de que llegare a prosperar la causal de incongruencia por no haberse decidido sobre cuestiones sometidas a arbitramento o por haber decidido sobre puntos no sujetos a la decisión de árbitros o cuando se concede más de lo pedido. De allí que se trate de un recurso de naturaleza extraordinaria, que no se constituye en una instancia más dentro del proceso judicial.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance y procedencia del recurso extraordinario de anulación, consultar providencia de 8 de junio de 2006, Exp. 32398, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Sobre la naturaleza jurídica del recurso extraordinario de
anulación, consultar providencia de 4 de diciembre de 2006, Exp. 32871, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL /
RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / CAUSALES DE
ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / CAUSALES DEL RECURSO DE
ANULACIÓN / NORMATIVIDAD DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA
LAUDO ARBITRAL / CONTRATO ESTATAL / CONTRATACIÓN ESTATAL /
CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
CONTRACTUALES
[L]a Sala acudirá al examen del recurso con fundamento en las causales previstas en el artículo 163 del Decreto 1818 de 1998, por cuanto a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1150, proferida en el año de 2007, mediante la cual se modificó el artículo 72 de la Ley 80 expedida en 1993, las causales de anulación de los laudos arbitrales correspondientes a controversias generadas en relación con contratos estatales se unificaron con aquellas que se encuentran previstas en el artículo 38 del Decreto 2279 de 1989, cuyo contenido coincide con el del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998 (…).
FUENTE FORMAL: DECRETO 2279 DE 1989 - ARTÍCULO 38 / DECRETO 1818
DE 1998 - ARTÍCULO 163 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 72 / LEY 1150 DE 2007
RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL /
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO
ARBITRAL / ADMISIÓN DEL RECURSO DE ANULACIÓN / REQUISITOS DE
PROCEDIBILIDAD DEL RECURSO DE ANULACIÓN / TÉRMINO DE
PRESENTACIÓN DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO
ARBITRAL / TÉCNICA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN
CONTRA LAUDO ARBITRAL / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO
ARBITRAL / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA
LAUDO ARBITRAL / CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DEL RECURSO DE
ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL
[C]onviene precisar que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 161 y 164 del Decreto 1818 de 1998, así como en los términos del artículo 22 de la Ley 1150 de 2007 –modificatorio del artículo 72 de la Ley 80 de 1993–, para la interposición, la admisibilidad y el estudio del recurso extraordinario de anulación deben cumplirse los siguientes requisitos: a) que su presentación sea oportuna; b) que se haga por escrito ante el respectivo Tribunal de Arbitramento; c) que se ciña a las causales de anulación legalmente previstas, y d) so pena de que el recurso sea declarado desierto, que las causales sean sustentadas. Se tiene entonces que es la sustentación el acto procesal que resulta determinante para que el juez del recurso extraordinario de anulación pueda, de manera efectiva, acometer su estudio y decisión, en tanto que allí se encuentran los fundamentos de la impugnación que a su vez fijan el alcance del recurso interpuesto, y dan contenido, estricto sensu, a las causales que darían lugar a la anulación del
respectivo laudo arbitral, al tiempo que con ello se delimita la competencia del juez del recurso extraordinario en cuanto se precisa e identifica la materia que se somete a su estudio y decisión. (…) [E]n el caso presente la Sala advierte que el recurrente, al interponer el recurso, invocó como causales de anulación las previstas en los numerales 4º, 6º y 9º del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998, mientras que el requisito de la sustentación únicamente se cumplió respecto de las causales de anulación 6ª y 9ª de la precitada norma.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1818 DE 1998 - ARTÍCULO 161 / DECRETO 1818 DE 1998 - ARTÍCULO 163 / DECRETO 1818 DE 1998 - ARTÍCULO 164 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 72 / LEY 1150 DE 2007 - ARTÍCULO 22
RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL /
RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / CAUSALES DE
ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / CAUSALES DEL RECURSO DE ANULACIÓN / FALLO EN CONCIENCIA / ARBITRAJE EN CONCIENCIA / REQUISITOS DEL FALLO EN CONCIENCIA / MEDIOS DE PRUEBA / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA / VALORACIÓN JUDICIAL DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / SISTEMA DE
SANA CRÍTICA / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DEL RECURSO DE
ANULACIÓN / REQUISITOS DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA
LAUDO ARBITRAL
[L]as decisiones (…) [en conciencia] se adoptan con total prescindencia de las reglas de derecho, sin efectuar razonamiento jurídico alguno y, como lo ha precisado la Sala, se hallan soportadas únicamente “en el criterio de justicia inmerso en el juzgador” o en su “íntima convicción”; es decir, se trata de decisiones que provienen “del fuero interno de los árbitros, sin justificación normativa alguna", teniendo en cuenta, además, que la ausencia de fundamento normativo alude también al aspecto probatorio del fallo. Como lo ha expresado la Sala, la práctica rituada de pruebas dentro del trámite arbitral denota el sometimiento del laudo al ordenamiento jurídico, siempre que, bueno es precisarlo, la motivación de la decisión efectivamente incorpore o tenga en cuenta tales pruebas, pues en tal sentido queda descartada la posibilidad de afirmar que la controversia se ha resuelto en conciencia, comoquiera que la fundamentación probatoria del laudo excluye per se los criterios decisivos de índole eminentemente subjetiva. En caso contrario, cuando los árbitros se apartan de las pruebas obrantes en el proceso, pretermitiéndolas, como también cuando éstas se tienen en cuenta pero no son valoradas jurídicamente sino con base “en la pura y simple conciencia del árbitro”, es decir, sin “soporte valorativo normativo”, habría
lugar a señalar que el laudo no fue proferido en derecho, sino en conciencia.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance del fallo en conciencia y el fundamento probatorio del laudo, consultar providencias de 4 de mayo de 2000, Exp. 16766, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; de 27 de julio de 2000, Exp. 17591, C.P.
Alier Eduardo Hernández Enríquez; de 14 de junio de 2001, Exp. 19334, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; de 28 de noviembre de 2002, Exp. 22191, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; de 5 de julio de 2006, Exp. 31887, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; de 3 de agosto de 2006, Exp. 31354, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; de 7 de junio de 2007, Exp. 32896, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 29 de enero de 2009, Exp. 35317, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. MEDIOS DE PRUEBA / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA / VALORACIÓN JUDICIAL DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA / SISTEMA DE APRECIACIÓN DE LA PRUEBA / APRECIACIÓN DE LA PRUEBA / PRINCIPIO
DE LA SANA CRÍTICA / SISTEMA DE SANA CRÍTICA
[El artículo 187 de la Código de Procedimiento Civil] consagra (…) al menos tres requerimientos, pautas o exigencias en materia probatoria: i) La apreciación de las
pruebas por parte del juez con sujeción a las reglas de la sana crítica; ii) La restricción a la libertad probatoria de las partes en tratándose de la prueba de actos y contratos sujetos a solemnidades; y iii) La fundamentación del ejercicio valorativo efectuado por el juez. Se concluye entonces que el ordenamiento jurídico colombiano prescribe al juez la obligación de apreciar las pruebas aducidas al proceso de conformidad con las reglas de la sana crítica, de allí que la valoración de las pruebas de conformidad con este sistema no ubica la decisión arbitral por fuera del orden jurídico como quiera que la sana crítica constituye un criterio valorativo de orden normativo; así mismo y contrario a lo afirmado por el recurrente, aún cuando en ciertos casos la ley limite o exija precisos medios de prueba para demostrar determinados hechos, subsiste para el juez el deber de valorar tales pruebas de conformidad con las reglas de la sana crítica. (…) Por lo tanto, el que para acreditar un determinado hecho la ley limite a cierto medio probatorio no significa, de manera necesaria, que la aportación de ese medio de prueba obligue al juez a tener por probado el hecho respectivo y menos aún que deban tenerse como prósperas las pretensiones o excepciones que se apoyen en tal hecho, puesto que ante la presencia del único medio de prueba autorizado por la ley para la acreditación de una específica situación fáctica, de todas maneras corresponderá al juez competente realizar su actividad intelectiva en orden a examinar, apreciar y valorar esa prueba legalmente establecida, para, después de efectuar el análisis correspondiente, concluir entonces acerca de la debida
acreditación del hecho y, más importante aún, definir la incidencia que tal conclusión pueda o deba tener en relación con las pretensiones o con las excepciones que se hubieren formulado con apoyo en tales hechos y, consiguientemente, en tales pruebas legalmente establecidas para la demostración de los mismos.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 187
LIBROS DE CONTABILIDAD / REGULACIÓN LEGAL DE LOS LIBROS DE CONTABILIDAD / VALOR PROBATORIO DE LOS LIBROS DE CONTABILIDAD / EXAMEN DE LIBROS DE CONTABILIDAD / MEDIOS DE PRUEBA / TARIFA LEGAL DE LA PRUEBA / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / SISTEMA DE APRECIACIÓN DE LA PRUEBA / APRECIACIÓN DE LA PRUEBA / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / SISTEMA DE SANA CRÍTICA Las precisiones efectuadas también impiden a la Sala acoger otro de los argumentos esgrimidos por el recurrente (…), según el cual en materia de prueba de la contabilidad mercantil el artículo 70 del Código de Comercio consagra un sistema de tarifa legal o prueba tasada en tanto que no admite prueba en contrario. (…) La Corte Constitucional en la sentencia C-062 del 30 de enero de 2008, declaró exequible el aparte que de la precitada disposición (…). [E]l juicio de constitucionalidad del artículo 70 del Código de Comercio, decisión de obligatoria observancia para la Sala por virtud de lo dispuesto en el artículo 243 de la Constitución Política y encontrándose su ratio decidendi precisamente en la
consideración según la cual las reglas probatorias que dicha norma consagra no restringen la valoración probatoria que de conformidad con las reglas de la sana crítica le asisten al juez respecto de la contabilidad de los comerciantes, menos aún le obliga a llegar a determinadas conclusiones o a adoptar decisiones de fondo sobre la controversia en uno u otro específico sentido, sino que las prescripciones de orden probatorio contenidas en el citado artículo 70 del Código de Comercio impiden a los comerciantes que incumplen el deber de llevar y presentar adecuadamente los libros de comercio, acudir a otros medios de prueba para demostrar aspectos atinentes a la contabilidad de su negocio.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 243 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 70
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el análisis de constitucionalidad del artículo 70 del Código de Comercio, consultar sentencia de la Corte Constitucional, de 30 de
enero de 2008C-062, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL /
SENTENCIA QUE RESUELVE EL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA
LAUDO ARBITRAL / RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO
ARBITRAL / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL /
CAUSALES DEL RECURSO DE ANULACIÓN / FALLO EN CONCIENCIA /
ARBITRAJE EN CONCIENCIA / NEGACIÓN DEL RECURSO DE ANULACIÓN
CONTRA LAUDO ARBITRAL / VALIDEZ DEL LAUDO ARBITRAL
[L]a Sala no encuentra que en el presente caso, al proferir el laudo cuestionado,
se hubiere configurado la causal de anulación en estudio [numeral 6 del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998], habida consideración de que el Tribunal estructuró su decisión bajo el amparo de la normatividad que en materia probatoria consideró aplicable al caso y la fundó en los distintos medios de prueba decretados, practicados y controvertidos durante el trámite arbitral, como detalladamente lo expuso el mismo recurrente en la respectiva sustentación. Por manera que, contrario a lo que sostuvo el recurrente, el Tribunal de Arbitramento sí valoró las pruebas allegadas y practicadas dentro del trámite arbitral y a partir de las mismas tomó las decisiones a las cuales se ha hecho referencia; cuestión distinta es que la convocante no esté de acuerdo con tales valoraciones y conclusiones (…). Sin lugar a dudas, en el presente caso el estudio de los desacuerdos expuestos por el recurrente para con el laudo necesariamente implicarían para la Sala llevar a cabo una nueva valoración de los distintos medios de prueba allegados al proceso arbitral a efectos de determinar la correcta aplicación de las reglas probatorias que rigen en materia de contabilidad mercantil y por ende la revisión misma de la decisión de fondo que el Tribunal de Arbitramento ya profirió en única instancia, sobre la controversia sometida a su estudio; se trata entonces de cuestionamientos que escapan a la finalidad del recurso extraordinario de anulación y, por lo mismo, desbordan la competencia de la Sala frente al mismo. En consecuencia, el cargo no prospera.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1818 DE 1998 - ARTÍCULO 163 NUMERAL 6
RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL /
RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / CAUSALES DE
ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / CAUSALES DEL RECURSO DE
ANULACIÓN / DECISIÓN EN LAUDO ARBITRAL / OMISIÓN DE
PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / OMISIÓN DEL JUEZ / REQUISITOS DE
PROCEDIBILIDAD DEL RECURSO DE ANULACIÓN / REQUISITOS DEL
RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / IMPROCEDENCIA
DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / NEGACIÓN
DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / / VALIDEZ
DEL LAUDO ARBITRAL
[D]ado que los árbitros sí resolvieron todas las controversias que fueron puestas en su conocimiento por parte de la convocante, la Sala encuentra que la recurrente no logró demostrar que efectivamente respecto del laudo impugnado se hubieren presentado los supuestos necesarios para tener por configurada la causal 9ª de anulación. El hecho de que las consideraciones y conclusiones a las cuales llegó el Tribunal de Arbitramento frente a cada una de esas pretensiones no hubieren resultado del todo favorables a la convocante no da lugar a endilgar vicio in procedendo alguno al laudo, como tampoco resulta procedente, en sede del recurso extraordinario de anulación, efectuar una nueva revisión de fondo respecto de la controversia que dio lugar a la convocatoria del Tribunal de Arbitramento a efectos de determinar, como lo pretende el recurrente, si había lugar o no al reconocimiento de todas las pretensiones de la demanda. En consecuencia, el cargo no prospera.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1818 DE 1998 - ARTÍCULO 163 NUMERAL 9
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la causal de anulación de laudo arbitral contemplada en el numeral 9 del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998, consultar providencias de 13 de febrero de 2006; Exp. 29704, C.P. Germán Rodríguez Villamizar; de 2 de marzo de 2006, Exp. 29703, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; de 7 de junio de 2007, Exp. 32896, C.P. Mauricio Fajardo
Gómez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ
Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil nueve (2009) Radicación número: 11001-03-26-000-2009-00031-00(36534)
Actor: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL
Demandado: BANCO DE BOGOTÁ
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL (SENTENCIA) Procede la Sala a resolver el recurso de anulación interpuesto por CAJANAL S.A.
EPS EN LIQUIDACION contra del laudo arbitral de 17 de diciembre de 2008, proferido por el Tribunal de Arbitramento constituido con el fin de dirimir las controversias surgidas entre dicha entidad y el BANCO DE BOGOTA con ocasión del Convenio No. 3 de Prestación de Servicios de Recaudo y Depósito de Aportes. I.- ANTECEDENTES. 1.- La demanda arbitral.
El día 1 de octubre de 2007 la entidad pública CAJANAL S.A. EPS EN LIQUIDACIÓN, mediante apoderado judicial debidamente constituido, presentó, ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, demanda arbitral en contra del BANCO DE BOGOTA S.A., con el fin de obtener la constitución de un Tribunal de Arbitramento1. 1.1.- Hechos. Los hechos en que se fundó la demanda arbitral se resumen, en lo esencial, de la siguiente manera2: - Mediante el Decreto 1717 del 26 de junio de 2003 se dispuso la escisión de la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL–, así como la sociedad comercial denominada CAJANAL S.A. EPS, por lo cual el 7 de octubre de 2003 se otorgó la respectiva escritura pública, registrada el 14 de noviembre de 2003 ante la Cámara de Comercio de Bogotá. La Tesorera de CAJANAL S.A. EPS, mediante comunicación radicada el 30 de abril de 2004, informó al Banco de Bogotá S.A. sobre la escisión de la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL– y la creación de CAJANAL S.A. EPS, 1 Folios 2 a 47, cuaderno principal del expediente arbitral. 2 Folios 6 a 31, cuaderno principal del expediente arbitral. solicitando que para hacer efectivas “las órdenes de embargo emanadas de los distintos despachos del país” se tenga en cuenta que la entidad demandada “debe estar plenamente identificada a efecto que no haya error en el cumplimiento de la medida cautelar ni perjuicios económicos para la actual Sociedad Cajanal S.A.
EPS.” - En atención a lo previsto en los artículos 14 y 51 del Decreto 1406 de 1999, CAJANAL S.A. EPS y el Banco de Bogotá S.A., “suscribieron el “Convenio Nro. 03 Prestación de Servicios de Recaudo Depósito de Aportes”, en cuyo objeto el Banco de Bogotá S.A. se obligó a recepcionar y recaudar los aportes correspondientes al Sistema Integral de Seguridad Social y los ingresos directos de Cajanal de conformidad con [lo] establecido en las cláusulas de dicho convenio”. - En desarrollo de dicho acuerdo, el Banco de Bogotá S.A.: “abrió a nombre de “CAJANAL EPS RECAUDO COTIZACIONES FOSYGA” las cuentas corrientes No. 002-05959 y 002-06611-6 y la cuenta de ahorro No. 002-07523-2; a nombre de “CAJANAL EPS APORTE PATRONAL SALUD” la cuenta de ahorro No 002-09493-6; a nombre de “CAJANAL PENSIONES APORTE PATRONAL PENSIONES” la cuenta de ahorro No. 002-09494-4; y a nombre “CAJANAL Otros Ingresos” la cuenta corriente No 002-06613-2”. - Vencido el plazo del Convenio, estipulado en un (1) año, sin que las partes manifestaran su intención de darlo por terminado, “durante los años 2001, 2002, 2003 y 2004 el Banco de Bogotá S.A. continuó recibiendo y recaudando los aportes correspondientes al Sistema Integral de Seguridad Social y los ingresos directos de Cajanal en las cuentas corriente y depósito de ahorros abiertas para tal
efecto”. - Mediante comunicación del 18 de marzo de 2005, reiterada el 18 de mayo de 2005, CAJANAL S.A. EPS en Liquidación solicitó al Banco de Bogotá “cancelar las cuentas y expedir cheques de gerencia para cada una de ellas”. Según la información reportada al Ministerio de la Protección Social por parte del Banco de Bogotá, “las cuentas abiertas para el recaudo de los aportes, fueron saldadas en las siguientes fechas: cuenta No 0632-0015950-9, el 7 de junio de 2005; cuenta No 002-06611-6, el 13 de junio de 2005; y cuenta No 002-07523-2, el 13 de junio de 2006”. Las cuentas corrientes Nos 000-36043-8 y 544-08557-4 fueron saldadas el 4 de mayo de 2007. - El 14 de septiembre de 2006, CAJANAL S.A. EPS en Liquidación solicitó al Banco de Bogotá S.A. “que abonara los intereses sobre los recursos debitados por el Banco y restituidos a Cajanal, informara si existían remanentes de embargos o dineros congelados, presentara fórmulas para solucionar la discrepancia surgida con ocasión de los débitos que efectuó el banco en las cuentas del FOSYGA administradas por CAJANAL S.A. EPS, hoy en liquidación y los intereses causados sobre las sumas que congeló el banco y que no puso a disposición de los Jueces de la República; comunicación en la que igualmente se manifestó que la liquidación del Convenio … debía
efectuarse de forma inmediata”. - Respecto de las cuentas No. 002-06611-6, 002-05959-0 y 002-09493-6, el Banco de Bogotá S.A., efectuó catorce (14) débitos por valor de $10.114’973.710,35, incumpliendo con ello “sus obligaciones contractuales de i-) responder por la totalidad de los valores que recibiera en pago de los aportes, ii-) informar al juzgado que por tratarse de recursos públicos de Fosyga de salud y del tesoro público de pensiones no pertenecen a CAJANAL; iii-) poner en conocimiento este asunto a la Contraloría General de la República; iv) informar de manera inmediata a Cajanal, enviando los soportes respectivos; v-) conservar y custodiar el dinero depositado; vi-) pagar los intereses pactados”. - El 3 de marzo de 2004 el Banco de Bogotá S.A., efectuó un débito de la cuenta corriente No. 002-06611-6 por valor de $5.438’533.126,35, “incumpliendo sus obligaciones contractuales de “i-) responder por la totalidad de los valores que recibiera en pago de los aportes, ii-) informar al juzgado que por tratarse de recursos públicos de Fosyga de salud y del tesoro público de pensiones, no pertenecen a CAJANAL; iii-) poner en conocimiento este asunto a la Contraloría General de la República; iv) informar de manera inmediata a Cajanal, enviando los soportes respectivos; v-) conservar y custodiar el dinero depositado; vi-) devolver o rembolsar las sumas recibidas; vii-)pagar los
intereses pactados”. - El 12 de marzo de 2004 el Banco de Bogotá S.A., efectuó un débito de la cuenta de ahorros No. 002-09493-6 por valor de $1.350’000.000,oo, “incumpliendo sus obligaciones contractuales de “i-) responder por la totalidad de los valores que recibiera en pago de los aportes, ii-) informar al juzgado que por tratarse de recursos públicos de Fosyga de salud y del tesoro público de pensiones, no pertenecen a CAJANAL; iii-) poner en conocimiento este asunto a la Contraloría General de la República; iv) informar de manera inmediata a Cajanal, enviando los soportes respectivos; v-) conservar y custodiar el dinero depositado; vi-) pagar los intereses pactados”. - El 12 de marzo de 2004 el Banco de Bogotá S.A., efectuó un débito de la cuenta de ahorros No. 002-09493-6 por valor de $1.184’833.012,oo, “incumpliendo sus obligaciones contractuales de “i-) responder por la totalidad de los valores que recibiera en pago de los aportes, ii-) informar al juzgado que por tratarse de recursos públicos de Fosyga de salud y del tesoro público de pensiones, no pertenecen a CAJANAL; iii-) poner en conocimiento este asunto a la Contraloría General de la República; iv) informar de manera inmediata a Cajanal, enviando los soportes respectivos; v-) conservar y custodiar el dinero depositado; vi-) pagar los intereses pactados”. - El 12 de marzo de 2004 el Banco de Bogotá S.A., efectuó un débito de la
cuenta corriente No. 002-06611-6 por valor de $800’000.000,oo, incumpliendo “sus obligaciones contractuales de “i-) responder por la totalidad de los valores que recibiera en pago de los aportes, ii-) informar al juzgado que por tratarse de recursos públicos de Fosyga de salud y del tesoro público de pensiones, no pertenecen a CAJANAL; iii-) poner en conocimiento este asunto a la Contraloría General de la República; iv) informar de manera inmediata a Cajanal, enviando los soportes respectivos; v-) conservar y custodiar el dinero depositado; vi-) pagar los intereses pactados”. - El 2 de noviembre de 2004 el Banco de Bogotá S.A., efectuó un débito de la cuenta de ahorros No. 002-09493-6 por valor de $27’750.000,oo, “no cumpliendo sus obligaciones contractuales de “i-) responder por la totalidad de los valores que recibiera en pago de los aportes, ii-) informar al juzgado que por tratarse de recursos públicos de Fosyga de salud y del tesoro público de pensiones, no pertenecen a CAJANAL; iii-) poner en conocimiento este asunto a la Contraloría General de la República; iv) informar de manera inmediata a Cajanal, enviando los soportes respectivos; v-) conservar y custodiar el dinero depositado; vi-) pagar los intereses pactados”. - El Banco de Bogotá S.A., efectuó, además, los siguientes débitos: “DÉBITOS DEL GRUPO UNO (1): EL NOMBRE Y EL NIT RELACIONADOS EN EL OFICIO DE EMBARGO NO CORRESPONDEN A LOS DE CAJANAL
S.A. EPS” Respecto de las cuentas No. 002-05959-0, 002-09493-6 y 002-06611-6, el Banco de Bogotá S.A., efectuó diecisiete (17) débitos por valor de $6.765’215.093,27, incumpliendo con ello “sus obligaciones contractuales de i-) responder por la totalidad de los valores que recibiera en pago de los aportes, ii-) informar al juzgado que por tratarse de recursos públicos de Fosyga de salud y del tesoro público de pensiones no pertenecen a CAJANAL; iii-) poner en conocimiento este asunto a la Contraloría General de la República; iv) informar de manera inmediata a Cajanal, enviando los soportes respectivos; v-) conservar y custodiar el dinero depositado; vi-) pagar los intereses pactados”. “DÉBITOS DEL GRUPO DOS (2): LA CUENTA RELACIONADA EN EL OFICIO DE EMBARGO NO CORRESPONDE A LA CUENTA DEBITADA” El 21 de febrero de 2003 el Banco de Bogotá S.A., debitó de la cuenta de ahorros No 00-07523-2 la suma de $13.000’000.000.oo, incumpliendo así “sus obligaciones contractuales de i-) responder por la totalidad de los valores que recibiera en pago de los aportes, ii-) informar al juzgado que por tratarse de recursos públicos de Fosyga de salud y del tesoro público de pensiones no pertenecen a CAJANAL; iii-) poner en conocimiento este asunto a la Contraloría General de la República; iv) informar de manera inmediata a Cajanal, enviando los soportes
respectivos; v-) conservar y custodiar el dinero depositado; vi-) devolver o rembolsar las sumas recibidas; vii-) pagar los intereses pactados”. “DÉBITOS DEL GRUPO TRES (3): LA CUENTA RELACIONADA NO APARECE RELACIONADA EN EL OFICIO DE EMBARGO” El 17 de noviembre de 2000 el Banco de Bogotá S.A., debitó de la cuenta No 002-05959-0 la suma de $900’000.000.oo, incumpliendo así “sus obligaciones contractuales de i-) responder por la totalidad de los valores que recibiera en pago de los aportes, ii-) informar al juzgado que por tratarse de recursos públicos de Fosyga de salud y del tesoro público de pensiones no pertenecen a CAJANAL; iii-) poner en conocimiento este asunto a la Contraloría General de la República; iv) informar de manera inmediata a Cajanal, enviando los soportes respectivos; v-) conservar y custodiar el dinero depositado; vi-) pagar los intereses pactados”. “DÉBITOS DEL GRUPO CUATRO (4): LA CUENTA DEBITADA APARECE RELACIONADA EN EL OFICIO DE EMBARGO” Respecto de las cuentas No. 002-05959-0, 002-06611-6 y 002-06076-2 el Banco de Bogotá S.A., debitó, en suma, $1.103’895.300,oo, incumpliendo “sus obligaciones contractuales de i-) responder por la totalidad de los valores que recibiera en pago de los aportes, ii-) informar al juzgado que por tratarse de recursos públicos de Fosyga de salud y del tesoro
público de pensiones no pertenecen a CAJANAL; iii-) poner en conocimiento este asunto a la Contraloría General de la República; iv) informar de manera inmediata a Cajanal, enviando los soportes respectivos; v-) conservar y custodiar el dinero depositado; vi-) devolver o rembolsar las sumas recibidas; vii-) pagar los intereses pactados”. “DÉBITOS DEL GRUPO CINCO (5): NO SE CONOCE EL OFICIO DE EMBARGO” Respecto de las cuentas No. 002-06611-6 y 002-07523-2 el Banco de Bogotá S.A., debitó, en suma, $184’417.449,oo, incumpliendo “sus obligaciones contractuales de i-) responder por la totalidad de los valores que recibiera en pago de los aportes, ii-) informar al juzgado que por tratarse de recursos públicos de Fosyga de salud y del tesoro público de pensiones no pertenecen a CAJANAL; iii-) poner en conocimiento este asunto a la Contraloría General de la República; iv) informar de manera inmediata a Cajanal, enviando los soportes respectivos; v-) conservar y custodiar el dinero depositado; vi-) devolver o rembolsar las sumas recibidas; vii-) pagar los intereses pactados”. 1.2.- Pretensiones. Con fundamento en los hechos antes relacionados, la Convocante formuló las siguientes pretensiones3: “PRIMERA. Que se declare que el Banco de Bogotá S.A. incumplió la obligación pactada en la cláusula tercera del “Convenio Nro. 03 Prestación de Servicios de Recaudo y Depósito de Aportes” en la que se
obligó a responder ante Cajanal por la totalidad de los valores que recibiera en pago de los aportes. SEGUNDA. Que se declare que el Banco de Bogotá S.A. incumplió las obligaciones pactadas en la cláusula vigésima del “Convenio Nro. 03 Prestación de Servicios de Recaudo depósito de Aportes” en la que en los casos de embargo de los recursos objeto del convenio se obligó a: i) informar a los juzga
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